STC5103-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC5103-2024  

Radicación  No. 13001-22-13-000-2024-00132-01  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 16 de abril de 2024, en la acción de tutela que  promovió Idalis Paternina Lambis contra el Juzgado Promiscuo  de Familia del Circuito de Turbaco y Elsa Cecilia Moreno Marrugo,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso  ejecutivo de alimentos rad. no.  2023-00215.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, a la vida digna, dignidad humana,  salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada.  

Manifestó,  que convivió en unión libre con Miguel Ángel  Carrasquilla López desde el año 1980 hasta 2020, ante  su fallecimiento, quienes contrajeron matrimonio en el año  2017 ante la Notaria Única de Turbaco.  

  

Dijo  que él estuvo casado con Elsa Cecilia Moreno Marrugo de quien  se divorció en el año 2013, mediante sentencia  proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco y en la que  se estableció el pago de una cuota de alimentos a cargo de  este y a favor de aquella.  

  

Agregó  que, mediante Resolución nº. 013028 de 24 de mayo de 2021  Colpensiones reconoció a su favor sustitución de  pensión.  

  

Expuso,  que en el año 2021 la señora Elsa Moreno Marrugo  interpuso contra Colpensiones acción de tutela bajo rad.  2021-00317 la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado  Séptimo de Familia de Cartagena, con el objeto de que se le  reconocieran alimentos como cónyuge del causante, sin embargo,  fue negada en ambas instancias.  

  

Explicó,  que la señora Elsa Cecilia Moreno Marrugo promovió en  su contra proceso ejecutivo de alimentos, el cual es conocido por el  Juzgado accionado bajo rad. 13836318400120230021500, dentro del que  se concedió medida cautelar de embargo de pensión,  cautela que fue comunicada mediante oficio n°. 851 de 27 de  noviembre de 2023 a Colpensiones.  

  

Agregó  que, por la aplicación de la medida cautelar decretada,  Colpensiones desde el mes de marzo inició los descuentos  ordenados, de esta manera se dio por enterada de la existencia del  expediente mencionado, pues no ha sido notificada personalmente.  Además, considera que la señora ejecutante no tiene  derecho a cobrar alimentos con cargo a la pensión sustituta  que le fue reconocida.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó i)  ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo  decretadas en el proceso ejecutivo de alimentos 2023-00215 y ii)  remitir copias al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar  para que realice las investigaciones del caso.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco indicó que, el  proceso ejecutivo promovido por Elsa Cecilia Moreno Marrugo contra  Idalis Paternina Lambis ha sido tramitado de conformidad con la  normativa aplicable teniendo en cuenta que, en procesos judiciales  anteriores se había impuesto a Miguel Ángel  Carrasquilla López la obligación alimentaria que se  pretende en el proceso mencionado y que, la señora Paternina  Lambis es quien recibe la pensión sustituida.  

  

2.  La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, expresó  que la señora Idalis Paternina Lambis no ha presentado  petición o trámite que esté pendiente de  resolver, por lo que la vulneración de los derechos  fundamentales invocados no es atribuible a la entidad.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Cartagena  negó el amparo reclamado, al considerar que el presupuesto de  subsidiariedad no se encuentra satisfecho, toda vez que, de  conformidad con las piezas procesales que constan dentro del  plenario, la accionante no ha realizado el agotamiento previo de los  recursos y actuaciones disponibles dentro del proceso ejecutivo de  alimentos, pues se evidencia que los reparos que expuso dentro del  escrito de tutela no han sido expresados ante el Juzgado accionado.  

  

  

Fue  formulada por la accionante, sin exponer argumentos de su  inconformidad.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La subsidiariedad en la acción de tutela  

  

La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable  y que concurran los requisitos de legitimación, subsidiariedad  e inmediatez.  

  

Frente  al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en  otras oportunidades que, el cuestionamiento de las determinaciones  judiciales adoptadas en perjuicio de los intereses del ciudadano que  dejó «de  utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022  STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).  

  

2.  La queja.  

  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Idalis Paternina  Lambis, acudió  a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los  derechos fundamentales que considera vulnerados a causa de la medida  cautelar decretada por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, el 22 de noviembre de 2023  en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2023-00215 promovido en su  contra por Elsa Cecilia Moreno Marrugo.  

  

3.  Caso concreto.  

  

Revisada  la demanda, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del  presupuesto de subsidiariedad, puesto que, revisado el expediente  allegado por el Juzgado accionado, se observa que la accionante no ha  concurrido al proceso para defender sus intereses en la forma que a  bien lo tenga, como por ejemplo, para interponer los recursos  procedentes contra las providencias por medio de las cuales se libró  la orden de pago y se decretó la medida cautelar objeto de  reparo, ordenando el descuento del 25% de la pensión  sustituida que le fue reconocida por Colpensiones, de conformidad con  lo previsto en el artículo 318 del Código General del  Proceso, según el cual,  

  

«Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen (…)  

  

El  recurso deberá interponerse con expresión de las  razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie  el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso  deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días  siguientes al de la notificación del auto (…)».  

  

Igualmente,  si la impugnante considera que no está legitimada en la causa  por pasiva para resistir la acción incoada en su contra por  Elsa Cecilia Moreno Marrugo, puede acercarse a la sede del Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco,  para  que una vez notificada y dentro del término de ley, manifieste  su inconformidad, proponga las excepciones procedentes y fije el  debate aquí planteado, pues es ante el Juez de conocimiento  que debe ventilarse tal controversia.  

  

Inobservancia  que hace improcedente el amparo, si se tiene en cuenta que este es un  mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las  partes para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión,  queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia  incuria.  

  

Al  respecto, es necesario manifestar que la Sala ha indicado, que el  carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en  el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos  por el legislador» (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  1569322-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC118042022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).  

  

4.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada se confirmará.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

      

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