Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1937-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01021-00
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bituima- Cundinamarca- y Once Civil Municipal de Bogotá para conocer de la solicitud de práctica de pruebas extraprocesales.
I. ANTECEDENTES
1.- El promotor solicitó como prueba anticipada el decreto y práctica del interrogatorio de parte de los señores Herlinda Calderón Grijalba, Gladys Calderón Grijalba y Luis Antonio Calderón Gómez, para hacerlos valer en un futuro litigio en contra del señor Reyes Gilberto Calderón Grijalba.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima , domicilio de los testigos y de los hechos que se pretende acreditar.
2.- El referido despacho mediante auto de 27 de julio de 2023, se abstuvo de conocer del asunto, tras considerar que, «la parte contraria», refiriéndose al señor Reyes Gilberto Calderón Grijalba reside en Bogotá; por lo tanto, de conformidad con el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces civiles municipales de esta ciudad son los competentes territoriales para tramitarlo.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, que, en providencia de 29 de agosto de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de la ciudad, al considerar que eran los idóneos para dirimir la discusión.
Explicó que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, el competente en este tipo de asuntos es el juez del lugar donde debe practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto y, considerando que las personas llamadas a declarar tienen su domicilio en el municipio de Bituima, allí debe continuarse el proceso.
4.- La diligencia fue enviada al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que, el pasado 29 de febrero, declaró no ser el competente al tratarse de un conflicto suscitado entre distintos distritos judiciales y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante.
A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem.
De igual modo, para la «práctica de las pruebas anticipadas», se estableció una competencia territorial específica, asignando su conocimiento a los funcionarios del «lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (núm. 14, artículo 28 ejusdem).
3.- En el asunto examinado, la parte actora acudió ab initio ante los jueces civiles municipales de Bituima, bajo la consideración de ser ese el lugar del «domicilio de los testigos»; de manera que, en este evento, se abre paso la aplicación del fuero especial, contenido en el numeral 14° del artículo 28 ibídem, el cual determina la competencia en el domicilio de las personas con quien debe cumplirse el acto, siendo en este caso, dicho municipio conforme lo expresado por la parte actora en la solicitud presentada.
En un asunto similar esta Corte sostuvo:
La citada regla décimo cuarta del enunciado precepto no deja margen a la duda: la competencia en relación con las pruebas anticipadas corresponde, de manera privativa, al funcionario del lugar donde ésta deba practicarse. Lógico que aquí la prueba de interrogatorio anticipado de parte, por facilidad, inmediación y hasta economía, debe recaudarse en el domicilio del representante legal de la […] interpelada. (AC250-2020 de 31 de ene. Rad. 2020-00174-00)
Por tanto, no existe razón válida para acompañar la tesis del despacho judicial de Bituima, quien consideró que el domicilio que debía ser tenido en cuenta para determinar la competencia era del señor Reyes Gilberto Calderón pues sobre este no recae la práctica de la prueba solicitada.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima, que será el encargado de conocer y tramitar la acción presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima – Cundinamarca- es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada