STC3661-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC3661-2024  

  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2024-00366-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

De  conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela  los nombres de las partes comprendidas en este asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.    

  

Advertido  lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo  proferido el 28 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que  Ricardo y Amparo, en nombre propio y en el de sus menores hijas  Juliana y Laura, instauraron contra los Juzgados Veintiocho Civil  Circuito y Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2022-00044.  

  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas reclamaron la guarda de los derechos a la «vivienda  digna, [los] derechos de los niños, [al] debido  proceso, [la] protección integral de los adolescentes y [los]  derechos de los animales»,  para que «se  ordene a BANCO DAVIVIENDA, EL JUZGADO 28 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  Y AL JUZGADO 34 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, SUSPENDER el  proceso de restitución del bien inmueble» y,  «en consecuencia, se ordene a los accionados abstenerse de  realizar diligencia de desalojo de la vivienda de los accionantes».  

  

Del  dossier  se deduce que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá  en sentencia de 11 de noviembre de 2022 declaró terminado el  contrato de Leasing habitacional celebrado entre el Banco Davivienda  y los gestores y dispuso la entrega del inmueble objeto de dicho  contrato.  

  

Para  ese efecto, comisionó al Treinta  y Cuatro Civil Municipal con amplias facultades para realizar la  diligencia, quien la agendó para el 25 de octubre de 2023 (3  ag. 2023) y, a petición de la entidad financiera, la  reprogramó para junio de 2024 (9 nov. 2023).  

  

Como  el Centro de Conciliación Fundación Abraham Lincoln  aceptó la solicitud de negociación de deudas elevada  por los accionantes (21 nov. 2022), estos requirieron suspender el  proceso de restitución, negada por el estrado cognoscente al  hallar el pedimento «[IMPROCEDENTE,  porque al momento de inicio y aceptación del proceso ya se  encontraba en firme y ejecutoriada la orden que puso fin al proceso»  (3  feb. 2023).  

Así  mismo pidieron al comisionado no llevar a cabo la «entrega»,  pero este expresó su falta de competencia para resolver ese  asunto, pues solo estaba cumpliendo un encargo (17 ag.).  

  

2.-  Los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Treinta y Cuatro Civil  Municipal de Bogotá se opusieron al ruego; el primero, porque  «no  vulneró ningún derecho» y,  el segundo, por resultar inoportuno y  contar  los actores con otros medios de defensa.  

  

3.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimo el  resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, al  no proponerse recurso alguno contra el auto de 3 de febrero de 2023.  

  

4.-  Los precursores refutaron aduciendo que en la insolvencia de persona  natural no comerciante se reconoció la deuda total del crédito  y por eso no se podía continuar con la restitución del  inmueble y, que, si bien el proceso tenía sentencia  ejecutoriada,  

  

«[este]  siguió adelante teniendo en cuenta que, no se habrían  realizado las acciones posteriores que se requieren para la  materialización de la restitución. De manera que, la  posibilidad de suspender dichas actuaciones en cabeza del Juez 28  Civil del Circuito de Bogotá, a la espera de la admisión  y pronunciamiento del Juez de la liquidación patrimonial,  hubiese sido un camino amable con las partes, sin embargo, esta  autoridad siguió adelante con la gestión derivando hoy  en la situación que acontece.  

  

Por  tal motivo se solicita respetuosamente al juez que conozca la  presente impugnación al fallo de tutela, que revise y detalle  los hechos fácticos planteados y así determine los  presupuestos necesarios para que se Revoque el fallo de tutela del 28  de febrero del 2024, y como consecuencia se amparen nuestros  derechos, y protegernos de las afectaciones de orden familiar que se  me causan, la práctica de esta diligencia si constituye un  perjuicio irremediable en tanto se genera una doble sanción a  mí y a mi familia por cuanto se me cobra la totalidad bien  inmueble del cual me quieren sacar por tanto si es un perjuicio  irremediable, y nos dejan estado de vulnerabilidad».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab  initio se  anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito  y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser  ratificado.  

  

1.1.-  La  aspiración de  Ricardo y Amparo tendiente a que el Juzgado Veintiocho Civil del  Circuito de Bogotá  decrete la suspensión del proceso de restitución n.°  2022-00044, no puede salir avante por no cumplir el requisito de la  inmediatez que impera en este sendero tuitivo.  

  

Afirmase  así, porque entre el auto de 3 de febrero de 2023 por medio  del cual negó la «solicitud  de suspensión»  implorada y la radicación de la demanda superlativa (21 feb.  2024), transcurrió más de (1) año, es decir, se  superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

  

Sobre  la exigencia temporal reseñada, esta Corporación ha  predicado:  

  

[E]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia,  

  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2024-00010-015 celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (STC  29 abr. 2009, rad. 00624 00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022  y STC120-2023).  

  

Aunque  en algunos casos se ha flexibilizado tal «presupuesto,  ello solo sucede cuando la dilación en activar este  dispositivo está debidamente excusada. Empero, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia  STC3949-2021, en la medida que los querellantes no mencionaron alguna  circunstancia válida para justificar la desidia en acudir  oportunamente a esta vía.  

1.2.-  Frente al anhelo encaminado a que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil  Municipal de esta capital «suspenda»  la diligencia de entrega en el pleito señalado, se observa que  los accionantes no interpusieron ningún recurso contra el  proveído de 17 agosto de 2023, a través del cual aquel  negó dicha rogativa.  

  

De  modo que, no pueden valerse de la «tutela»  para  solventar su negligencia o desatención, ya que era la  Litis  civil, la vía propicia donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá traen, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

  

Frente  a dicho tópico se memora que:  

  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).    STC6663-2018,  citada en STC1161-2023.  

  

Ello,  en virtud, a que:  

  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  mencionada en STC3119-2023).  

  

1.2.1.-  Adicionalmente, en lo que concierne al perjuicio que alegan los  promotores causaría la entrega del bien, la Sala ha sostenido  que:  

  

la  práctica de una diligencia (…) no constituye un  perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí  misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos  fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse  otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de  medidas responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales  (CSJ,  STC2666-2021, reiterada en sentencia STC14750-2021).  

  

2.-  Así las cosas, se impone el acompañamiento de la  directriz refutada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FRANCISCO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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