Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3743-2024
Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00400-01
(Aprobado en sesión de tres de abril dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de marzo de 2024, en la acción de tutela que la Sociedad Sole de Colombia SA promovió contra los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Treinta Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de este mismo linaje con radicado 2023-00758.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que fue accionada en la tutela formulada por el señor Manuel Fernando Hernández Muñoz por la presunta vulneración al derecho de petición, amparo que correspondió conocer al Juzgado Treinta Civil Municipal de esta ciudad.
Sostuvo que la causa que dio origen al referido amparo, obedeció a la ausencia de respuesta de un derecho de petición que jamás fue recibido por la sociedad, ya que el documento fue remitido al correo asistente.juridicoo@gmail.com y el dispuesto para actuaciones judiciales y que está inscrito en la Cámara de Comercio es gerencia@sole-colombia.com.
Destacó que, en los mismos términos, no le fue notificada la acción constitucional objeto de queja, por lo que no se enteró del fallo, sin embargo, la autoridad judicial negó la solicitud de nulidad bajo el argumento de que su ruego pudo ventilarse en el trámite del amparo y que, además, desperdició el recurso de impugnación contra la decisión.
Refirió que el 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Municipal manifestó que, el accionante remitió nuevamente el derecho de petición el 13 de junio de 2023 al correo electrónico atención.virtual@solecolombia.com, aduciendo y tomando por cierto que como tampoco se atendió la petición remitida a esa cuenta, la incidentada seguía incumpliendo el fallo de tutela, lo que condujo a la imposición de una multa de 5 SMLMV y 3 días de arresto.
Señaló que aún «cuando no le correspondía», otorgó respuesta a la petición, sin embargo, en auto de 23 de enero de 2024 la autoridad accionada consideró que no se acreditó respuesta de fondo.
Relató que presentó inaplicación de la sanción y que remitido el expediente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el funcionario resolvió confirmar la decisión en torno a la multa y «dirimiendo» lo del arresto.
Reprochó que tanto el juez de primera como el de segunda instancia desconocieron en todo momento, la improcedencia de la tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, habida cuenta que la sociedad no actuó por omisión en la respuesta, pues nunca fue conocedora del derecho de petición materia de censura.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la multa impuesta equivalente a 5 SMLMV, por desacato a orden judicial proferida por el Juzgado Treinta Civil Municipal y confirmada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta Civil Municipal se refirió a las actuaciones adelantadas en la acción constitucional promovida por Manuel Fernando Hernández Muñoz contra la Sociedad Sole de Colombia SA, remitiendo el expediente digital para su verificación.
2. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, informó que tramitó el grado jurisdiccional de consulta de la decisión que en primera instancia resolvió un incidente de desacato a un fallo de tutela que adelantó el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá en el expediente No. 11001400303020230075800, disponiendo revocar el numeral “Cuarto” de la decisión consultada y confirmarla en los demás.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado por la sociedad, tras considerar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no alegó nulidad en el trámite constitucional cuestionado, pues si bien presentó recurso de reposición, dicho medio no era adecuado dentro de la acción.
Además, referente a la falta de notificación de las decisiones, la Corporación agregó que tanto el fallo de tutela como el auto de apertura del incidente de desacato, fueron notificados al correo gerencia@sole-colombia.com, el que corresponde al dominio actual de la sociedad, tan es así, que interpuso recurso de reposición contra esta última decisión, lo que demuestra que dicho correo sí pertenece a la sociedad y que el derecho de defensa no ha sido conculcado por las sedes judiciales; por el contrario, «el actuar omisivo corresponde a la misma accionante que ha dejado precluir las etapas procesales para controvertir las decisiones adoptadas dentro del trámite constitucional, por lo que no puede a través de este mecanismo revivir términos y etapas procesales ya concluidas».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, la sociedad accionante la impugnó, tras aseverar que contrario a lo expuesto por el fallador, no formuló recurso de reposición sino nulidad del desacato por falta de notificación y por inexistencia de la vulneración del derecho de petición alegado por el actor en la otrora acción constitucional.
Insistió en que la sanción fue injusta, máxime cuando se dieron dos escenarios, el primero, que el derecho de petición nunca fue conocido por la sociedad, pues como se ha dicho reiteradamente, se radicó por medio de un correo electrónico que no pertenece a la entidad, y en segundo lugar, porque aún cuando el Juzgado quiso “garantizar” el derecho del accionante, volvió a equivocarse indicando que en efecto el derecho de petición se habría radicado a la dirección atención.virtual@solecolombia.com, cuenta a la que tampoco llegó, porque ese dominio solecolombia.com no pertenece a la sociedad.
Sin embargo, agregó, pese a no haber sido notificados, atendió los requerimientos efectuados por el Juzgado en el incidente de desacato.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Sole de Colombia SAS, acude a este mecanismo excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales, con las decisiones por virtud de las cuales se le impuso multa equivalente a 5 SMLMV y se confirmó la sanción por desacato al fallo constitucional proferido en la tutela 2023-00758-00, al considerar que existió una indebida notificación de las determinaciones emitidas en el citado trámite.
3. Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, si bien la sociedad accionante reprocha las notificaciones de las decisiones proferidas en el trámite constitucional en el que funge como accionada, lo cierto es que tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios consagrados en el Código General del Proceso, para el caso, el incidente de nulidad previsto en el artículo 133 ejusdem, pues revisado el expediente no se observa que, haya invocado dicha figura ante el juez natural, a quien le correspondería decidir sobre tal solicitud.
Lo anterior, pues tal como lo señaló esta Sala en pretérita ocasión «a la acción de tutela le son aplicables las normas del Código General del Proceso, por remisión del precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé remitir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones, salvo en cuanto tiene que ver con los impedimentos que seguirán la senda del procedimiento penal» (CSJ STC2024-2019)
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha referido:
«A diferencia de lo expuesto, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger–por vía analógica–las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Tal aplicación se deriva de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)» (C.C. A159-2018)
4. Debe tenerse presente, que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022, STC2287-2022, STC1255-2023 entre muchas).
Así las cosas, no puede pretender el representante legal de la Sociedad Sole de Colombia SA, que a través de este mecanismo excepcional se examine una temática que, en principio, compete al fallador natural, circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. Ahora, en torno a la equivocación que le endilga al a quo referente a que, si invocó el incidente de nulidad en el trámite constitucional, es bueno aclarar que, revisadas las piezas digitales, se observa que, mediante correo electrónico de 11 de septiembre de 2023, el director jurídico de la sociedad remitió correo electrónico al juzgado, en cuyo asunto título «NULIDAD INCIDENTE_MANUEL FERNANDO HERNANDEZ.pdf»; sin embargo, revisado el memorial adjunto al citado mensaje electrónico se advierte que corresponde a un recurso de reposición, pues así se denota del acápite de «PETICIÓN ESPECIAL» en el que solicitó:
«Solicito a su Señoría, una vez analizados los fundamentos fácticos expuestos en este escrito se sirva revocar las actuaciones surtidas durante el curso de la acción de tutela, en razón a que el ACCIONANTE, invocó la protección de su derecho por la presunta omisión de SOLE DE COLOMBIA S.A.S., máxime cuando en ella se invocan hechos que son completamente desconocidos para SOLE DE COLOMBIA S.A.S., se han transgredido los derechos de defensa y debido proceso en virtud del principio de publicidad, así lo ha resaltado la corte constitucional en Sentencia T-489 de 2006 (…)» (Resaltado de la Sala)
6. Así las cosas, los argumentos traídos en sede de impugnación, no tienen la fuerza suficiente para modificar el fallo censurado y abrir paso a este mecanismo excepcional, pues como quedó anotado, la tutela se torna improcedente al no hallarse satisfecho el requisito de subsidiariedad, ante la incuria de la sociedad accionante.
7. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS