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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4115-2024
Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00037-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja el 15 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por Omar Vicente Monroy contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, la Procuraduría Delegada, la Defensoría de Familia y los intervinientes en los procesos ejecutivos nº 2015-00449, 2016-00192 y de divorcio nº 2012-00021.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que, en el proceso de divorcio nº 2012-00021 que se adelantó ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja, se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio que contrajo con Luz Constanza González Guerrero y se ordenó a su cargo, el pago de las cuotas de alimentos en favor de sus dos hijos menores de edad, fijadas en el acta de conciliación de 15 de febrero de 2012 por $1´200.000.
Afirmó que desde el 16 de mayo de 2012 comenzó a realizar las respectivas consignaciones en el Banco Agrario con mensualidades entre $1´000.000 y $1´500.000 en la medida y alcance de sus ingresos, de los cuales fueron cobrados 35 depósitos por Luz Constanza González Guerrero según el reporte de clientes emitido por la entidad financiera el 23 de noviembre de 2021.
Sostuvo que, posteriormente Luz Constanza González inició proceso ejecutivo de alimentos en su contra, conocido por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja bajo el radicado nº 2015-00449, en el que libró mandamiento de pago el 29 de julio de 2015 por cuotas adeudadas desde febrero de 2012 hasta junio de 2015, sin tener en cuenta los depósitos judiciales por $41´278.300 cobrados por la demandante desde mayo de 2012 en el proceso de divorcio y fijación de cuota alimentaria.
Agregó que, además, Luz Constanza González Guerrero, presentó denuncia en su contra por inasistencia alimentaria, proceso en el que resultó absuelto y en el que la interesada tuvo que aceptar los depósitos judiciales reclamados desde 2012 como parte de las estipulaciones probatorias, no obstante, los sigue negando ante la jurisdicción civil, buscando cobrar sumas de dinero que no se adeudan.
Adujo que ha formulado diferentes solicitudes ante el Juzgado Segundo de Oralidad de Familia de Tunja, para que reconozca los pagos y depósitos consignados a la orden del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, no obstante, sus peticiones han sido negadas, así como los recursos formulados, circunstancia que afecta sus intereses por cuanto se está realizando un cobro ilegal e injusto.
Señaló que, en auto de 9 de junio de 2023 el Juzgado accionado negó una de sus peticiones, luego de argumentar que, «[l]a parte ejecutada, en su oportunidad, refutó la liquidación modificada por el juzgado en auto de septiembre 23 de 2022, aduciendo en síntesis del despacho que se acredita sendos pagos efectuados por el ejecutado con la relación de títulos judiciales expedidos por el Banco Agrario. Sin embargo, revisada la cuenta institucional de este Juzgado, se precisa la no disposición de dineros para este proceso. Se entendería que las consignaciones fueron hechas para procesos cursantes en otro despacho judicial, ante el cual, de ser cierto, deberá solicitar el ejecutado su devolución o conversión para este expediente».
Refirió que la falta de análisis del caso por parte del Juzgado accionado ha beneficiado a la demandante Luz Constanza González Guerrero, quien a la fecha ha recibido más de $102´000.000 por pago de alimentos, pero los niega pese a que existen los depósitos judiciales cobrados, documentos que deben ser valoradas por el Despacho como pruebas sumarias.
Por otra parte, indicó que en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja también se adelantó el proceso ejecutivo nº 2016-00192 iniciado por Luz Constanza González Guerrero en su contra, en el que en auto de junio de 2022 el Despacho refirió que no era claro si correspondía a la actuación anterior o si se trataba de otro proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Tunja establecer si los depósitos judiciales que él realizó al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, como cuotas alimentarias en el proceso de divorcio nº. 2012-00021, fueron abonados al proceso ejecutivo nº. 2015-00449.
Requirió que, de no existir el abono de esos títulos se ordene al Juzgado accionado aplicar los depósitos judiciales contendidos en el reporte de clientes del Banco Agrario consultado el 23 de noviembre de 2021 y actualizar la liquidación de los dos procesos ejecutivos que adelantan en ese despacho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja remitió el link de acceso a los procesos ejecutivos de alimentos 2015-0049 y 2016-00192.
2. El Juzgado Primero de Familia de Tunja, informó que en sentencia proferida el 23 de agosto de 2012 en el proceso de divorcio nº 2012-00021, decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Luz Constanza González Guerrero y Omar Vicente Monroy y, dispuso, además, que este último aportaría a sus dos hijos menores de edad la cuota alimentaria fijada por la Procuraduría 28 de Familia, la cual debía ser consignada en el Banco Agrario. Adjuntó la relación de los títulos judiciales que reposa en el expediente.
3. La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Tunja, señaló que la acción de tutela resulta improcedente para resolver precisos aspectos de un proceso en curso que deben ser planteados por las partes en las correspondientes etapas, mediante la utilización de los mecanismos de defensa judicial ordinarios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Tunja declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la decisión a través de la cual se estudió el debate planteado por el actor en el proceso ejecutivo de alimentos nº. 2015-00449, respecto a los pagos efectuados por concepto de cuotas de alimentos en el proceso 2012-00021, fue proferida el 24 de febrero de 2023.
Asimismo, estableció el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el auto de seguir adelante con la ejecución y el que libró mandamiento de pago, no fueron motivo de reproche por el interesado a través de las herramientas procesales diseñadas por el legislador, en este caso la proposición de excepciones de mérito.
Con todo, destacó que el accionante puede efectuar el planteamiento nuevamente ante el Juzgado que ejecuta la obligación de alimentos, para lo cual deberá demostrar de forma fehaciente que los valores consignados a otros procesos, en este caso en el proceso nº 2012-00021 e incluso en el proceso nº 2016-00192, efectivamente hacen parte de la obligación alimentaria decretada en favor de sus hijos.
Además, exhortó a la apoderada de Omar Vicente Monroy para que actúe de conformidad con las reglas del ejercicio de la profesión, llevando al Juez el planteamiento de las peticiones procesales que correspondan de acuerdo con las herramientas de defensa de los derechos, en orden a que este, decida de manera concreta, teniendo en cuenta las pruebas que se aporten.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien manifestó que, si bien en su contra cursan tres procesos, es claro que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja el 23 de agosto de 2012, en el proceso de divorcio nº 2012-00021, es la utilizada como título ejecutivo por Luz Constanza González para obtener los mandamientos de pago ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad.
Agregó que, en el proceso ejecutivo de alimentos nº 2016-00192 que se adelanta también en el Juzgado accionado, se declaró de oficio el pago parcial de la obligación desde septiembre de 2012 hasta 2016 y se reconoció el pago de 15 cuotas por valor de $250.000 para un total de $3´750.000 que serían tenidos en cuenta en el proceso nº 2015-00449; no obstante, el Despacho accionado se niega a «atender su mismo resuelve y (…) niega la aplicación de dichos pagos».
Por lo demás, insistió que este actuar no solamente vulnera sus derechos, sino que lo ha perjudicado económicamente, en la medida que lo siguen ejecutando por una suma de dinero que no debe.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Omar Vicente Monroy cuestiona que el Juzgado Segundo de Familia de Tunja se haya negado a tener en cuenta en el proceso ejecutivo de alimentos nº. 2015-00449, los depósitos judiciales de los pagos que realizó por concepto de cuota de alimentos de sus dos hijos, en el proceso de divorcio y alimentos nº. 2012- 00021 que conoció el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y que ascienden a la suma de $41´278.300, cobrados por Luz Constanza González Guerrero.
3. Analizados los soportes allegados a este trámite y el expediente digital del proceso cuestionado, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera que el auto mediante el cual el Juzgado accionado dispuso no reponer la decisión que modificó la liquidación del crédito alimentario presentada por el ejecutado Omar Vicente Monroy Espinosa, en la que solicitó tener en cuenta los pagos realizados en el proceso de divorcio nº 2012-00021, fue proferido el 24 de febrero de 2023 y el accionante tan solo acudió a esta jurisdicción el 29 de febrero de 2024, esto es, luego de transcurrir más de un año desde la referida decisión.
Por tanto, si el peticionario se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al accionado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.
4. De igual modo, refuerza la improsperidad del amparo el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, toda vez que Omar Vicente Monroy Espinosa no propuso excepciones de mérito frente al auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de alimentos nº 2015-00449.
Con todo, nada obsta para que el reclamante acuda nuevamente ante el Juez de conocimiento y solicite la aplicación de los valores consignados al proceso nº 2012-00021 que cursó en el Juzgado Primero de Familia de Tunja, por concepto de pago de la cuota alimentaria decretada en favor de sus dos hijos, presentando las respectivas pruebas y las alegaciones del caso para que el Despacho analice los depósitos aducidos, y determine si existen pagos parciales o totales de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta que, el despacho negó su pretensión tras argumentar que,
«(…) La parte ejecutada, refuta la liquidación modificada por el juzgado, aduciendo en síntesis del despacho que se acredita sendos pagos efectuados por el ejecutando con la relación de títulos judiciales expedidos por el Banco Agrario. Sin embargo, revisada la cuenta institucional de este Juzgado, se precisa la no disposición de dineros para este proceso. Se entendería que las consignaciones fueron hechas para procesos cursantes en otro despacho judicial, ante el cual, de ser cierto, deberá solicitar el ejecutado su devolución o conversión para este expediente. Por demás, la parte ejecutante, en repetidos memoriales radicados al proceso, insiste en que el señor MONROY GONZALEZ le adeuda las sumas indicadas en la liquidación aprobada por el Juzgado y no hace eco de haber celebrado algún acuerdo de pago o modificación de la cuota alimentaria con el deudor como lo menciona la parte recurrente.
Se reitera, que la liquidación presentada por la ahora recurrente no corresponde a la actualización de la liquidación aprobada con auto de fecha septiembre 18 de 2022, mismo que no fue objeto de impugnación en su oportunidad, amén que la liquidación no fue objetada en su oportunidad, aunque se realizó teniendo en cuenta las sumas obligadas en el mandamiento de pago y por las que se ordenó seguir adelante la ejecución (…)».
Entonces, el impugnante cuenta con la posibilidad de que el debate aquí planteado sea revisado nuevamente por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 446 y 461, incisos 2º y 4º, del Código General del Proceso, en lo pertinente, autoridad que, si a bien lo tiene, puede hacer uso de su facultad oficiosa «para esclarecer los hechos objeto de la controversia», en los términos de los artículos 111, 169 y 170 Ibídem, en lo que resulte aplicable al caso.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS