STC4707-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01209-00  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Rafael  Galindo Collazos  contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  trámite al cual fueron vinculados  el  Juzgado  Segundo Civil  del Circuito de la misma ciudad  y los intervinientes en el hipotecario n° 2000-00138.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

  

2.        En  síntesis, expuso que en el hipotecario que promovió en  su contra el extinto Bancafe S.A., siendo actual cesionario Juan  Carlos Castañeda Yague, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Neiva aprobó el remate del inmueble cautelado en dicha  actuación mediante auto de 31 de mayo de 2023, sin que el bien  estuviera embargado, ya que ese mismo día la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de dicha urbe informó  al despacho que a través de «resolución  No 133 del 2023 de fecha 29 de Mayo de 2023»,  canceló por caducidad el citado gravamen, condición que  debía ser verificada hasta el momento de la aprobación  de la aludida diligencia.  

  

Indicó  que dicha resolución la debatió por medio de los  recursos de reposición y apelación, el primero de ellos  que fue resuelto desfavorablemente con proveído de 11 de julio  de ese mismo año, decisión en la que además fue  denegada la alzada, determinación que la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad respaldó en  sede de queja el pasado 15 de marzo.  

  

El  tutelante sostiene que la Colegiatura recriminada con lo resuelto  incurrió en vía  de hecho,  dado que «el  recurso de queja (…)  si  es procedente»,  máxime cuando es evidente el yerro cometido por el juez del  conocimiento, quien omitió realizar un control de legalidad a  la subasta pública, lo que ocasionó que mantuviera  incólume una actuación viciada de nulidad,  desconociendo de esta manera lo previsto en el artículo 448  del estatuto procedimental.  

  

3.        Pretende  entonces, que se deje sin valor y efecto la providencia del 15 de  marzo de los corrientes, para que se ordene  a dicha Corporación habilitar el recurso de apelación  interpuesto contra el auto de 31 de mayo de 2023 en el citado asunto.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.   La Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva solicitó  negar el resguardo suplicado, por cuanto «no  ha vulnerado las garantías superlativas reclamadas por el  accionante con la providencia fustigada, en tanto que, la decisión  de declarar bien denegado el recurso de apelación referido,  obedeció a los presupuestos legales que gobiernan la materia y  al fundamento fáctico del proceso».  

2.   María Jazmín Durán Ramírez, apoderada  del cesionario Juan Carlos Castañeda Yague en la ejecución  reprochada, se opuso al auxilio reclamado, tras señalar que  «dicho  recurso de alzada no es procedente de conformidad con el artículo  321 del Código General del Proceso, ni ninguno posterior, por  eso, fue negado bien».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea  de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta  manera.  

  

No  obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos  específicos de procedibilidad del amparo frente a una  providencia, que la Corte Constitucional clasificó en  sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error  inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial, o violación directa de la  Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este  respete las exigencias generales de la inmediatez y la  subsidiariedad.  

  

2.        En  el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja  concretamente del auto proferido el 15 de marzo del año en  curso por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Neiva,  por medio del cual se resolvió declarar bien denegada la  apelación interpuesta por aquella contra el proveído de  fecha 31 de mayo de 2023, que a su vez aprobó el remate del  bien cautelado en el  proceso ejecutivo hipotecario n° 2000-00138, pues  en su criterio, el remedio vertical si procede frente a la señalada  decisión, máxime cuando es claro que el juzgado del  conocimiento actuó al margen del procedimiento establecido  para adoptar la resolución apelada.  

  

3.        Examinada  la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su  cotejo con la información extractada del expediente contentivo  de la contienda censurada, anuncia  la Corte que la  salvaguarda solicitada debe  desestimarse,  en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún  defecto específico de procedibilidad que  conlleve su desautorización, sino que, por el contrario,  obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.  

  

Ciertamente,  para adoptar la antelada determinación, preliminarmente la  Colegiatura accionada precisó lo siguiente:  

  

En  el caso que nos ocupa, se discute si estuvo ajustada a derecho la  decisión adoptada a través de auto del 11 de julio de  2023, de no conceder el recurso de apelación contra el  proveído que aprobó la diligencia de remate, adiado 31  de mayo del mismo año.  

  

Para  resolver, es meritorio recordar que la concesión del recurso  de apelación debe estar antecedida de los siguientes  presupuestos:  

  

De  oportunidad.  Esto es, que el recurso sea interpuesto dentro del plazo de  ejecutoria.  

  

De  primera instancia.  Es necesario que la providencia se haya proferido en un proceso de  primera instancia.  

  

De  afectación.  El pronunciamiento cuestionado debe ser adverso a los intereses del  recurrente, pues solo se entiende concedido en lo que le sea  desfavorable.  

  

De  taxatividad.  El recurso de apelación de autos requiere la autorización  expresa del legislador, punto respecto del cual no es admisible la  analogía, como tampoco las interpretaciones por extensión.  

  

Bajo  tales premisas, la Corporación criticada procedió a  resolver la queja, en los siguientes términos:  

  

En  el presente asunto se vislumbra, que el recurso de alzada no  concedido se interpuso en término, dentro de un proceso  ejecutivo, tramitado en primera instancia, de forma subsidiaria al de  reposición, y por el sujeto procesal no favorecido con la  decisión.  

Ahora  bien, en relación con el presupuesto de taxatividad, sabemos  que el Legislador en el artículo 321 del C.G.P., estableció  cuáles actuaciones realizadas en primera instancia son  susceptibles del recurso de apelación, disponiendo en su  último numeral que, a lo largo y ancho de dicha codificación,  habría más decisiones susceptibles de este remedio  vertical. Como quiera que dentro del mentado precepto no se enlista  el auto que aprueba la diligencia de remate como susceptible del  remedio vertical, ni en norma especial, es posible dilucidar que el  auto del 31 de mayo de 2023 no es apelable, lo que se traduce en el  no cumplimiento del requisito de la taxatividad.  

  

En  consecuencia, el recurso se declarará bien denegado, no siendo  de recibo lo argumentado por el apoderado recurrente, esto es, que  dicha decisión sí es apelable conforme numeral 7 del  artículo 321 del C.G.P., porque quedando en firme la  adjudicación del bien se terminaría el proceso, toda  vez que este apartado trata sobre autos que efectivamente ponen fin  al litigio, como por ejemplo, entre otros, el que decreta el  desistimiento tácito.1  

  

Conforme  con ello, la determinación adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía  de hecho,  comoquiera que el Tribunal accionado analizó la procedencia de  la apelación del ejecutado, aquí tutelante, con apoyo  en la normatividad procesal que gobierna el caso, de acuerdo con la  cual el auto que aprueba el remate no es susceptible de ser  cuestionado mediante el remedio vertical, pues no está  descrito en el canon 321 del Código General del Proceso, ni en  ningún otro precepto especial, como bien lo destacó  dicha autoridad.  

  

Además,  contrario a lo afirmado por el impulsor, dicha providencia no es de  aquellas que le pone fin al proceso, al estar pendiente en este caso  el cumplimiento de algunas gestiones, como lo son la inscripción  de esa decisión en el respectivo folio inmobiliario, la  entrega y rendición de cuentas del secuestre y una prelación  en el pago de una cautela de remanentes del Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Neiva.  

4.    Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la  providencia dictada por la Colegiatura recriminada, el ruego  supralegal no puede ser acogido, máxime  cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor  frente a los razonamientos expuestos por aquella, en tanto no acogió  sus planteamientos, situación que per  se, no  abre camino a la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub  lite.  

  

Al  respecto, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades  que:  

  

(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC827-2024  y STC1663-2024).  

  

5.   Con  todo,  tampoco  podría sostenerse que la aprobación de la adjudicación  resulta arbitraria, como lo sugirió el gestor, dado que  resulta intrascendente que dos días antes a ese momento la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva haya  cancelado por caducidad el registro del embargo decretado en la  ejecución criticada, comoquiera que lo que importa es que  dicha medida estaba vigente para cuando se fijó fecha para la  subasta pública y esta se materializó, según se  puede colegir de lo establecido en el inciso primero del artículo  448 del estatuto procesal2,  de ahí que no puede decirse que dicho canon fue desconocido  por el juez del conocimiento.  

  

6.    Por todo lo expuesto,  se impone negar el amparo.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo suplicado.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse  esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo:          14AutoResuelveQueja.pdf, expediente digitalizado allegado.  

2          Que reza: “Ejecutoriada          la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el          ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el          remate de los bienes que lo permitan, siempre          que se hayan embargado,          secuestrado y avaluado,          aun cuando no esté en firme la liquidación del          crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá          pedir el remate de dichos bienes.”  

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