Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01209-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rafael Galindo Collazos contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el hipotecario n° 2000-00138.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que en el hipotecario que promovió en su contra el extinto Bancafe S.A., siendo actual cesionario Juan Carlos Castañeda Yague, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva aprobó el remate del inmueble cautelado en dicha actuación mediante auto de 31 de mayo de 2023, sin que el bien estuviera embargado, ya que ese mismo día la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha urbe informó al despacho que a través de «resolución No 133 del 2023 de fecha 29 de Mayo de 2023», canceló por caducidad el citado gravamen, condición que debía ser verificada hasta el momento de la aprobación de la aludida diligencia.
Indicó que dicha resolución la debatió por medio de los recursos de reposición y apelación, el primero de ellos que fue resuelto desfavorablemente con proveído de 11 de julio de ese mismo año, decisión en la que además fue denegada la alzada, determinación que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad respaldó en sede de queja el pasado 15 de marzo.
El tutelante sostiene que la Colegiatura recriminada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que «el recurso de queja (…) si es procedente», máxime cuando es evidente el yerro cometido por el juez del conocimiento, quien omitió realizar un control de legalidad a la subasta pública, lo que ocasionó que mantuviera incólume una actuación viciada de nulidad, desconociendo de esta manera lo previsto en el artículo 448 del estatuto procedimental.
3. Pretende entonces, que se deje sin valor y efecto la providencia del 15 de marzo de los corrientes, para que se ordene a dicha Corporación habilitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 31 de mayo de 2023 en el citado asunto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva solicitó negar el resguardo suplicado, por cuanto «no ha vulnerado las garantías superlativas reclamadas por el accionante con la providencia fustigada, en tanto que, la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación referido, obedeció a los presupuestos legales que gobiernan la materia y al fundamento fáctico del proceso».
2. María Jazmín Durán Ramírez, apoderada del cesionario Juan Carlos Castañeda Yague en la ejecución reprochada, se opuso al auxilio reclamado, tras señalar que «dicho recurso de alzada no es procedente de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, ni ninguno posterior, por eso, fue negado bien».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja concretamente del auto proferido el 15 de marzo del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual se resolvió declarar bien denegada la apelación interpuesta por aquella contra el proveído de fecha 31 de mayo de 2023, que a su vez aprobó el remate del bien cautelado en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2000-00138, pues en su criterio, el remedio vertical si procede frente a la señalada decisión, máxime cuando es claro que el juzgado del conocimiento actuó al margen del procedimiento establecido para adoptar la resolución apelada.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada del expediente contentivo de la contienda censurada, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para adoptar la antelada determinación, preliminarmente la Colegiatura accionada precisó lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, se discute si estuvo ajustada a derecho la decisión adoptada a través de auto del 11 de julio de 2023, de no conceder el recurso de apelación contra el proveído que aprobó la diligencia de remate, adiado 31 de mayo del mismo año.
Para resolver, es meritorio recordar que la concesión del recurso de apelación debe estar antecedida de los siguientes presupuestos:
De oportunidad. Esto es, que el recurso sea interpuesto dentro del plazo de ejecutoria.
De primera instancia. Es necesario que la providencia se haya proferido en un proceso de primera instancia.
De afectación. El pronunciamiento cuestionado debe ser adverso a los intereses del recurrente, pues solo se entiende concedido en lo que le sea desfavorable.
De taxatividad. El recurso de apelación de autos requiere la autorización expresa del legislador, punto respecto del cual no es admisible la analogía, como tampoco las interpretaciones por extensión.
Bajo tales premisas, la Corporación criticada procedió a resolver la queja, en los siguientes términos:
En el presente asunto se vislumbra, que el recurso de alzada no concedido se interpuso en término, dentro de un proceso ejecutivo, tramitado en primera instancia, de forma subsidiaria al de reposición, y por el sujeto procesal no favorecido con la decisión.
Ahora bien, en relación con el presupuesto de taxatividad, sabemos que el Legislador en el artículo 321 del C.G.P., estableció cuáles actuaciones realizadas en primera instancia son susceptibles del recurso de apelación, disponiendo en su último numeral que, a lo largo y ancho de dicha codificación, habría más decisiones susceptibles de este remedio vertical. Como quiera que dentro del mentado precepto no se enlista el auto que aprueba la diligencia de remate como susceptible del remedio vertical, ni en norma especial, es posible dilucidar que el auto del 31 de mayo de 2023 no es apelable, lo que se traduce en el no cumplimiento del requisito de la taxatividad.
En consecuencia, el recurso se declarará bien denegado, no siendo de recibo lo argumentado por el apoderado recurrente, esto es, que dicha decisión sí es apelable conforme numeral 7 del artículo 321 del C.G.P., porque quedando en firme la adjudicación del bien se terminaría el proceso, toda vez que este apartado trata sobre autos que efectivamente ponen fin al litigio, como por ejemplo, entre otros, el que decreta el desistimiento tácito.1
Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el Tribunal accionado analizó la procedencia de la apelación del ejecutado, aquí tutelante, con apoyo en la normatividad procesal que gobierna el caso, de acuerdo con la cual el auto que aprueba el remate no es susceptible de ser cuestionado mediante el remedio vertical, pues no está descrito en el canon 321 del Código General del Proceso, ni en ningún otro precepto especial, como bien lo destacó dicha autoridad.
Además, contrario a lo afirmado por el impulsor, dicha providencia no es de aquellas que le pone fin al proceso, al estar pendiente en este caso el cumplimiento de algunas gestiones, como lo son la inscripción de esa decisión en el respectivo folio inmobiliario, la entrega y rendición de cuentas del secuestre y una prelación en el pago de una cautela de remanentes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
4. Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por la Colegiatura recriminada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por aquella, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Al respecto, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC827-2024 y STC1663-2024).
5. Con todo, tampoco podría sostenerse que la aprobación de la adjudicación resulta arbitraria, como lo sugirió el gestor, dado que resulta intrascendente que dos días antes a ese momento la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva haya cancelado por caducidad el registro del embargo decretado en la ejecución criticada, comoquiera que lo que importa es que dicha medida estaba vigente para cuando se fijó fecha para la subasta pública y esta se materializó, según se puede colegir de lo establecido en el inciso primero del artículo 448 del estatuto procesal2, de ahí que no puede decirse que dicho canon fue desconocido por el juez del conocimiento.
6. Por todo lo expuesto, se impone negar el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo: 14AutoResuelveQueja.pdf, expediente digitalizado allegado.
2 Que reza: “Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.”
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