SC419-2024 (2017-00046-01)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

SC419-2024  

  

Radicación  n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se decide el  recurso de casación interpuesto en nombre de Blanca Myriam  Ardila Moreno e Ignacio Darío Chacón Meneses, frente a  la sentencia del 3 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia,  en el proceso que promovieron contra Luz Magdalena, Carlos Arturo,  Claudio Bogotá Vargas, María del Carmen Vargas de  Bogotá, Cristina Andrea, Adriana Müller Bogotá,  Luz Marina, Nancy Esperanza, Martha Isabel, Orlando y Víctor  Manuel Bogotá Tranchita, como herederos determinados de  Claudio Bogotá Chía, sus herederos indeterminados, y  Araminta Mojica de Sáenz y Heinrich Müller Horst.  

  

  

1. Apreciado el  escrito inaugural (folios 114 a 121 del archivo digital  002CuadernoPrincipalParte1Folio1al179) y su subsanación  (folios 129 a 136 ibidem),  los demandantes pretendieron que se declarara que adquirieron -por  prescripción extraordinaria- el bien inmueble ubicado en la  carrera 6 n.° 11-51 del municipio de Soacha, con la consecuente  inscripción en el registro correspondiente.  

  

En respaldo de los  pedimentos adujeron que:  

  

1.1. Luz  Magdalena, Claudio, Carlos Arturo Bogotá Vargas, María  del Carmen Vargas de Bogotá y Christina Andrea Müller  Bogotá, compraron la heredad en litigio a Claudio Bogotá  Chía, el 22 de noviembre de 1990 -como se advierte en la  escritura pública n.° 3537 de la Notaría 33 de  Bogotá-.  

  

1.2. Los  compradores, según escritura pública n.° 1680 del  28 de junio de 2004 de la Notaría 56 de la misma ciudad,  vendieron el inmueble a Blanca Myriam Ardila Moreno e Ignacio Darío  Chacón Meneses, demandantes en este trámite.  

  

1.3. Los  subadquirentes recibieron la posesión con ocasión del  contrato que celebraron, ejerciéndola pública,  tranquila, quieta y pacíficamente, con actos de señor y  dueño, sin ningún tipo de interrupción civil o  natural.  

  

1.4. Comentaron  que uno de los descendientes de Claudio Bogotá Chía  -Freddy Javier Bogotá Forero-, promovió juicio para que  se declarara la simulación de la compraventa celebrada entre  su padre y algunos de sus parientes, la que salió airosa -por  sentencia del 10 de marzo de 2010 del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca-, en el sentido de reconocer que el causante  en verdad efectuó una donación, declarándose su  nulidad en todo lo que excediera 50 smlmv.  

  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soacha, por auto del 16 de marzo de  2017, admitió la demanda (folio 139 ejusdem),  ordenándose la vinculación de todos los interesados.  

  

3. Después  de agotado el trámite de notificación:  

  

3.1. Carlos  Arturo, Claudio y Luz Magdalena Bogotá Vargas, en escrito  conjunto, manifestaron oponerse a las pretensiones, clarificaron los  hechos y propusieron las excepciones de mérito intituladas  «oponibilidad  de la sentencia de 10 de marzo de 2010, emanada de la Sala  Civil-Familia, del Superior de Cundinamarca»,  «nulidad  de la donación contenida en la escritura 3537»,  «ineficacia  del título adquisitivo, escritura 1680… y consiguiente  posesión de mala fe»,  «carencia  del derecho a la prescripción extraordinaria adquisitiva del  dominio sobre el inmueble… por ser la posesión  inferi[o]r a 10 años»  y la genérica (folios 175 a 181 ídem).  

3.2. Horst  Heinrich Müller, Christina Andrea y Adriana Müller Bogotá,  radicaron respuesta semejante a la de los otros convocados, pero en  documento independiente (folio 27 a 34 del archivo digital  005CuadernoPrincipalParte2-Folio180al263.pdf).  

  

3.3. El curador ad  litem de  Orlando, Nancy, Víctor Manuel, Martha Isabel, Luz Marina  Bogotá Tranchita y personas indeterminadas, aceptó los  hechos, sin manifestarse sobre las pretensiones (folios 15 y 16 del  archivo digital 006CuadernoPrincipalParte3Folio264al319). Lo mismo  hizo al representar a Araminta Mojica Sáenz y a los herederos  indeterminados de María del Carmen Vargas de Bogotá  (folios 48 y 49 ibidem).  

  

4. Horst Heinrich  Müller, Christina Andrea y Adriana Müller Bogotá  (folios 27 a 33 del archivo digital 001DemandaDeReconvencion.pdf),  así como Claudio, Carlos Arturo y Luz Magdalena Bogotá  Vargas (folios 58 a 64 del archivo digital  001CuadernoDemandaDe-Reconvencion.pdf), en legajos separados,  formularon demanda de reconvención, con el fin de que se  declarara que el predio en discusión era de la sucesión  de Claudio Bogotá Chía y María del Carmen Vargas  de Bogotá, y que los demandantes son poseedores de mala fe,  con la consecuente orden de restitución, junto a los frutos  percibidos o que hayan debido percibirse.  

  

En soporte  arguyeron:  

4.1. Por escritura  pública n.° 3537 del 22 de noviembre de 1990, de la  Notaría 33 de Bogotá, Claudio Bogotá Chía  dio en venta la nuda propiedad del predio antes referido a sus hijos  Gladys, Carlos Arturo, Claudio y Luz Magdalena Bogotá Vargas.  

  

4.2. Declarada la  muerte presunta del causante, Fredy Javier Bogotá Forero  promovió demanda para obtener la declaración de  simulación de esta compraventa -el 19 de febrero de 2009-. En  desarrollo, el juzgador decretó la inscripción de la  demanda -el 17 de enero de 2000-, la cual se asentó en el  folio correspondiente -el día 21 siguiente-, según  consta en la anotación 5.  

  

4.3. En vigencia  de la medida cautelar, Blanca  Myriam Ardila Moreno e Ignacio Darío Chacón Meneses  celebraron promesa para adquirir el inmueble -en el año 2004-,  con la expresa manifestación sobre su existencia e imponiendo  a los promitentes vendedores el deber de atender el proceso bajo su  costo y entera responsabilidad.  

  

Finalmente se  compró el predio, como consta en la escritura púbica  n.° 1680 del 28 de junio de 2004, a la postre registrada  -anotación 6-.  

  

4.4. El 10 de  marzo de 2010 se emitió sentencia en la que se reconoció  la simulación reclamada y se ordenó la restitución  del inmueble en favor de la sucesión.  

  

4.5. Las partes se  han reunidos en múltiples ocasiones para alcanzar un acuerdo  sobre la ejecución de la sentencia, sin que esto haya sido  posible.  

  

5. Los actores se  opusieron a la reconvención, formulando las defensas llamadas  «petición  de lo no debido»,  «mala  fe de la demandante»,  y la genérica (folios 40 a 47 del archivo digital  001DemandaDeReconvencion.pdf).  

  

6. Después  de practicadas las pruebas y escuchados los alegatos de conclusión,  el a  quo dictó  sentencia oral el 20 de mayo de 2022, en la que se declaró la  prescripción extraordinaria adquisitiva en favor de los  actores, denegó las excepciones de mérito propuestas y  rechazó la petición reivindicatoria (archivo digital  058ActaAudArt372y373-Cgp.pdf).  

  

8.  Los promotores iniciales acudieron al remedio extraordinario, el cual  fue admitido por auto del 18 de julio de 2023 (archivo digital  25754310300120170004601-0014Auto.pdf), sustentado en su oportunidad  (archivo digital 25754310300120170004601-0021Demanda.pdf) y la  demanda respectiva admitida el 25 de octubre del mismo año  (archivo digital 0021Auto.pdf), siendo replicada dentro del plazo  legal (archivo digital 25754310300120170004601-0026Memorial.pdf).  

  

LOS ARGUMENTOS  DEL TRIBUNAL  

  

Fijó como  derrotero que, la suerte del presente litigio, está atada al  fallo del 10 de marzo de 2010, que declaró la simulación  de la venta que Claudio Bogotá Chía hizo a su esposa e  hijos.  

  

Esto por cuanto  los demandantes en pertenencia, al comprar el fundo, conocían  su  situación, por la inscripción de la demanda en el folio  de matrícula, de allí que la decisión adoptada  en dicho proceso le fuera oponible, quedando en entredicho la  posesión «de  ordenarse la restitución».  

  

Explicó que  la referida medida cautelar, si bien no saca el bien del comercio, su  finalidad es vincular, con carácter de sucesores, a los  terceros que adquieran la cosa o constituyan gravámenes con  posterioridad, al margen de que intervengan en el juicio, como lo  asintió la Corte en sentencia del 19 de diciembre de 2011, que  es precisamente lo que sucedió en el caso.  

  

Máxime  porque en la sentencia de marras se dio la orden para que el predio  se devolviera, la cual debió ser cumplida, sin que esto  aconteciera por falta absoluta de diligencia de los interesados, pero  no por esta razón se cierra la posibilidad de acudir a la  reivindicación.  

  

Posterior a  invocar la sentencia del 19 de diciembre de 2011, resaltó que  la anulación de un negocio jurídico lo deshace con  efectos retroactivos, junto a la posesión que de él se  derivó, «al  punto que el título nulo impide fundar la posesión  regular, así el vendedor haya entregado materialmente el  bien».  

  

Después de  recordar la finalidad de la inscripción de la demanda, como es  evitar los peligros que comporta la demora del proceso y garantizar  la efectividad del fallo, al dar «a  conocer la existencia del proceso, con el propósito de que los  terceros tengan conocimiento de la posibilidad de modificación  de la situación jurídica de aquel»,  estimó que la posesión de los actores no es idónea  para prescribir, por ambigüedad o equivocidad, al haberse  interrumpido por el artículo 2522 del Código Civil, con  ocasión del proceso que se promovió y que se encaminó  a eliminar la posesión, como lo aseguró la Corte  Suprema de Justicia en sentencias del 7 de marzo de 1995 y 13 de  noviembre de 2001.  

  

Total, «la  acción de prevalencia, en un juicio donde además se  declaró la nulidad de la donación que encubrió  el acto fingido»,  tiene efectos interruptivos, «pues,  en el fondo, ya en el plano del proceso, así en la mira de  dicha acción haya estado el propósito de develar la  realidad de esa venta que en vida hizo Claudio Bogotá Chía,  es lógico que una vez desenmascarada la farsa, no hay razón  jurídica que justifique que aquel quien fue un propietario  aparente, continúe reteniendo bienes ajenos, de lo cual se  sigue la pertinencia de ordenársele devolver o, de ser  imposible, restituir, por ejemplo los derechos de los acreedores  defraudados con la simulación, de donde no surgen dudas acerca  de que la “plurimencionada acción simulatoria cumple las  características y condiciones establecidas por la  jurisprudencia nacional…, para interrumpir civilmente la  prescripción alegada por los aquí demandantes, pues  estuvo indistintamente dirigida a recuperar la posesión del  inmueble materia de este proceso, como en efecto se resolvió”  (Cas. Civ. Auto de 6 de abril de 2018, exp. AC1324-2018)».  

  

Aseguró  que, el proceso en que se disputa la posesión contractual,  tiene el efecto de interrumpir la prescripción, conforme el  numeral 3° del artículo 95 del Código General del  Proceso -antes precepto 91 del Código de Procedimiento Civil-,  más aún pues, en el caso, al accederse a la simulación  también se ordenó restituir el 95.36% del bien, «lo  que implica, por obvias razones, que ese término prescriptivo  de que pretenden valerse los demandantes en este proceso, estuvo  sub-iudice durante todo ese tiempo que duró en curso, por lo  que, subsecuentemente, el tiempo que pudieron haber ejercido posesión  entre 2004 [fecha en que lo adquirieron de manos de esos herederos  cuando ya estaba inscrita la medida cautelar decretada dentro de ese  trámite] y 2010 [cuando quedó en firme la sentencia que  le ordenó a los demandados devolver el bien], nunca podría  computarse en su favor, desde que, se repite, por virtud de lo ya  decidido por la jurisdicción, quedó borrado ante los  ojos de la ley»,  en soporte de lo cual mencionó la sentencia del 17 de octubre  de 1997.  

  

Por lo expuesto,  estimó que debía denegarse la usucapión, en  tanto a la fecha de la demanda el término de posesión  era insuficiente, razón para acceder a la reivindicación:  (I) la legitimación en la causa por activa se satisfizo por  haberse reclamado en favor de la sucesión; (II) se probó  la titularidad del derecho real de dominio; (III) los demandados en  reivindicación son poseedores; (IV) existe identidad de la  cosa pretendida; y (V) el título de dominio es anterior a la  posesión.  

  

Acotó la  reivindicación al 95.36% del inmueble, por corresponder a la  proporción sobre la que recayó la nulidad de la  donación.  

  

Por otra parte,  calificó la posesión como de buena fe, por no haberse  desvirtuado, sin que tenga relevancia en este punto la inscripción  de la demanda, pues la buena fe es simple y no cualificada, siendo  procedente imponer el pago de frutos desde la presentación de  la demanda de reconvención, considerando que el inmueble  estaba destinado a vivienda urbana, los cuales tasó con base  en el 1% del valor comercial del bien por cada período  mensual.  

  

Considerando que  no se probó que las mejoras, consistentes en la adecuación  para el lavado de vehículos y la construcción de 5  locales comerciales, hubieran sido realizadas antes de la  contestación de la demanda, pues el peritaje únicamente  dio cuenta de una construcción con una vetustez de más  de 50 años, sólo accedió a reconocer lo  correspondiente al pago del impuesto predial de los años 2008  a 2011 y 2013 a 2017, con la correspondiente indexación.  

  

  

Contiene un  embiste solitario, por el desconocimiento directo de normas de  derecho sustancial.  

  

CARGO ÚNICO  

  

Acusó la  violación de los artículos 94, 375 del Código  General del Proceso, y 1766 del Código Civil, las que estimó  tienen la condición de sustanciales.  

  

En fundamento,  arguyó que el sentenciador se equivocó al entender que  la inscripción de la demanda en el folio del inmueble, dejaba  sub  judice  la posesión debatida, al punto que, de acogerse la pretensión  simulatoria, se interrumpía.  

  

El yerro, en su  criterio, se materializó al entender que los prescribientes  reclamaron con base en un título adquisitivo, como se exige en  la usucapión ordinaria, sin considerar que se invocó la  extraordinaria.  

  

Censuró que  se pasaran por alto los artículos 1766 del Código Civil  y 254 del Código General del Proceso, que limitan los efectos  de las escrituras privadas respecto de terceros, de allí que,  en el caso sea «indiferente  que la sentencia se haya proferido acogiendo la simulación,  porque… lo determinante era la posesión pacífica,  pública e ininterrumpida por 10 años. No estaba, pues,  llamada a ser aplicada esa norma».  

  

Consideró  errado hacer oponible la sentencia de simulación, basado  únicamente en que la inscripción de demanda era  anterior a la adquisición de la heredad por los  prescribientes, con el efecto de interrumpir la posesión.  

  

Reprochó  que se invocara el derogado artículo 2522 del Código  Civil, así como el Código de Procedimiento Civil y  otros precedentes de la Sala, que establecen que el embargo no  interrumpe la posesión.  

  

A partir de la  expresión «propietario  aparente»,  utilizada por el juzgador de segundo grado, recriminó que se  acudiera a las reglas de la prescripción ordinaria, hipótesis  en la que eventualmente sí es dable sostener que la  inscripción de la demanda afecta la posesión, en tanto  desdice del justo título.  

  

Adveró que  la postura del Tribunal transgredió la jurisprudencia de la  Corte, sin que se hayan plasmado razones suficientes para hacerlo, en  contravención del artículo 7° del Código  General del Proceso.  

  

Insistió  que, conforme al precepto 1766 del estatuto civil, el acuerdo oculto  en una simulación -donación de Claudio Bogotá a  sus hijos legítimos y a su esposa-, no tiene efectos frente a  terceros -como los poseedores demandantes en este proceso-, como lo  aseguró el máximo órgano de la justicia  ordinaria en sentencias del 7 de marzo de 1995 y 5 de agosto de 2013,  según las cuales, la acción de simulación es  personal y resulta inidónea para debatir la posesión  contractual, salvo que se demuestre mala fe.  

  

Recordó los  hechos de la última de las providencias invocadas, para  relievar que, en ese caso, «no  obstante estar inscrita la demanda como medida cautelar, la Corte  Suprema se detuvo en cada adquirente posterior a efectos de verificar  si era de buena o mala fe… Si esto se pregona de terceros  adquirentes, ¿cómo poder extender los efectos de la  sentencia de simulación a un tercero que blande su posesión  irregular pues aspira a una declaratoria de prescripción  extraordinaria?».  

Remarcó que  la interrupción de la prescripción, acorde con la  jurisprudencia inveterada, sólo se logra con la proposición  de una demanda que guarde estrecha relación con la  prescripción o con el derecho que quiere conservar el dueño  contra el prescribiente, sin que el Tribunal explicara las razones  para separarse de ella, en desatención del inciso primero del  artículo 94 del Código General del Proceso.  

  

Analizó la  sentencia del 19 de diciembre de 2011 de la Sala, evocada por el  fallador, para denotar que en ese proceso se pretendió la  prescripción ordinaria basada en suma de posesiones, lo que se  rehusó con base en el artículo 778 del Código  Civil, en tanto no puede existir justo título cuando adolece  de un vicio o defecto, como cuando es declarado nulo, pero sin  rehusar la calidad de poseedor. «Fue  poseedor, pero poseedor irregular por ausencia de un justo título…  De acuerdo… con esa sentencia…, y al contrario de lo  que sostiene el Tribunal…, el detentador de un inmueble cuya  adquisición tuvo por causa de un título declarado nulo  no puede ser poseedor regular por así proscribirlo el artículo  794 del Código Civil, pero es poseedor, sólo que  irregular. Y el tiempo de su posesión irregular no lo pierde,  no se borra».  

  

Recriminó  la invocación del auto inadmisorio de casación del 6 de  abril de 2018, ya que el acápite transcrito no es de la Corte,  sino del resumen de los hechos del caso, lo que descarta que sea un  precedente judicial.  

  

Insistió en  que, con la negativa a acceder a las pretensiones, se vulneró  el artículo 375 del Código General del Proceso, que  permite acudir a la declaración de pertenencia, aún  soportada en la prescripción extraordinaria, donde «el  título no era un asunto que debía tener el peso  jurídico que el Tribunal le dio, a tal punto que, por razón  de la inscripción de la demanda y de las consecuencias que  dicha medida cautelar apareja a los subsecuentes adquirentes del  predio…, los consideró partes en ese proceso, y por  esta vía, entendió que en virtud de dicho proceso se  interrumpía la prescripción, en una particular e  imaginativa forma de interrupción civil de la prescripción,  alzándose con ello, contra toda una centuria de  jurisprudencia… [que ha] sostenido que la interrupción  civil de la prescripción se hace con demanda referida a la  posesión, esto es, encaminada a eliminar la posesión».  

  

De forma  subsidiaria deprecó acudir a la casación de oficio, «en  particular, en lo relativo a las mejoras, pues si bien ellas fueron  realizadas estando en curso el proceso en que se dictó la  sentencia combatida en casación, resulta notoriamente injusto,  e inequitativo, que aparte de no recibir un peso por dichas mejoras,  no hayan sido excluidas a efectos de establecer el monto de los  frutos que el bien habría de producir».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Posesión  y usucapión.  

  

1.1. La posesión,  conforme el artículo 762 del Código Civil, «es  la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor  o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga  la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar  y a nombre de él».  

  

Dicho de otra  forma, es la detentación física de un bien con la  convicción de actuar como su propietario y, en consecuencia,  desconociendo el señorío que otros puedan reclamar.  «[L]a  posesión material corresponde a la aprehensión física  y voluntaria de una cosa para someterla a nuestros intereses,  inicialmente para apropiarla y luego para conservarla o para disponer  de ella»  (SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.° 1999-00246-01).  

La posesión,  entonces, requiere la concurrencia de dos (2) elementos: corpus  y animus.  

  

El corpus  es la relación de hecho entre el poseedor y la cosa, que se  expresa en la detentación física o en la permisión  para que un tercero la detente en su nombre (SC, 13 jul. 2009, rad.  n.° 1999-01248-01). «[H]ace  referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el  predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente  ahí profesando ‘hechos positivos de aquellos a que sólo  da derecho el dominio’»  (SC175, 10 jul. 2023, rad. n.° 2016-00045-01).  

  

El animus  es la convicción de comportarse como dueño, huelga  decirlo, la intención del poseedor de ser propietario, aunque  carezca de título que lo acredite como tal. «[E]s  la conciencia interna de considerarse ‘amo y dueño’  del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibídem»  (ibidem).  

  

El corpus  sin  el animus  es  una mera tenencia, entendida como «la  sola detentación material de la cosa (corpus), desprovista de  toda intención de comportarse como ‘señor y  dueño’ (animus), por lo que en su conciencia el ‘mero  tenedor’ siempre reconocerá ‘dominio ajeno’»  (SC175, 10 jul. 2023, rad. n.° 2016-00045-01).  

  

El animus  sin  el corpus  trasluce  un anhelo o deseo, que no produce efectos jurídicos, pues la  intelección sin concreción en la realidad no pasa de  ser una reserva mental.  

  

1.2. Es bien  sabido que «la  posesión es el trasfondo de la usucapión»  (SC2833, 1° sep. 2022, rad. n.° 2018-00084-01), en el sentido  de que aquélla constituye un componente indispensable de esta  última. Así reluce del artículo 2512 del Código  Civil: «[l]a  prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas…  por haberse poseído las cosas… durante cierto lapso de  tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales».  

  

Refiriéndose  a la prescripción, la Corte tiene dicho:  «[l]a  de índole adquisitiva presupone la calidad de poseedor  material del usucapiente, a quien se le reconoce el derecho real por  haberse comportado como señor y dueño del bien durante  el término fijado por la ley en función de la especie  de posesión detentada»  (SC, 15 jul. 2013, rad. n.° 2008-00237-01).  

  

Significa que la  posesión es un elemento necesario de la usucapión, pero  no suficiente, pues adicionalmente deben satisfacerse los demás  exigidos por el legislador, a saber:  

  

(I) el bien  poseído debe ser identificable (SC8751, 20 jun. 2017, rad. n.°  2002-01092-01) y susceptible de ser usucapido (SC174, 10 jul. 2023,  rad. n.° 2008-00063-02);  

  

(II) la posesión  debe ser inequívoca (SC, 29 oct. 2001, exp. n.° 5800), sin  vicios (SC 24 mar. 2004, rad. n.° 7292) e ininterrumpida  (SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.° 1999-00246-01);  

  

(III) debe  satisfacerse el término posesorio señalado por el  legislador, según el tipo de activo (SC3727, 8 sep. 2021, rad.  n.° 2016-00239-01); y  

  

(IV) no debe  haberse renunciado a la prescripción (SC094, 29 may. 2023,  rad. n.° 2010-00033-01).  

  

En suma, según  la doctrina jurisprudencial vigente:  

[L]a  prescripción adquisitiva es un modo de adquirir derechos  reales, entre ellos la propiedad de bienes corporales, inmuebles o  muebles, que se encuentran en el comercio humano, mediante su  posesión sostenida en un periodo determinado, siempre que  aquella tenga lugar en las condiciones establecidas en la ley…  

  

La  posesión con entidad para hacerse al dominio de la cosa que se  pretende usucapir o adquirir por el modo de la prescripción  debe revestirse con ciertos caracteres: ha de ser pública,  pacífica e ininterrumpida, exteriorizada a través de  hechos ostensibles y visibles a los demás, ejercidos, bien  directamente por el usucapiente, o de manera mediata, esto es, por  conducto de terceros que le reconozcan su señorío sobre  el bien. Pero, además, se impone que su objeto material o la  cosa, sea susceptible de adquirirse por pertenencia, esto es, pasible  de ingresar al patrimonio del particular que lo reclama (SC174,  10 jul. 2023, rad. n.° 2008-00063-02).  

  

2. Interrupción  civil de la prescripción adquisitiva.  

  

2.1. Solamente la  posesión ininterrumpida es útil al propósito de  ganar por usucapión el dominio de las cosas, debiéndose  entender por tal, según el artículo 2522 del Código  Civil, aquella que «no  ha sufrido ninguna interrupción natural o civil».  

  

La interrupción  consiste en un acto que imposibilita el cómputo de la  prescripción, caracterizado porque «inutiliza  el tiempo pasado»,  en tanto el lapso «hasta  entonces cumplido queda borrado ante los ojos de la ley»  (SC, 17 oct. 1997, exp. n.° 4741).  

  

2.2. La  interrupción civil «consiste  en evitar que el término de posesión que se requiere  para adquirir por prescripción siga su curso mientras se  discute la situación del respectivo bien ante las autoridades  judiciales»  (SC240, 25 ag. 2023, rad. n.° 2018-00265-01).  

  

Según el  artículo 2524 del Código Civil, derogado por el 698 del  Código de Procedimiento Civil, es «todo  recurso judicial  intentado  por el que se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor».  Regla  sustituida por el 90 del último estatuto, en el que se  introdujo la directriz de que «[l]a  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción»,  la cual, pese a las sucesivas modificaciones de que fue objeto, se ha  mantenido hasta la actualidad, en el canon disciplinante de la  cuestión que es el 94 del Código General del Proceso, a  saber:  

  

La  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción… siempre que el auto admisorio de  aquélla… se notifique al demandado dentro del término  de un (1) año contado a partir del día siguiente a la  notificación de tal… providencia… al demandante.  Pasado este término, los mencionados efectos sólo se  producirán con la notificación al demandado.  

  

De este  desenvolvimiento legislativo se destaca:  

  

2.2.1. En el  ámbito patrio la interrupción civil de la prescripción  adquisitiva, desde sus orígenes, ha estado atada al ejercicio,  por parte de quien se repute dueño de una cosa que está  siendo poseída por otro, de una acción judicial. Y es  que, «como  la prescripción adquisitiva envuelve entre otras cosas la  inactividad del propietario, síguese necesariamente que cuando  éste sale de su pasividad y reclama la cosa trae consigo la  interrupción del fenómeno prescriptivo»  (SC, 17 oct. 1997, exp. n.° 4741).  

  

2.2.2. No  cualquier actuación tiene la potencialidad de producir la  interrupción, sino que la gestión del dueño debe  consistir en la proposición de una demanda que choque de forma  directa contra la detentación ejercida por el poseedor.  

  

De antaño  particularizó esta Corporación:  

  

Sin duda la ‘demanda  judicial’ y el ‘recurso judicial’ de que tratan los  artículos 2539 y 2524 del Código Civil, como medios de  interrumpir la prescripción negativa o la positiva,  respectivamente, han  de guardar estrecha y directa correlación con la acción  que el prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere  conservar por su dueño, contra el prescribiente  (negrilla fuera de texto, SC, 2 nov. 1927, G.J. XXXV, n.° 1801).  

  

Reiterada años  después:  

  

La demanda susceptible de  obrar la interrupción civil de la prescripción es la  que versa sobre la acción que se trata de prescribir y no una  demanda cualquiera. Sin duda, la  ‘demanda judicial’ y el ‘recurso judicial’ de  que tratan los artículos 2539 y 2524 del Código Civil,  como medio de interrumpir la prescripción negativa o la  positiva, respectivamente, han de guardar estrecha y directa  correlación con la acción que el prescribiente esquiva,  o con el derecho que se quiere conservar por su dueño contra  el prescribiente  (negrilla fuera de texto, SC, 9 oct. 1953, G.J. LXXVI, n.° 2133).  

  

Retomada en época  reciente:  

  

[L]a  demanda… debe  estar encaminada a eliminar la posesión del bien  y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que en  el ministerio de la ley tenga lugar la prescripción  adquisitiva; en otros términos, la demanda debe  pretender convencer al presunto poseedor de que su actuación  sobre el bien riñe con los derechos de quien entabla la  condigna pretensión restitutoria»  (negrilla fuera de texto, SC, 7 mar. 1995, exp. n.° 4332).  

  

Y redundada:  

  

La demanda debe estar  referida a la posesión, debe  estar encaminada a eliminar la posesión del bien  y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que por  ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva;  en otros términos, la demanda debe pretender convencer al  presunto poseedor de que su actuación sobre el bien riñe  con los derechos de quien entabla la condigna pretensión  restitutoria  (negrilla fuera de texto, SC, 15 jul. 2013, rad. n.°  2008-00237-01).  

  

Calidad que se  predica, no sólo de la acción posesoria o  reivindicatoria, como a la ligera pudiera concluirse, sino,  adicionalmente, de cualquier mecanismo procesal que, de forma directa  o indirecta, esté encaminado a quebrar el animus  o corpus  del poseedor. Por esta razón, determinaciones emitidas en  juicios de conocimiento, sucesorales o policivos, puedan tener este  efecto, siempre que la determinación definitiva resulte  incompatible con el señorío ejercido por el pretenso  poseedor, como cuando se ordena la entrega de la cosa disputada a una  persona diferente a aquél.  

  

2.2.3. Ahora bien,  para la operancia de la interrupción de marras no basta con la  presentación de la demanda, sino que es necesario, asimismo,  que el auto que la admita se notifique al respectivo poseedor  demandado.  

  

Si el enteramiento  acaece dentro del año siguiente a cuando dicho proveído  se informe al demandante, el fenómeno en análisis  tendrá efecto retroactivo, esto es, se producirá a  partir de la fecha de presentación del respectivo libelo; de  no ser así, ello acontecerá solo desde la efectiva  notificación.  

  

Refiriéndose  a este precepto, la Sala doctrinó:  

  

[L]a  prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación  oportuna de la demanda, pero a  condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto  admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique  apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese  enteramiento se produce dentro del término de un año,  contado a partir de la fecha de notificación de dicha  providencia a la parte actora, la interrupción tendrá  efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación  de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán  ‘con la notificación  al demandado’.  

  

En  cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá  ser eficaz, siempre que la presentación  de la demanda o la notificación del auto admisorio o el  mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se  produzca antes del fenecimiento del término de prescripción  previsto en las normas sustanciales.  Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al  vencimiento de ese término, la prescripción se  consumará, con independencia de que la notificación de  la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con  presteza.  

  

En  esa línea será ineficaz  para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que  la intimación del demandado acaezca (i)  por fuera de la anualidad que  contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento  Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii)  el término de prescripción  previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente  (negrilla fuera de texto, SC712, 25 may. 2022, rad. n.°  2012-00235-01).  

2.2.4. Finalmente,  es menester que el sentenciador acoja la acción intentada o,  en otros términos, que el proceso promovido termine con  sentencia en la que se reconozca que el derecho del demandante es  prevalente y, a la par, afecte la detentación ejercida hasta  entonces.  

  

En palabras de la  Corte:  

  

El  hecho de que el conflicto jurídico fuera resuelto a favor del  convocante significa que sus derechos prevalecieron sobre los del  demandado, y también que este último no logró  hacerse a la propiedad por el modo de la prescripción. Por  ende, ha de entenderse que la decisión de acoger el petitum  conlleva la  pérdida del tiempo de la posesión de la parte vencida.  Ello revela que la ley confirió al ejercicio exitoso de las  acciones o remedios judiciales una consecuencia similar a la pérdida  material de la posesión: su interrupción civil; en  cambio, si se protege la situación del poseedor, de paso se  elimina cualquier teórica solución de continuidad en el  curso temporal de su posesión  (SC240, 25 ag. 2023, rad. n.° 2018-00265-01).  

  

2.3. De cara al  caso concreto, ¿es la acción de simulación uno  de los trámites judiciales que puede tener el efecto de  interrumpir civilmente la prescripción del poseedor?  

  

2.3.1. Para  responder este cuestionamiento debe partirse de la idea de que la  acción de simulación, también conocida como de  prevalencia, es aquella encaminada a descorrer el velo de fingimiento  izado por los contratantes, quienes pretenden ocultar, frente al  público en general, el propósito que realmente motivó  la celebración de uno o varios negocios jurídicos.  

  

Es pacífico  en la jurisprudencia que «la acción de prevalencia o  de simulación… tiene por objeto hacer inocuos los  efectos jurídicos del contrato aparente, mediante la  prevalencia del pacto oculto que revela los propósitos  jurídicos reales de los simuladores… [en suma] debe  imponerse el acto jurídico real que consulta la intención  jurídica real de los contratantes» (SC, 5 sep. 1947,  G.J. n.° 2186-2187).  

  

2.3.2. Por estar  sub judice un vínculo obligatorio, fruto de la  autonomía de la voluntad, la acción de simulación  tiene una naturaleza personal, únicamente puede dirigirse  contra las partes negociales y sus causahabientes, sin que sea apta  para cuestionar, de forma directa, la posición concreta que el  demandante reclama sobre la cosa objeto de la convención.  

  

Así lo  tiene dicho la jurisprudencia:  

  

[L]a  naturaleza jurídica de la institución responde a una  acción declarativa de certeza, en cuanto se circunscribe a  constatar lo existente, esto es, a investigar el sentido de la  voluntad real. No se refiere, propiamente, a los bienes, sino a un  específico vínculo, por su estirpe de acción  personal y no real, así repercuta en el patrimonio, en forma  directa o indirecta (SC5191, 18 dic. 2020,  rad. n.° 2008-00001-01).  

  

2.3.3. Sin  embargo, y a pesar de su naturaleza, nada impide que esta acción  pueda tener efectos sobre los activos materia de fingimiento, cuando,  como consecuencia de su prosperidad, se resten efectos al título  constituido o se decreten restituciones mutuas.  

  

Y es que, el  descubrimiento de la verdad, en ciertos eventos, puede aparejar que  el adquirente pierda esta condición jurídica, o que el  receptor de la cosa deba devolverla,  afectando así el dominio  y/o la posesión que comenzó con ocasión del  contrato simulado.  

  

Así  sucederá, verbi gracia, cuando se reconozca la simulación  absoluta y, en consecuencia, deba retornarse jurídica y  materialmente el objeto contractual de un simulante al otro. Lo  propio ocurrirá en los casos de simulación relativa,  cuando el contrato verdadero sea declarado ineficaz o inválido,  imponiéndose la supresión del título y, de ser  procedente, la restitución material.  

  

En estas  hipótesis, además de extinguirse el dominio espurio, se  perturba la posesión de quien recibió la cosa en razón  del negocio fingido, pues la orden de devolución del activo  deviene incompatible con el señorío en ejercicio,  cumpliéndose los requisitos para que se configure la  interrupción civil.  

  

Reitérese,  la formulación de una acción de prevalencia que,  consecuencialmente, acarrea la devolución del bien negociado,  riñe de forma abierta con los actos de señor y dueño  de quien la detenta, pues se verá privado de su ejercicio por  fuerza de una sentencia judicial, haciendo de este mecanismo un  instrumento idóneo para interrumpir la posesión.  

  

De admitirse un  entendimiento diferente se estaría cohonestando el  incumplimiento de órdenes judiciales, pues bastaría  argüir que se tiene la calidad de poseedor para impedir la  restitución decretada, desconociendo la cosa juzgada y el  carácter ejecutivo de los fallos.  

  

A este  entendimiento arribó la Corporación, en sentencia de  pocos meses atrás, la cual se reitera:  

  

[L[a  acción de simulación que se ejerce en contra de quien  entró en posesión de una heredad valiéndose de  la convención mendaz, no debe considerarse invariablemente  irrelevante de cara a la interrupción de la prescripción.  En ocasiones, y atendidas las  particularidades de cada litigio, reclamar la declaratoria de  simulación de un contrato puede revelar con claridad la  oposición de quien tiene un mejor derecho que el poseedor,  aunque este no lo habilite para acudir a una vía directa de  recuperación de la posesión, como las acciones  reivindicatoria o publiciana (reservadas para el propietario y el  poseedor regular desposeídos).  

  

Es  pertinente añadir una consideración adicional en  soporte de la conclusión indicada: El ordenamiento patrio está  firmemente comprometido con la protección de los herederos,  cuyos derechos pretenden ser desconocidos a través de  contratos simulados…  

  

Pues  bien, sería incoherente con esa finalidad y propuesta  interpretativa descartar de tajo la posibilidad de reconocer  cualquier efecto a la acción de simulación promovida  por los herederos afectados por una declaración de voluntad  mendaz de su causante, de cara a la posesión que otra persona  ejerce con ocasión del convenio simulado. Y ese efecto –en  casos como este– debe ser la  interrupción civil, pues como  lo ilustra la presente controversia, es  esa la única manera de evitar que se consumen propósitos  torticeros de quienes obran con dobleces para defraudar a sus  legitimarios (negrilla  fuera de texto, SC240, 25 ag. 2023, rad. n.° 2018-00265-01).  

  

2.3.4. En suma, y  a riesgo de hastiar, una vez el detentador es informado, por medio de  la notificación del auto admisorio de la demanda, de que  pretende privársele de la cosa poseída, de forma  directa o consecuencial a la pretensión simulatoria, y siempre  que así lo ordene el juzgador, se satisfacen las condiciones  para que opere la interrupción civil de la posesión, lo  que se traduce en que el término posesorio causado hasta la  fecha pierde su fuerza jurídica para fines del cómputo  de la usucapión.  

  

Punto en el que  deviene anodino que el poseedor haya conservado la detentación  en el interín del pleito, pues, para que opere la  interrupción, basta la presentación de la demanda, su  notificación y el proferimiento de un veredicto que prive al  demandado del ejercicio del señorío.  

  

La Corte tiene  dicho:  

  

A  diferencia de lo que sucede en los casos de interrupción  natural, el ejercicio de una acción civil de recuperación  de la posesión no implica la cesación automática  de la relación material del poseedor actual con la cosa. Sin  embargo, bajo ciertas condiciones, esas acciones de recuperación  sí generan el efecto de truncar el tiempo de la posesión  para efectos prescriptivos…  

  

En  esos casos, y a pesar de que físicamente el poseedor siga  detentando la cosa, el ordenamiento jurídico impide que los  actos posesorios sean conducentes para adquirir por prescripción.  De no ser así, promover una acción judicial contra el  poseedor de manera tempestiva sería insuficiente (se  requeriría arrebatarle efectivamente la cosa), lo cual  menoscabaría el contenido sustantivo de los derechos a los que  se opone la conducta de quien detenta, con ánimo de señorío,  lo que no le pertenece formalmente (v. gr., deterioraría el  derecho de dominio del desposeído) (SC240,  25 ag. 2023, rad. n.° 2018-00265-01).  

  

2.3.5. Amén  de la naturaleza personal de la acción de simulación,  en principio, se descarta que pueda promoverse respecto a terceros,  en particular, frente a subadquirentes de la cosa fingidamente  negociada.  

  

  

De allí que  se proclame: «El aspecto oculto del acto es inoponible a los  terceros, que pueden atenerse al ostensible o aparente»,  por tanto «la sentencia… no afecta a terceros de  buena fe, por ejemplo, a quien adquirió de una de las partes  en el negocio simulado. Estos adquirentes de buena fe… deben  ser protegidos»1.  

  

2.3.6. Sin  embargo, esta protección no se extiende a los terceros que  puedan considerarse de mala fe, por su participación o  conocimiento -real o presunto- del fingimiento, a quienes se les  extienden los efectos de la declaratoria judicial de prevalencia.  

  

Regla aplicable al  subadquirente de la cosa litigiosa, en tanto, si es enterado de la  existencia de la reclamación entre los simulantes, de forma  previa a su adquisición, se considerará como un tercero  relativo y la sentencia judicial le será oponible, en  particular, es posible que su título de dominio devenga vacuo  y que su posesión se cercene. Y es que, en verdad, no hay  buena fe que deba protegerse y que permita acudir a la apariencia  para salvaguardar su derecho; su conocimiento lo hace un  causahabiente y, en consecuencia, llamado a soportar las secuelas del  juicio.  

  

Bien ha dicho este  Colegiado:  

  

De  manera que el “principio” de la relatividad de los  contratos no tiene aplicación respecto de las restituciones  que han de hacer los subadquirentes como consecuencia de la invalidez  o ineficacia de un acto o negocio jurídico, porque los bienes  adquiridos por los terceros relativos o causahabientes quedan en la  misma situación jurídica que habrían tenido si  el contrato no se hubiera celebrado. De ahí que como la  declaración de ineficacia o invalidez supone que el adquirente  en el contrato primigenio nunca obtuvo ningún derecho,  entonces nada pudo transmitir al subadquirente (SC3201,  9 ag. 2018, rad. n.° 2011-00338-01).  

  

2.3.7. Tal  hipótesis se materializa, por ejemplo, cuando el subadquirente  se hace al dominio y consecuente posesión, con posterioridad a  la inscripción de la demanda decretada en el juicio  simulatorio, pues esta medida tiene como particularidad que «quien…  adquiera [los bienes] con posterioridad estará sujeto a  los efectos de la sentencia», por ende, «[s]i la  sentencia fuera favorable al demandante, en ella se ordenará  su registro y la cancelación de los registros de las  transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones del  dominio efectuados después de la inscripción de la  demanda» (literal a del artículo 690 del Código  de Procedimiento Civil, equivalente al canon 591 del Código  General del Proceso).  

  

La Corte,  explicando esta disposición, sostuvo que «por  ministerio de la ley, el adquirente se somete a lo que se decida en  el fallo que se dicte en el proceso en el cual se decretó la  medida precautoria en mención, a cuyo efecto ‘se  entiende que hay identidad jurídica de partes’ entre el  tradente y el adquirente ‘por acto entre vivos celebrado con  posterioridad al registro de la demanda’» (SC044, 15  mar. 1994, exp. n.° 4088).  

  

Retomada en los  siguientes términos:  

  

[A]unque  la inscripción de la demanda no impide la disponibilidad de  los bienes que han de soportarla, sí vincula con carácter  de causahabientes a los terceros adquirentes… es de la esencia  de la referida medida cautelar vincular con carácter de  sucesores a los terceros que adquieran la cosa o constituyan  gravámenes sobre él con posterioridad a su registro, en  virtud de que los efectos del fallo proferido los cobija con fuerza  de cosa juzgada, así no hubiesen intervenido en el proceso,  por la sencilla razón de que la inscripción de la  demanda les permite conocer la situación jurídica real  y actual del bien y,  de decidirse a negociarlo, lo hacen a sabiendas  de que está en pleito…  

  

De  manera, pues, que el efecto fundamental de la susodicha cautela es la  oponibilidad de la sentencia a quien adquiere el bien luego de  haberse inscrito la misma, sin que, y esto es relevante, ella pueda  significar de algún modo que por el mero hecho de la  inscripción el titular del dominio deje de serlo y, mucho  menos, que los terceros entender que ya no lo es.  Por demás,  claro está, que tal consecuencia presupone que esa resolución  hubiere acogido las súplicas del demandante, dado que la  provisionalidad, característica de los procesos cautelares,  hace que esa anotación esté a la espera de su  ratificación por el registro de la providencia condenatoria  (SC, 19 dic. 2011, rad. n.°  2002-00329-01).  

  

Y renovada  después:  

  

Por  su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del  comercio, ni produce los efectos del secuestro, como la de impedirle  a su propietario u ocupante disponer materialmente de él, pero  tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con  posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias  de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro,  siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se  dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique,  necesariamente, cambio, variación o alteración en la  titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el  inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría.  

  

Esas  características fueron las fijadas por el artículo 42  de la Ley 57 de 1887, el cual prescribía: “Todo Juez  ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre la propiedad  de un inmueble, ordenará que se tome razón de aquélla  en el Libro de Registro de demandas civiles, luego que el demandado  haya sido notificado de la demanda” (SC19903,  29 nov. 2017, rad. n.° 2011-00145-01).  

  

Decantada la  doctrina probable, en el sentido de que la inscripción de la  demanda provoca que el subadquirente sea considerado como un  causahabiente del propietario, se tiene que lo decidido en el juicio  promovido contra éste lo afecta, incluyendo lo relativo a la  interrupción de la posesión, en los eventos en que la  sentencia judicial apareje que el señorío se vea  arruinado, fruto de la orden de devolución del bien materia de  fingimiento.  

  

2.4. Con todo, y  al margen del cumplimiento de los requisitos explicados en  precedencia, la interrupción civil de la prescripción  se torna inoperante cuando, a voces del artículo 95 del Código  General del Proceso:  

  

(I) «el  demandante desista de la demanda»;  

  

(II) el proceso  termine por haber prosperado la excepción «de  inexistencia del demandante o del demandado», o de  «incapacidad o indebida representación» de  los mismos, o de no haberse acreditado «la calidad en que  actúe» el actor «o se cite» al  convocado, o «de pleito pendiente entre las mismas partes y  sobre el mismo asunto»;  

  

(III) se «absuelva  el demandado»;  

  

(IV) se le ponga  fin por la prosperidad de la excepción de «compromiso  o cláusula compromisoria», salvo que se promueva el  proceso arbitral dentro de los 20 días hábiles  siguientes, o por «desistimiento tácito» o  como consecuencia de la «inasistencia injustificada de las  partes a la audiencia inicial»; y  

  

(V) en los casos  en los que se invalide la actuación con inclusión de  «la notificación del auto admisorio de la demanda o  del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea  atribuible al demandante».  

  

3. El caso  concreto.  

  

Decantado el  anterior estado del arte, refulge que el sentenciador de segundo  grado no se equivocó al aplicar las normas denunciadas en los  embates, sino que, por el contrario, se ajustó a su recta  hermenéutica.  

  

En efecto, las  tres (3) ideas fuerza que, en lo sustancial, sirvieron al fallo de  alzada, se avienen con aquél, como se mostrará en lo  sucesivo -a título de reiteración-, con lo cual se deja  sin piso los argumentos de los casacionistas, de allí que se  imponga negar el remedio extraordinario.  

  

3.1. Argumentos  del veredicto.  

  

3.1.1. Primer  argumento:  

  

[L]a  posesión invocada por los actores no es idónea en el  propósito de prescribir…, porque siendo…  posesión útil para prescribir la que no ha sufrido  interrupción alguna, porque ésta detiene su curso e  inutiliza el tiempo transcurrido con anterioridad, como bien se tiene  del artículo 2522 del código civil, en cuanto señala  que la interrupción civil de la prescripción es aquella  que “acaece con la formulación de una demanda encaminada  a hacer perder la posesión, siempre y cuando la notificación  del auto admisorio se surta dentro del término indicado por el  legislador”, lo cual exige que efectivamente la demanda esté  “encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a  destruir una de las condiciones necesarias para que por ministerio de  la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva”; por  ello “la demanda debe pretender convencer al presunto poseedor  de que su actuación sobre el bien riñe con los derechos  de quien entabla la condigna pretensión restitutoria, criterio  por cierto acogido por la doctrina jurisprudencial (folios  88 y 89 del archivo digital  0011SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf).  

Este razonamiento  encuentra asidero en el artículo 94 del Código General  del Proceso, equivalente al 90 del Código de Procedimiento  Civil, modificado por el 10 de la ley 794 de 2003, que gobierna la  interrupción civil de la prescripción adquisitiva a que  se refiere el precepto 2522 del Código Civil, y condiciona la  procedencia de este fenómeno jurídico a la presentación  de una demanda que, por prosperar, impide el ejercicio de la  posesión.  

  

Luego, no sólo  tiene este alcance la acción dominical o las reclamaciones  posesorias, sino que también pueden tenerlo otras súplicas  judiciales, siempre que tenga como efecto privar del señorío  de hecho a quien se reputa como señor y dueño, como ya  se explicó con holgura. Así deviene incorrecto lo  señalado en el cargo único.  

  

3.1.2. Segundo  argumento:  

  

[E]jercitada  la acción de prevalencia, en un juicio donde además se  declaró la nulidad de la donación que encubrió  el acto fingido… [negar el] efecto  interruptor de que se viene hablando, propósito que  supuestamente solo es atribuible a las acciones posesorias y de  dominio, por supuesto que si la jurisprudencia tiene dicho lo  contrario…, sería contraevidente, pues, en el fondo, ya  en el plano del proceso, así en la mira de dicha acción  haya estado el propósito de develar la realidad de esa venta  que en vida hizo Claudio Bogotá Chía, es lógico  que una vez desenmascarada la farsa, no hay razón jurídica  que justifique que aquel quien fue un propietario aparente, continúe  reteniendo bienes ajenos, de lo cual se sigue la pertinencia de  ordenársele devolver o, de ser imposible, restituir, por  ejemplo los derechos de los acreedores defraudados con la simulación  (folios 89 y 90 ibidem).  

  

Tesis con apoyo en  los cánones 1766 del Código Civil, 303 y 306 del Código  General del Proceso, el principio de la buena fe y la jurisprudencia,  en el sentido de que, en un juicio simulatorio, cuando se emite la  orden de restitución del bien objeto de la convención  mendaz, bien sea por el reconocimiento de una simulación  absoluta, o por aceptarse que el negocio realmente querido es  ineficaz o inválido, se satisfacen las condiciones para  interrumpir la prescripción, contrario a lo argüido por  los recurrentes.  

  

Y es que, la  decisión del juez, que de forma definitiva y coercible manda  retornar la cosa del actual detentador al anterior, resulta  incompatible con el ejercicio de la posesión, pues da al  traste con uno de sus elementos esenciales: el corpus.  

  

3.1.3. Tercer  argumento:  

  

[M]ediando  la inscripción de esa demanda ordenada en el proceso anterior,  en vigencia del régimen procesal anterior, medida que por  cierto se anotó en ese registro antes de que los demandantes  en este proceso adquirieran la heredad, esta litis propuesta por  ellos no puede ser ajena, ni con mucho, a tal antecedente, a ese  pasado del que son conscientes porque, se repite, al comprar lo  hicieron sabiendo que, de ser vencidos en el proceso sus  causahabientes, esa decisión les sería oponible y por  ende, tendrían que asumirla desde que también ellos  resultarían vencidos; más concretamente, si los  hermanos Bogotá Vargas su progenitora y Cristina Andrea Müller  Bogotá, quienes, a propósito vienen encarándolos  en el proceso y en sede del recurso por obstinarse en esa aspiración  usucapiente, perdían ese proceso, el futuro de su posesión  quedaría en entredicho porque, de ordenarse la restitución  allá, a ellos les correspondería acatar ese  ordenamiento (folio 85 ejusdem).  

  

Colofón que  encuentra soporte en el artículo 591 del Código General  del Proceso, antes 690 del Código de Procedimiento Civil, en  conjunción con la máxima de la buena fe, que consagran  que la «inscripción  de la demanda»,  por advertir a los subadquirentes sobre la existencia de un litigio  que puede afectarlos, hace oponible los alcances de la decisión  judicial que se adopte.  

  

3.1.4. Queda de  esta forma sin sustento el cargo solitario que se esgrimió en  casación, motivo para denegar los efectos de este remedio.  

  

3.2. Se suma a lo  expuesto otras incorrecciones técnicas, que se aúnan  para rechazar algunas de las acusaciones:  

  

3.2.1. La  aseveración de que, el fallador de alzada, estimó que  la inscripción de la demanda constituye una forma de  enjuiciamiento de la posesión del subadquirente, deviene del  todo desenfocada, pues en la sentencia cuestionada no se hizo tal  manifestación.  

  

Realmente, como se  expuso, se aseguró que, fruto de la demanda y de la sentencia  que accedió a la simulación, así como de la  medida cautelar inscrita en el registro inmobiliario antes de la  compraventa que dio origen a la posesión, se interrumpió  esta última, al ser incompatible el señorío del  comprador con el deber de restituir el inmueble negociado.  

  

Luego, por  desconocer el artículo 346 del Código General del  Proceso, se rechaza su estudio.  

  

3.2.2. Por otra  parte, no es cierto que el sentenciador, al reconocer la oponibilidad  de la sentencia de simulación a los demandantes, impusiera a  la usucapión extraordinaria requisitos equivalentes a los de  la ordinaria, en particular, la necesidad de un justo título y  que se adentrara en su revisión.  

  

Y es que, como se  remarcó, el eje del fallo fue la interrupción de la  posesión que emanó de la sentencia judicial que impuso  la restitución de la cosa litigiosa en favor de la sucesión,  impidiendo al poseedor que continuara ejerciendo su señorío,  con independencia de la existencia de un título demostrativo  del dominio.  

  

4. Conclusión  final.  

  

Corolario de todo  lo expuesto es el fracaso de la censura extraordinaria promovida.  

  

4.1. Como no se  advierte un compromiso grave del orden o patrimonio público,  ni un notorio atentado contra los derechos y garantías  constitucionales, se excluye la procedencia de la casación de  oficio consagrada en el artículo 336 del Código General  del Proceso.  

  

  

DECISIÓN  

  

Por mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia del  3 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia,  en el proceso que Blanca  Myriam Ardila Moreno e Ignacio Darío Chacón Meneses  promovieron contra Luz Magdalena, Carlos Arturo, Claudio Bogotá  Vargas, María del Carmen Vargas de Bogotá, Cristina  Andrea, Adriana Müller Bogotá, Luz Marina, Nancy  Esperanza, Martha Isabel, Orlando y Víctor Manuel Bogotá  Tranchita, como herederos determinados de Claudio Bogotá Chía,  los herederos indeterminados de este, y Araminta Mojica de Sáenz  y Heinrich Müller Horst.  

  

Costas en casación  a cargo de los recurrentes y en favor de Luz  Magdalena, Carlos Arturo y Claudio Bogotá Vargas.  Se fija la suma de  diez (10) s.m.l.m.v., a la fecha de este veredicto, por concepto de  agencias en derecho, por el magistrado ponente.  

  

Se  reconoce personería jurídica a Holman Ramírez  Patiño, como apoderado de Luz Magdalena, Carlos Arturo y  Claudio Bogotá Vargas.  

  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Álvaro Pérez Vives, Teoría          General de las Obligaciones,          Volumen III, Parte Segunda, Ed. Doctrina y Ley, 2012,          p. 247 y 255.      

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