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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4706-2024
Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00544-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2024, en la acción de tutela que la sociedad Multiobras Sistema Drywall SAS, promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de mayor cuantía radicado No. 2011-00047-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda., Colmena SAS, promovió demanda ejecutiva contra la sociedad Acegal Ltda., trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 23 de noviembre de 2011, decretó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la ejecutada, ubicados en la Carrera 25 No. 13-68 de esta ciudad, incluyendo el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1434175 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, en el que funcionaba un establecimiento de comercio de esa sociedad.
Expuso que el 10 de abril de 2015, celebró un contrato de leasing financiero para adquirir el predio anteriormente referido, operación que se perfeccionó mediante la Escritura Pública No. 3810 de 22 de abril de 2015 otorgada en la Notaría Treinta y Ocho del Círculo Notarial de Bogotá, y el 6 de marzo de 2015 registró en la Cámara de Comercio el establecimiento que operaría el inmueble.
Agregó que el 31 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias esta ciudad, decretó el secuestro del establecimiento de comercio propiedad de Acegal y comisionó al Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad para llevar a cabo la diligencia, la cual tuvo lugar el 29 de mayo de 2018, aun cuando los bienes que se encontraban en el local donde funcionaba el establecimiento de comercio cautelado, no eran de propiedad de la ejecutada sino de la sociedad accionante.
Explicó que, por tal motivo, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, petición que negada por el Juzgado el 24 de septiembre de 2019, recurrió y el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 12 febrero de 2021 modificó la decisión de primer grado, en el sentido de negar la petición de «levantamiento de medida cautelar» porque Multiobras Sistema Drywall SAS en ningún momento formuló «incidente de oposición al secuestro».
Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el 30 de marzo de 2023 promovió el incidente para levantar las medidas, que rechazó de plano el Juzgado accionado en providencia de 12 de mayo siguiente, que cuestionada en reposición y en subsidio apelación, revocó de manera parcial el a quo el 27 de noviembre de 2023, «en el sentido de determinar que Multiobras por primera vez estaba interponiendo el incidente de levantamiento de medidas cautelares», y, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación.
Agregó que en esa misma fecha -23 de noviembre de 2023- el a quo fijó el 11 de marzo de 2024 para llevar a cabo la diligencia de remate, no obstante, que no se había «resuelto la situación de secuestro de los bienes», determinación que igualmente recurrió en reposición, sin embargo, los argumentos ofrecidos por la actora fueron despachados desfavorablemente, bajo el entendido de que carecía de legitimación en la causa para cuestionar esa determinación.
Finalmente, consideró que el Juzgado accionado, con sus decisiones, desconoce el inciso 2° del artículo 448 del Código General del Proceso, como quiera que, según esa norma, en aquellos eventos en que existan solicitudes relacionadas con el levantamiento de medidas cautelares sin resolver, no es posible que se fije fecha y hora para adelantar el remate. Lo anterior, destacó, porque si esto ocurre, el incidente de levantamiento de medidas cautelares «pierde sentido» y, de paso, se generaría un perjuicio irremediable.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene «al Juzgado Tercero Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de Bogotá que se abstenga de fijar fecha y hora para adelantar la diligencia de remate de los bienes secuestrados en el establecimiento de comercio de Multiobras, hasta tanto no se decida y quede en firme el recurso de apelación que se encuentra pendiente por resolver por el Tribunal Superior de Bogotá».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones que se han adelantado en el ejecutivo mencionado, se opuso a las pretensiones y señaló que las mismas no tienen fundamento en tanto las diferencias de criterios frente a las decisiones que se han adoptado en el cobro radicado 2011-0047-00 no pueden constituir, bajo ningún punto de vista, violación a los derechos fundamentales indicados.
Agregó que en el trámite ha sido respetuoso de las garantías de las partes, se ha adelantado conforme a derecho e indicó que la tutela no puede utilizarse para crear instancias adicionales o remplazar los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
2. Bancolombia SA, Corpacero SAS y la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia fueran desvinculados de los efectos que, eventualmente, podría acarrear el fallo que fuere proferido.
3. El Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, señaló que el amparo no se dirige contra esa autoridad judicial, motivo por el cual se presenta, igualmente, falta de legitimación en la causa. Finalizó indicando que su actuación en el ejecutivo cuestionado se limitó a cumplir el despacho comisorio encomendado por el Juzgado cognoscente del trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que la situación denunciada es inexistente lo que implica, en consecuencia, la improcedencia del mecanismo constitucional, en la medida que se logró evidenciar que la autoridad cuestionada se limitó a aplicar los efectos de las normas que la actora señaló como supuestamente desconocidas.
Lo anterior por cuanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 448 del Código General del Proceso, el Juzgado accionado, procedió a fijar fecha para que se llevara a cabo la diligencia de remate de los bienes embargados bajo el entendido que la petición del levantamiento de las medidas cautelares decretadas, que fuera realizada por la sociedad tutelante, fue resuelta mediante auto de 12 de mayo de 2023, confirmado en sede de reposición el 27 de noviembre de ese mismo año, providencia que fue clara en señalar que el incidente se rechazaba por haber sido formulado de manera «extemporánea».
En ese orden, concluyó que no era factible suspender la diligencia de remate por el solo hecho que esté pendiente la resolución del recurso de apelación, si se tiene en cuenta que el mismo se concedió en el efecto devolutivo, como es lo usual que ocurra en las apelaciones de autos de conformidad con lo consagrado en inciso 4° del numeral tercero del artículo 323 ibídem.
Adicional a todo lo anterior, destacó que, al revisar el expediente, también pudo constatar que la subasta fue suspendida por el Juzgado accionado y que la razón que tuvo para ello fue, precisamente, el hecho de que para ese momento – 11 de marzo de 2024 – estaba pendiente la resolución del recurso de reposición instaurado por la sociedad accionante frente al auto de 23 de noviembre de 2023 – que fijó fecha para esa diligencia-, lo que significa que la situación de supuesto agravio fue superada, haciéndose innecesaria la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante impugnó la decisión, para reiterar los mismos del escrito de tutela y exponer su punto de vista en relación cómo debe hacerse una correcta aplicación del artículo 448 del Código General del Proceso.
De otro lado, señaló no estar de acuerdo con la conclusión del A quo en cuanto a la «carencia actual de objeto», pues insiste en que el perjuicio irremediable se puede presentar en cualquier momento de llevarse a cabo la diligencia de remate.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Multiobras Sistema Drywall SAS se queja de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 27 de noviembre de 2023, por la cual fijó el 11 de marzo de 2024 como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo de radicado 2011- 00047- 00.
Lo anterior porque, según la accionante, no era posible que se fijara fecha para adelantar la subasta hasta tanto no se encontraran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 448 del Código General del Proceso, toda vez que aún está pendiente la resolución del recurso que interpuso contra la decisión mencionada, de manera que, si se lleva a cabo ese trámite se le ocasionaría un perjuicio irremediable y se le vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
3. Analizado el expediente, y puntualmente el «Acta de Diligencia de Remate» de 11 de marzo de 2024, se advierte la inviabilidad de este mecanismo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por carencia de objeto.
En efecto, en la citada acta se puede evidenciar que fue la misma autoridad accionada la que decidió no adelantar la «diligencia toda vez que existe un recurso de reposición en contra de la determinación adiada 27 de noviembre de 2023 a través de la cual se fijó fecha para la subasta», lo que permite concluir, sin lugar a dudas, que la situación presuntamente vulneradora de las garantías fundamentales, y que constituía el supuesto perjuicio irremediable advertido por la sociedad accionante, ya no estaba presente para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, esto es, el 13 de marzo de los corrientes.
Así las cosas, se encuentra que los motivos que dieron origen a la queja de la sociedad actora, actualmente no existen, lo cual se traduce en la improcedencia de esta acción al carecer de objeto, como así lo ha sostenido esta Sala,
«(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023). (Se destaca)
4. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS