ATC605-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC605-2024  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2024-00767-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración»  formulada  por Néstor  Hernando Romero García,  respecto del fallo STC3195-2024  proferido el pasado 20 de marzo.  

  

  

Por  medio de la mencionada providencia, esta Corporación decidió,  en primera instancia, «CONCEDER  el amparo del derecho al debido proceso invocado por Néstor  Hernando Romero García [y,  en consecuencia], DEJAR  sin valor ni efecto la decisión de 29 de septiembre de 2023,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, así como las demás  actuaciones que de allí se desprendan, dentro del trámite  de liquidación de la sociedad patrimonial de Dora Yamiled  Naged Mendoza y Néstor Hernando Romero García (rad. nº  2015-00615),  [e  igualmente], ORDENAR  a la precitada autoridad judicial que (…)  proceda nuevamente a resolver la apelación y dicte la decisión  a que haya lugar en dicha causa, en atención a las  consideraciones plasmadas en la parte motiva».  

  

Lo  anterior, al determinarse una  insuficiente motivación en el proveído fustigado, así  como un desconocimiento de la posición jurisprudencial sentada  por esta Sala frente a la procedencia de las recompensas o  compensaciones -tratándose de liquidaciones de sociedades  patrimoniales- y en cuanto a la presunción de sociabilidad  de  los pasivos.  

  

Así,  la concesión del amparo abarcó un nuevo estudio de la  apelación frente a lo resuelto respecto de las objeciones  formuladas -al margen de su sentido- a fin de garantizar la  posibilidad de que se debatan los tópicos que fueron  descartados de entrada por el tribunal, más no un sentido  específico en la conclusión, precisándose que,  de  ser necesario,  el caso se verifique con perspectiva de género.  

  

LA  SOLICITUD  

  

El  gestor depreca que «se  aclare la decisión»  porque,  según aduce, cuando esta Corporación estimó que  «al  proferirse la nueva decisión “(…),  de  ser necesario, [se  pondere]  adecuadamente los intereses de las partes, efectuando ajustes  metodológicos diferenciales en atención a la  perspectiva de género»,  desconoció que lo que es materia de debate en el asunto  auscultado, refiere a «aspectos  netamente de carácter económico o patrimonial, de tal  manera que, deben resolverse estrictamente, bajo el amparo de la  regulación constitucional y legal vigente que rige la materia  y los lineamientos jurisprudenciales, con estricta sujeción a  lo previsto en el ordenamiento Superior de sometimiento de los jueces  al imperio de la ley –artículo 230 de la constitución  política-»  y no «sobre  la base de la intervención amañada y parcializada del  apoderado de la demandante Dora Yamile Naged Mendoza, al solicitar  que “en el fallo o decisión que se tome, se aplique a  [su] representada, el enfoque o perspectiva de género en  virtud de que ha sido sujeto víctima de Medidas de Protección  por Violencia Intrafamiliar”, faltando de esa manera a los  deberes de lealtad (…),  por cuanto, sin desconocer que dentro del vínculo de hecho  (…),  se presentó (SIC)  situaciones que alteraron la convivencia como pareja, lo cierto es  [que]  fueron zanjeadas (sic)  por las autoridades correspondientes (…)».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        El  artículo  285 del Código General del Proceso es aplicable a este asunto  por la remisión contenida en el artículo 4º del  Decreto 306 de 1992; luego, las  providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de  aclaración,  cuando contengan  «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»  y siempre que estén contenidos «en  la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».  

  

2.        Bajo  esos derroteros, y conforme la  manifestación en  la que hizo consistir el convocante su petición de aclaración,  es evidente que la misma no se adecúa a los supuestos fácticos  señalados por la referida norma adjetiva, en  la medida que  la prevención  realizada por esta Sala, alusiva a que «[al  desatar]  nuevamente la segunda instancia respecto del pronunciamiento que  zanjó las objeciones a los inventarios y avalúos  adicionales (…),  de ser necesario, ponder[e]  adecuadamente  los intereses de las partes, efectuando ajustes metodológicos  diferenciales en atención a la perspectiva de género,  para garantizar su participación en condiciones de igualdad»;  además de no mostrarse contradictoria, ni generar confusión,  resultaba imperativa debido a  que, como se sabe,  

  

«la  jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de  análisis denominado «perspectiva de género»,  de invaluable utilidad en la resolución de conflictos  sometidos al escrutinio jurisdiccional (…).  Esta categoría hermenéutica impone al juez de la causa  que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad  estructural, o contextos de violencia física, sexual,  emocional o económica entre las partes de un litigio, realice  los ajustes metodológicos que resulten necesarios para  garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio  justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder  sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino  de crear un escenario apropiado para que la discriminación  asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial  efectiva de los derechos1  (…)»  (Sentencia STC8525-2023, 29 sep.).  

  

3.  Entonces,  como lo aducido por el memorialista no se ajusta a los presupuestos  contemplados en el referido canon, se  negará por improcedente la solicitud de aclaración  formulada,  pues no se vislumbra circunstancia legal alguna que amerite  esclarecer la decisión proferida por esta Sala Especializada  dentro de la acción de tutela de la referencia.  

  

DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de aclaración  del fallo STC3195-2024,  proferido el 20 de marzo último.  

  

SEGUNDO:  COMUNICAR  por un medio expedito lo aquí resuelto a los interesados,  advirtiéndoles que contra este auto no procede recurso alguno.  

  

TERCERO:  Por  Secretaría, continúese con los trámites de  rigor,  esto es, que, en caso de no ser impugnado el fallo, se remitan las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(Comisión  de Servicios)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

1          Sobre el punto, también ha destacado la jurisprudencia de          esta Sala que «(…) la perspectiva de género se          constituye en una importante herramienta para la erradicación          de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar          prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que          históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan          inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e          inalienables de la persona, procurando así que la solución          de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de          justicia» (CSJ SC5039-2021, 10 dic.).      

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