STC4375-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4375-2024  

Radicación  No. 05001-22-03-000-2024-00099-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 11 de marzo de 2024, en la acción de tutela promovida por  la sociedad TYM Equipos SAS contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo de radicado no.  05001310301720190011500.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en el proceso ejecutivo que promovió contra Carlos Mario  Palacios Chamat,  el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín en auto  de 19 de marzo de 2019 decretó el embargo y retención  de los créditos y demás sumas de dinero que a favor del  demandado adeude el municipio de La Estrella.  

  

Expuso que, luego  de varios requerimientos, el municipio informó que no podía  dar cumplimiento a la orden de embargo, por cuanto,  

  

«(i)  contrato de cesión de derechos económicos celebrado el  día 22 de enero 2019 entre el Demandado y la empresa CONINPROY  S.A.S.- identificada con el Nit 900.873.338-4, con los  correspondientes biométricos de presentación personal  de las partes contratantes, y la (ii) autorización dada por  parte del demandado al Municipio de la Estrella para el pago total  del Acta de Obra Nro.13 y Final del Contrato de Obra Nro.  09061862016, cuyo objeto es: Construcción del nuevo comando de  policía para el Municipio de la Estrella Antioquia según  convenio N0 M1122 de 2016 suscrito con el Ministerio del Interior  Fonsecon “a  la empresa CONINPROY, la cual trae adjunto el título valor  factura de Venta nro. 875 de enero 25 de 2019 y el correspondiente  biométrico ante la Notaría 23 del Círculo  Notarial de Medellín”».  

  

Afirmó que  el municipio de La Estrella es responsable jurídicamente por  la omisión en materializar la cautela, ordenada por el Juzgado  de conocimiento, y que la cesión de derechos comunicada el 23  de enero de 2019 no ingresó al sistema de esa entidad, por  falta de radicación.  

  

Adujo que, la  entidad territorial le hizo entrega de copia del convenio no.  M-1122 de 2016 con fecha de terminación el 15 de enero de 2019  y de liquidación el 23 de agosto de 2019, suscrita por el  demandado más no por la empresa Coninproy SAS -cesionaria-.  

Explicó que  posteriormente, el Juzgado accionado requirió al municipio de  La Estrella para que proporcionara información en relación  con el pago de los comprobantes de egreso no.  10599 y 14729, la obligación presupuestal no.  10140 y 10141, y la factura de venta no.  875 de 25 de enero de 2019, en donde se especificara el pago del Acta  no  13 y final del contrato de obra 09061862016, al que se dio respuesta  mediante comunicación de 3 de mayo de 2023, en la que advirtió  inconsistencias y la omisión dolosa para cumplir la orden de  embargo, situación que hizo saber al Juzgado de conocimiento.  

  

Expresó  que, mediante providencia de 7 de septiembre de 2023, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín, quien actualmente conoce del asunto, consideró  que la respuesta dada por el ente territorial era justificada, pero,  a su juicio, esa decisión desconoce los deberes impuestos en  los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso,  porque no estudió la responsabilidad de la requerida por el  incumplimiento en acatar la medida de embargo en comento.  

  

2. Con fundamento  en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de 7 de  septiembre de 2023 proferido por el Juzgado accionado, a quien pide  se ordene que adopte «las  medidas necesarias, para que el Municipio de la Estrella cumpla con  la orden judicial (…) en el término de diez (10) días,  informe el cumplimiento de lo Ordenado por Usted, señor Juez  Constitucional (…) de no presentarse el cumplimiento del fallo  y/o el informe a que se refiere la petición séptima,  hacer cumplir el fallo, de conformidad con el inciso segundo del  artículo 27 del decreto 2591 de 1991 (…) que, en el  término de esta providencia, profiera una nueva decisión  dentro del proceso ejecutivo promovido, teniendo en cuenta los  argumentos expuestos por la memorialista y pruebas que se aportan, de  conformidad con análisis holístico realizado en las  actuaciones desplegadas, conforme a los lineamientos establecidos por  la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis»  (sic).  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el  amparo al no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad en la  modalidad de incuria,  con fundamento en que, por una parte, la accionante omitió  presentar recurso de reposición frente a la providencia  cuestionada, desconociendo la naturaleza residual y sumaria de la  acción de tutela, y, por la otra, mediante auto de 4 de marzo  de 2024, es decir, con posterioridad a la admisión de este  trámite constitucional, el Juzgado accionado requirió  al municipio de La Estrella para que suministrara información  en relación con el contrato de cesión de derechos  económicos del demandado con la empresa Coninproy SAS, en  armonía con lo solicitado por la sociedad accionante.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de  tutela y agregó que, el Tribunal «hace  un análisis meramente formal y evita realizar el estudio de  fondo, en consideración a que uno de los fines esenciales del  Estado es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la  Constitución (C. Pol., art. 2o), lo que traduce un compromiso  real y cierto con la tutela jurisdiccional efectiva que va parejo con  el reconocimiento de los derechos que tienen todas las personas a un  debido proceso (art. 29) y a acceder a la administración de  justicia (art. 229), para lograr, precisamente, la materialización  de los derechos sustanciales que han sido conculcados. No en vano la  ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,  puntualiza en su artículo 1o que “La administración  de justicia es la parte de la función pública que  cumple el Estado encargada por la Constitución Política  y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías  y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la  convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como  objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando  sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de  cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-,  siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial  o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  la ocurrencia de un perjuicio irremediable  y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

  

Frente al primero  de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras  oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones  judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria»  (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022  STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).  

  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  queja constitucional recae en la  providencia de 7 de septiembre de 2023, por medio de la cual el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín,  ante una solicitud de la accionante, dispuso que «si  hay pronunciamiento sobre el cumplimiento de la medida cautelar  decretada mediante auto de la fecha 19 de marzo de 2019 (folios 20  c-2), toda vez que, ya esta dependencia judicial ha tenido en cuenta  la respuesta emanada del Municipio de la Estrella, donde se dijo que  los dineros o cualquier contraprestación económica a  favor del demandado CARLOS MARIO PALACIOS CHAMAT no existe, por la  cesión de los derechos económicos aceptada a la empresa  CONINPROY SAS desde antes de haberse decretado la medida cautelar  invocada de fecha 22 de enero de 2019 (folios 104 c-2)»,  en el proceso ejecutivo promovido por la  sociedad TYM Equipos SAS contra  Carlos Mario Palacios Chamat.  

  

3.  Examinada  la inconformidad de la sociedad impugnante, y cotejada con el  expediente allegado a este trámite, para la Sala resulta  determinante  el hecho de que no presentara reparo alguno contra la decisión  que reprocha,  lo que advierte  la improcedencia del amparo y la confirmación del fallo  impugnado,  toda vez que se abstuvo formular recurso de reposición, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código  General del Proceso.  

  

Omisión  que imposibilita y descarta la procedencia de este medio  extraordinario, si se tiene en cuenta que se trata de un mecanismo  subsidiario, que no puede utilizarse para subsanar la falta de  interposición de las defensas ordinarias, pues  no  se instituyó en busca de oportunidades adicionales o para  revivir términos, ya que su falta de proposición  evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía,  por cuanto, al dejar las partes de formular los recursos previstos  por el ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su  propia incuria (CSJ.  STC11177-2018,  STC10847-2020,  STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre  otras).  

  

En cuanto a la  eficacia del recurso de reposición, esta Corporación ha  explicado que,  

  

  

4.  Es  cierto que esta Corte ha sostenido que «existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos  básicos”, es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por  quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con  que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ  STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015 y  STC4021-2020).  

  

Sin embargo, en  esta oportunidad, más allá de su inconformidad, la  reclamante ninguna situación extraordinaria alegó ni  demostró para abordar de fondo el estudio del problema  jurídico planteado, superando la falta de utilización  de las herramientas que tuvo a su alcance para impugnar la decisión  en discusión.  

  

5.  Ahora,  del enlace del expediente se evidencia que, después de  notificado el auto admisorio de esta acción de tutela, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín en auto de 4 de marzo de 2024, de manera oficiosa,  dispuso requerir al municipio de La Estrella para que suministrara  información detallada acerca del contrato de cesión de  derechos económicos celebrado entre el ejecutado, el señor  Carlos Mario Palacios Chamat y la empresa Coninproy SAS.  

  

No obstante, la  Sala se abstendrá de pronunciarse,  por cuanto se establece la improcedencia de analizar cualquier  reclamo frente a esa decisión por constituir hechos  nuevos  que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron  controvertidos por los implicados, pues, se insiste, este debate se  centró en examinar el contenido de la determinación de  7 de septiembre de 2023, más no en relación con esta  última providencia (CSJ  STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023).  

  

Sobre  el particular se ha explicado que,  

  

«(…)  es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad.  00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)» (CSJ  STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en  STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre  otras).  

  

6. Así las  cosas, el fallo impugnado será confirmado  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Confirmar  la  sentencia impugnada, pero por las razones aquí explicadas.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

      

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