Asistente Jurídico Inteligente
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AC1936-2024
Radicación no. 11001-02-03-000-2024-00998-00
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide lo pertinente acerca del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot -Cundinamarca- y Primero Civil del Circuito de Yopal -Casanare- dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual.
ANTECEDENTES
1.- La parte actora presentó la demanda ante el juez civil del circuito de Girardot, con el propósito de que se declare responsables civil y extracontractualmente a los demandados, por los daños causados en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de febrero de 2021 sobre la vía Bogotá – Villavicencio kilómetro 16 +20. En consecuencia, se les condenara al pago, reparación e indemnización de los daños y perjuicios materiales ocasionados.
En el acápite de competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «por ser el sitio de ocurrencia de los hechos de conformidad con el numeral sexto del artículo 28 del Código General del Proceso».
2.- La demanda se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, que la admitió mediante auto de 17 de agosto de 2022.
El 16 de diciembre de 2022 dicha Corporación, declaró fundado el impedimento invocado por el Juez Segundo Civil Circuito de Girardot y ordenó que su homólogo continuara con el trámite procesal.
3.- El 23 de junio de 2023 se deja constancia de que se allegaron las contestaciones de la demanda, dentro de las cuales, Rocío del Pilar Navarro Arrieta, formuló como excepción previa la «FALTA DE COMPETENCIA ART 10° NUM.1 DEL CGP», al establecer que ninguno de los factores de competencia territorial confluye en ese despacho.
4.- Mediante providencia de 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, al estudiar nuevamente la demanda declaró la falta de competencia territorial, por cuanto el lugar de ocurrencia de los hechos fue Cáqueza y el domicilio de los demandados, Álvaro Pérez Barrera, Roció del Pilar Navarro Arrieta y Seguros del Estado S.A., se ubican en Yopal y en Bogotá respectivamente; por lo tanto, al estar la mayoría de demandados en Yopal en virtud del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, allí debe continuarse el proceso.
5.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, que, mediante auto del pasado 29 de febrero, rehusó la competencia, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión a esta Corporación.
Explicó que el despacho remitente omitió el hecho de que la parte actora en el acápite de competencia de la demanda eligió como factor aplicable el contenido en el «numeral sexto del artículo 28 del Código General del Proceso»; por lo tanto, debe tenerse en cuenta dicha manifestación y la demanda, entonces, debe ser tramitada por los juzgados civiles del circuito de Cáqueza, al ser el lugar de ocurrencia de los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante.
A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem.
Igualmente, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual también es competente «el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (num. 6 ibidem).
Por lo tanto, ante los fueros concurrentes de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el interesado, se torna inmodificable (CSJ AC4972-2022, reiterado en AC818-2023).
3.- Así las cosas, al examinar la demanda, se observa que el apoderado de los señores Fredy Alarcón Cárdenas, Cristian Felipe Alarcón Meza y Michelles Fernanda Alarcón Meza radicó la solicitud inicialmente ante los jueces civiles del circuito de Girardot, bajo el entendido de que allí era el «sitio de ocurrencia de los hechos» de conformidad con el «numeral sexto del artículo 28».
Revisada la actuación, particularmente la demanda, se evidencia que, el lugar de ocurrencia de los hechos fue «por la vía BOGOTA VILLAVICENCIO KILOMETRO 16 + 20» siendo este territorio parte del municipio de Caqueza- Cundinamarca y, conforme a lo plasmado en la misma pieza procesal, los demandados Álvaro Pérez Barrera y Rocío del Pilar Navarro Arrieta, tienen su domicilio en Yopal y Seguros del Estado S.A., en la ciudad de Bogotá.
Dicha situación la puso de presente la señora Rocío del Pilar Navarro Arrieta quien formuló la excepción previa de «FALTA DE COMPETENCIA ART 10° NUM.1 DEL CGP»; sin embargo, el juez de Girardot, en la providencia del 4 de diciembre de 2023 no hizo referencia a dicha solicitud, ni tuvo en cuenta que la demanda ya había sido admitida por su homólogo, omitiendo así lo contemplado en el artículo 145 del Código General del Proceso, que establece que «[e]l proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad» (resaltado intencional).
De conformidad con lo expuesto, el funcionario de Girardot se desprendió con ligereza del litigio, comoquiera que no lo hizo como culminación del procedimiento que la ley contempla para ese propósito, esto es la resolución de excepciones previas, lo cual transgrede los confines establecidos por los contendientes y las normas procesales.
4.- De tal forma, el conflicto que desencadenó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal es prematuro, como en efecto se declarará retornando el caso a su predecesor para que defina la excepción de «FALTA DE COMPETENCIA ART 10° NUM.1 DEL CGP» propuesta por Rocío del Pilar Navarro Arrieta dentro de los límites trazados y lo contenido en la demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia; en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot -Cundinamarca- para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a las partes y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal -Casanare-.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada