Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4965-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01184-00
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la tutela que Teca Fina Forestales de Colombia instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00053-01.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Colegiatura censurada: «i) Dejar sin efecto el auto de 22 de junio de 2023 (…), mediante el cual se confirma lo de primera instancia; ii) Proferir un nuevo auto teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, la jurisprudencia y la adecuada lectura completa del expediente y, iii) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería revierta toda actuación originada con ocasión al auto 22 de junio de 2023».
En resumen, adujo que la Magistratura criticada ratificó lo zanjado el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería que revocó el mandamiento de pago en el juicio ejecutivo que formuló contra Luís Andrés Londoño Muñoz, al colegir que «los documentos allegados con la demanda no reúnen los requisitos señalados en el artículo 422 del C.G.P.» (22 jun. 2023).
En su opinión, tales pronunciamientos lesionaron sus privilegios esenciales, ya que las autoridades accionadas demostraron su falta de conocimiento en cuanto a «la gramática del idioma oficial cada vez que estos administradores de justicia hacen referencia a la Cláusula Tercera del contrato (título valor) interpretan la letra y como disyuntiva de la oración, como si esta estuviese precedida del algún punto y aparte, dando a entender el retiro de las unidades no hace parte de la condición para el pago del anticipo», aunado a que para soportar sus decisiones forjaron «un pésimo uso del lenguaje castellano», lo que resultó ambiguo y excluyeron toda jurisprudencia que acompañara sus tesis.
Además, no se hizo una adecuada lectura de la cláusula tercera, en tanto, «las partes al renunciar contractualmente a la declaratoria de incumplimiento, debía ser la parte demandada sobre quien recaía la carga de la prueba a fin de demostrar que sí había cumplido y no los jueces de primera y segunda instancia de manera oficiosa declarar incumplimientos sin evidencia alguna».
2.- El Tribunal Superior de Montería destacó el incumplimiento del requisito de la inmediatez, en tanto su providencia reprochada data del 22 de junio de 2023 y fue notificada por estado del día siguiente, por lo que mal podría predicarse la vigencia de cualquier afectación constitucional, sumado a que para solventar la alzada expuso claramente los motivos para convalidar lo dispuesto por el a quo.
Luís Andrés Londoño Muñoz se opuso al amparo porque no se satisfacen «los requisitos de procedibilidad para acciones de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que caracteriza esta vía especial.
Se hace tal aserción, porque la aspiración de la Sociedad Teca Fina Forestales de Colombia está encaminada a que se anulen los interlocutorios de 21 de noviembre de 2022 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y 22 de junio de 2023 del Tribunal Superior de esa urbe; empero, entre la expedición del último de ellos, notificado el día siguiente y la radicación de la ayuda superlativa (5 abr. 2024) transcurrieron nueve (9) meses y trece (13) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Corporación ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la empresa querellante se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia accionada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Teca Fina Forestales de Colombia no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.
2.- Ergo, surge inviable la salvaguarda rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Teca Fina Forestales de Colombia contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS