Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5103-2024
Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00132-01
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de abril de 2024, en la acción de tutela que promovió Idalis Paternina Lambis contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco y Elsa Cecilia Moreno Marrugo, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. no. 2023-00215.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, a la vida digna, dignidad humana, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó, que convivió en unión libre con Miguel Ángel Carrasquilla López desde el año 1980 hasta 2020, ante su fallecimiento, quienes contrajeron matrimonio en el año 2017 ante la Notaria Única de Turbaco.
Dijo que él estuvo casado con Elsa Cecilia Moreno Marrugo de quien se divorció en el año 2013, mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco y en la que se estableció el pago de una cuota de alimentos a cargo de este y a favor de aquella.
Agregó que, mediante Resolución nº. 013028 de 24 de mayo de 2021 Colpensiones reconoció a su favor sustitución de pensión.
Expuso, que en el año 2021 la señora Elsa Moreno Marrugo interpuso contra Colpensiones acción de tutela bajo rad. 2021-00317 la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, con el objeto de que se le reconocieran alimentos como cónyuge del causante, sin embargo, fue negada en ambas instancias.
Explicó, que la señora Elsa Cecilia Moreno Marrugo promovió en su contra proceso ejecutivo de alimentos, el cual es conocido por el Juzgado accionado bajo rad. 13836318400120230021500, dentro del que se concedió medida cautelar de embargo de pensión, cautela que fue comunicada mediante oficio n°. 851 de 27 de noviembre de 2023 a Colpensiones.
Agregó que, por la aplicación de la medida cautelar decretada, Colpensiones desde el mes de marzo inició los descuentos ordenados, de esta manera se dio por enterada de la existencia del expediente mencionado, pues no ha sido notificada personalmente. Además, considera que la señora ejecutante no tiene derecho a cobrar alimentos con cargo a la pensión sustituta que le fue reconocida.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo decretadas en el proceso ejecutivo de alimentos 2023-00215 y ii) remitir copias al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar para que realice las investigaciones del caso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco indicó que, el proceso ejecutivo promovido por Elsa Cecilia Moreno Marrugo contra Idalis Paternina Lambis ha sido tramitado de conformidad con la normativa aplicable teniendo en cuenta que, en procesos judiciales anteriores se había impuesto a Miguel Ángel Carrasquilla López la obligación alimentaria que se pretende en el proceso mencionado y que, la señora Paternina Lambis es quien recibe la pensión sustituida.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, expresó que la señora Idalis Paternina Lambis no ha presentado petición o trámite que esté pendiente de resolver, por lo que la vulneración de los derechos fundamentales invocados no es atribuible a la entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo reclamado, al considerar que el presupuesto de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, toda vez que, de conformidad con las piezas procesales que constan dentro del plenario, la accionante no ha realizado el agotamiento previo de los recursos y actuaciones disponibles dentro del proceso ejecutivo de alimentos, pues se evidencia que los reparos que expuso dentro del escrito de tutela no han sido expresados ante el Juzgado accionado.
Fue formulada por la accionante, sin exponer argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. La subsidiariedad en la acción de tutela
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de legitimación, subsidiariedad e inmediatez.
Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, el cuestionamiento de las determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de los intereses del ciudadano que dejó «de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Idalis Paternina Lambis, acudió a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados a causa de la medida cautelar decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, el 22 de noviembre de 2023 en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2023-00215 promovido en su contra por Elsa Cecilia Moreno Marrugo.
3. Caso concreto.
Revisada la demanda, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, puesto que, revisado el expediente allegado por el Juzgado accionado, se observa que la accionante no ha concurrido al proceso para defender sus intereses en la forma que a bien lo tenga, como por ejemplo, para interponer los recursos procedentes contra las providencias por medio de las cuales se libró la orden de pago y se decretó la medida cautelar objeto de reparo, ordenando el descuento del 25% de la pensión sustituida que le fue reconocida por Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual,
«Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)».
Igualmente, si la impugnante considera que no está legitimada en la causa por pasiva para resistir la acción incoada en su contra por Elsa Cecilia Moreno Marrugo, puede acercarse a la sede del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, para que una vez notificada y dentro del término de ley, manifieste su inconformidad, proponga las excepciones procedentes y fije el debate aquí planteado, pues es ante el Juez de conocimiento que debe ventilarse tal controversia.
Inobservancia que hace improcedente el amparo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.
Al respecto, es necesario manifestar que la Sala ha indicado, que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador» (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 1569322-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC118042022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).
4. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada se confirmará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS