Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3661-2024
Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00366-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ricardo y Amparo, en nombre propio y en el de sus menores hijas Juliana y Laura, instauraron contra los Juzgados Veintiocho Civil Circuito y Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00044.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas reclamaron la guarda de los derechos a la «vivienda digna, [los] derechos de los niños, [al] debido proceso, [la] protección integral de los adolescentes y [los] derechos de los animales», para que «se ordene a BANCO DAVIVIENDA, EL JUZGADO 28 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y AL JUZGADO 34 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, SUSPENDER el proceso de restitución del bien inmueble» y, «en consecuencia, se ordene a los accionados abstenerse de realizar diligencia de desalojo de la vivienda de los accionantes».
Del dossier se deduce que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 11 de noviembre de 2022 declaró terminado el contrato de Leasing habitacional celebrado entre el Banco Davivienda y los gestores y dispuso la entrega del inmueble objeto de dicho contrato.
Para ese efecto, comisionó al Treinta y Cuatro Civil Municipal con amplias facultades para realizar la diligencia, quien la agendó para el 25 de octubre de 2023 (3 ag. 2023) y, a petición de la entidad financiera, la reprogramó para junio de 2024 (9 nov. 2023).
Como el Centro de Conciliación Fundación Abraham Lincoln aceptó la solicitud de negociación de deudas elevada por los accionantes (21 nov. 2022), estos requirieron suspender el proceso de restitución, negada por el estrado cognoscente al hallar el pedimento «[IMPROCEDENTE, porque al momento de inicio y aceptación del proceso ya se encontraba en firme y ejecutoriada la orden que puso fin al proceso» (3 feb. 2023).
Así mismo pidieron al comisionado no llevar a cabo la «entrega», pero este expresó su falta de competencia para resolver ese asunto, pues solo estaba cumpliendo un encargo (17 ag.).
2.- Los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá se opusieron al ruego; el primero, porque «no vulneró ningún derecho» y, el segundo, por resultar inoportuno y contar los actores con otros medios de defensa.
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimo el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, al no proponerse recurso alguno contra el auto de 3 de febrero de 2023.
4.- Los precursores refutaron aduciendo que en la insolvencia de persona natural no comerciante se reconoció la deuda total del crédito y por eso no se podía continuar con la restitución del inmueble y, que, si bien el proceso tenía sentencia ejecutoriada,
«[este] siguió adelante teniendo en cuenta que, no se habrían realizado las acciones posteriores que se requieren para la materialización de la restitución. De manera que, la posibilidad de suspender dichas actuaciones en cabeza del Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, a la espera de la admisión y pronunciamiento del Juez de la liquidación patrimonial, hubiese sido un camino amable con las partes, sin embargo, esta autoridad siguió adelante con la gestión derivando hoy en la situación que acontece.
Por tal motivo se solicita respetuosamente al juez que conozca la presente impugnación al fallo de tutela, que revise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine los presupuestos necesarios para que se Revoque el fallo de tutela del 28 de febrero del 2024, y como consecuencia se amparen nuestros derechos, y protegernos de las afectaciones de orden familiar que se me causan, la práctica de esta diligencia si constituye un perjuicio irremediable en tanto se genera una doble sanción a mí y a mi familia por cuanto se me cobra la totalidad bien inmueble del cual me quieren sacar por tanto si es un perjuicio irremediable, y nos dejan estado de vulnerabilidad».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser ratificado.
1.1.- La aspiración de Ricardo y Amparo tendiente a que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá decrete la suspensión del proceso de restitución n.° 2022-00044, no puede salir avante por no cumplir el requisito de la inmediatez que impera en este sendero tuitivo.
Afirmase así, porque entre el auto de 3 de febrero de 2023 por medio del cual negó la «solicitud de suspensión» implorada y la radicación de la demanda superlativa (21 feb. 2024), transcurrió más de (1) año, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corporación ha predicado:
[E]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia,
Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00010-015 celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624 00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
Aunque en algunos casos se ha flexibilizado tal «presupuesto, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente excusada. Empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021, en la medida que los querellantes no mencionaron alguna circunstancia válida para justificar la desidia en acudir oportunamente a esta vía.
1.2.- Frente al anhelo encaminado a que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta capital «suspenda» la diligencia de entrega en el pleito señalado, se observa que los accionantes no interpusieron ningún recurso contra el proveído de 17 agosto de 2023, a través del cual aquel negó dicha rogativa.
De modo que, no pueden valerse de la «tutela» para solventar su negligencia o desatención, ya que era la Litis civil, la vía propicia donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá traen, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Frente a dicho tópico se memora que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1161-2023.
Ello, en virtud, a que:
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).
1.2.1.- Adicionalmente, en lo que concierne al perjuicio que alegan los promotores causaría la entrega del bien, la Sala ha sostenido que:
la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ, STC2666-2021, reiterada en sentencia STC14750-2021).
2.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS