STC4706-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4706-2024  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2024-00544-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2024,  en la acción de tutela  que  la  sociedad Multiobras Sistema Drywall SAS, promovió  contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias esta  ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Once  Civil Municipal de  Bogotá y citadas  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de mayor cuantía  radicado No. 2011-00047-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante, por intermedio de apoderado, invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó  que, el Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda., Colmena SAS,  promovió demanda ejecutiva contra la sociedad Acegal Ltda.,  trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Bogotá el 23 de noviembre de 2011, decretó el embargo y  secuestro de los bienes de propiedad de la ejecutada, ubicados en la  Carrera 25 No. 13-68 de esta ciudad, incluyendo el inmueble  identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No.  50C-1434175 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá – Zona Centro, en el que funcionaba un  establecimiento de comercio de esa sociedad.  

  

Expuso  que el 10 de abril de 2015, celebró un contrato de leasing  financiero para adquirir el predio anteriormente referido, operación  que se perfeccionó mediante la Escritura Pública No.  3810 de 22 de abril de 2015 otorgada en la Notaría Treinta y  Ocho del Círculo Notarial de Bogotá, y el 6 de marzo de  2015 registró en la Cámara de Comercio el  establecimiento que operaría el inmueble.  

  

Agregó  que el 31 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias esta ciudad,  decretó el secuestro del establecimiento de comercio propiedad  de Acegal y comisionó al Juzgado Once Civil Municipal de esta  ciudad para llevar a cabo la diligencia, la cual tuvo lugar el 29 de  mayo de 2018, aun cuando los bienes que se encontraban en el local  donde funcionaba el establecimiento de comercio cautelado, no eran de  propiedad de la ejecutada sino de la sociedad accionante.  

  

Explicó  que, por tal motivo, solicitó el levantamiento de las medidas  cautelares, petición que negada por el Juzgado el 24 de  septiembre de 2019, recurrió y el Tribunal Superior de Bogotá  en auto de 12 febrero de 2021 modificó la decisión de  primer grado, en el sentido de negar la petición de  «levantamiento  de medida cautelar»  porque Multiobras  Sistema Drywall SAS  en ningún momento formuló  «incidente  de oposición al secuestro».  

  

Indicó  que, como consecuencia de lo anterior,  el  30 de marzo de 2023 promovió el incidente para levantar las  medidas, que rechazó de plano el Juzgado accionado en  providencia de 12 de mayo siguiente, que cuestionada en reposición  y en subsidio apelación, revocó de manera parcial el a  quo  el 27 de noviembre de 2023, «en  el sentido de determinar que Multiobras por primera vez estaba  interponiendo el incidente de levantamiento de medidas cautelares»,  y, concedió, en  el efecto devolutivo,  el recurso de apelación.  

  

Agregó  que en esa misma fecha -23 de noviembre de 2023- el a  quo  fijó el 11 de marzo de 2024 para llevar a cabo la diligencia  de remate, no obstante, que no se había «resuelto  la situación de secuestro de los bienes», determinación  que  igualmente recurrió en reposición, sin embargo, los  argumentos ofrecidos por la actora fueron despachados  desfavorablemente, bajo el entendido de que carecía de  legitimación en la causa para cuestionar esa determinación.  

  

Finalmente,  consideró que el Juzgado accionado, con sus decisiones,  desconoce el inciso 2° del artículo 448 del Código  General del Proceso, como quiera que, según esa norma, en  aquellos eventos en que existan solicitudes relacionadas con el  levantamiento de medidas cautelares sin resolver, no es posible que  se fije fecha y hora para adelantar el remate. Lo anterior, destacó,  porque si esto ocurre, el incidente de levantamiento de medidas  cautelares «pierde  sentido» y,  de paso, se generaría un perjuicio irremediable.  

  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene «al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de ejecución de Sentencias  de Bogotá que se abstenga de fijar fecha y hora para adelantar  la diligencia de remate de los bienes secuestrados en el  establecimiento de comercio de Multiobras, hasta tanto no se decida y  quede en firme el recurso de apelación que se encuentra  pendiente por resolver por el Tribunal Superior de Bogotá».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, luego de hacer un recuento de todas las  actuaciones que se han adelantado en el ejecutivo mencionado, se  opuso a las pretensiones y señaló que las mismas no  tienen fundamento en tanto las diferencias de criterios frente a las  decisiones que se han adoptado en el cobro radicado 2011-0047-00  no pueden constituir, bajo ningún punto de vista, violación  a los derechos fundamentales indicados.  

  

Agregó  que en el trámite ha sido respetuoso de las garantías  de las partes, se ha adelantado conforme a derecho e indicó  que la tutela no puede utilizarse para crear instancias adicionales o  remplazar los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en  el ordenamiento jurídico.  

  

2.  Bancolombia SA, Corpacero SAS y la Oficina de Instrumentos Públicos  de Bogotá, solicitaron que se declarara la falta de  legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia fueran  desvinculados de los efectos que, eventualmente, podría  acarrear el fallo que fuere proferido.  

  

3.  El  Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, señaló  que el amparo no se dirige contra esa autoridad judicial, motivo por  el cual se presenta, igualmente, falta de legitimación en la  causa. Finalizó indicando que su actuación en el  ejecutivo cuestionado se limitó a cumplir el despacho  comisorio encomendado por el Juzgado cognoscente del trámite.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó  el  amparo al considerar que  la situación denunciada es inexistente lo que implica, en  consecuencia, la improcedencia del mecanismo constitucional, en la  medida que se logró evidenciar que la autoridad cuestionada se  limitó a aplicar los efectos de las normas que la actora  señaló como supuestamente desconocidas.  

  

Lo  anterior por cuanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo  448 del Código General del Proceso, el Juzgado accionado,  procedió a fijar fecha para que se llevara a cabo la  diligencia de remate de los bienes embargados bajo el entendido que  la petición del levantamiento de las medidas cautelares  decretadas, que fuera realizada por la sociedad tutelante, fue  resuelta mediante auto de 12 de mayo de 2023, confirmado en sede de  reposición el 27 de noviembre de ese mismo año,  providencia que fue clara en señalar que el incidente se  rechazaba por haber sido formulado de manera «extemporánea».  

  

En  ese orden, concluyó que no era factible suspender la  diligencia de remate por el solo hecho que esté pendiente la  resolución del recurso de apelación, si se tiene en  cuenta que el mismo se concedió en  el efecto devolutivo, como  es lo usual que ocurra en las apelaciones de autos de conformidad con  lo consagrado en inciso 4° del numeral tercero del artículo  323 ibídem.  

  

Adicional  a todo lo anterior, destacó que, al revisar el expediente,  también pudo constatar que la subasta fue suspendida por el  Juzgado accionado y que la razón que tuvo para ello fue,  precisamente, el hecho de que para ese momento – 11 de marzo de  2024 – estaba pendiente la resolución del recurso de  reposición instaurado por la sociedad accionante frente al  auto de 23 de noviembre de 2023 – que fijó fecha para  esa diligencia-, lo que significa que la situación de supuesto  agravio fue superada, haciéndose innecesaria la intervención  del juez constitucional.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  apoderado de la accionante impugnó la decisión, para  reiterar los mismos del escrito de tutela y exponer su punto de vista  en relación cómo debe hacerse una correcta aplicación  del artículo 448 del Código General del Proceso.  

  

De  otro lado, señaló no estar de acuerdo con la conclusión  del A  quo en  cuanto a  la «carencia  actual de objeto»,  pues insiste en que el perjuicio irremediable se puede presentar en  cualquier momento de llevarse a cabo la diligencia de remate.  

  

Finalmente,  solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el  correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

En  relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado,  

  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado”»  (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  sociedad Multiobras Sistema Drywall SAS se queja de la providencia  proferida  por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de  Bogotá el 27 de noviembre de 2023, por la cual fijó el  11 de marzo de 2024 como fecha  para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes embargados y  secuestrados en el proceso ejecutivo de radicado 2011-  00047- 00.  

  

Lo  anterior porque, según la accionante, no era posible que se  fijara fecha para adelantar la subasta hasta tanto no se encontraran  satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 448 del  Código  General del Proceso,  toda vez que aún está pendiente la resolución  del recurso que interpuso contra la decisión mencionada, de  manera que, si se lleva a cabo ese trámite se le ocasionaría  un perjuicio irremediable y se le vulnerarían los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

  

3.  Analizado  el expediente, y puntualmente el «Acta  de Diligencia de Remate»  de  11 de marzo de 2024,  se advierte la inviabilidad de este mecanismo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, por carencia de  objeto.  

  

En  efecto, en la citada acta se puede evidenciar que fue la misma  autoridad accionada la que decidió no  adelantar la «diligencia  toda vez que existe un recurso de reposición en contra de la  determinación adiada 27 de noviembre de 2023 a través  de la cual se fijó fecha para la subasta»,  lo que permite concluir, sin lugar a dudas, que la situación  presuntamente vulneradora de las garantías fundamentales, y  que constituía el supuesto perjuicio irremediable advertido  por la sociedad accionante, ya no estaba presente para la fecha en  que se profirió el fallo de primera instancia, esto es, el  13 de marzo de los corrientes.  

  

  

Así  las cosas, se encuentra que los motivos que dieron origen a la queja  de la sociedad actora, actualmente  no  existen, lo cual se traduce en la improcedencia de esta acción  al carecer de objeto, como así lo ha sostenido esta Sala,  

  

«(…)  la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021, STC1761-2023,  STC13179 y, STC13343-2023).  (Se  destaca)  

  

4.  En  consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

   

   

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *