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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
STC4840-2024
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación interpuesta por el despacho convocado frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el pasado 15 de marzo, en la acción de tutela promovida por Carlos Javier Chávez López contra el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio ejecutivo mixto n.° 2003-00055.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada.
2. Como sustento, aduce que ante el Juzgado requerido se venía surtiendo el pleito de ejecución arriba descrito, por demanda del Instituto de Desarrollo de Arauca (Idear) contra Blanca Esther López de Chávez (q.e.p.d.), mismo en el que él y Nolva Dagnivia Chávez López fungen como «sustituto[s] procesal[es]» de aquella señora.
Afirma que con auto de 12 de diciembre de 2023 el despacho en cita dispuso terminar la contienda en virtud de una «transacción» que suscribió con la entidad ejecutante, junto a otras previsiones, tales como el desembargo y devolución (al extremo demandado) de los bienes involucrados en la litis, salvo si hubiere embargo de remanentes –y la entrega de depósitos judiciales al Idear–.
Critica el accionante, en síntesis, la omisión de la sede judicial en impartir cumplimiento a la providencia de clausura en mención, «en especial» en lo tocante a «oficiar al secuestre para que haga entrega del inmueble» materia de garantía hipotecaria y de cautela «a los herederos», pese a sus petitorios verbales y por escrito desde el 11 de enero de la anualidad en curso.
Tal pretermisión es latente, máxime si la secretaría de la agencia juzgadora carecería de facultad para «suspender» el acatamiento del auto actualmente en firme, aún bajo el pretexto de ejercer «control de legalidad».
3. Solicita, entonces, que se emprenda el impulso judicial que echa de menos.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado, a través de su secretaría, relacionó lo acontecido en el compulsivo: en concreto, la continuidad del cobro (proveído de apelación de 23 may. 2011); la solución adversa –también en alzada– de la oposición propuesta en diligencia de secuestro del predio hipotecado (24 jul. 2019); la integración formal –por conducta concluyente– de los herederos de la difunta ejecutada al juicio (5 sep. 2019) y, el acogimiento del arreglo transaccional entre el acá quejoso y la entidad demandante (12 dic. 2023).
Así, resaltó que, no obstante la ejecutoria actual del último interlocutorio, constató, por inquietud del apoderado de la ejecutante, que hay una falta en el contenido de la resolución, en cuanto a conminar la entrega de los títulos judiciales (depósitos) a dicho extremo, en razón a que uno de los títulos correspondería al opositor vencido, por concepto de la caución que prestara por su tercería, cuyo fracaso de la oposición no trajo consigo condena en costas, ni pago de multa o perjuicios. Situación por la cual, se debe preferir esperar a que tome posesión el nuevo juez –el despacho, dijo, estaba “vacante”–, para ponerlo en contexto de la controversia y emprender, de ser el caso, los correctivos de rigor, acorde a la jurisprudencia indicativa de que los errores no atan al sentenciador.
Se mostró en contra, pues, del éxito de la aspiración del tutelante, por ausencia de vulneración, toda vez que le es imperativo poner en conocimiento del operador jurídico cualquier yerro en las determinaciones, y manifestó que sí dio contestación a las peticiones de aquel oralmente y por correo electrónico el 1° de marzo pasado, explicándole los pormenores, así como porque cuenta con herramientas ordinarias de auxilio.
2. El Instituto de Desarrollo de Arauca (Idear) expresó que los ataques le son ajenos y no es la llamada a atender las pretensiones.
3. Tanto el secuestre como Dubán Isnardo Ramírez López, opositor al secuestro, adujeron -por aparte- atenerse a lo que se resuelva en esta especial senda.
SENTENCIA IMPUGNADA
La colegiatura constitucional en mención, por consecuencia, ordenó al estamento jurisdiccional acusado, en un lapso de 5 días ulteriores al enteramiento, «desplegar las [gestiones] pertinentes [en pos del] cumplimiento del auto» de cese de la reyerta ejecutiva, «en (…) lo relacionado con la (…) pretensión del accionante[:] “(…)oficiar al secuestre para que haga entrega del inmueble», en la forma estipulada en tal «providencia.’’».
IMPUGNACIÓN
La intentó el Juzgado atacado, reiterando las motivaciones de su contestación y en discrepancia de las conclusiones del Tribunal a-quo, por cuanto sí tiene potestad para controlar los errores de sus pronunciamientos, y hay mecanismos de defensa en el ejecutivo, al alcance del tutelante. Con todo, expuso cumplir la orden de amparo impartida.
CONSIDERACIONES
1. De cara a la queja del texto inicial, en tanto señaló una dilación del despacho jurisdiccional encausado y, ceñida la discusión ante esta Sala de la Corte a los planteamientos del texto impugnatorio, compete emprender el estudio a que haya lugar.
2. Ha establecido esta Corporación que la viabilidad de la tutela, en los casos en que, como aquí, la censura es por mora judicial, depende básicamente de tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para adelantar la actuación de que se trate; ii) la desatención injustificada de los respectivos plazos, y iii) que la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (Cfr. CSJ STC2072-2023, entre otras).
Es que, tratándose de los dos últimos supuestos de hecho referidos, la Sala ha recalcado que el amparo constitucional rige cuando el retardo «sea(…) el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (STC6176-2023); en similar orientación, remarcó que:
la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada, entre otras, en STC195-2021, STC861-2022, STC2430-2023 y STC1694-2024).
3. En el sub examine, se encuentra que, en efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca incurrió en mora injustificada, pero en lo relacionado con dirimir como en derecho corresponda sobre las peticiones del tutelante a través del apoderado, verbales (hecho reconocido al responder la tutela) y escrita de 27 de febrero de los corrientes, de entrega del predio cautelado en la ejecución mixta, a consecuencia del levantamiento de embargo dispuesto en el auto de 12 diciembre 2023, de terminación por transacción de dicha litis, lo que impone modificar el fallo del Tribunal a-quo, como en breve pasará a considerar la Corte.
Dicha omisión, en contraste con las afirmaciones del Juzgado en cita, no puede ser justificada con las excusas tendientes a sugerir un supuesto error en la orden de entrega de depósitos judiciales, igualmente ordenada, en favor de la entidad ejecutante, en el proveído de 12 diciembre 2023 (argumento que, incluso, se le sostuvo al hoy querellante en el correo de secretaría de 1° de marzo pasado), pues, de ser así, ya es para que estuvieran adoptados los correctivos o «control de legalidad» a que hubiera lugar, lo que no ha ocurrido todavía.
Como realmente no existe un pronunciamiento de fondo –con providencia judicial– acerca de la concreta aspiración del promotor en amparo (sucesor procesal del extremo demandado en el compulsivo), consistente en «oficiar al secuestre para que haga entrega del inmueble» en comento, impera exigirle a desatarla.
En aras de mayor claridad, es forzoso modificar la orden impartida en la sentencia constitucional de primera instancia, con el propósito de detallar que la misma estriba en que el despacho accionado zanje la solicitud de entrega del predio del inicialista como en derecho corresponda, con el cometido de que, en atención a las aseveraciones del Juzgado, resulte analizada con exhaustividad (y solucionada, de ser el caso) la posible anomalía proveniente de la entrega de depósitos judiciales –aspecto que, además, fue materia del arreglo transaccional fuente de la clausura de la disputa ejecutiva–.
Lo anterior, máxime si las dos cuestiones (entrega de inmueble y de depósitos) engloban el todo de los ordenamientos del mencionado auto de 12 de diciembre de 2023, así como son objeto de la transacción, de manera que, ante una potencial revisión de lo segundo (los depósitos) lo primero (la entrega del predio) tendrá que estar condicionado a lo que desemboque tal análisis del juez. Lo cierto es que, el despacho repelido deberá emitir la resolución que en derecho corresponda para, en últimas, absolver la problemática del accionante, quien, ante la mora, por ende, adolece de instrumentos ordinarios de defensa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA el numeral «SEGUNDO» de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Arauca que se pronuncie, como en derecho corresponda, sobre las peticiones del tutelante, en un plazo no mayor a diez (10) días a partir de la notificación de la presente providencia.
Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS