STC4965-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4965-2024  

  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-01184-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la tutela que Teca Fina Forestales de Colombia instauró  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería,  extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00053-01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La querellante, mediante apoderado, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia», para  que se ordenara a la Colegiatura censurada: «i)  Dejar sin efecto el auto de 22 de junio de 2023 (…), mediante  el cual se confirma lo de primera instancia; ii)  Proferir un nuevo auto teniendo en cuenta los lineamientos  establecidos por la ley, la jurisprudencia y la adecuada lectura  completa del expediente y, iii)  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería revierta  toda actuación originada con ocasión al auto 22 de  junio de 2023».  

  

En  resumen, adujo que la Magistratura criticada ratificó lo  zanjado el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Montería que revocó el mandamiento de pago  en el juicio ejecutivo que formuló contra Luís Andrés  Londoño Muñoz, al colegir que «los  documentos allegados con la demanda no reúnen los requisitos  señalados en el artículo 422 del C.G.P.»  (22 jun. 2023).  

  

En  su opinión, tales pronunciamientos lesionaron sus privilegios  esenciales, ya que las autoridades accionadas demostraron su falta de  conocimiento en cuanto a «la  gramática del idioma oficial cada vez que estos  administradores de justicia hacen referencia a la Cláusula  Tercera del contrato (título valor) interpretan la letra y  como disyuntiva de la oración, como si esta estuviese  precedida del algún punto y aparte, dando a entender el retiro  de las unidades no hace parte de la condición para el pago del  anticipo»,  aunado a que para soportar sus decisiones forjaron «un  pésimo uso del lenguaje castellano»,  lo que resultó ambiguo y excluyeron toda jurisprudencia que  acompañara sus tesis.  

  

Además,  no se hizo una adecuada lectura de la cláusula tercera, en  tanto, «las  partes al renunciar contractualmente a la declaratoria de  incumplimiento, debía ser la parte demandada sobre quien  recaía la carga de la prueba a fin de demostrar que sí  había cumplido y no los jueces de primera y segunda instancia  de manera oficiosa declarar incumplimientos sin evidencia alguna».  

  

2.-  El  Tribunal Superior de Montería destacó el incumplimiento  del requisito de la inmediatez, en tanto su providencia reprochada  data del 22 de junio de 2023 y fue notificada por estado del día  siguiente, por lo que mal podría predicarse la vigencia de  cualquier afectación constitucional, sumado a que para  solventar la alzada expuso claramente los motivos para convalidar lo  dispuesto por el a  quo.  

  

  

Luís  Andrés Londoño Muñoz se opuso al amparo porque  no se satisfacen «los  requisitos de procedibilidad para acciones de tutela».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el  fracaso del resguardo, toda  vez que se inobservó, sin justificación válida,  el presupuesto temporal que caracteriza esta vía especial.   

  

Se  hace tal aserción, porque la  aspiración de la Sociedad Teca Fina Forestales de Colombia  está  encaminada a que se anulen los interlocutorios de 21 de noviembre de  2022 del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y  22 de junio de 2023 del Tribunal Superior de esa urbe;  empero, entre  la expedición del último de ellos, notificado el día  siguiente y la radicación de la ayuda superlativa (5 abr.  2024) transcurrieron  nueve (9) meses y trece (13) días, es decir, se  superó  el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».    

  

Sobre  el tema, esta Corporación ha predicado que:   

   

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.    

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024).   

   

Lo  anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la empresa  querellante se demoró en interponer la queja supralegal,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la dependencia accionada y con repercusión  directa en los atributos básicos reclamados.   

   

1.2.-  Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito»,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  Empero, en el sub  lite  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo  STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Teca Fina Forestales de  Colombia no  mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su  desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.  

  

2.-  Ergo,  surge inviable la salvaguarda rogada.    

  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Teca Fina Forestales de Colombia contra la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Montería.  

  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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