STC4701-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

STC4701-2024  

Radicación  No. 11001-22-10-000-2024-00303-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 22 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Robinson  Efrén Villamil Castellanos promovió contra el Juzgado  Catorce de Familia de Bogotá y la Comisaría Novena de  Familia de Fontibón, trámite al que se dispuso la  citación de los intervinientes en el proceso  de imposición de medida de protección de radicado no.  2017-01017.  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, la igualdad y «legalidad»  vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

Manifestó  que en el año 2012 la señora Sandy Surys Ramírez  Arregoces presentó en su contra denuncia por presuntos actos  de violencia intrafamiliar, en la que se avocó conocimiento  por parte de la Comisaria Novena de Familia de Fontibón,  dentro del cual se fijó medida provisional de protección  a la denunciante y se citó a audiencia a las partes para el 24  de octubre de 2012.  

  

Afirmó  que las citaciones realizadas por parte de la Comisaria de Familia  para su comparecencia en las audiencias programadas no fueron  recibidas personalmente, por lo que no pudo ejercer ante la entidad  su derecho de defensa y contradicción, y, en razón a  esto, el 30 de octubre de 2012 se profirió fallo de  conformidad con el artículo 7 de la Ley 575 del 2000 en el que  se otorgaron medidas de protección definitivas a favor de  Sandy Surys Ramírez.  

  

Indicó  que el 22 de septiembre de 2017 se admitió el incidente de  desacato de la medida de protección, dentro del cual el 2 de  octubre de 2017 se declaró probado el incumplimiento y lo  sancionaron con una multa de dos (2) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, medida que, de conformidad con el artículo  12 del Decreto 652 de 2001, fue enviada a consulta y repartida al  Juzgado Catorce de Familia de Bogotá quien confirmó la  anterior determinación.  

  

Agregó  que, el 4 de marzo de 2020, se admitió el segundo incidente de  desacato sobre la medida de protección y dentro del cual se  declararon probados los hechos que fundamentaron el trámite,  en consecuencia, se impuso la sanción de arresto por treinta y  cinco (35) días, la cual confirmada por el Juzgado accionado  al resolver el grado jurisdiccional de consulta en providencia de 11  de diciembre de 2020.  

  

Expuso  que, desde hace varios años no tiene contacto con la  denunciante por lo que el 23 de enero de 2024 por intermedio de  apoderado judicial, solicitó ante la Comisaria Novena de  Familia de Fontibón y el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá  la «cancelación  de la sanción», solicitud  que fue negada por la Comisaria de Familia accionada en auto de 9 de  febrero de 2024 y no tramitada por falta de competencia por parte del  Juzgado accionado en auto de 5 de marzo de 2024.  

  

Reprochó  que, los accionados incurrieron en una vulneración a sus  derechos fundamentales, porque desconocieron la aplicación de  los artículos 7, 16, 17 y 18 de la Ley 294 de 1996, por cuanto  es evidente que las circunstancias que dieron origen a la medida de  protección han cambiado y la Comisaria de Familia accionada  limita la aplicación de la norma.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar  la decisión tomada por la Comisaria Novena de Familia de  Fontibón y confirmada por el Juzgado Catorce de Familia de  Bogotá dentro de la medida de protección No. 451 de  2012».  

  

  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

  

1.  El Juzgado         Catorce de Familia de Bogotá, además de  remitir el link  del  acceso a la medida de protección promovida por Sandy Suris  Ramírez Arregoces en contra de Robinson Efrén Villamil  Castellanos, indicó que la misma se decidió en grado de  consulta el 11 de diciembre de 2020. Agregó que, respecto a la  petición de levantamiento de arresto, las diligencias fueron  remitidas a la Comisaria Novena de Familia de Fontibón sin  solicitudes pendientes de resolver.  

  

2.  La Defensora de Familia adscrita al Juzgado Catorce de Familia,  expuso que las modificaciones de las sanciones impuestas dentro de  los trámites administrativos de medidas de protección,  deben ser presentados y tramitados por la autoridad administrativa  que los impuso, por lo que el accionante cuenta con el trámite  administrativo para satisfacer su pretensión.  

  

3.  La Comisaria Novena de Familia de Fontibón, mencionó  que conoce y tramita la acción de violencia intrafamiliar –  medida de protección con No. 451 de 2012, dentro de la que se  profirió sentencia en octubre de 2012.  

  

Respecto  a los hechos que dieron origen a la acción constitucional,  sostuvo que la Comisaria actuó conforme a la normativa que  rige las medidas de protección y que así mismo, no se  observa que se cumplan los requisitos para la interposición de  este medio excepcional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo reclamado, toda vez que el requisito de  inmediatez de la acción de tutela no se encuentra satisfecho  al considerar que la decisión reprochada fue emitida hace más  de seis meses -cuatro años-, sin que se presentara ante el  Juez constitucional una justificación razonable para dicha  tardanza.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante impugnó la decisión y además de  reiterar los argumentos del escrito de tutela, adujo que hasta el 17  de enero de 2024 tuvo conocimiento de la providencia emitida por el  Juzgado Catorce de Familia de Bogotá.  

  

Adicionó  que, ha presentado ante los accionados solicitud de revocatoria de la  sanción que fue impuesta dentro del incumplimiento de la  medida de protección No. 451 de 2012, sobre las cuales afirma  no ha recibido respuesta por parte del Juzgado Catorce de Familia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable  y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

  

  

2.  Al cotejar los hechos y pretensiones de la acción de tutela  con las diligencias remitidas por la autoridad judicial accionada, se  evidencia que el amparo está llamado al fracaso, por lo que el  fallo impugnado será confirmado, teniendo en cuenta lo  siguiente:  

  

2.1  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Robinson  Efrén Villamil Castellanos  cuestiona la vulneración a sus derechos fundamentales por  parte del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá y la Comisaria  Novena de Familia de Bogotá, ante la negativa de levantar y  cancelar la sanción de arresto que le fue impuesta y decretar  la terminación de las medidas de protección otorgadas a  favor de la señora Sandy  Suris Ramírez Arregoces.  

  

2.2  Para lo que aquí interesa, se tiene que, dentro del trámite  del proceso de medida de protección, luego de la fijación  definitiva de la medida provisional, el 2 de octubre de 2017 se  declaró el incumplimiento de la medida de protección y  se impuso a Robinson Efrén Villamil Castellanos sanción  pecuniaria.  

  

2.3  Posteriormente, y tras volverse a efectuar el incumplimiento de la  medida de protección, la Comisaria de Familia en decisión  de 11 de marzo de 2020, impuso al accionante orden de arresto por  treinta y cinco (35) días, de conformidad con la Ley 294 de  1996 y la Ley 500 de 2000.  

  

2.4  La anterior determinación fue confirmada por el Juzgado  Catorce de Familia de Bogotá al resolver el grado  jurisdiccional de consulta mediante providencia de 11 de diciembre de  2020.  

  

2.5  El 30 de enero de 2024 el accionante solicitó tanto al Juzgado  como a la Comisaría accionadas, la revocatoria de la medida de  protección, puntualmente, se levante y cancelé la orden  de arresto aludida teniendo en cuenta que las circunstancias que  dieron origen a la sanción fueron superadas y en el mismo  sentido, se tuviera en cuenta lo establecido en la Ley 294 de 1996.  

  

2.6  Frente  a lo anterior, por una parte, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá  en auto de 5 de marzo de 2024, manifestó que, «este  Despacho no es competente para hace un pronunciamiento al respecto,  en tanto que, una vez surtido el grado jurisdiccional de Consulta al  segundo incumplimiento a la medida de protección, mediante  providencia del 11 de diciembre de 2020, se ordenó la remisión  del expediente, a la comisaria de origen, por ello, es esta a quien  corresponde resolver lo pertinente».  

  

2.7.  Y, por la otra, la Comisaria Novena de Familia mediante providencia  de 9 de febrero de 2024, resolvió, entre otras cosas, negar  por improcedente e inconducente la petición de levantamiento  de la sanción referida.  

  

Para  el efecto, después de remitirse a lo dispuesto en las Leyes  294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, y sus Decretos  Reglamentarios 652 de 2001, 54799 de 2011 y 2591 de 1991, explicó  que «[e]l  levantamiento previsto por el legislador se pregona de la medida de  protección impuesta más NO del incidente de  incumplimiento a la medida de protección impuesta, y solo  procede en los términos por éste referidos, esto es,  [la superación de las circunstancias que dieron origen a la  medida], entendidas éstas como las causales de los hechos de  violencia, más no relacionadas a situaciones y/o condiciones  de vida y/o de los roles y dinámicas propias de las partes  intervinientes»  

  

Al  volver al caso bajo estudio, sostuvo que, revisado el expediente,  observó que el aquí accionante, ha incumplido reiterada  y sistemáticamente la medida de protección impuesta,  tanto que está en curso el tercer incidente de incumplimiento,  «quedando  entonces el deber irrestricto y cabal de darles cumplimiento, siendo  vedado entonces su desconocimiento»,  incidente que se decidió de fondo el pasado 6 de marzo,  declarando no probados los hechos materia de la solicitud del primer  incidente de desacato de la medida de protección y  absteniéndose de sancionar al incidentado.  

  

3.  Resumidas así las actuaciones relevantes para la determinación  que se adoptará, por una parte, resulta indispensable traer a  colación que, en relación con el plazo dentro del cual  se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha  señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la decisión y la solicitud constitucional contra esta, no  puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda  su razón de ser (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022,  STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas).  

  

Bajo  esa óptica, tal como está planteada la discusión  en el escrito de tutela, y comoquiera que la inconformidad del  accionante se dirige contra el auto que el Juzgado Catorce de Familia  de Bogotá profirió el 11  de diciembre de 2020,  por ser el que definió la controversia, que confirmó la  decisión de emitida por la Comisaría de Familia de esta  ciudad el 11 de marzo de 2020, es evidente que se superó el  término razonable del que se viene hablando, ya que la demanda  constitucional se radicó el 15  de marzo de 2024,  es decir, luego de transcurrido más de tres años.  

  

El  prolongado silencio del accionante equivale a una aceptación  de la decisión atacada, como así ha sido clara la  postura de esta Corte en cuanto a que, el análisis preliminar  de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que «(…)  en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre  la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en  STC10258-2015, STC8249-2022 y STC025-2024, entre muchas).  

  

Igualmente,  debe aclararse que, si bien en algunos casos se ha superado la  ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede  cuando la dilación en activar este mecanismo está  debidamente justificada y en este sentido la Sala en el fallo  STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte  Constitucional, explicó,  

  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

  

Sin  embargo, en este asunto, no acontece ninguna de las hipótesis  reseñadas, puesto que las accionantes no alegaron y menos  probaron, algún motivo que les haya impedido acudir a esta vía  extraordinaria tempestivamente, como tampoco acreditaron  circunstancias tales como la debilidad manifiesta, sujetos de  especial protección constitucional o permanencia en el tiempo  de la amenaza de las garantías superiores.  

  

4.  Por otra parte, en lo que tiene que ver con la cancelación de  la sanción de arresto impuesta al accionante o,  subsidiariamente, se acoja la petición de que puede cumplir la  condena en prisión domiciliaria, para que pueda atender a sus  hijos menores de edad, quienes están bajo su cuidado ante el  abandono de su expareja, la Comisaria de Novena de Familia de Bogotá  fue clara al explicar que las sanciones y multas impuestas por virtud  de un incidente de desacato por incumplimiento a la medida de  protección no se pueden levantar o cancelar, solicitud que sí  es procedente frente a la medida de protección como tal, según  lo previsto en el artículo 18 de la Ley  294 de 1996,  modificado  por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, conforme al cual,  «en  cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público,  el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado  las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección  interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió  la orden la terminación de los efectos de las declaraciones  hechas y la terminación de las medidas ordenadas (…)».  

  

En  ese orden, no se vislumbra defecto que constituya una vía de  hecho como lo alega el accionante, quien pretende dar una visión  diferente a la normativa aplicable y a lo sucedido en el proceso de  medida de protección materia de análisis, propósito  que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por  esta vía se trata,  el que en manera alguna se estableció como una instancia  adicional de las decisiones que las autoridades judiciales y  administrativa han proferido en el ámbito de sus competencias  o para reabrir un debate ya definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022, STC4373-2023 STC2028-2024).  

  

Entonces,  se  reitera, como la  providencia cuestionada, además de despejar de manera  conjunta, consecuente y congruente la inconformidad planteada por el  accionante, no es irrazonable,  ya que contiene una interpretación respetable  del ordenamiento y  aunque  aquel no compartan las  razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón  para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y  STC4373-2023 entre muchas).  

  

5.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada por las razones expuestas  en esta instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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