STC3743-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC3743-2024  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2024-00400-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de marzo de 2024,  en la acción de tutela que la Sociedad Sole de Colombia SA  promovió contra los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y  Treinta Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción  de este mismo linaje con radicado 2023-00758.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Actuando a través de su representante legal, la solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido  proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

Manifestó  que fue accionada en la tutela formulada por el señor Manuel  Fernando Hernández Muñoz por la presunta vulneración  al derecho de petición, amparo que correspondió conocer  al Juzgado Treinta Civil Municipal de esta ciudad.  

  

  

Sostuvo  que la causa que dio origen al referido amparo, obedeció a la  ausencia de respuesta de un derecho de petición que jamás  fue recibido por la sociedad, ya que el documento fue remitido al  correo asistente.juridicoo@gmail.com y el dispuesto para actuaciones  judiciales y que está inscrito en la Cámara de Comercio  es gerencia@sole-colombia.com.  

  

Destacó  que, en los mismos términos, no le fue notificada la acción  constitucional objeto de queja, por lo que no se enteró del  fallo, sin embargo, la autoridad judicial negó la solicitud de  nulidad bajo el argumento de que su ruego pudo ventilarse en el  trámite del amparo y que, además, desperdició el  recurso de impugnación contra la decisión.  

  

Refirió  que el 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Municipal manifestó  que, el accionante remitió nuevamente el derecho de petición  el 13 de junio de 2023 al correo electrónico  atención.virtual@solecolombia.com, aduciendo y tomando por  cierto que como tampoco se atendió la petición remitida  a esa cuenta, la incidentada seguía incumpliendo el fallo de  tutela, lo que condujo a la imposición de una multa de 5 SMLMV  y 3 días de arresto.  

  

Señaló  que aún «cuando  no le correspondía»,  otorgó respuesta a la petición, sin embargo, en auto de  23 de enero de 2024 la autoridad accionada consideró que no se  acreditó respuesta de fondo.  

  

Relató  que presentó inaplicación de la sanción y que  remitido el expediente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de  esta ciudad, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de  consulta, el funcionario resolvió confirmar la decisión  en torno a la multa y «dirimiendo»  lo  del arresto.  

  

Reprochó  que tanto el juez de primera como el de segunda instancia  desconocieron en todo momento, la improcedencia de la tutela por  inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, habida  cuenta que la sociedad no actuó por omisión en la  respuesta, pues nunca fue conocedora del derecho de petición  materia de censura.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la multa  impuesta equivalente a 5 SMLMV, por desacato a orden judicial  proferida por el Juzgado Treinta Civil Municipal y confirmada por el  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Treinta Civil Municipal se refirió a las  actuaciones adelantadas en la acción constitucional promovida  por Manuel Fernando Hernández Muñoz contra la Sociedad  Sole de Colombia SA, remitiendo el expediente digital para su  verificación.  

  

2.  El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, informó  que tramitó el grado jurisdiccional de consulta de la decisión  que en primera instancia resolvió un incidente de desacato a  un fallo de tutela que adelantó el Juzgado 30 Civil Municipal  de Bogotá en el expediente No. 11001400303020230075800,  disponiendo revocar el numeral “Cuarto” de la decisión  consultada y confirmarla en los demás.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo solicitado por la sociedad, tras considerar el incumplimiento  del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no  alegó nulidad en el trámite constitucional cuestionado,  pues si bien presentó recurso de reposición, dicho  medio no era adecuado dentro de la acción.  

  

Además,  referente a la falta de notificación de las decisiones, la  Corporación agregó que tanto el fallo de tutela como el  auto de apertura del incidente de desacato, fueron notificados al  correo gerencia@sole-colombia.com,  el que corresponde al dominio actual de la sociedad, tan es así,  que interpuso recurso de reposición contra esta última  decisión, lo que demuestra que dicho correo sí  pertenece a la sociedad y que el derecho de defensa no ha sido  conculcado por las sedes judiciales; por el contrario, «el  actuar omisivo corresponde a la misma accionante que ha dejado  precluir las etapas procesales para controvertir las decisiones  adoptadas dentro del trámite constitucional, por lo que no  puede a través de este mecanismo revivir términos y  etapas procesales ya concluidas».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con tal determinación, la sociedad accionante la impugnó,  tras aseverar que contrario a lo expuesto por el fallador, no formuló  recurso de reposición sino nulidad del desacato por falta de  notificación y por inexistencia de la vulneración del  derecho de petición alegado por el actor en la otrora acción  constitucional.  

  

Insistió  en que la  sanción fue injusta, máxime cuando se dieron dos  escenarios, el primero, que el derecho de petición nunca fue  conocido por la sociedad, pues como se ha dicho reiteradamente, se  radicó por medio de un correo electrónico que no  pertenece a la entidad, y en segundo lugar, porque aún cuando  el Juzgado quiso “garantizar” el derecho del accionante,  volvió a equivocarse indicando que en efecto el derecho de  petición se habría radicado a la dirección  atención.virtual@solecolombia.com, cuenta a la que tampoco  llegó, porque ese dominio solecolombia.com no pertenece a la  sociedad.  

  

Sin  embargo, agregó, pese a no haber sido notificados, atendió  los requerimientos efectuados por el Juzgado en el incidente de  desacato.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Sole  de Colombia SAS, acude a este mecanismo excepcional para que se  protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales, con las decisiones por virtud de las cuales  se le impuso  multa equivalente a 5 SMLMV  y se confirmó la sanción por desacato al fallo  constitucional proferido en la tutela 2023-00758-00, al considerar  que existió una indebida notificación de las  determinaciones emitidas en el citado trámite.  

  

3. Al  respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del  presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, si bien la  sociedad accionante reprocha las notificaciones de las decisiones  proferidas en el trámite constitucional en el que funge como  accionada, lo cierto es que tuvo a su alcance los mecanismos  ordinarios consagrados en el Código General del Proceso, para  el caso, el incidente de nulidad previsto en el artículo 133  ejusdem, pues revisado el expediente no se observa que, haya invocado  dicha figura ante el juez natural, a quien le correspondería  decidir sobre tal solicitud.  

  

Lo  anterior, pues tal como lo señaló esta Sala en  pretérita ocasión «a  la  acción de tutela le son aplicables las normas del Código  General del Proceso, por remisión del precepto 4 del Decreto  306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé  remitir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para  la interpretación de los presupuestos de dicho trámite,  siempre que no contraríe sus propias disposiciones, salvo en  cuanto tiene que ver con los impedimentos que seguirán la  senda del procedimiento penal» (CSJ  STC2024-2019)  

  

En el  mismo sentido, la Corte Constitucional ha referido:  

  

«A  diferencia de lo expuesto, al no existir una norma que consagre cuál  es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de  tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por  los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger–por vía  analógica–las causales que se consagran en el sistema  procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en  el artículo 133 del Código General del Proceso.  

  

Tal  aplicación se deriva de lo dispuesto en el artículo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: “Para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto (…)» (C.C. A159-2018)  

  

4.  Debe tenerse presente, que este mecanismo de protección es de  carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los  recursos contemplados por el legislador para definir las protestas  propias del proceso (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022, STC2287-2022, STC1255-2023  entre muchas).  

  

Así  las cosas, no puede pretender el representante legal de la Sociedad  Sole de Colombia SA, que a través de este mecanismo  excepcional se examine una temática que, en principio, compete  al fallador natural, circunstancia que enmarca esta tutela en la  causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  que determina que a este especialísimo mecanismo solamente  puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de  defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición  de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un  medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a  determinadas autoridades.  

  

5.  Ahora, en torno a la equivocación que le endilga al a  quo  referente a que, si invocó el incidente de nulidad en el  trámite constitucional, es bueno aclarar que, revisadas las  piezas digitales, se observa que, mediante correo electrónico  de 11 de septiembre de 2023, el director jurídico de la  sociedad remitió correo electrónico al juzgado, en cuyo  asunto título «NULIDAD  INCIDENTE_MANUEL FERNANDO HERNANDEZ.pdf»; sin  embargo, revisado el memorial adjunto  al  citado mensaje electrónico se advierte que corresponde a un  recurso de reposición, pues así se denota del acápite  de «PETICIÓN  ESPECIAL»  en el que solicitó:  

  

«Solicito  a su Señoría, una vez analizados los fundamentos  fácticos expuestos en este escrito se sirva revocar  las actuaciones surtidas durante el curso de la acción de  tutela, en razón a que el ACCIONANTE, invocó la  protección de su derecho por la presunta omisión de  SOLE DE COLOMBIA S.A.S., máxime cuando en ella se invocan  hechos que son completamente desconocidos para SOLE DE COLOMBIA  S.A.S., se han transgredido los derechos de defensa y debido proceso  en virtud del principio de publicidad, así lo ha resaltado la  corte constitucional en Sentencia T-489 de 2006 (…)»  (Resaltado  de la Sala)  

  

6.  Así las cosas, los argumentos traídos en sede de  impugnación, no tienen la fuerza suficiente para modificar el  fallo censurado y abrir paso a este mecanismo excepcional, pues como  quedó anotado, la tutela se torna improcedente al no hallarse  satisfecho el requisito de subsidiariedad, ante la incuria de la  sociedad accionante.  

  

7. De  acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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