Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC605-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00767-00
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración» formulada por Néstor Hernando Romero García, respecto del fallo STC3195-2024 proferido el pasado 20 de marzo.
Por medio de la mencionada providencia, esta Corporación decidió, en primera instancia, «CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso invocado por Néstor Hernando Romero García [y, en consecuencia], DEJAR sin valor ni efecto la decisión de 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como las demás actuaciones que de allí se desprendan, dentro del trámite de liquidación de la sociedad patrimonial de Dora Yamiled Naged Mendoza y Néstor Hernando Romero García (rad. nº 2015-00615), [e igualmente], ORDENAR a la precitada autoridad judicial que (…) proceda nuevamente a resolver la apelación y dicte la decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en la parte motiva».
Lo anterior, al determinarse una insuficiente motivación en el proveído fustigado, así como un desconocimiento de la posición jurisprudencial sentada por esta Sala frente a la procedencia de las recompensas o compensaciones -tratándose de liquidaciones de sociedades patrimoniales- y en cuanto a la presunción de sociabilidad de los pasivos.
Así, la concesión del amparo abarcó un nuevo estudio de la apelación frente a lo resuelto respecto de las objeciones formuladas -al margen de su sentido- a fin de garantizar la posibilidad de que se debatan los tópicos que fueron descartados de entrada por el tribunal, más no un sentido específico en la conclusión, precisándose que, de ser necesario, el caso se verifique con perspectiva de género.
LA SOLICITUD
El gestor depreca que «se aclare la decisión» porque, según aduce, cuando esta Corporación estimó que «al proferirse la nueva decisión “(…), de ser necesario, [se pondere] adecuadamente los intereses de las partes, efectuando ajustes metodológicos diferenciales en atención a la perspectiva de género», desconoció que lo que es materia de debate en el asunto auscultado, refiere a «aspectos netamente de carácter económico o patrimonial, de tal manera que, deben resolverse estrictamente, bajo el amparo de la regulación constitucional y legal vigente que rige la materia y los lineamientos jurisprudenciales, con estricta sujeción a lo previsto en el ordenamiento Superior de sometimiento de los jueces al imperio de la ley –artículo 230 de la constitución política-» y no «sobre la base de la intervención amañada y parcializada del apoderado de la demandante Dora Yamile Naged Mendoza, al solicitar que “en el fallo o decisión que se tome, se aplique a [su] representada, el enfoque o perspectiva de género en virtud de que ha sido sujeto víctima de Medidas de Protección por Violencia Intrafamiliar”, faltando de esa manera a los deberes de lealtad (…), por cuanto, sin desconocer que dentro del vínculo de hecho (…), se presentó (SIC) situaciones que alteraron la convivencia como pareja, lo cierto es [que] fueron zanjeadas (sic) por las autoridades correspondientes (…)».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 285 del Código General del Proceso es aplicable a este asunto por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992; luego, las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» y siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
2. Bajo esos derroteros, y conforme la manifestación en la que hizo consistir el convocante su petición de aclaración, es evidente que la misma no se adecúa a los supuestos fácticos señalados por la referida norma adjetiva, en la medida que la prevención realizada por esta Sala, alusiva a que «[al desatar] nuevamente la segunda instancia respecto del pronunciamiento que zanjó las objeciones a los inventarios y avalúos adicionales (…), de ser necesario, ponder[e] adecuadamente los intereses de las partes, efectuando ajustes metodológicos diferenciales en atención a la perspectiva de género, para garantizar su participación en condiciones de igualdad»; además de no mostrarse contradictoria, ni generar confusión, resultaba imperativa debido a que, como se sabe,
«la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de análisis denominado «perspectiva de género», de invaluable utilidad en la resolución de conflictos sometidos al escrutinio jurisdiccional (…). Esta categoría hermenéutica impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos1 (…)» (Sentencia STC8525-2023, 29 sep.).
3. Entonces, como lo aducido por el memorialista no se ajusta a los presupuestos contemplados en el referido canon, se negará por improcedente la solicitud de aclaración formulada, pues no se vislumbra circunstancia legal alguna que amerite esclarecer la decisión proferida por esta Sala Especializada dentro de la acción de tutela de la referencia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo STC3195-2024, proferido el 20 de marzo último.
SEGUNDO: COMUNICAR por un medio expedito lo aquí resuelto a los interesados, advirtiéndoles que contra este auto no procede recurso alguno.
TERCERO: Por Secretaría, continúese con los trámites de rigor, esto es, que, en caso de no ser impugnado el fallo, se remitan las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el punto, también ha destacado la jurisprudencia de esta Sala que «(…) la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia» (CSJ SC5039-2021, 10 dic.).