AC866-2024 (2012-00098-01)

ABRIL

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

AC866-2024  

Radicación  n° 11001-31-03-013-2012-00098-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de casación presentada por  Tecnomaster Ltda frente  a la sentencia que el 15 de junio de 2023 dictó la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  el proceso verbal que aquella promovió contra BASF Química  Colombiana S.A.  

  

ANTECEDENTES  

            

  

La  actora pidió declarar que entre ella y la convocada existió  un contrato de agencia comercial desde el 1° de enero de 2004,  vínculo que terminó el 31 de  diciembre de 2008 por decisión unilateral e injustificada de  la sociedad agenciada.  

En consecuencia,  reclamó que se condenara a la demandada a pagar: (i) la  cesantía comercial consagrada en el artículo 1324 del  Código de Comercio, estimada en $197´781.025; y (ii)  la indemnización equitativa prevista en el mismo canon,  por valor de $782´218.975, junto con sus intereses.  

  

2.        Fundamento  fáctico.  

  

2.1.        Entre la  demandante y BASF Química  Colombiana S.A.  (en adelante BASF), inició una relación comercial  en  el año 2004 «para  promocionar sus marcas y gestionar negocios en relación con el  sector de la construcción a favor de BASF en la Costa  Atlántica colombiana y en el departamento de San Andrés  y Providencia».  

  

2.2.        En  virtud del agenciamiento pactado, «Tecnomaster  logró gestionar a favor de BASF clientes tan importantes como  Argos, Cemex, Termoflores y Agrecon»,  y su labor fue decisiva para posicionar las marcas y productos de la  convocada en la costa atlántica. Para ello, Tecnomaster  «gestionaba  e intermediaba en las ventas de los productos BASF (…)  realizaba labores de servicio, pruebas y mantenimiento de los equipos  BASF vendidos en tal zona. Incluso (…) organizaba eventos y  realizaba otras gestiones comerciales en la zona en nombre de BASF.  En pocas palabras, para todos los efectos, Tecnomaster era BASF en la  Costa Atlántica colombiana».  

  

2.3.        A partir del  año 2007, a raíz de su integración con BASF  Construction Chemicals Colombia, la convocada informó a los  agentes, llamados «shops»,  que  las relaciones comerciales cambiarían definitivamente debido a  que las existentes eran más ventajosas para aquellos que para  la compañía, invitándolos a plegarse a nuevas  modalidades impuestas arbitrariamente, so pena de finalizar los  vínculos mercantiles.  

  

2.4.        Desde ese  momento, la demandada introdujo unilateralmente modificaciones a la  forma cómo venían manejándose los clientes y  pedidos por parte de los «shops»,  e inició una campaña tendiente a entorpecer las labores  de sus agentes con el ánimo de propiciar la terminación  de los contratos existentes y cambiar a otro esquema comercial menos  riesgoso.  

  

2.5.        Con ese fin,  empezó a retardar despachos de productos y dejó de  transmitir información necesaria para que la actora ejecutara  su labor, como ajustes de precios, listados de análisis de  cartera, informes de facturación y recaudo e inventario de  productos en stock; todo lo cual influía en el cobro de las  comisiones a las que Tecnomaster tenía derecho.  

  

2.6. Durante el  año 2008, BASF propuso a la demandante nuevos cambios en la  relación contractual, proponiendo un acuerdo de distribución  que ésta no aceptó debido a que sus condiciones eran  ciertamente desfavorables. En consecuencia, la convocada envió  comunicación en la cual indicaba que, en virtud de la decisión  de Tecnomaster de no continuar con la relación bajo los nuevos  lineamientos, proponían el día 1° de noviembre de  2008 como fecha de terminación del vínculo comercial.  

  

2.7. Dicha misiva  fue respondida por Tecnomaster, quien aclaró que su decisión  de no modificar el contrato de agencia vigente no significaba  proponer su terminación, motivo por el cual era BASF quien  daba por concluida la relación comercial de manera unilateral  e injustificada; finalización que se hizo efectiva a partir  del día 31 de diciembre de 2008, sin que se haya reconocido la  cesantía comercial ni la indemnización equitativa a la  que la actora tiene derecho.  

  

3.        Actuación  procesal.  

  

3.1.  Notificada  de la admisión de la demanda, la convocada se opuso al petitum  formulando las excepciones de «inexistencia  de una relación de agencia comercial entre las partes»;  «inexistencia de la terminación  unilateral y sin justa causa del contrato»;  «inexistencia de actividades de promoción  y conquista de mercado»; e «inexistencia  de actuación con autonomía e independencia».  

En sustento de  esas defensas expuso, en términos generales, que la relación  que existió entre Tecnomaster y BASF no fue de agencia  comercial, pues los servicios prestados por la actora estuvieron  relacionados con la representación en ventas y asistencia  técnica de soporte al cliente, remunerados a través de  comisiones sobre ventas y recaudo de cartera. Así mismo,  indicó que la promotora no actuó con la autonomía  e independencia propia de un agente comercial, pues operó bajo  instrucciones en el marco de una relación de servicios «como  un típico gestor de ventas, que impulsó las mismas,  asesoró a clientes de Basf y coadyuvó el manejo  logístico de bienes e inventarios».  

  

3.2.        El Juzgado  Civil del Circuito de Cáqueza puso fin a la primera instancia  mediante sentencia de 29 de octubre de 2021, por medio de la cual  denegó las pretensiones al no encontrar acreditados los  elementos propios de la figura contractual alegada, declarando  probada la excepción denominada «inexistencia  de una relación de agencia comercial entre las partes».  

  

4.  La Sentencia Impugnada.  

  

Mediante  providencia de 15 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el  recurso de apelación interpuesto por la convocante,  confirmando lo decidido por el a quo. Las consideraciones del  colegiado admiten el siguiente compendio:  

  

(i)         La  existencia de una agencia mercantil de hecho no fue el  fundamento de las pretensiones, pues la demanda se basó en que  las partes convinieron, desde el principio y ex profeso, un  contrato de ese tipo; y no que a la sombra de un acuerdo distinto el  vínculo hubiese derivado en agenciamiento, motivo por el cual  la alegación deviene novedosa en sede de apelación y  atenta contra el principio de congruencia.  

(ii)        En  este caso no se encuentra acreditada la concurrencia de todos los  elementos esenciales del contrato objeto de las pretensiones, pues  siendo la agencia comercial un negocio jurídico para cuya  configuración es indispensable la concurrencia de las  distintas circunstancias establecidas en la norma, «la  falta de prueba de uno o alguno de dichos supuestos, conduce a que la  situación jurídica que eventualmente vincule a las  partes escape a la previsión normativa –y a los efectos  propios- de la agencia mercantil».  

  

(iii)  Atendiendo el precedente de esta Corporación, resaltó  que el objeto de la agencia mercantil es la promoción o  explotación de negocios del empresario por parte de un agente,  quien actúa por cuenta ajena de manera autónoma,  independiente y estable a cambio de una contraprestación; que  los efectos económicos de dicha gestión repercuten  directamente en el patrimonio del agenciado y que el encargo debe  cumplirse en un determinado ramo y en una zona prefijada.  

  

(iv) Por  esa senda, adujo que la demanda no determinó con precisión  y certeza cuáles fueron las labores en particular que la  actora desempeñó en aras de posicionar en el mercado  los negocios de la sociedad convocada, pues contiene afirmaciones  genéricas en las que indica que gestionó negocios y  promocionó la marca en el sector de la construcción de  la zona norte del país, sin detallar en modo alguno qué  tipo de insumo y/o servicio era el que promovía y explotaba,  lo que impidió que el debate probatorio estuviese encaminado a  constatar si los actos ejecutados por la promotora se subsumían  o no en un contrato de agencia comercial.  

  

(v) Esa  vaguedad se mantuvo en el interrogatorio de parte del representante  de la actora, quien, si bien indicó que había  gestionado la venta, asesoría y recaudo en la costa, no  especificó a qué actividades o productos se refería,  «tampoco afirmó si la sociedad  demandante tenía la carga de promover y explotar todas las  funciones que componían el objeto social de Basf Química  Colombiana S.A.».  

  

(vi) En ese  sentido, aunque el colegiado entiende que el encargo se desplegó  en la industria del cemento, concluye que no es posible identificar  si Tecnomaster intermediaba en la venta del insumo o si vendía  materiales químicos para su fabricación por parte de  los adquirentes. Tal incertidumbre «repercute  en la prueba sobre la promoción y explotación de  negocios a nombre del empresario (…) como quiera que no hay  certeza respecto del producto en particular o mercadería que  se promovió», presentándose una  indeterminación de los alcances y extensión de la  figura comercial que vinculó a las partes.  

  

(vii)        A  juicio del ad quem, los testimonios recaudados no permiten  establecer de manera concluyente la configuración de todos los  supuestos del contrato de agencia mercantil:  

La declaración  de Andrés Ortiz, gerente comercial de BASF, no tiene mérito  demostrativo debido a que, aunque describió de manera  pormenorizada funciones de Tecnomaster de las que se podría  concluir la existencia de una agencia comercial, también hizo  afirmaciones que contradicen la figura, como que la actora empezó  a manejar los clientes que ya existían cuando la convocada  decidió cerrar sus oficinas regionales -de donde concluye que  no hubo conquista del mercado-; o que a veces vendía  directamente productos –de donde colige que en ocasiones  actuaba por cuenta propia-.  

  

De la declaración  de Juan Carlos Manjarrés, director administrativo de  Tecnomaster, se desprende que, aunque es indudable que la actora  participaba en la cadena de comercialización de los productos  de la demandada, de lo dicho no se infiere que, en virtud de la venta  del producto, pudiera atribuírsele la calidad de agente de  quien la contrató «para realizar una  específica actividad: tomar pedidos, manejar la cartera,  controlar inventarios, etc.».  

  

(viii) La  prueba documental tampoco permite concluir que el celebrado fue un  contrato de agencia, pues existen correos en los que se informa sobre  inventarios físicos en consignación a cargo de  Tecnomaster, o que la convocada autorizaba el despacho de productos,  «pero no como una actividad independiente  ejercida por la sociedad demandante, sino un cruce de autorizaciones  que otorgaba la demandada  (…) lo que evidencia una relación  circunscrita a la venta de ciertos insumos a cambio del pago de una  comisión».  

  

Así mismo,  la facturación expedida por Tecnomaster con destino a BASF  hacía referencia a comisiones por ventas y por recaudo de  cartera, bonificaciones y honorarios por asesorías, «asuntos  disímiles a la eventual utilidad por la explotación y  promoción de los negocios del empresario».  

  

(ix)  En la  agencia, el encargo implica la promoción de los productos o  servicios del empresario, «de tal manera que el  eventual agente no sólo asume el deber de vender los artículos  o suministrar servicios a los expendedores o directamente al público,  que pareciera fue la relación en el sub lite, sino desplegar  por su cuenta e iniciativa toda clase de operaciones encaminadas a la  consecución de la clientela, a inducirlos a contratar, con  miras a incrementar los negocios que se le encargaron, pero de la  prueba documental no se infiere que la sociedad Tecnomaster Ltda.,  hubiera ejecutado una labor más allá de la simple venta  de productos de la demandada, a cambio del pago de una comisión».  

  

(x)  Resalta  que la convocada ya tenía participación en el negocio  en la costa atlántica y no era inexperta en la labor que  Tecnomaster afirma haber realizado, «sino que  decidió cerrar sus oficinas y tercerizar ciertas funciones de  la empresa, situación que se contrapone a la finalidad del  contrato de agencia mercantil que no es otra que la de hacer apertura  de un mercado que es desconocido por el empresario»;  de donde concluye que si bien existió una relación  comercial entre las partes, no se probó que la misma haya sido  una agencia comercial.  

  

(xi)  Finalmente, señala que el hecho de que la perito hubiese  calculado el valor de la cesantía comercial y de la  indemnización equitativa no prueba la existencia de la  agencia, pues tales rubros serían una consecuencia de aquella  cuando se demuestre que en realidad se configuró, así  mismo, la terminación del contrato por la no aceptación  de las modificaciones propuestas no implica que las negociaciones  previas versaran sobre un contrato como el alegado, pues convalidar  tal postura «sería tanto como aceptar la  consolidación de una situación en particular sólo  por el hecho de su modificación, cuando se repite, aún  a riesgo de fatigar, los elementos recaudados en el sub lite no  llevan a la convicción necesaria para concluir que sí  se celebró el agenciamiento».  

  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

  

PRIMER CARGO  

  

Con  base en la causal primera de casación, se acusa el fallo de  violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación  de los artículos 1495, 1502, 1602 y 1603 del Código  Civil y 1324, 1325 y 1328 del Código de Comercio; así  como los cánones 822, 1317, 1320 y 1324 del estatuto  mercantil, por interpretación errónea.  

  

El  juzgador condicionó la existencia del contrato de agencia  mercantil al cumplimiento de requisitos no contemplados en las normas  que la regulan, toda vez que estableció como exigencia para su  configuración: (i)  la determinación específica e individualizada de los  productos objeto de promoción o explotación; (ii)  la conquista de clientela nueva como  requisito para considerarse agente, (iii)  la inexperiencia del empresario en la  actividad objeto del contrato y su desconocimiento del mercado, (iv)  la imposibilidad de que la remuneración  del agente esté representada en comisiones bonificaciones y/u  honorarios.  

  

El  artículo 1317 del Código de Comercio establece que el  encargo implica la promoción o explotación de negocios  en un determinado ramo, pero no exige la determinación  específica o individualizada de los productos o actividades a  desarrollar en ese sector, como lo estableció el colegiado en  una errónea interpretación de la norma.  

  

El  mismo yerro se produjo al considerar que la agencia se limita a la  conquista de nueva clientela, cuando el precedente de la Corte ha  reconocido que su objeto también puede consistir en la  conservación de la existente o en la reconquista de la  perdida; también cuando se sostuvo que la finalidad de la  agencia mercantil era abrir un mercado desconocido por el empresario,  pues tal previsión no está contenida en las normas que  regulan la figura.  

  

En  igual sentido, incurrió en dislate al considerar que las  comisiones, bonificaciones y honorarios son formas de remuneración  disímiles a la utilidad del agente, cuando las normas  mercantiles no definen una específica clase de estipendio y  cuando la misma Sala ha reconocido que en el caso de la agencia  mercantil no existe un modo de retribución específico  que pueda entenderse como un rasgo distintivo del contrato.  

En  suma, la decisión confutada desconoció, por falta de  aplicación los artículos 1495, 1502, 1602 y 1603 del  Código Civil, al obviar la existencia del acuerdo de  voluntades en virtud del cual se configuró el contrato de  agencia mercantil; así mismo, interpretó de manera  errónea los cánones 1317 y 1320 del Código de  Comercio al exigir la acreditación de requisitos que aquellos  no contemplan, lo que conllevó el desconocimiento de las  disposiciones 1324, 1325 y 1328 ibídem,  que consagran los efectos de la terminación injustificada del  contrato de agencia.  

  

SEGUNDO CARGO  

  

Se  acusó el fallo de quebrantar, por vía indirecta, los  artículos 1495, 1502 y 1602 del Código  Civil, 1317, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio,  así como los cánones 164, 165 y 176 del Código  General del Proceso, como consecuencia de errores  de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.  

  

(i) Errores  de hecho relacionados con la pretermisión de la demanda y de  la prueba documental:  

  

Adujo el Tribunal  que el libelo no determinó con certeza y precisión la  actividad desempeñada por la actora más allá de  la venta de algunos productos, dejando de apreciar los hechos 5°  y 6° en los que se indicó expresamente que, en desarrollo  de la labor de agenciamiento, Tecnomaster «gestionaba  e intermediaba en las ventas de los productos BASF (…)  realizaba labores de servicio, pruebas y mantenimiento de los equipos  BASF vendidos en tal zona. Incluso (…) organizaba eventos y  realizaba otras gestiones comerciales en la zona en nombre de BASF»,  actividades que no fueron desconocidas por la convocada en su  contestación. Así mismo, la demanda dio cuenta de la  consecución de importantes clientes en favor de la demandada,  motivo por el cual el juzgador se equivocó al afirmar que no  se especificó en qué consistió la labor de la  actora y que aquella estuvo reducida a la venta de productos.  

  

También  omitió la comunicación de 8 de junio de 2009, en la que  BASF da cuenta de comisiones de venta y de recaudo, así como  la carta de septiembre de 2008, en la que reconoce los servicios de  representación y técnicos prestados por Tecnomaster.  Pretirió igualmente las facturas expedidas por la actora, pues  se limitó a analizar las que recogían cobros por ventas  y recaudos y dejó de valorar otras que daban cuenta de cobros  por mano de obra, instalación de equipos y reparaciones en las  plantas de los clientes, esto es, de gestiones de la promotora como  agente en actividades diversas como recaudo, manejo de cartera y  prestación de servicio técnico. De lo anterior surge  patente la equivocación del colegiado al considerar que la  única actividad desplegada por la actora fue la de ventas.  

  

Los correos  electrónicos de fecha 10 de mayo y 19 de junio de 2007, 15 de  mayo, 29 de julio y 7 de octubre de 2008, remitidos por el gerente  comercial de BASF indicando el procedimiento para la creación  en el sistema y aprobación de créditos de los clientes  conseguidos por Tecnomaster, también fueron desconocidos por  el juzgador. De ellos se desprende que la actora conseguía  clientes para la convocada, los direccionaba a los bancos de datos de  aquella y hacía control de archivos e inventarios, por lo que  su actividad no se limitaba a la venta de productos.  

  

Así mismo,  se omitió el correo enviado por Tecnomaster a la pasiva el 25  de agosto de 2008, en el que solicitaba información de  cartera, comisión e inventarios para el buen desempeño  de la labor encomendada; y la comunicación del 8 de octubre de  2008 en la que afirmaba que había actuado como agente  mercantil de BASF, quien en respuesta de 3 de diciembre de 2008,  también preterida, guardó silencio frente a la  naturaleza de esa relación contractual, lo que supone su  reconocimiento implícito, el que, sumado al ofrecimiento  económico realizado para propiciar el cambio en el vínculo  contractual, evidenciaba la existencia de la agencia mercantil.  

  

El ad quem  valoró parcialmente la prueba pericial, pues se limitó  a señalar que el hecho de que la perito haya calculado la  cesantía comercial no demostraba la existencia de dicha  relación, dejando de ver que en la misma experticia se  plasmaron los hallazgos de la auxiliar de la justicia al estudiar la  documentación contable de Tecnomaster, en la que se encuentra  constancia del pago realizado por la convocada por concepto de  bonificaciones por ventas y recaudos, transporte, mantenimiento,  fletes «y otros más».  

  

(ii) Errores  de hecho relacionados con la prueba testimonial:  

Sostiene la  censora que el Tribunal tergiversó la declaración de  Andrés Ortiz, gerente comercial de BASF, puesto que la  encontró contradictoria en su dicho en la medida en que relató  actividades propias de la agencia comercial, pero al mismo tiempo  señaló que el contrato era de franquicia y suministró  información de la que se deduce que Tecnomaster actuaba por  cuenta propia y no conquistó mercados para la demandada.  

  

Sin embargo, el  colegiado se apartó del sentido de la declaración  porque realmente «lo que el testigo llamó  franquicia no es, en rigor, un contrato de esa naturaleza, sino una  agencia comercial», pues las actividades por él  relatadas son propias de aquella, de modo que al considerar que hubo  contradicciones el juzgador tergiversó una declaración  en la que se describieron con detalle las actividades propias de ese  tipo de vínculo, al no reparar siquiera si el testigo  describió una actividad propia de un contrato y lo denominó  bajo el nombre de otro. Es patente el error si se tiene en cuenta que  el mismo testigo indicó que BASF dio la orden de modificar las  relaciones existentes con los shops debido a que esa figura  tenía muchas similitudes con el contrato de agencia comercial.  

  

La declaración  de Juan Carlos Manjarrés también fue distorsionada,  pues a pesar de que el testigo dio cuenta de todas las actividades  realizadas por Tecnomaster en su labor de agenciamiento, el Tribunal  concluyó que todas ellas se derivaban de la venta del  producto, por lo que no podían atribuirse a la condición  de agente.  

La omisión  y tergiversación de estos medios de convicción llevó  al Tribunal a la errada conclusión de que Tecnomaster limitó  sus actividades a la venta de productos de la convocada, que no  consiguió para ella clientela y a que la remuneración  recibida por concepto de comisiones, bonificaciones y honorarios no  correspondían con la utilidad propia de la agencia mercantil.  Así mismo, concluyó erradamente que Tecnomaster actuaba  por cuenta propia, sólo porque el testigo Andrés Ortiz  afirmó que la actora vendía ladrillos -producto que no  comercializaba BASF-, actividad que no está prohibida ni  desdice de la agencia comercial.  

  

Frente a la  referencia al contrato de consignación, aduce la recurrente  que se apreció indebidamente la comunicación de 23 de  abril de 2009 en la que Tecnomaster refiere haber realizado  inventario físico del material que se encontraba en  consignación en su bodega, pues «en  rigor no era mercancía propia en consignación, sino  hacía parte de los inventarios que la demandante poseía  para, precisamente, proveer a los clientes de los productos de la  demandada BASF», por lo que erró el colegiado  al «dar por establecido que la demandante se  quedaba con la diferencia de precio entre aquel que recibía la  mercancía y el que colocaba en el mercado».  

  

(iii) Errores  de derecho en la valoración de las pruebas:  

  

Finalmente, alega  la censora la comisión de errores de derecho consistentes en  la ausencia de valoración conjunta de las pruebas, pues el  juzgador restó mérito a la declaración del  representante legal de la actora por considerar que su dicho debía  estar respaldado en otras pruebas, cuando debió valorarlo en  conjunto con la declaración de Andrés Ortiz, con el  dictamen pericial y con la prueba documental, que corroboran lo  expuesto en la declaración de parte.  

  

Tampoco aplicó  el colegiado las reglas de la sana critica, puesto que, en su  entender, la ciencia del dicho del testigo Andrés Ortiz no fue  suficiente para darle credibilidad, cuando quedó claro que por  su labor tenía pleno conocimiento de los hechos objeto del  proceso. A pesar de lo anterior, no indicó por qué no  dio credibilidad a la versión de quien fuera gerente de la  demandada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

  

La fundamentación  técnica de las causales de casación exige que el  impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo).  

  

Para atender ese  cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los  requerimientos señalados por la ley procesal y por la  jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio  extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

  

(ii)        En  caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos  (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposición legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida1.  

  

(iii)        Si  se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda  instancia, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»  (que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2),  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

  

(vi)         A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»  (esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3),  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

  

Asimismo, a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya  por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

  

(vii)        El  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia  4.  

  

Igualmente, en el  evento de soportarse la acusación en la preterición u  omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su texto en aquello que guarde relación con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resolución adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  

  

(ix)        Si  se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede  haberse saneado, en los términos que prevén los  artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  

  

(x)        El  censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué  ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a sus intereses.  

  

En resumen, como  lo ha sostenido la Sala:  

  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).            

2. Análisis          de los cargos.  

  

Examinada  la demanda de casación a la luz de las exigencias formales  antes señaladas se advierte que los cargos formulados no las  cumplen, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que  pasan a explicarse.  

  

2.1.        Análisis  del cargo primero.  

  

2.1.1.  Cuando el embate se construye acusando la sentencia de transgredir en  forma directa una norma sustancial, el censor debe acreditar que el  ordenamiento jurídico imponía una solución de la  controversia opuesta a la adoptada en la providencia impugnada, sin  alterar la representación de los hechos que se formó el  Tribunal a partir del examen del material probatorio.  

  

En  ese sentido, la fundamentación de la  acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad  quem dejó de aplicar al asunto  una disposición que era pertinente, aplicó otra que no  lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó  efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió  de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el  legislador.  

  

2.1.2.        La  primera censura denuncia la infracción directa de la ley  sustancial porque el Tribunal exigió la concurrencia de  requisitos no consagrados en las normas mercantiles como elementos  propios de la agencia comercial, a saber, la  determinación específica e individualizada de los  productos objeto de promoción o explotación, la  conquista de clientela nueva como requisito para considerarse agente,  la inexperiencia y desconocimiento del empresario en la actividad  objeto del contrato y la  imposibilidad de que la remuneración del agente esté  representada en comisiones bonificaciones y/u honorarios.  

  

2.1.3.  Para sustentar el ataque, se denuncia la vulneración de normas  que no tienen el carácter sustancial, como son los artículos  1495, 1502, 1602 y 1603 del Código Civil, y los cánones  822, 1320 y 1328 del Código de Comercio5.  Respecto del artículo 1324 del Código de Comercio, este  si de tal naturaleza, se denuncia al mismo tiempo su falta de  aplicación y su interpretación errónea, siendo  ello inadmisible en la medida en que el primer dislate supone que el  juzgador no hizo actuar la norma llamada a regir la controversia, y  siendo así, mal podría recaer sobre ella una  hermenéutica errada6.  

  

2.1.4.  Si bien el cargo se estructura adecuadamente sobre la vulneración  del artículo 1317 del estatuto mercantil, el ataque es  desenfocado, porque combate una intelección de la norma  que el Tribunal no efectuó.  

  

El juzgador no  estableció, en modo alguno, requisitos de  configuración de la agencia comercial diferentes a los que  exige la norma referida y que ha decantado el precedente de esta  Corporación; recuérdese que, incluso, trayendo a  colación la sentencia CSJ SC de 10 sep. 2013, exp. 2005-00333,  resaltó que los elementos constitutivos de la figura  contractual en cuestión eran (i)  la promoción o  explotación de negocios del empresario por parte de un agente  que actúa por cuenta ajena a cambio de una remuneración,  (ii) la repercusión de los efectos económicos de  la gestión en el patrimonio del agenciado, (iii) la  independencia y autonomía del agente, (iv) el ánimo  de estabilidad o permanencia y (v) el desarrollo del encargo  en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el  territorio nacional.  

  

Véase  cómo el juzgador de segundo grado se atuvo a la norma  mercantil y al precedente, sin ampliar los elementos constitutivos de  la agencia ni exigir otros adicionales para su configuración.  Lo que ocurre es que, en un ejercicio estrictamente probatorio  y no jurídico, consideró que en el caso en particular  los medios de convicción no permitían tener por  demostrada la existencia del contrato alegado.  

  

2.1.4.1.  No es cierto que el Tribunal haya  considerado que la expresión «determinado  ramo»  contenida en el artículo 1317  del Código de Comercio sólo se concretaba con el  señalamiento específico de los productos que  conformaban el campo de actividades en el que el agente cumpliría  el encargo, sino que, en un ejercicio de valoración  probatoria, consideró que en este asunto la falta de  individualización de los productos o servicios promovidos o  explotados generaba una vaguedad que impedía saber a ciencia  cierta en qué consistió el encargo o sobre qué  productos o actividades recayó la gestión de la actora.  

  

Nótese  que la especificidad que el juzgador echó de menos no tiene  que ver con una exigencia jurídica sino con las deficiencias  probatorias del caso, que no permitían tener certeza respecto  a qué producto o servicio era el que Tecnomáster tenía  que promover o explotar y, por ende, generaba una indeterminación  de los alcances y extensión de la figura negocial que vinculó  a las partes.  

  

Debe  relievarse que al momento de determinar cuál era el ramo en el  que debía desarrollarse el encargo, el colegiado dedujo que se  trataba de la construcción y específicamente, de la  industria del cemento, de modo tal que la falta de concreción  señalada no recaía sobre el requisito de explotar el  encargo en «determinado  ramo»,  sino sobre los productos o servicios agenciados, cuya falta de  especificidad, se itera,  impedía analizar las pruebas de cara a concluir si la actora  desarrolló o no, respecto de aquellos, las actividades propias  de un agente.  

  

2.1.4.2.  Tampoco se condicionó la existencia  del contrato de agencia comercial a la conquista de nueva clientela.  En una argumentación estrictamente probatoria, el Tribunal  expuso las distintas circunstancias que, en el caso, impedían  tener por demostrada la agencia y para ello, sostuvo que el agente no  solo asume el deber de vender productos o suministrar servicios, que  es la relación que al parecer existió entre las partes,  sino que debe desplegar por su cuenta toda clase de operaciones  encaminadas a conseguir clientes, inducirlos a contratar e  incrementar así los negocios del empresario, resaltando que la  prueba no mostraba que Tecnomaster hubiera ido más allá  de la simple venta de productos a cambio de una comisión.  

  

En  el mismo ejercicio valorativo, donde la conclusión central fue  la falta de prueba de las actividades de promoción y  explotación desplegadas por la actora, expuso el ad  quem, como mero argumento de refuerzo,  que la demandada no desconocía el mercado de la costa ni era  inexperta en él, sino que cerró sus oficinas en la zona  y decidió tercerizar ciertas operaciones, lo que se  contraponía a esa finalidad de apertura de nuevos mercados  propia de la agencia comercial.  

  

Véase  que no se trata de un examen jurídico de los requisitos de la  agencia, sino de una hipótesis -derivada de la valoración  de los medios de prueba- sobre lo que pudo ocurrir en el presente  caso, la cual no puede ser entendida fuera del contexto en el que se  expuso: como colofón al análisis que llevó al  colegiado a concluir que en este caso, no hay evidencia de que  Tecnomaster haya ido más allá de la venta de productos,  labor que asumió inmediatamente después de que la  demandada cerrara sus oficinas en la costa y dejara a cargo de la  actora algunas de las labores que antes asumía directamente.  

  

2.1.4.3.  Finalmente, debe decirse que el colegiado tampoco afirmó  que las comisiones, bonificaciones y honorarios no pudieran ser una  forma de remuneración en la agencia comercial. Lo que ocurre  es que, después de analizar las pruebas, sostuvo que de la  contabilidad de la actora no era posible llegar a la convicción  que se tratara de una agencia porque de ella se desprendían  situaciones impropias de dicha figura negocial, como la tenencia de  productos en consignación; así como las autorizaciones  constantes de despacho de mercancías que desdecían de  la actividad independiente y evidenciaban una relación  limitada a la venta de insumos a cambio del pago de una comisión.  

  

En  ese contexto, concluyó que los pagos recibidos por esa razón,  a título de comisión, bonificaciones y honorarios eran  disímiles a la utilidad del agente por explotación y  promoción de productos, de modo que no es que el juzgador haya  señalado que en la agencia comercial la remuneración  del agente no pudiera estar representada en comisiones, honorarios y  bonificaciones, sino que, para el caso en particular, la recepción  de dichos pagos no se correspondía con la utilidad del agente.  

  

2.1.4.4.  Lo anterior evidencia el desenfoque de la censura, toda vez que la  casacionista combate conclusiones a las que no llegó el  Tribunal, haciendo ver como desfases jurídicos lo que en  realidad son conclusiones probatorias expuestas en el ejercicio  valorativo, cuyo acierto o desacierto no  puede ser objeto de ataque por la vía directa.  

2.2.  Análisis del cargo segundo.  

  

2.2.1.        En  sede extraordinaria es labor del recurrente desvirtuar la presunción  de legalidad y acierto que ampara las sentencias que arriban a la  Corte, para lo cual debe realizar una crítica concreta,  razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera  desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de  la infracción a la ley, amén de hacer evidente la  incidencia del desacierto en  el sentido del fallo  y atacar, de modo eficaz e integral,  todos los pilares de la decisión impugnada.  

  

En  tal virtud, es indispensable demostrar la existencia del error y su  influencia en la sentencia confutada, pues no basta una equivocación  del juzgador sino que ella debe ser relevante y evidente en el  sentido de la decisión, dado que solo el error manifiesto y  trascendente tiene la virtualidad de infirmar la sentencia  impugnada7.  

  

No  se trata de revivir el debate probatorio y presentar los argumentos  como si se tratara de un alegato de instancia; es por eso que el  censor extraordinario no  puede limitarse a relacionar las pruebas recaudadas para afirmar que  su ponderación pudo haber cambiado el rumbo del fallo, sino  que debe atacar los raciocinios que llevaron al juzgador a resolver  el caso en la forma en que lo hizo. En esta sede no es admisible la  simple exposición de la que, según  su consideración, sería la valoración correcta  de determinados medios de prueba, pues se torna imperativo atacar los  fundamentos de la decisión cuestionada y demostrar por qué  la hermenéutica acogida por la colegiatura es abiertamente  equivocada o contraevidente.  

  

No se olvide que,  conforme lo tiene decantado el precedente, el recurrente  extraordinario debe  

  

«(…)  desandar los pasos del tribunal para derruir  todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión  que clausuró la segunda instancia,  porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se  mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto  que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la  Corte (…). “La  competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no  abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum,  todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la  censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea  estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que  desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del  derecho objetivo y la preservación de las garantías  procesales, según sea la causal alegada. Síguese de  ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el  litigio, sino que su misión termina donde la acusación  acaba, y si tal impugnación es  deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios  invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque  fueron omitidos por el casacionista, que  respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la  infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la  impugnación. En suma, el  ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares  del fallo, pues  mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo,  este pasará indemne»  (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012,  rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).  

  

El error endilgado  a la sentencia debe ser, además, trascendente, esto significa  que su  presencia debe ser determinante en el sentido del fallo, al punto  que, de no existir, la decisión habría sido contraria a  la adoptada; así  mismo, cuando a pesar de la existencia del error, la Corte situada en  sede de instancia se vería avocada a fallar en el mismo  sentido que la sentencia confutada, toda vez que en ese caso, el  dislate no tendría la virtualidad para derruir la decisión  de segundo grado.  

  

2.2.2. Sobre la  naturaleza de las normas cuya vulneración se denuncia, debe  señalarse que los  artículos 1495,  1502 y 1602 del Código Civil y el 1325 del estatuto mercantil  no  declaran, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas  concretas,  y los  cánones 164, 165 y 176 del Código General del Proceso,  son  preceptos estrictamente procesales en los que se establece la  necesidad de la prueba, se describen los medios de convicción  y las reglas de apreciación probatoria, aspectos  que son ajenos a las reglas de derecho sustancial que deben invocarse  en esta sede8.  

  

En tal virtud, el  cargo en realidad descansa sobre los artículos 1317, 1322 y  1324 del Código de Comercio, los cuales si son normas de  naturaleza sustancial.  

  

2.2.3. En el caso  que ahora ocupa la atención de la Sala, la decisión  impugnada tiene como fundamento basilar la falta de demostración  de la concurrencia de los elementos esenciales de la agencia  mercantil, toda vez que no se demostraron las actividades de  promoción y explotación ni la actuación de la  demandante en calidad de agente.  

  

Para arribar a esa  conclusión, el colegiado sostuvo que no existe precisión  respecto a las labores desarrolladas por la actora en aras de  posicionar los negocios de la convocada, lo que repercute en la falta  de prueba de la promoción y explotación de negocios de  aquella. La relación contractual entre las partes, estuvo, al  parecer, limitada a la venta de productos y suministro de servicios a  los expendedores o directamente al público a cambio del pago  de una comisión, cuando la labor del agente exige desplegar  por su cuenta e iniciativa toda clase de operaciones encaminadas a la  consecución de clientes, inducción a la contratación  y crecimiento del negocio ajeno, lo que no encontró  acreditado.  

  

De las pruebas  dedujo que, aunque daban cuenta del desarrollo de algunas actividades  propias de la agencia comercial, también evidenciaban otras  que desdecían de la figura, como la entrada a un mercado ya  conquistado para continuar el trabajo de la convocada, la ocasional  actuación  por cuenta propia de la actora, la existencia de inventarios  físicos en consignación a cargo de Tecnomaster, la  constante autorización de la pasiva en el despacho de  productos que desdecía de la autonomía y evidenciaba  una relación circunscrita a la venta de insumos; y la asunción  por parte de la promotora de ciertas labores que la misma demandada  ejecutaba en la costa atlántica una vez decidió cerrar  sus oficinas en la zona y tercerizar algunas de sus actividades.  

  

Pues bien, al  ser estos los argumentos centrales del fallo y al haber enfilado la  censura por la causal segunda de casación, era deber de la  recurrente dirigir el ataque a derruir sus cimientos, evidenciando  cómo el juzgador pretirió, supuso o tergiversó  algún medio de prueba de forma tan visible y notoria que su  tesis resultara contraevidente, mostrando, por el contrario, que la  expuesta por ella era la única admisible de cara a la  objetividad de los medios de prueba. Así mismo, debía  demostrar la infracción de las normas probatorias derivadas de  los errores de derecho denunciados.  

  

2.2.4. Los  errores de hecho denunciados.  

  

La actora denunció  la comisión de múltiples errores de hecho, que  confluyen en los siguientes reproches, consistentes en haber  concluido el ad  quem:  (i)  que  no existe precisión respecto de la actividad desempeñada  por la actora, cuando la demanda indicó que gestionaba e  intermediaba ventas, realizaba labores de servicio, pruebas y  mantenimiento de equipos, organizaba eventos y conseguía  clientes; (ii)  que  las actividades de Tecnomaster se limitaron a la venta de productos a  cambio de una comisión; (iii)  que  no hubo labor de consecución de clientela; (iv)  que  la remuneración recibida como comisiones, bonificaciones y  honorarios no corresponde con la utilidad propia de la agencia  mercantil; y (v)  que  la actora ocasionalmente actuaba por cuenta propia.  

  

2.2.4.1. Lo  primero que debe decirse es que, si bien el juzgador afirmó en  algunos apartes de la providencia que la labor de Tecnomaster estuvo  limitada a la venta de productos de la demandada, también  sostuvo que la actividad desplegada igualmente incluyó el  «tomar  pedidos, manejar la cartera, controlar inventarios»;  y  que la relación en el sub  lite  pareciera ser que consistió en la venta de artículos o  suministro de servicios a los expendedores o directamente al público.  

  

Sin embargo, el  mayor énfasis fue puesto en la venta de productos, al señalar  el ad  quem que  en el caso particular se evidenciaba una relación  «circunscrita  a la venta de ciertos insumos a cambio del pago de una comisión»,  en  el que no se demostró «una  labor más allá de la simple venta de productos de la  demandada»,  motivo  por el cual le asiste razón a la recurrente cuando afirma que  el  juzgador de segundo grado incurrió en errores de hecho al  considerar que la labor de Tecnomaster se limitó a la referida  venta de productos.  

Vistas las pruebas  documentales denunciadas por la censora como pretermitidas total o  parcialmente, se encuentra que, efectivamente, la sociedad demandante  realizó actividades diferentes a la venta de los productos de  BASF, pues se encargó de recaudar cartera, prestó  servicios técnicos de asesoría, mano de obra,  instalación de equipos y reparaciones, manejó  inventarios y consiguió clientes para la demandada9,  estando probado que gestionó en favor de BASF clientes  importantes como Argos o Cemex10.  

  

Sin embargo,  dichos errores son intrascendentes  en la medida en que existen otras conclusiones probatorias que  soportan la sentencia confutada y, por ende, ubicada la Corte en sede  de instancia tendría que fallar en igual sentido, como se  explicará en el acápite 2.2.5.  

  

2.2.4.2. Respecto  al testimonio de Andrés Ortiz, gerente comercial de BASF, se  denuncia la tergiversación de una declaración en la que  se describieron actividades propias de la agencia bajo el nombre del  contrato de franquicia, sin analizar siquiera que lo que se denominó  como tal correspondía en realidad al agenciamiento mercantil.  

  

Visto el contenido  material de la prueba, no se evidencia distorsión o  deformación del testimonio por parte del colegiado, toda vez  que aunque efectivamente el declarante describió una serie de  actividades llevadas a cabo por Tecnomaster que, tal como lo sostuvo  el Tribunal, podrían encuadrar en el contrato de agencia  mercantil11,  también informó sobre otras circunstancias o  actividades relacionadas con una posible franquicia12  o el actuar por cuenta propia13,  que a juicio del colegiado desdicen de la agencia.  

  

Esa valoración  llevó al juzgador a considerar que la declaración era  contradictoria en cuanto a los elementos de la agencia mercantil,  motivo por el cual le restó mérito en la labor de  identificar el tipo contractual que vinculó a los litigantes.  Sin embargo, esa conclusión no deviene de una distorsión  o tergiversación del contenido material o del sentido de la  declaración, como quiere hacerlo ver la recurrente, sino de un  ejercicio valorativo en el que el ad quem en su autonomía  encontró que las contradicciones evidenciadas en el testimonio  respecto a los elementos de la agencia impedían tenerlo como  prueba cierta de aquella.  

  

El mismo yerro se  denuncia en la valoración de la declaración de Juan  Carlos Manjarrés, pues el Tribunal concluyó que las  labores descritas por el testigo se derivaban de la venta del  producto y no de la condición de agente, cuando el deponente  fue explícito en informar las actividades que cumplía  la promotora en tal calidad y que iban más allá de la  venta del producto, como el control de inventarios, el recaudo de  cartera y el manejo logístico de la operación  comercial.  

  

En este punto debe  recordarse que al valorar dicho testimonio, el colegiado encontró  acreditado que Tecnomaster concurría en la cadena de  comercialización del producto, pero no que esa participación  se hiciera en calidad de agente, pues las actividades desarrolladas  en virtud de la venta no podían atribuirse, sin más, a  esa condición de agente de la demandada, quien contrató  a la actora para llevar a cabo unas específicas actividades de  toma de pedidos, manejo de cartera y control de inventarios.  

  

Véase  entonces que el fallador si tuvo en cuenta que el testigo Manjarrés  informó que entre las actividades de la actora estaban otras  distintas a la venta del producto, solo que las encontró  relacionadas con esa labor principal de venta y no con una de  promoción y explotación del negocio de la demandada en  calidad de agente.  

  

En tal virtud, lo  denunciado no es en realidad una deformación de la prueba,  pues no se evidencia una alteración de su contenido o sentido,  sino una inconformidad de la censora con las conclusiones que de ella  extrajo el juzgador de segundo grado, proponiendo en cambio una  valoración diferente, acorde con su postura, en virtud de la  cual se debía colegir que las actividades descritas por el  testigo correspondían enteramente a las labores propias de un  agente comercial.  

  

Recuérdese  que la autonomía de la que goza el juzgador no puede ser  desconocida en casación con apoyo de una propuesta de  valoración alternativa de la prueba como la que ahora se  plantea respecto a la testimonial, pues bajo el ropaje de la  tergiversación del medio de convicción lo que realmente  se propone es una valoración acorde con los intereses de la  actora, en la que se dé más peso a la descripción  de las actividades que pueden corresponder con la agencia que a las  circunstancias que podrían desdecir de su existencia.  

  

El precedente  inalterado de la Sala ha reiterado sobre el particular:  

  

«(…)  en cuanto a la apreciación de las  pruebas por parte del sentenciador de instancia, ha de respetarse por  norma la autonomía con que cuenta de acuerdo con la ley para  formarse su propia convicción sobre la configuración  fáctica del asunto litigado, habida consideración que  la facultad de la Corte frente a un recurso que haga uso de esta vía  es, por principio, la de velar por la recta inteligencia y la debida  aplicación de las leyes sustanciales, no así la de  revisar una vez más y con absoluta discreción, todas  las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias,  razón por la cual esta Corporación, situada en el plano  del que viene hablándose,»… ha de recibir la cuestión  fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto  al recurso extraordinario…» (G. J. t. CXXX, pág. 63),  descalificando en consecuencia aquellos recursos que cual ocurre con  el que viene examinándose, se estructuran sobre la base de  planteamientos que tienden a disentir, en simple contraste de  pareceres, del criterio empleado por el Tribunal en lo que respecta a  la elección y valoración de las pruebas que en realidad  pesan y tienen por ello influencia decisoria, olvidando justamente  que elegir los medios demostrativos con arreglo al sentido jurídico  general de la causa y observando naturalmente las normas de  disciplina probatoria pertinentes, así como también el  atribuirles a dichos medios, según los dictados de la sana  crítica, la jerarquía correspondiente dentro del  conjunto de las acumuladas y que hay lugar a evaluar, son facultades  que les competen de manera privativa a los juzgadores de instancia»  (CSJ, SC 22 may. 1998, exp. 4996).  

2.2.4.3.  La  censura denuncia la incursión del juzgador en yerro fáctico  al concluir que Tecnomaster actuaba por cuenta propia, sólo  porque el testigo Andrés Ortiz afirmó que la actora  vendía ladrillos -producto que no comercializaba BASF-,  actividad que no está prohibida ni desdice de la agencia  comercial.  

  

El embate es  desenfocado, toda vez que la conclusión del Tribunal no  se basa en que la actora “vendiera ladrillos”, sino en el  hecho de que, según informó el declarante, Tecnomaster  vendía directamente productos de la demandada, aunque en un  pequeño porcentaje, y podía desarrollar esa actividad  bien fuera en forma directa o a través de BASF. Dijo el  testigo:  

  

«PREGUNTADO:  ¿Conoció usted si la sociedad TECNOMASTER comercializó  o vendió directamente productos en el mercado? CONTESTO: Si  ellos vendían ladrillos Santafé, y en  un porcentaje bastante pequeño productos de BASF.  

  

PREGUNTADO:  Indíquenos por su conocimiento, ¿qué actividades  desarrolladas por TECNOMASTER, no desarrollaba con anterioridad la  sociedad MBT? CONTESTO: cuando era MBT las ventas las hacía  MBT directamente, y él [Santiago  Juliao] no ganaba comisión en esos  casos, como manejaba la oficina tenía un salario, pero  seguramente tenía un componente de comisión, tenía  un salario variable, cuando entra a  hacer parte de TECNOMASTER, él puede o vender directamente a  nombre de TECNOMASTER o puede vender a través de BASF».  

  

La conclusión  que de allí extrajo el ad quem, es decir la ocasional  actuación por cuenta propia, no fue rebatida en modo alguno  por la casacionista, quien nada dijo respecto a la posible venta  directa de los productos de la convocada, que denota un actuar por  cuenta propia en el que el impacto del negocio repercute  favorablemente en el patrimonio de la promotora y no de la supuesta  agenciada.  

  

Esta eventual  actuación por cuenta propia respaldó el razonamiento  del Tribunal conforme al cual «no  [era] posible  establecer de manera concluyente la configuración de todos los  supuestos del contrato de agencia mercantil».  

  

2.2.4.4. Por la  misma senda, se acusó al colegiado de apreciar indebidamente  la comunicación de 23 de abril de 2009 en la que Tecnomaster  se refirió a los productos que tenía en consignación  en su bodega, pues «en rigor no era mercancía  propia en consignación, sino hacía parte de los  inventarios que la demandante poseía para, precisamente,  proveer a los clientes de los productos de la demandada BASF»,  por lo que erró el colegiado al «dar por  establecido que la demandante se quedaba con la diferencia de precio  entre aquel que recibía la mercancía y el que colocaba  en el mercado».  

  

En este punto debe  relievarse que el Tribunal en modo alguno concluyó que la  promotora se quedaba con la diferencia de precio producto de la  reventa, sino que sostuvo que la tenencia de productos en  consignación era una «circunstancia  propia de otra figura negocial distinta del agenciamiento»,  por lo que la acusación es desenfocada.  

  

La recurrente, sin  embargo, explica que la mercancía que estaba en las bodegas de  Tecnomaster no era suya propia, sino que estaba disponible para  proveer a los clientes de BASF, sin que exista una sola prueba en el  expediente que respalde lo dicho, por lo que no se entiende cómo  el juzgador pudo equivocarse al no ver que se trataba de productos  que no estaban propiamente en consignación, si esa información  no reposa en el expediente. La inconformidad así expresada se  torna entonces en un alegato propio de la instancia, inadmisible en  esta sede.  

  

2.2.5.  Intrascendencia de los errores de hecho denunciados.  

  

Si bien el énfasis  dado a la circunscripción de la relación mercantil a la  venta de productos justifica el reconocimiento del yerro fáctico  cometido por el juzgador (cfr.  supra  2.2.4.1.), la comprensión panorámica del fallo  confutado permite concluir que, más allá de esa  consideración, el Tribunal echó de menos la  concurrencia de los elementos constitutivos de la agencia mercantil.  

  

En un escenario  fáctico y probatorio que, de entrada, encontró  impreciso y vago, el ad  quem se  dolió de la falta de especificidad en la explicación de  cuáles eran los productos o servicios objeto de promoción  y explotación y de las labores realizadas con dicho fin,  indeterminación que, en su entender, repercutió en la  prueba de ese elemento fundante. Así mismo, encontró  los medios de convicción poco concluyentes respecto a los  demás elementos de la agencia, pues de ellos se desprendía  la existencia de situaciones que eran propias de otras figuras  negociales, otras que daban cuenta de una eventual actuación  por cuenta ajena e incluso, unas que desdecían del actuar  autónomo que debe tener el agente mercantil.  

  

  

(i) No  existe certeza en el expediente sobre la actuación por cuenta  ajena, puesto que, en múltiples comunicaciones cruzadas las  partes se referían a los consumidores de la costa atlántica  como clientes de la actora, los cuales se perdieron cuando finalizó  el vínculo contractual objeto del litigio. De ello dan cuenta  sendos correos electrónicos14,  la declaración de Andrés Ortiz15  y el interrogatorio del representante legal de la promotora16.  

  

Esta situación  arroja, al menos, un manto de duda respecto a los alcances y  extensión del vínculo existente entre las partes, tal  como lo concluyó el Tribunal, más aún cuando de  la declaración de Andrés Ortiz se deduce que la actora  podía vender directamente los productos17,  lo cual está corroborado con el correo de fecha 7 de octubre  de 200818.  

(ii) En el  mismo sentido, la necesaria autonomía del agente queda en  entredicho si se tiene en cuenta que a pesar de tratarse de dos  personas jurídicas diferentes, había una franca  identificación de los trabajadores de Tecnomaster con BASF.  Véase por ejemplo la comunicación del representante  legal de la actora en la que manifestó: «somos  la misma empresa en la búsqueda de satisfacción de  nuestro cliente (…) lo más crítico del asunto es  que el cuentalitros tiene una pieza mala y es responsabilidad nuestra  (Basf) no tener el repuesto a la mano»19;  así como la afirmación contenida en la demanda  «Tecnomaster era BASF en la Costa Atlántica»20  –reiterada en el testimonio de Juan Carlos Manjarrés- y  los correos electrónicos de funcionarios de Tecnomaster, en  los que con frecuencia firmaban como «Basf  Costa Atlántica. Tecnomaster Ltda»,  o «Tecnomaster Ltda.  Shop Barranquilla. BASF Chemicals Colombia S.A.»,  o simplemente «Basf  – Costa Atlántica», entre otros21.  

  

La autonomía  e independencia que debe rodear la gestión del agente también  se pone en duda al evidenciar que algunos de los clientes atendidos  por Tecnomaster no llegaban debido a la promoción que ella  hacía del negocio de BASF, sino por remisión expresa de  alguno de los otros shops22  o incluso, de la misma demandada23.  

  

(iii) Por  la misma senda se encuentra que, contrario a lo dicho en la demanda  sobre actividades de posicionamiento de la marca, capacitaciones y  realización de eventos de mercadeo realizados por Tecnomaster  como agente, la única prueba documental relacionada con esas  labores muestra cómo aquellas no solo estuvieron definidas y  direccionadas, sino que fueron sufragadas por BASF. Véase por  ejemplo el correo de 30 de junio de 2006, en el que la convocada  informa que «se  ha programado una capacitación sobre concretos en la ciudad de  Barranquilla, en la cual participará todo el personal de  Agrecon, después continuaremos con Cali y Medellín (…).  Santiago Juliao: favor confirmarnos salón y almuerzos y  refrigerios para 30 personas y la cotización formal para  iniciar trámite de dinero»24,  de donde se desprende que en ese caso, la labor de Tecnomaster fue de  apoyo logístico para la consecución del lugar del  evento, pero sin que este hubiera sido organizado ni patrocinado por  ella como agente, con el ánimo de posicionar la marca de su  agenciada.  

  

En el mismo  sentido, la estrategia de lanzamiento del producto llamado Master  1  a ferreterías, en el cual la demandada informó a sus  shops  que  les daría apoyo económico para contratación de  personal, entregaría en sus instalaciones los productos de la  promoción y la publicidad requerida, y que ella misma pagaría  los gastos de investigación de mercados; lo que demuestra que  las actividades de posicionamiento de la marca no fueron realizadas  por un agente, sino por la misma convocada, quien incluso, sufragó  los gastos de transporte y alojamiento de los shops  para  reunirse en Bogotá para poner en marcha el plan de lanzamiento  del producto25.  

  

(iv) A la  misma conclusión se llega al analizar la comunicación  de 25 de agosto de 2008, en la que Tecnomaster manifiesta su  inconformidad a la convocada por la falta de información en  algunas áreas, lo que dificulta la gestión «de  esta oficina de Basf CC Colombia en la Costa Atlántica»,  de la que se desprende que la labor de recaudo de  cartera no era adelantada por Tecnomaster de manera autónoma,  sino que dependía enteramente de los listados de análisis  de cartera de la convocada, así como requería de su  información y validación para poder realizar el manejo  de los inventarios que estaban a su cargo26.  

  

(v) Finalmente,  la modalidad de trabajo en consignación que vislumbró  el Tribunal en la comunicación de 23 de abril de 2009,  encuentra respaldo adicional en los correos intercambiados el 19 de  abril de 2006 entre funcionarios de la convocada, en los que se  expone la modalidad en la que trabajaba el representante legal de  Tecnomaster, Santiago Juliao:  

  

Correo inicial  remitido por la gerente administrativa y financiera de la convocada:  «En  relación con el shop de Barranquilla para sus comentarios y  aclaraciones. Saludos. (…) 3. Resumen de las diferencias con  los otros shops: 1. No quiere inventario en consignación. 2.  Quiere descuento del 45% y que adicionalmente paguemos los costos de  distribución allá. 3. Él debe facturar todo por  su cuenta… y los pagos son común y corriente. 4. La  facturación de estos productos no entraría en tabla de  Bonificación. 5. Inventario es responsabilidad del shop y  cualquier diferencia será asumida por el shop (…)»27.  

  

Respuesta del  gerente comercial de BASF: «yo estoy de acuerdo  con dejar el 49% para Santiago y que él se encargue de los  costos de la distribución, al igual que los demás  shops. Sin embargo, me queda una duda: ¿qué  van a decir los otros shops de que a Santiago se le dé este  “privilegio” de seguir  trabajando en consignación?»28.  

  

Respuesta de un  tercer funcionario de la pasiva: «no  estoy de acuerdo. Creo que lo justo es que Santiago vaya con el 45%,  que el pague sus costos de distribución y que el inventario en  consignación tenga un tope»29.  

  

Así las  cosas, a pesar de la existencia del yerro fáctico en el que  incurrió el Tribunal al considerar que la labor de la  promotora estuvo limitada a la venta de productos a cambio de una  comisión, el dislate es intrascendente toda vez que se  mantienen incólumes otras consideraciones plasmadas en la  sentencia confutada, a saber, la falta de prueba de las gestiones de  promoción y explotación realizadas por Tecnomaster por  su cuenta e iniciativa, así como la existencia de  circunstancias que eran propias de otras figuras negociales, que  evidenciaban la eventual actuación por cuenta propia de la  promotora y que desdecían del actuar autónomo del  agente.  

2.2.6. Los  errores de derecho denunciados.  

  

Aduce la  demandante que el ad  quem incurrió  en error de derecho probatorio al no valorar el interrogatorio de  parte del representante legal de la promotora en conjunto con otras  pruebas y al desestimar la declaración de Andrés Ortiz  por no encontrar probada la ciencia de su dicho, en contra de las  reglas de la sana crítica.  

  

Respecto a la  valoración de la declaración de parte, debe señalarse  que lo que dijo el Tribunal fue que el recurso de apelación se  refería una y otra vez a dicho interrogatorio como la prueba  que acreditaba la existencia de la agencia comercial, por lo que al  resolver la impugnación señaló que el solo dicho  de la parte no hace prueba en su favor, toda vez que debe estar  respaldado en otros medios de prueba, afirmación que no tiene  reproche.  

  

La casacionista  insiste en que lo dicho por el representante de la actora encontraba  respaldo en otras pruebas que demostraban la existencia del contrato  de agencia, sin embargo, se trata de un alegato de instancia en el  que no se acomete la labor de evidenciar cómo la declaración  de parte fue valorada en forma aislada, limitándose a  denunciar de manera genérica la  inobservancia del deber de valoración conjunta del acervo  probatorio.  

  

Como  lo ha sostenido la Sala, en estos casos  

  

«es  imperativo (…) que la indicación de tal yerro de  derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación global,  debe ir acompañada de la determinación o  singularización (como lo exigen los artículos 368,  num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas,  que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación  conjunta; indicación ésta que, por lo demás,  debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en  conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que  sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su  comprobación con la indicación de los pasajes donde  quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada  integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta  manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia,  que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo»  (SC  de 16 de mayo de 1991. GJ CCLVIII, reiterada en SC de 25 de nov. de  2005, Exp. 082-01, entre otras).  

  

Finalmente, alega  la censora el desconocimiento de las reglas de la sana crítica  al considerar el juzgador que la ciencia del dicho del testigo  Andrés Ortiz no fue suficiente para darle credibilidad, cuando  quedó claro que por su labor tenía pleno conocimiento  de los hechos objeto del proceso. La censura es desenfocada, puesto  que el motivo por el cual el colegiado restó mérito  demostrativo a la prueba no fue por considerar que el deponente no  había explicado con suficiencia las razones por las cuales  conocía de los hechos, sino porque encontró su  declaración contradictoria en cuanto a la configuración  de los elementos de la agencia mercantil, lo que le restó  credibilidad «en la labor  de identificar la realidad a que se sujetó la relación  comercial surgida entre los litigantes».  

  

2.2.7. En virtud  de lo anterior, se impone colegir que la demanda de sustentación  no cumplió con la carga argumentativa requerida para comprobar  los yerros denunciados, y el que si se evidenció es  intrascendente y no tiene la virtualidad de derruir el fallo  confutado.  

  

Recuérdese  que «las  equivocaciones del juez al apreciar las pruebas, sólo fundan  el recurso de casación cuando son influyentes o decisivas en  la resolución que tome en el fallo; o dicho en otras palabras,  cuando esos errores son tan protuberantes que repercuten en la  decisión, a tal punto que sin  ellos habría fallado el pleito en sentido contrario.  Es, pues, intrascendente y, por ende, no autoriza casar la sentencia  impugnada, el yerro fáctico que, a pesar de existir, no  condujo al juzgador a fallar el caso litigado en forma distinta a la  determinada por la ley»30.  

            

3. Conclusión.  

  

Comoquiera que la  demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso  extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en  el numeral 1º del artículo 346 del Código General  del Proceso.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        DECLARAR  INADMISIBLE la  demanda de casación presentada por  Tecnomaster Ltda., frente  a la sentencia que el 15 de junio de 2023 dictó la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  el proceso verbal que  aquella promovió contra BASF Química Colombiana S.A.  

  

SEGUNDO.        Por  Secretaría remítase el expediente al Tribunal de  origen.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Conforme al parágrafo 1º del artículo 344,          «[c]uando se invoque la infracción de normas de          derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera          disposición de esa naturaleza que, constituyendo base          esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del          recurrente haya sido violada, sin que sea necesario          integrar una proposición jurídica completa».  

2          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

3          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

4          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

5          Sobre la naturaleza no sustancial de las normas alegadas por la          casacionista, pueden verse, entre otros: Art. 1495CC:          AC2897-2019, AC6075-2021, AC1957-2023. Art. 1502CC:          AC3600-2018, AC5726-2021. Art. 1602CC: SC 14          dic. 2011, exp. 11001-3103-007-2005-00533-01, AC1738-2019,          AC280-2021. Art. 1603CC: AC 23 nov. 2005, Rad. 1999-03531-00,          AC 9 dic. 2003, Rad. 1801-01, AC7520-2017, AC280-2021. Art.          822CCO: AC2117-2020, AC180-2000. Los artículos 1320 y          1328 del Código de Comercio tampoco tienen ese carácter,          pues lejos de contener una disposición dirigida a declarar,          modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas, se          limitan a indicar el contenido y registro del contrato y a disponer          la sujeción del acuerdo a la ley colombiana.  

6          Sobre la incompatibilidad de los conceptos de violación, dice          la doctrina: «Resulta ilógico y contradictorio, en          efecto, imputar a una sentencia simultáneamente inaplicación          de una norma que sí se aplicó en ella, y a la vez          aplicación indebida o interpretación errónea          del mismo precepto; o denunciar aplicación indebida o          interpretación errónea y a la vez inaplicación,          de un texto legal que no se aplicó». MURCIA BALLÉN,          Humberto. Recurso de Casación Civil. Cuarta Edición.          Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá,          1996, pág. 327.  

7          Cfr. CSJ SC876-2018, 23 mar.  

8          Sobre la naturaleza no sustancial de estos preceptos pueden verse          AC1613-2023, AC796-2023, AC1513-2023, AC4265-2022, AC796-2023,          AC4987-2022, AC3030.2023, entre otras.  

9          De ello dan cuenta las siguientes pruebas: comunicaciones de 8 de          junio de 2009, de septiembre de 2008, facturas y documentos          contables adosados al dictamen pericial, correos electrónicos          de fecha 10 de mayo y 19 de junio de 2007, 15 de mayo, 29 de julio,          25 de agosto y 7 de octubre de 2008.  

10          De ello da cuenta la declaración de Andrés Ortiz  

11          Al respecto dijo el testigo que las labores de Tecnomaster          consistían en: «consecución de clientes          divulgación de la marca, todo esto en la zona costa norte          incluyendo San Andrés, asesoría técnica para la          correcta utilización de los productos, recuperación de          cartera, realización de eventos de mercadeo de la marca,          mantenimiento de equipos dosificadores de propiedad BASF y ser el          canal de comunicación entre el cliente y BASF QUÍMICA».  

13          Indicó el testigo: «Conoció          usted si la sociedad TECNOMASTER comercializó o vendió          directamente productos en el mercado? CONTESTO: Si ellos vendían          ladrillos Santafé, y en un porcentaje bastante pequeño          productos de BASF.          Indíquenos          por su conocimiento, ¿qué actividades desarrolladas          por TECNOMASTER, no desarrollaba con anterioridad la sociedad MBT?          CONTESTO: cuando era MBT las ventas las hacía MBT          directamente, y él no ganaba comisión en esos casos,          como manejaba la oficina tenía un salario, pero seguramente          tenía un componente de comisión, tenía un          salario variable, cuando entra a hacer parte de TECNOMASTER, él          puede o vender directamente a nombre de TECNOMASTER o puede vender a          través de BASF».  

14          Cfr.: correo de 20 de febrero de 2006, dirigido por Andrés          Ortiz de BASF a los shops, informando sobre la próxima          alza de precios: «por favor ir tomando las medidas          necesarias con sus clientes». Folio          242 Cuaderno 4; correo de 24 de agosto de 2006,          dirigido por Dalila Angarita de BASF a los shops:          «apreciados shops, les envío vía          e-mail la nueva lista de precios con vigencia al 01 de julio de          2006, para que la puedan repartir a sus clientes,          mientras les enviamos la misma lista, pero con logos de BASF y en          imprenta». Folio 242          Cuaderno 4; correo de 29 de julio de 2008, dirigido          por Juan Carlos Manjarrés de Tecnomaster a Dalila Angarita de          BASF: «lo anterior para ratificarles que los          acuerdos comerciales con nuestros clientes se          están manejando con esta lista de precios vigente Abril 01          2007». Folio 30 Cuaderno 1; correo de 7 de octubre de          2008, dirigido por Andrés Ortiz de BASF a          los shops:          «es muy importante conciliar con sus          clientes y enviar su reporte». Folio 131          Cuaderno 4; comunicación de 8 de octubre de 2008, dirigida          por Santiago Juliao de Tecnomaster a BASF: «no nos          entregan los informes de facturación a nuestros          clientes». Folio 37 Cuaderno 1.  

15          Declaración de Andrés Ortiz: «PREGUNTADO:          ¿La terminación del contrato y hasta donde ocupó          el cargo de gerente comercial de BASF, esos clientes siguieron          siendo atendidos por BASF? CONTESTÓ: No,          esos clientes se perdieron».          Folio 159 Cuaderno 1.  

16          Declaración de Santiago Juliao: «En          el caso de ARGOS es tanto la importancia que tenía          TECNOMASTER para atender a ARGOS, que una vez salimos nosotros del          agenciamiento que le hacíamos a BASF en la costa ARGOS en la          costa no le volvió a comprar». Folio 154 Cuaderno          1.  

17          Declaración de Andrés Ortiz: «PREGUNTADO:          ¿Conoció usted si la sociedad TECNOMASTER comercializó          o vendió directamente productos en el mercado? CONTESTO: Si          ellos vendían ladrillos Santafé, y en un porcentaje          bastante pequeño productos de BASF.          PREGUNTADO:          Indíquenos por su conocimiento, ¿qué          actividades desarrolladas por TECNOMASTER, no desarrollaba con          anterioridad la sociedad MBT? CONTESTO: cuando era MBT las ventas          las hacía MBT directamente, y él [Santiago          Juliao] no          ganaba comisión en esos casos, como manejaba la oficina tenía          un salario, pero seguramente tenía un componente de comisión,          tenía un salario variable, cuando entra a hacer          parte          de TECNOMASTER, él puede o vender directamente a nombre de          TECNOMASTER o puede vender a través de BASF».          Folio 159 Cuaderno 1.  

18          Correo dirigido por Andrés Ortiz de BASF a          Tecnomaster, haciendo referencia a la posibilidad de venta directa          del producto: «el cliente debe crearse en SAP. Si,          adicionalmente, requiere crédito, debemos crearlo con todos          los papeles requeridos. Y eso nos va a tomar unos días.          Pdríamos explorar la posibilidad de que ustedes (Tecnomaster)          le vendan directamente?». Folio 133 Cuaderno 4.  

19          Correo del representante legal de Tecnomaster,          dirigido a BASF el 29 de noviembre de 2008. Folio 111 Cuaderno 4.  

20          Hecho 6 de la demanda. Declaración de Juan          Carlos Manjarrés obrante a folio 71 Cuaderno 4.  

21          Ver por ejemplo las comunicaciones obrantes a          folios 83, 88, 93, 102 Cuaderno 4, entre otros.  

22          Declaración de Juan Carlos Manjarrés, quien informó          que los clientes eran manejados en el marco de la exclusividad,          «dado          que podían llegar clientes de otras zonas como por ejemplo          Medellín, Cali, remitidos por los agentes de esa zona para          que fuesen atendidos en la zona atlántica».          Folio 71 Cuaderno 4.  

23          Véase por ejemplo la remisión de clientes hecha por          BASF hacia al shop de Barranquilla, obrantes a folios 187 y          189 Cuaderno 4.  

24          Folio 219, Cuaderno 4.  

25          Al respecto ver comunicación y el correo          electrónico de 29 de marzo de 2006, obrantes a folio          231 y ss, Cuaderno 4.  

26          Al respecto ver comunicación obrante a folio 142 del Cuaderno          4: «Nuevamente          insistimos en el suministro de la información para la debida          gestión de esta oficina de Basf CC Colombia en la Costa          Atlántica. 1. CARTERA: Desde el 30 de Abril/2009 no poseemos          Listados de Análisis de Cartera para hacer el debido          seguimiento a los cobros de los clientes en la costa atlántica,          presentándose inconvenientes como los bloqueos de los mismos          y demoras en la recuperación de dicha cartera. En repetidas          ocasiones le hemos solicitado esta información a la Sra. Mery          Tibocha, sin que hasta la fecha se tenga respuesta satisfactoria. 2.          INFORME COMISIONES: Contabilidad no nos ha hecho llegar los informes          de facturación y recaudos correspondiente a los clientes de          la costa de los meses de Mayo, Junio y Julio del presente para hacer          las correspondientes revisiones. El último recibido esta a          corte del 22 Abril/2008.3. INVENTARIOS: Solicitamos muy          respetuosamente autorizar a quien corresponda el envío de un          Inventario SAP de los productos en Stock en Bodega Barranquilla para          llevar la debida conciliación».  

27          Correo inicial de Aura Vargas, gerente          administrativa y financiera de BASF. Folio 229 Cuaderno 4.  

28          Correo de repuesta de Andrés Ortiz,          gerente comercial de BASF. Folio 228 Cuaderno 4.  

29          Correo de respuesta enviado por Luis Carlos          Mendoza de BASF. Folio 228 Cuaderno 4.  

30          MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de Casación Civil.          Cuarta Edición. Ediciones Jurídicas Gustavo          Ibáñez, Bogotá, 1996, pág. 375.      

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