AC1937-2024 (2024-01021-00)

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AC1937-2024  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2024-01021-00  

  

Bogotá  D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Bituima- Cundinamarca- y Once Civil Municipal  de Bogotá para conocer de la solicitud de práctica de  pruebas extraprocesales.  

  

I.        ANTECEDENTES  

  

1.-          El  promotor solicitó como prueba anticipada el decreto y práctica  del interrogatorio de parte de los señores Herlinda Calderón  Grijalba, Gladys Calderón Grijalba y Luis Antonio Calderón  Gómez, para hacerlos valer en un futuro litigio en contra del  señor Reyes Gilberto Calderón Grijalba.  

  

En cuanto a la  competencia indicó que le correspondía al Juzgado  Promiscuo Municipal de Bituima , domicilio de los testigos y de los  hechos que se pretende acreditar.  

  

2.-        El  referido despacho mediante auto de  27 de julio de 2023, se abstuvo de conocer del asunto, tras  considerar que, «la  parte contraria», refiriéndose  al señor Reyes  Gilberto Calderón Grijalba  reside  en Bogotá; por lo tanto, de conformidad con el numeral 14 del  artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces  civiles municipales de esta ciudad son los competentes territoriales  para tramitarlo.  

  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el  Juzgado  Once Civil Municipal de Bogotá, que, en providencia de 29 de  agosto de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento  del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia  y ordenó la remisión del expediente a los juzgados  civiles del circuito de la ciudad, al considerar que eran los idóneos  para dirimir la discusión.  

  

Explicó  que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 28  del Código General del Proceso, el competente en este tipo de  asuntos es el juez del lugar donde debe practicarse la prueba o del  domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto y,  considerando que las personas llamadas a declarar tienen su domicilio  en el municipio de Bituima, allí debe continuarse el proceso.  

  

4.-          La diligencia fue enviada al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá, que, el pasado 29 de febrero, declaró  no ser el competente al tratarse de un conflicto suscitado entre  distintos distritos judiciales y, en consecuencia, ordenó  remitir el expediente a esta Corporación.  

  

  

II.        CONSIDERACIONES  

  

  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en  calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de  conformidad con los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.   

   

Con respecto al  factor territorial, la regla general que determina la competencia es  el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero  personal;  sin embargo, el legislador también creó disposiciones  especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten  radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por  ejemplo, el fuero  contractual,  que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones;  fuero social,  al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio;  y, fuero  sucesoral o hereditario,  último domicilio del causante.   

   

A su vez, estos  pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor  puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección,  como serían los enunciados anteriormente.  En  los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo  cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto  ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de  naturaleza pública- fuero  subjetivo-  contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad-  sujeto de especial protección-  expuesto en el numeral 2° ibídem;  al  ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma  norma-fuero  real-  o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8°  ejusdem.  

  

De igual modo,  para la «práctica  de las pruebas anticipadas»,  se estableció una competencia territorial específica,  asignando su conocimiento a los funcionarios del «lugar  donde deba practicarse la prueba o  del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según  el caso»  (núm. 14, artículo 28  ejusdem).  

  

3.-        En  el asunto examinado, la  parte actora acudió ab  initio  ante los jueces civiles municipales de Bituima, bajo la consideración  de ser ese el lugar del «domicilio  de los testigos»;  de  manera que, en este evento, se abre paso la aplicación del  fuero especial, contenido en el numeral 14° del artículo  28 ibídem,  el cual determina la competencia en el domicilio de las personas con  quien debe cumplirse el acto, siendo en este caso, dicho municipio  conforme lo expresado por la parte actora en la solicitud presentada.  

  

En un asunto  similar esta Corte sostuvo:  

  

La  citada regla décimo cuarta del enunciado precepto no deja  margen a la duda: la competencia en relación con las pruebas  anticipadas corresponde, de manera privativa, al funcionario del  lugar donde ésta deba practicarse. Lógico que aquí  la prueba de interrogatorio anticipado de parte, por facilidad,  inmediación y hasta economía, debe recaudarse en el  domicilio del representante legal de la […] interpelada.  (AC250-2020  de 31 de ene. Rad. 2020-00174-00)  

  

Por tanto, no  existe razón válida para acompañar la tesis del  despacho judicial de Bituima, quien consideró que el domicilio  que debía ser tenido en cuenta para determinar la competencia  era del señor Reyes Gilberto Calderón pues sobre este  no recae la práctica de la prueba solicitada.  

  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima,  que será el encargado de conocer y tramitar la acción  presentada.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Promiscuo Municipal de Bituima  –  Cundinamarca-  es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

  

SEGUNDO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Once  Civil Municipal de Bogotá, así  como a la parte actora.  

  

Notifíquese  

  

  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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