STC4096-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4096-2024  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2024-01080-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Ruth  María Herrera Nieves contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Valledupar,  trámite al que se vinculó al Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad, Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV,  Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la  Nación, Personería Municipal de esa Localidad y  citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No.  20001221400  2024 00043-00.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales a la igualdad, mínimo vital, «dignidad          humana»          y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó  que, presentó una acción de tutela que le correspondió  conocer al Tribunal Superior de Valledupar, porque estaba dirigida  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de oralidad de esa  ciudad, sin que a la fecha le hayan dado respuesta, ni hayan tenido  en cuenta sus graves condiciones de salud, ni la vulneración  de sus derechos fundamentales, ya que «soy  anciana de 69 años en grave estado de salud y que la ley me  ampara con prioridad debido a estas condiciones».  

  

Consideró  que «ha  habido vulneración al debido proceso por parte del tribunal  superior al no [expedirme] copia del fallo de la acción de  tutela seguida por mí en contra del juzgado primero civil del  circuito en oralidad» y  que debe vincularse al Banco Agrario, ya que no ha suministrado la  información, además eliminó los canales de  consulta  en WhatsApp  de giros, así como la página del portal de servicio  bancario, por lo que no tiene acceso a la información y, se le  dificulta acudir todos los días para saber si consignaron su  indemnización.  

  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar;  

  

«i)  al Tribunal Superior de Valledupar sala civil entregarme  la copia del fallo de la acción de tutela seguida por mí  contra el juzgado primero civil del circuito en oralidad.  

ii)  Ordene  a la directora de la unidad de víctima dar prioridad a mi  derecho a la igualdad y mis condiciones de anciana y entregar la  indemnización de forma inmediata al igual que la carta cheque  para poder retirar está indemnización.  

iii)  Ordenar el banco agrario de Colombia rehabilitar la página de  consultas de WhatsApp página de internet y líneas  telefónicas para poder consultar giros.  

iv)  Declarar violado los derechos fundamentales de mi hogar en especial  los míos que soy anciana de 69 años en estado de  discapacidad y en grave estado de salud»  

  

3.  Una vez asumido el conocimiento de la acción constitucional,  se admitió, y dispuso el traslado a los involucrados, así  como la citación a las partes e intervinientes en la acción  constitucional para que ejercieran su derecho a la defensa.    

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Magistrado Hernán Mauricio Oliveros Motta respondió          que no existe vulneración alguna de los derechos          fundamentales, porque en la acción de tutela No. 2024-00043          se dictó sentencia el 12 de marzo de 2024 y la Secretaría          de la Sala Civil Familia del Tribunal de Valledupar en la misma          fecha notificó «personalmente»          a          los involucrados a las direcciones que obraban en el expediente.  

  

Refirió  que a la accionante se remitió correo a la dirección  electrónica dazaedgar267@gmail.com,  utilizada para la radicación de la solicitud de amparo y, en  la petición que radicó ante la Unidad para la Atención  y Reparación Integral de las Victimas señaló la  misma dirección para efecto de las notificaciones. Con todo se  remitió a la dirección «diagonal  21 A 04»,  barrio Dangond de Valledupar la constancia de notificación  realizada y el «proveído».  

            

2. La          Unidad para la Atención y Reparación Integral de las          Víctimas – UARIV dijo que no ha vulnerado los derechos          fundamentales de la accionante, puesto que, tras revisar el sistema          de gestión documental, no encontró que haya radicado          ningún derecho de petición.  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  la procedencia excepcional de la tutela contra tutela.  

  

Por  regla general, la jurisprudencia, ha señalado de manera  recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de  una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese  mismo mecanismo excepcional: «(…)  el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que  se debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar»1.  

  

  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando, i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (Ver  CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y  21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  ii) si la decisión es producto de un «fraude»;  o iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivos del  «debido  proceso».  

  

2.  La queja constitucional.  

  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, según el  escrito de tutela, Ruth María Herrera Nieves, se queja porque  en la acción de tutela No. 2024-00043 que propuso contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, no le han dado  respuesta, ni ha remitido copia del fallo. Reprocha también  que la Unidad  para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas  – UARIV no le ha reconocido la indemnización que  solicitó y que el Banco Agrario de Colombia inhabilitó  los canales digitales para poder consultar el pago de la  correspondiente indemnización.  

  

3.  Situación  fáctica de la acción de tutela cuestionada.  

  

Revisado  el expediente digital remitido a estas diligencias, se observa que en  la acción de tutela de radicado No. 2024-00043, promovida por  la señora Herrera Nieves, el 12 de marzo de 2024, la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, profirió  fallo que declaró improcedente el amparo solicitado, porque la  convocante pretendía censurar una sentencia de tutela con una  acción del mismo linaje.  

  

La  notificación del fallo constitucional se realizó por la  Secretaría de la Corporación el 12 de marzo de 2024,  mediante envió de copia de la providencia a la dirección  electrónico dazaedgar267@gmail.com.co,  en consideración a que fue la cuenta de correo desde la cual  la accionante envió el escrito de tutela:  

  

  

  

Con  ocasión de esta acción constitucional, se allegó  el oficio No. 0991 del 3 de abril de 2024, dirigido a la accionante a  la dirección diagonal 17 No. 21 A-04 del barrio Dan Golden,  informada por la señora Herrera Nieves para efecto de  notificaciones, según el escrito mediante el cual promovió  ese trámite, como se observa en la siguiente imagen:  

  

  

  

4.  De la vulneración evidenciada.  

  

De  lo visto emerge con claridad la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso de la accionante por parte de la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, atendiendo  que no se encontró constancia  de haber sido notificada de la sentencia de tutela indicada, en  particular, porque no obra soporte de su enteramiento efectivo a la  dirección física que indicó para ese efecto.  

  

Nótese,  la gestión  adelantada en la dirección electrónica  desde  la cual se  radicó la acción constitucional, además de no  corresponder al sitio elegido por la accionante para esa finalidad,  no cuenta con acuse de recibo del servidor de destino, y en  particular, el soporte allegado dice: «se  completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el  servidor de destino no envió información de  notificación de entrega», como  se observa en la siguiente imagen.  

  

  

  

Por  otro parte, no se encontró en el expediente respaldo de la  remisión del oficio No. 991 de 3 de abril de 2024 junto con la  copia del fallo, a la dirección física indicada en el  escrito de tutela, no obra planilla de envió respectiva,  tampoco el número de guía o código de rastreo  para hacer el correspondiente seguimiento y corroborar el resultado  efectivo de esa gestión, circunstancias todas que ponen de  manifiesto la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso de la accionante.  

  

Sobre  el tema la Sala ha explicado que la indebida notificación  lesiona el debido proceso, bajo el entendido que este corresponde a  «un  conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política»  (CSJ  SC, 5 may. 2011 rad. 00063-01, citada en STC6081-2021,  28 may., rad. 00009-01, reiterada en STC3938-2023).  

  

En  esa misma línea, esta Corporación señaló  que:  

  

«la  informalidad en esta clase de procesos no puede tenerse como patente  de corso para soslayar la normatividad antes citada, pues aunque el  artículo 16 del citado decreto [2591  de 1991]  prescribe que “[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”,  tal mandato no ordena desconocer las normas que reglamentan la  práctica de cada uno de esos medios, máxime cuando el  artículo 4º del Decreto 306 de 1992 es diáfano en  señalar, que “[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto”»  (CSJ  STC1134-2017, 2 feb. 2017, rad. 00124-00, citada en STC10435-2020, 25  nov., rad. 03099-00).  

  

  

Cabe  precisar, esta  acción no puede ser concedida en relación con la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV para ordenar «a  la directora de la unidad de víctima dar prioridad a mi  derecho a la igualdad y mis condiciones de anciana y entregar la  indemnización de forma inmediata al igual que la carta cheque  para poder retirar está indemnización».  

  

Lo  anterior porque ese  tema fue objeto de pronunciamiento en la acción de tutela que  promovió la accionante contra esa entidad de radicado No.  2024-00037, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Valledupar, en donde se emitió fallo el 14 de marzo de  2024, que negó el amparo al no evidenciar ninguna vulneración  de los derechos fundamentales de la señora Herrera Nieves,  dado que NO  formuló ninguna solicitud ante esa entidad.  

  

Por  otra parte, en lo que atañe a la queja contra el Banco Agrario  de Colombia, no se evidencia que los canales de consulta virtual  dispuestos por la entidad hayan sido inhabilitados, por el contrario,  al consultar su página web,  se  observa que se puede utilizar para tal fin, tanto la banca virtual,  la aplicación en el celular del Banco Agrario APP,  línea de contacto, el WhatsApp  y, en caso de haberse presentarse interrupción por estos  medios electrónicos, no se acreditó la imposibilidad de  la accionante de acudir a las oficinas, cajeros o corresponsales  bancarios.  

    

  

5.  Conclusiones.  

  

El  amparo al derecho fundamental al debido proceso será concedido  por falta de notificación de la sentencia de tutela proferida  el  12 de marzo de 2024,  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar, radicado 2024-00043,  irregularidad  que no fue superada en este trámite, pese a las gestiones que  con esa finalidad efectuó la Secretaría de la  Corporación.  

Dicho  trámite corresponde adelantarlo en la dirección física  indicada en el escrito de tutela y, ante la  eventual imposibilidad de enterar a la accionante por otro medio  eficaz, deberá surtirse mediante aviso fijado a través  de la publicación de la sentencia de tutela, en el micrositio  asignado a la Corporación accionada en la página web  de la Rama Judicial.  

  

Se  negará el amparo implorado frente a la Unidad  para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas  – UARIV,  y Banco Agrario de Colombia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve,  

  

Primero.  Conceder la  acción de tutela promovida por Ruth  María Herrera Nieves contra Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Valledupar.   

   

Segundo.  Ordenar  a la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Valledupar, que  en  el término de cuarenta y ocho (48) horas,  siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a  notificar -en debida forma- el fallo de tutela de 12 de marzo de 2024  proferida en de tutela No. 2024-00043, en particular a la señora  Ruth  María Herrera Nieves.  

  

Tercero.  Negar  la  acción de tutela promovida por Ruth  María Herrera Nieves frente a  la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las  Víctimas – UARIV y, al Banco Agrario de Colombia.  

  

Cuarto.  Comunicar  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Corte          constitucional Sentencia          SU-1219 de 2001.  

      

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