AC1936-2024 (2024-00998-00)

ABRIL

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AC1936-2024  

  

Radicación  no. 11001-02-03-000-2024-00998-00  

  

Bogotá  D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

Se  decide lo pertinente acerca del conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot  -Cundinamarca- y Primero Civil del Circuito de Yopal -Casanare-  dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-          La  parte actora presentó  la demanda ante el juez civil del circuito de Girardot, con el  propósito de que se declare responsables civil y  extracontractualmente a los demandados,  por los daños causados en el accidente de tránsito  ocurrido el 28 de febrero de 2021 sobre la vía Bogotá –  Villavicencio kilómetro 16 +20.  En consecuencia, se les  condenara al pago, reparación e indemnización de los  daños y perjuicios materiales ocasionados.  

  

En  el acápite de competencia se indicó que le concernía  a dicha autoridad judicial «por  ser el sitio de ocurrencia de los hechos de conformidad con el  numeral sexto del artículo 28 del Código General del  Proceso».  

  

2.-          La demanda se asignó al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Girardot,  que  la admitió mediante auto de 17 de agosto de 2022.  

  

  

El  16 de diciembre de 2022 dicha Corporación, declaró  fundado el impedimento invocado  por el Juez Segundo Civil Circuito de Girardot y ordenó que su  homólogo continuara con el trámite procesal.  

  

3.-  El  23 de junio de 2023 se deja constancia de que se allegaron las  contestaciones de la demanda, dentro de las cuales, Rocío del  Pilar Navarro Arrieta, formuló como excepción previa la  «FALTA  DE COMPETENCIA ART 10° NUM.1 DEL CGP»,  al establecer que ninguno  de los factores de competencia territorial confluye en ese despacho.  

  

4.-  Mediante  providencia de 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Girardot, al estudiar nuevamente la demanda declaró  la falta de competencia territorial, por cuanto el lugar de  ocurrencia de los hechos fue Cáqueza y el domicilio de los  demandados, Álvaro Pérez Barrera, Roció del  Pilar Navarro Arrieta y Seguros del Estado S.A., se ubican en Yopal y  en Bogotá respectivamente; por lo tanto, al estar la mayoría  de demandados en Yopal en virtud del numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso, allí debe  continuarse el proceso.  

  

5.-  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, que, mediante auto  del pasado 29 de febrero, rehusó la competencia, promovió  el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión  a esta Corporación.  

  

Explicó  que el despacho remitente omitió el hecho de que la parte  actora en el acápite de competencia de la demanda eligió  como factor aplicable el contenido en el «numeral  sexto del artículo 28 del Código General del Proceso»;  por lo tanto, debe tenerse en cuenta dicha manifestación y la  demanda, entonces, debe ser tramitada por los juzgados civiles del  circuito de Cáqueza, al ser el lugar de ocurrencia de los  hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en  calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de  conformidad con los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.   

   

Con  respecto al factor territorial, la regla general que determina la  competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado  fuero  personal;  sin embargo, el legislador también creó disposiciones  especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten  radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por  ejemplo, el fuero  contractual,  que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones;  fuero social,  al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio;  y, fuero  sucesoral o hereditario,  último domicilio del causante.   

   

A  su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros,  el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su  elección, como serían los enunciados anteriormente.  En  los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo  cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto  ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de  naturaleza pública- fuero  subjetivo-  contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad-  sujeto de especial protección-  expuesto en el numeral 2° ibídem;  al  ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma  norma-fuero  real-  o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8°  ejusdem.  

  

Igualmente,  en  los procesos de responsabilidad civil extracontractual también  es competente «el  juez del lugar en donde sucedió el hecho» (num.  6 ibidem).  

  

Por  lo tanto, ante los fueros concurrentes de idéntica jerarquía  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el  interesado, se torna inmodificable (CSJ AC4972-2022, reiterado en  AC818-2023).   

  

3.-        Así  las cosas, al examinar la demanda, se observa que el apoderado de los  señores Fredy Alarcón Cárdenas, Cristian Felipe  Alarcón Meza y Michelles Fernanda Alarcón Meza radicó  la solicitud inicialmente ante los jueces civiles del circuito de  Girardot, bajo el entendido de que allí era el «sitio  de ocurrencia de los hechos»  de  conformidad con el «numeral  sexto del artículo 28».  

  

Revisada  la actuación, particularmente la demanda, se evidencia que, el  lugar de ocurrencia de los hechos fue «por  la vía BOGOTA VILLAVICENCIO KILOMETRO 16 + 20»  siendo este territorio parte del municipio de Caqueza- Cundinamarca  y, conforme a lo plasmado en la misma pieza procesal, los demandados  Álvaro Pérez Barrera y Rocío del Pilar Navarro  Arrieta, tienen su domicilio en Yopal y Seguros del Estado S.A., en  la ciudad de Bogotá.  

  

Dicha  situación la puso de presente la señora Rocío  del Pilar Navarro Arrieta quien formuló la excepción  previa de «FALTA  DE COMPETENCIA ART 10° NUM.1 DEL CGP»;  sin  embargo, el juez de Girardot, en la providencia del 4 de diciembre de  2023 no hizo referencia a dicha solicitud, ni tuvo en cuenta que la  demanda ya había sido admitida por su homólogo,  omitiendo así lo contemplado en el artículo 145 del  Código General del Proceso, que establece que «[e]l  proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare  impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva,  sin que por  ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad»  (resaltado  intencional).  

  

De  conformidad con lo expuesto, el  funcionario de Girardot se desprendió con ligereza del  litigio, comoquiera que no lo hizo como culminación del  procedimiento que la ley contempla para ese propósito, esto es  la resolución de excepciones previas, lo cual transgrede los  confines establecidos por los contendientes y las normas procesales.  

  

4.-  De  tal forma, el conflicto que desencadenó el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Yopal  es prematuro, como en efecto se declarará retornando el caso a  su predecesor para que defina la excepción de «FALTA  DE COMPETENCIA ART 10° NUM.1 DEL CGP» propuesta  por Rocío  del Pilar Navarro Arrieta dentro  de los límites trazados y lo contenido en la demanda.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:        Declarar  prematuro  el planteamiento del presente conflicto de competencia; en  consecuencia, remitir el expediente al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Girardot -Cundinamarca-  para  que proceda de conformidad con lo señalado en esta  providencia.  

SEGUNDO:        Comunicar  esta  decisión a las partes y al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Yopal -Casanare-.  

  

Notifíquese  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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