Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04330-00
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la solicitud de nulidad propuesta por Marianella Bermúdez Castillo y José Higinio Vargas Espinosa, frente a lo resuelto en sentencia STC13042-2023 del 22 de noviembre de 2023, en el amparo que promovió la Cooperativa Transportadora de Casanare – Cootranare contra el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 20011-31-89-002-2016-00508-02.
ANTECEDENTES
1.- La accionante acudió en tutela y solicitó que se ordene al Tribunal accionado dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia (28 jun. 2023) y, como consecuencia, se confirme la decisión proferida por el Juez Civil del Circuito de Aguachica, lo cual fue dirimido en sentencia STC13042-2023 (22 nov. 2023)
2.- Marianella Bermúdez Castillo y Jose Higinio Vargas Espinosa, demandantes en el proceso declarativo, afirmaron que solo se les enteró acerca de la acción de tutela en cuestión hasta el 24 de noviembre de 2023, fecha en la cual ya se había dictado sentencia por esta Corporación (22 nov. 2023), lo que afecta de manera sustancial sus derechos.
3.- Surtido el trámite de rigor, Cootranare pidió que se negara lo solicitado, toda vez que la tutela se dirigía contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y no contra los intervinientes en el proceso declarativo, así como que la salvaguarda se les notificó a los correos electrónicos de las demandadas, principalmente al de su apoderado judicial. Por último, señaló que el abogado Ovalle Betancourt no se encuentra legitimado para presentar la solicitud de nulidad.
4.- Mediante auto del pasado 18 de enero se tuvo como pruebas la totalidad de actuaciones surtidas y se solicitó a la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación que rindiera informe la forma y fecha en que se notificó el auto proferido el 1º de noviembre de 2023 a José Higinio Vargas Espinosa, Marianella Bermúdez Castillo y Alba Flor Espinosa de Vargas.
5.- Mediante auto del 13 de febrero anterior se ordenó poner en conocimiento de Alba Flor Espinosa de Vargas la posible causal de nulidad para que la alegara dentro de los 3 días posibles conforme el artículo 137 del Código General del Proceso, sin que se allegara pronunciamiento alguno de su parte.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.
Ahora, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que
[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (se destaca).
Sobre el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021 y ATC190-2021, recordó:
(…) Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).
2.- Pues bien, en el caso objeto de estudio resultaba indispensable vincular y enterar debidamente a las autoridades, partes y demás intervinientes dentro del proceso declarativo verbal 20011-31-89-002-2016-00508-02, entre ellos, a José Higinio Vargas Espinosa, Marianella Bermúdez Castillo y Alba Flor Espinosa de Vargas, demandantes en aquel.
La Auxiliar Judicial III, al rendir informe sobre la notificación de estas personas, manifestó lo siguiente:
Frente al silencio y ausencia de dichos despachos pedí apoyo al apoderado de la parte accionante por medio del abonado número de celular 3157225444 quien envió información para notificación por ese mismo medio el 14 de noviembre pasado así:
Las comunicaciones fueron enviadas a través de la empresa de correos 4 -72 con referencia 240303 el 15/11/2023 y según certificación de entrega respecto de los señores Jose Higinio Vargas Espinosa y Alba Flor Espinosa de Vargas fueron recibidas el 24 de noviembre de 2023, pero la comunicación enviada a la señora Marinella Bermúdez Castillo fue devuelta por imposibilidad de entrega en la dirección física señalada.
No obstante, le fue enviado a través del email maninellabermudez.castillo@gmail.com y según certificación expedida por la Mesa de Ayuda de soporte de correos del Consejo Superior de la Judicatura esta fue: “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio «gmail.com»,
Revisado el Soporte de Mesa de Ayuda sobre la notificación remitida al correo electrónico marianellabermudez.castillo@gmail.com se indicó lo siguiente:
Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “recibido@cortesuprema.gov.co” con el asunto “718382- Notificación Proceso Nro. 11001020300020230433000 y con destinatario “marianellabermudez.castillo@gmail.com”
Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “gmail.com” el mensaje con el ID “BD5ISQ9GILU4.VKF1Z2X6WGJN@esav-jobemail-b894f5ffc-6vvmc” en la fecha y hora 11/15/2023 2:44:27 PM”
Así las cosas, se concluye que, mientras a Marianella Bermúdez Castillo se le notificó el auto del 1º de noviembre de 2023 el 15 de noviembre de 2023 al correo electrónico entregado por su apoderado en el proceso declarativo objeto de revisión, esto es antes de proferirse la sentencia de primera instancia, a José Higinio Vargas y a Alba Flor Espinosa de Vargas se les enteró de dicho proveído solo hasta el 24 de noviembre de 2023, dos días después de haberse proferido la sentencia STC13042-2023 (22 nov. 2023).
Ahora bien, en relación con Alba Flor Espinosa de Vargas, mediante proveído del 13 de febrero, esta Corporación ordenó ponerle en conocimiento el informe rendido por la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación, sin que, dentro de los 3 días siguientes, hubiere alegado la nulidad existente, por lo cual, frente a ella, la misma quedará saneada. Memórese que a este respecto el artículo 137 del estatuto adjetivo establece:
ARTÍCULO 137. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.
3.- Entonces, comoquiera que José Higinio Vargas no fue notificado en debida oportunidad del inicio de este auxilio, se accederá a la invalidez que se imploró, a fin de que pueda ejercer en debida forma su derecho de contradicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo proferido por esta Corporación el pasado 22 de noviembre (STC13042-2023), por indebida notificación del inicio de este trámite a José Higinio Vargas.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 301 del estatuto adjetivo téngase por notificado a José Higinio Vargas del auto de 1º de noviembre de 2023, a través del cual se avocó el conocimiento de la tutela que la Cooperativa Transportadora de Casanare – Cootranare incoó contra el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, por conducta concluyente.
El término de un (1) día que se confirió en dicha providencia para que ejerza su derecho de contradicción correrá a partir del día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia. Por Secretaría contrólese el plazo respectivo e ingrese el expediente al despacho para renovar la actuación.
TERCERO: Comuníquese esta decisión, de la manera más expedita a las partes e intervinientes en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS