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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC4701-2024
Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00303-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Robinson Efrén Villamil Castellanos promovió contra el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá y la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, trámite al que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso de imposición de medida de protección de radicado no. 2017-01017.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y «legalidad» vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que en el año 2012 la señora Sandy Surys Ramírez Arregoces presentó en su contra denuncia por presuntos actos de violencia intrafamiliar, en la que se avocó conocimiento por parte de la Comisaria Novena de Familia de Fontibón, dentro del cual se fijó medida provisional de protección a la denunciante y se citó a audiencia a las partes para el 24 de octubre de 2012.
Afirmó que las citaciones realizadas por parte de la Comisaria de Familia para su comparecencia en las audiencias programadas no fueron recibidas personalmente, por lo que no pudo ejercer ante la entidad su derecho de defensa y contradicción, y, en razón a esto, el 30 de octubre de 2012 se profirió fallo de conformidad con el artículo 7 de la Ley 575 del 2000 en el que se otorgaron medidas de protección definitivas a favor de Sandy Surys Ramírez.
Indicó que el 22 de septiembre de 2017 se admitió el incidente de desacato de la medida de protección, dentro del cual el 2 de octubre de 2017 se declaró probado el incumplimiento y lo sancionaron con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, medida que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 652 de 2001, fue enviada a consulta y repartida al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá quien confirmó la anterior determinación.
Agregó que, el 4 de marzo de 2020, se admitió el segundo incidente de desacato sobre la medida de protección y dentro del cual se declararon probados los hechos que fundamentaron el trámite, en consecuencia, se impuso la sanción de arresto por treinta y cinco (35) días, la cual confirmada por el Juzgado accionado al resolver el grado jurisdiccional de consulta en providencia de 11 de diciembre de 2020.
Expuso que, desde hace varios años no tiene contacto con la denunciante por lo que el 23 de enero de 2024 por intermedio de apoderado judicial, solicitó ante la Comisaria Novena de Familia de Fontibón y el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá la «cancelación de la sanción», solicitud que fue negada por la Comisaria de Familia accionada en auto de 9 de febrero de 2024 y no tramitada por falta de competencia por parte del Juzgado accionado en auto de 5 de marzo de 2024.
Reprochó que, los accionados incurrieron en una vulneración a sus derechos fundamentales, porque desconocieron la aplicación de los artículos 7, 16, 17 y 18 de la Ley 294 de 1996, por cuanto es evidente que las circunstancias que dieron origen a la medida de protección han cambiado y la Comisaria de Familia accionada limita la aplicación de la norma.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar la decisión tomada por la Comisaria Novena de Familia de Fontibón y confirmada por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá dentro de la medida de protección No. 451 de 2012».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, además de remitir el link del acceso a la medida de protección promovida por Sandy Suris Ramírez Arregoces en contra de Robinson Efrén Villamil Castellanos, indicó que la misma se decidió en grado de consulta el 11 de diciembre de 2020. Agregó que, respecto a la petición de levantamiento de arresto, las diligencias fueron remitidas a la Comisaria Novena de Familia de Fontibón sin solicitudes pendientes de resolver.
2. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado Catorce de Familia, expuso que las modificaciones de las sanciones impuestas dentro de los trámites administrativos de medidas de protección, deben ser presentados y tramitados por la autoridad administrativa que los impuso, por lo que el accionante cuenta con el trámite administrativo para satisfacer su pretensión.
3. La Comisaria Novena de Familia de Fontibón, mencionó que conoce y tramita la acción de violencia intrafamiliar – medida de protección con No. 451 de 2012, dentro de la que se profirió sentencia en octubre de 2012.
Respecto a los hechos que dieron origen a la acción constitucional, sostuvo que la Comisaria actuó conforme a la normativa que rige las medidas de protección y que así mismo, no se observa que se cumplan los requisitos para la interposición de este medio excepcional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo reclamado, toda vez que el requisito de inmediatez de la acción de tutela no se encuentra satisfecho al considerar que la decisión reprochada fue emitida hace más de seis meses -cuatro años-, sin que se presentara ante el Juez constitucional una justificación razonable para dicha tardanza.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión y además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, adujo que hasta el 17 de enero de 2024 tuvo conocimiento de la providencia emitida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá.
Adicionó que, ha presentado ante los accionados solicitud de revocatoria de la sanción que fue impuesta dentro del incumplimiento de la medida de protección No. 451 de 2012, sobre las cuales afirma no ha recibido respuesta por parte del Juzgado Catorce de Familia.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. Al cotejar los hechos y pretensiones de la acción de tutela con las diligencias remitidas por la autoridad judicial accionada, se evidencia que el amparo está llamado al fracaso, por lo que el fallo impugnado será confirmado, teniendo en cuenta lo siguiente:
2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Robinson Efrén Villamil Castellanos cuestiona la vulneración a sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá y la Comisaria Novena de Familia de Bogotá, ante la negativa de levantar y cancelar la sanción de arresto que le fue impuesta y decretar la terminación de las medidas de protección otorgadas a favor de la señora Sandy Suris Ramírez Arregoces.
2.2 Para lo que aquí interesa, se tiene que, dentro del trámite del proceso de medida de protección, luego de la fijación definitiva de la medida provisional, el 2 de octubre de 2017 se declaró el incumplimiento de la medida de protección y se impuso a Robinson Efrén Villamil Castellanos sanción pecuniaria.
2.3 Posteriormente, y tras volverse a efectuar el incumplimiento de la medida de protección, la Comisaria de Familia en decisión de 11 de marzo de 2020, impuso al accionante orden de arresto por treinta y cinco (35) días, de conformidad con la Ley 294 de 1996 y la Ley 500 de 2000.
2.4 La anterior determinación fue confirmada por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá al resolver el grado jurisdiccional de consulta mediante providencia de 11 de diciembre de 2020.
2.5 El 30 de enero de 2024 el accionante solicitó tanto al Juzgado como a la Comisaría accionadas, la revocatoria de la medida de protección, puntualmente, se levante y cancelé la orden de arresto aludida teniendo en cuenta que las circunstancias que dieron origen a la sanción fueron superadas y en el mismo sentido, se tuviera en cuenta lo establecido en la Ley 294 de 1996.
2.6 Frente a lo anterior, por una parte, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá en auto de 5 de marzo de 2024, manifestó que, «este Despacho no es competente para hace un pronunciamiento al respecto, en tanto que, una vez surtido el grado jurisdiccional de Consulta al segundo incumplimiento a la medida de protección, mediante providencia del 11 de diciembre de 2020, se ordenó la remisión del expediente, a la comisaria de origen, por ello, es esta a quien corresponde resolver lo pertinente».
2.7. Y, por la otra, la Comisaria Novena de Familia mediante providencia de 9 de febrero de 2024, resolvió, entre otras cosas, negar por improcedente e inconducente la petición de levantamiento de la sanción referida.
Para el efecto, después de remitirse a lo dispuesto en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, y sus Decretos Reglamentarios 652 de 2001, 54799 de 2011 y 2591 de 1991, explicó que «[e]l levantamiento previsto por el legislador se pregona de la medida de protección impuesta más NO del incidente de incumplimiento a la medida de protección impuesta, y solo procede en los términos por éste referidos, esto es, [la superación de las circunstancias que dieron origen a la medida], entendidas éstas como las causales de los hechos de violencia, más no relacionadas a situaciones y/o condiciones de vida y/o de los roles y dinámicas propias de las partes intervinientes»
Al volver al caso bajo estudio, sostuvo que, revisado el expediente, observó que el aquí accionante, ha incumplido reiterada y sistemáticamente la medida de protección impuesta, tanto que está en curso el tercer incidente de incumplimiento, «quedando entonces el deber irrestricto y cabal de darles cumplimiento, siendo vedado entonces su desconocimiento», incidente que se decidió de fondo el pasado 6 de marzo, declarando no probados los hechos materia de la solicitud del primer incidente de desacato de la medida de protección y absteniéndose de sancionar al incidentado.
3. Resumidas así las actuaciones relevantes para la determinación que se adoptará, por una parte, resulta indispensable traer a colación que, en relación con el plazo dentro del cual se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas).
Bajo esa óptica, tal como está planteada la discusión en el escrito de tutela, y comoquiera que la inconformidad del accionante se dirige contra el auto que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá profirió el 11 de diciembre de 2020, por ser el que definió la controversia, que confirmó la decisión de emitida por la Comisaría de Familia de esta ciudad el 11 de marzo de 2020, es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, ya que la demanda constitucional se radicó el 15 de marzo de 2024, es decir, luego de transcurrido más de tres años.
El prolongado silencio del accionante equivale a una aceptación de la decisión atacada, como así ha sido clara la postura de esta Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, STC8249-2022 y STC025-2024, entre muchas).
Igualmente, debe aclararse que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en el fallo STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explicó,
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en este asunto, no acontece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que las accionantes no alegaron y menos probaron, algún motivo que les haya impedido acudir a esta vía extraordinaria tempestivamente, como tampoco acreditaron circunstancias tales como la debilidad manifiesta, sujetos de especial protección constitucional o permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores.
4. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la cancelación de la sanción de arresto impuesta al accionante o, subsidiariamente, se acoja la petición de que puede cumplir la condena en prisión domiciliaria, para que pueda atender a sus hijos menores de edad, quienes están bajo su cuidado ante el abandono de su expareja, la Comisaria de Novena de Familia de Bogotá fue clara al explicar que las sanciones y multas impuestas por virtud de un incidente de desacato por incumplimiento a la medida de protección no se pueden levantar o cancelar, solicitud que sí es procedente frente a la medida de protección como tal, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, conforme al cual, «en cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió la orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas (…)».
En ese orden, no se vislumbra defecto que constituya una vía de hecho como lo alega el accionante, quien pretende dar una visión diferente a la normativa aplicable y a lo sucedido en el proceso de medida de protección materia de análisis, propósito que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales y administrativa han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 STC2028-2024).
Entonces, se reitera, como la providencia cuestionada, además de despejar de manera conjunta, consecuente y congruente la inconformidad planteada por el accionante, no es irrazonable, ya que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque aquel no compartan las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS