STC4825-2024

ABRIL

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  ponente  

  

STC4825-2024  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2024-00158-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta por la convocante frente a  la sentencia proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  3 de abril de 2024, en la acción de tutela promovida por María  Lourdes Baute Araújo contra  el  Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  en el litigio de disminución de cuota de alimentos -y  regulación de visitas- n.° 2023-00391; también se  integró al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Icbf),  a la Superintendencia  de Notariado y Registro, a la Fiscalía 26° Local de la  capital atlanticense, a la Defensoría del Pueblo y al Consejo  Seccional de la Judicatura de tal departamento.  

  

  

  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

En  aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores  de edad involucrados en el asunto, se suprimirá de toda futura  divulgación de esta providencia la información de  cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se  elaborará otro texto, de igual tenor, que será el  publicable para los efectos de rigor, de conformidad con el artículo  1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora reclama, en nombre propio y en el de sus hijos Valentina          y Santiago Martínez Baute,          el patrocinio de los derechos fundamentales de ella al debido          proceso, defensa, igualdad y auxilio «como          madre          cabeza de familia»,          así como a la «educación,          mínimo vital y vida digna»          de los menores en alusión,          presuntamente conculcados por la célula jurisdiccional          encartada.  

  

2.    Como sustento, aduce la tutelante, en lo de importancia, que ante  el Juzgado requerido se surte el juicio de disminución  de cuota de alimentos -y regulación de visitas- antes  descrito, por demanda que le instauró el progenitor de los  niños, Carlos Fernando Martínez González.  

  

Critica,  entonces, que la sede conocedora del pleito dispusiera admitir el  libelo, con auto de 27 de octubre de 2023, y darle impulso a la  contienda hasta el punto de fijar audiencia (en interlocutorio de 28  de febrero de la presente anualidad) para el 12 de marzo siguiente,  pues, en síntesis, se quiso pasar por alto: i)  la imposibilidad de impartir apertura y continuidad al asunto, en los  términos del precepto 129 del Código de la Infancia y  la Adolescencia, en lo tocante a que el obligado no puede ser oído  hasta demostrar el pago completo de los alimentos, cual lo dijo el  mismo Juzgado en un expediente anterior; y ii)  el no hacerla parte de la litis,  de adecuada manera, máxime si no le fue proporcionado el link  del asunto.  

  

Insiste  en que Martínez González -como responsable de  alimentos- no ha probado encontrarse al día en la cancelación  de las asignaciones, como quedara acreditado en el marco de varios  diligenciamientos1.  

  

Agrega  que acude a esta especialísima senda como herramienta  transitoria para precaver un «perjuicio  irremediable», por  cuanto, pese a contestar la demanda de Carlos Fernando Martínez  González, el estamento judicial fustigado tiene que cesar de  inmediato tan evidentes yerros.  

  

  

3.        Solicita,  como «MEDIDA  PROVISIONAL»,  que se ordene declarar «la  nulidad»  de dicho juicio, desde su admisión.  

  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado brindó enlace de la controversia censurada.  

            

2. Carlos          Fernando Martínez González se opuso al éxito de          las pretensiones, por no vulneración y falta de gestión          de la acá pretensora en exponer sus reproches ante la agencia          jurisdiccional accionada.  

            

3. La          Fiscalía 26° Local rindió reporte sobre el estado          de una denuncia de la promotora.  

            

4. El          Defensor de Familia adscrito al Juzgado instó a indagar sobre          la procedencia del mecanismo supralegal.  

            

5. El          Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la          Defensoría del Pueblo expresaron, separadamente, que las          acusaciones son ajenas a sus competencias.  

            

6. La          Superintendencia de          Notariado y Registro manifestó          que compulsó copias para que se investiguen las supuestas          faltas disciplinarias e irregularidades que la aquí actora          atribuyó a una Notaría de Bucaramanga, con ocasión          de una conciliación extrajudicial.  

  

  

  

  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  Tribunal desestimó la salvaguarda en fallo mayoritario, en  razón a que la querellante no rebatió la admisión  del libelo de disminución y visitas en comento, aun cuando  propuso contestación, ni pidió anulación alguna,  de apreciar que fue inapropiadamente enterada del pleito; aunado a  que el caso está en curso.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  intentó la convocante2,  con persistencia en sus críticas y en discrepancia de las  conclusiones del Tribunal a-quo,  pues son palpables los defectos manifestados, a lo que expuso, en  adición, que no fue permitida la intervención del  ministerio público y la defensoría de familia en el  juicio reprochado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.     Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general,  ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten  notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a  tal punto que configuren una “vía  de hecho”,  y  bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un tiempo razonable y  no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la  lesión.  

  

Según  lo anterior, es importante destacar que la inobservancia del  presupuesto de subsidiariedad se presenta por dejar de emplear los  medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico,  lo cual constituye incuria, o porque aun existiendo mecanismos  tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya  tutela se pretende, siendo ejercidos, está pendiente su  resolución, tornando la ayuda prematura.  

  

            

2. De          cara al sub          examine,          base con señalar que: i)          al margen de que la promotora del amparo no rebatiera en reposición          el auto admisorio de la demanda de disminución de alimentos y          regulación de visitas de menor entablada frente a ella, ni          solicitara nulidad por indebida notificación, en procura de          dejar en evidencia cualquier anomalía en su notificación,          mostrando una actitud incuriosa3;          lo cierto es que, ii)          a pesar de que el litigio en cuestión está en curso,          pendiente de veredicto de fondo, nada obsta para que el Juzgado          repelido analice la eventual aplicación del canon 129 del          Código de la Infancia y la Adolescencia a Carlos Fernando          Martínez González, con más respaldo si en la          correspondiente contestación de libelo fue expuesta tal          situación.  

  

La  última circunstancia –es decir, hallarse en curso el  litigio–, hace prematura la presente acción de tutela,  lo cual impide anticipar decisiones que, en esencia, deben arbitrarse  por el juez natural.  

  

Eso,  teniendo en cuenta que:  

  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino que cuando carezca de estas…  (Énfasis. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en  STC10432, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

  

  

En  adición, al margen de que la presunta falta de vinculación  del ministerio público y la defensoría de familia en el  proceso criticado sea un hecho nuevo, sólo plasmado en la  impugnación, nada impide que la tutelante alegue dicha  cuestión, en primer lugar, ante el Juzgado accionado.  

  

3.  Lo consignado, conlleva a ratificar el veredicto tutelar del  colegiado de origen.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo definido a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de la Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Entre los que destacó la quejosa varios plenarios de          restablecimiento de derechos en el Icbf y una denuncia de ella por          inasistencia alimentaria, a cargo de la Fiscalía 26°          Local de Barranquilla.  

2          Carlos Fernando Martínez González          descorrió traslado de la impugnación con los          argumentos centrales de su respuesta, amén de aseverar          que sí ha honrado sus compromisos alimentarios.  

3          Sobre la incuria la Sala, no en vano, previno:          «(…) [S]i          [se] incurrió          en pigricia y [se] desperdici[aron]          las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la          pretensión de recurrir (…) por esta vía          extraordinaria…, puesto que (…) la intervención          del Juez constitucional (…) no [permite]          suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el          ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales…»          (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada, entre otras, en          STC7297-2022 y STC632-2024).      

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