STC4098-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4098-2024  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2024-01091-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Cora Pilar Ramírez  Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, trámite al que fueron citados el  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no.  2020-00098.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

  

  

Expuso que el  Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, por  cuanto desconoció las pruebas aportadas durante el debate  procesal, los precedentes jurisprudenciales, la sentencia de segunda  instancia contiene «una  interpretación que contraría los postulados mínimos  de la razonabilidad jurídica»  y, lo dispuesto en los artículos 6, 25, 49 y 13 de la Ley 100  de 1993 y 53 de la Constitución Política de Colombia.  

  

2. Con base en lo  expuesto, solicitó se deje sin efectos la sentencia de 28 de  noviembre de 2023 y se ordene a la Corporación accionada,  proferir «una  nueva sentencia dentro del proceso ejecutivo promovido, teniendo en  cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia  que versa sobre la presente litis (sic)».  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y  VINCULADOS  

  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se atuvo a los  argumentos expuestos en la sentencia que profirió el 28 de  noviembre de 2023, dentro del proceso ejecutivo objeto de esta  acción.   

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Revisada  la queja y los soportes allegados, la Sala advierte el fracaso del  amparo, ante la  falta de legitimación del abogado Alfonso  Pérez Estupiñán  para promoverlo, al  carecer de postulación para intervenir en el particular,  pues si bien manifestó actuar como  apoderado judicial de Cora  Pilar Ramírez Gómez,  lo  cierto es que no allegó poder especial conferido por ella para  representarla en este trámite excepcional.  

  

2. Para el efecto,  recuérdese que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  prevé que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

  

Así las  cosas, el abogado que ejerce la acción a nombre de otro, se le  exige acreditar su calidad y el mandato judicial, y el no hacerlo,  advierte su improcedencia por falta de legitimación para  reclamar, como así lo ha enseñado esta Corte, «[l]a  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela (…),  aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa» (CSJ  STC1042-2019 STC9237-2023).  

  

Tema  sobre el que también se ha dicho,  

  

«(…)  De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (Se subraya,  CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022,  STC3425-2022 y STC10448-2022,  entre otras).  

  

Tal requerimiento  es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra  una providencia judicial, en la medida en que, cuando la presunta  violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones  originadas en un proceso judicial, la legitimidad para pretender su  reparación radica en quienes son parte en tal asunto y no,  como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad (CSJ  SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en  STC9425-2021 y STC9237-2023).  

  

3. En este  asunto, el  abogado Alfonso Pérez Estupiñán  presentó esta acción de tutela, en su condición  de apoderado judicial de Cora Pilar Ramírez Gómez,  por lo que por  auto de 3 de abril de 2024, se le requirió para  que en el término de un día aportara el poder especial  que lo facultaba para representar a la accionante judicialmente en  este trámite constitucional, sin  embargo, el término concedido transcurrió en silencio.  

  

  

4.  Igualmente se advierte que la  posible condición de apoderado judicial del abogado Alfonso  Pérez Estupiñán en el proceso ejecutivo materia  de este asunto (rad.  2020-00098),  no lo faculta para asumir la representación de tal poderdante  en este específico asunto, ya que para ello se requiere el  poder especial echado de menos, porque  como lo ha sostenido esta Corporación «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para  pretender la protección constitucional de los derechos  invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y  no en la suya, por ello, es  necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte  expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ. sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010- 00573-01, reiterada  en STC4656-2023, STC10691-2023, STC11904-2023 y STC13288-2023) (se  destaca).  

  

5.  Así las cosas, es claro que el abogado no está  legitimado para promover el presente amparo, además tampoco  alegó alguna situación que configurara un supuesto que  posibilitara la condición de «agente  oficioso».  Por ende, es inviable que la Sala analice de fondo el debate  planteado en el escrito de tutela.  

  

6. En esa medida,  como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción  de tutela, que en este caso no se cumple, el amparo resulta  improcedente.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Cora  Pilar Ramírez Gómez contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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