Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4823-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01262-02
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación que formuló Luis Hernando Correal Tamayo de la sentencia de 29 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA promovió contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-029-2016-00343-01 (Rad. Interno 84472).
ANTECEDENTES
1.- La entidad convocante pidió, se ordene «dejar sin efecto [las] sentencias SL3671 del 17 de agosto de 2021 y SL2835 del 9 de agosto de 2022 (…)» y, en consecuencia, «ordenar que el expediente y el recurso extraordinario de casación presentado por la demandante sea remitido a la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, para que sea esta quien decida el mencionado recurso de acuerdo con la ley y el precedente judicial aplicable al caso».
De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que Luis Hernando Correal Tamayo instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA para que de manera principal se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la última de dichas entidades, en virtud del cual era beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada entre su empleadora y Sintrasena; en consecuencia, que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación originada en el artículo 109 de esa norma extralegal, junto con su retroactivo y la indexación de las sumas adeudadas. En subsidio, pidió que se condenara a Colpensiones a que le reconociera la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, concordado con el 36 ibidem, con indexación de las mesadas pendientes de pago.
El asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones (16 ago. 2017), se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante y el Tribunal confirmó lo así resuelto (1° ago. 2018), recurrió en casación y la Corte casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL3671-2021, 17 ago.) y, en sede de instancia revocó la del juzgado y condenó al SENA a reconocer y pagar a Correal Tamayo la «pensión de jubilación convencional , a partir de la fecha en que acredite el retiro del servicio, en cuantía equivalente al 100% del último salario devengado, con los incrementos legales anuales y en 14 mesadas al año» e igualmente declaró «que la pensión convencional arriba señalada es compartible con la de vejez que eventualmente Colpensiones le reconozca al accionante, por lo tanto, si el monto de la primera es superior, el Sena deberá pagar solo el mayor valor» (CSJ SL2835-2022, 9 ago.).
La vencida acudió en nulidad porque en su sentir los veredictos «se rebelaron contra la jurisprudencia de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en lo que corresponde al verdadero alcance del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo del SENA, en concreto, por haber abandonado la providencia CSJ SL839-2018, pues, en esta, la Corte concluyó que la edad era una condición de causación del derecho, según la interpretación que allí se le dio a la mentada cláusula», sin éxito (CSJ AL600-2023, 11 abr.).
2.- La magistratura de cierre en materia del trabajo defendió la legalidad de sus proveídos y resaltó que «no modificó ni desconoció una línea jurisprudencial vigente, sino que, “atemperó el caso (…) al concepto más actualizado sobre el carácter de requisito de disfrute -no de causación- que le corresponde a la edad pensional estipulada en una norma extralegal”, establecido en la sentencia SL3329-2021, pronunciamiento posterior a aquel cuya aplicación se reclama. (…) en la sentencia SL3343-2020 la Sala de Casación Laboral estableció que la interpretación de las cláusulas convencionales debe hacerse “… desde las máximas y principios que orientan la labor hermenéutica de las normas legales, como el de favorabilidad, consagrado en los artículos 53 de la CP y 21 del CST, al que se dio alcance a través de los fallos que son objeto de este proveído”». Colpensiones y Luis Eduardo Correal Tamayo respaldaron la actuación procesal. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. dijo que lo alegado le resultaba ajeno.
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo y le ordenó a la Colegiatura encartada «deje sin efectos las sentencias SL3671-2021 y SL2835-2022 y profiera una nueva decisión con observancia de lo dispuesto en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 y los precedentes fijados por la Sala permanente en sentencias SL839-2018 y SL3635-2020. En su defecto, de estimar que debe adoptarse una nueva línea de pensamiento en torno a tal discusión, habrá de proceder de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 -adicionado por el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016-. (…)».
4.- Esta Sala mediante auto de 9 de noviembre de 2023, dispuso la devolución del expediente para que se pronunciara frente a la solicitud de nulidad presentada en nombre de Luis Hernando Correal Tamayo, razón por la que emitió el proveído CSJ AP1694-2023 (21 nov.), mediante el cual la rechazó y concedió la impugnación.
5.- El recurso se sustentó en la tesis del órgano límite constitucional y acogida por el de cierre en materia laboral consistente en que «la edad no es un requisito de causación, sino de simple goce o exigibilidad (…)».
CONSIDERACIONES
Revisado el paginario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe revocarse la resolución de primer grado, por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que, para combatir los alcances del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral convocada (CSJ SL3671-2021, 17 ago.), la entidad activante tiene el recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que puede interponer para, en ese escenario, discutir circunstancias como las que pretende zanjar por este sendero residual.
En efecto, el mencionado precepto contempla la posibilidad de acudir eficazmente a esa vía en pos de refutar, entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan «sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública».
Sobre el punto, dicho canon establece que son pasibles de dicho mecanismo,
[l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
En ese mismo sentido, agrega que «[l]a revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» (Resaltado fuera del texto).
En ese orden de ideas, queda en evidencia que excepcionalmente los denominados «actos de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales», incluidas las de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, podrán ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso, deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto previó el legislador en la Ley 712 de 2001, en virtud de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Bajo ese entendido, no procede la intromisión exhortada, pues, amén de que la divergencia planteada no hizo parte del cúmulo de argumentos sobre los que se le dio atribución a la Sala enjuiciada para resolver la casación dirimida, como se dijo, el 30 de enero de 2023, lo cierto es que los efectos de esta última decisión sí pueden ser debatidos por la senda establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, si lo que con ello se busca es defender el tesoro público, conforme lo refirió el órgano límite en la sentencia C-835 de 2003, en la que se destacó que:
[e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui géneris de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.
Ahora, no sobra decir que dicho medio de control es el idóneo y eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos por la quejosa a través de este sendero residual, sin perder de vista que, conforme lo relievó la guardiana de la Constitución, dicho dispositivo debe ser ejercitado dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.
Precisamente, en un caso que guarda alguna simetría con el de ahora, esta Sala explicó que
[n]o obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de 2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de revisión para controvertir providencias judiciales en las cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública” (CSJ STC5016-2022, STC7489-2023 memoradas en STC12405-2023).
Así las cosas y para ahondar en argumentos, importa recordar que el Servicio Nacional de Aprendizaje está habilitado para instaurar la acción revisoria especial, dado que, según la Ley 119 de 1994, el SENA es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social).
De igual manera, debe precisarse que aunque la gestora promovió el ruego como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la quejosa tal situación es de ese talante porque el acatamiento de la orden judicial de la que discrepa no da espera, y con ello, el pago de sumas de dinero que, según afirma, comprometen el erario público, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de las decisiones que, en principio, les asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsistan generan efectos en contra de la parte vencida en el juicio objeto de escrutinio, pues se trata de un trabajador que resultó favorecido con la pensión de jubilación, en virtud del acuerdo convencional, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la prestación, más si se tiene en cuenta que, como lo resaltó la magistratura acusada en ese asunto se daba la figura de la compartibilidad con la prestación legal que le reconozca Colpensiones, para cubrir el monto de la diferencia si a ello hubiere lugar.
En suma, la protección invocada por la entidad accionante no puede abrirse paso, razón por la cual se revocará el veredicto emitido por el a quo constitucional y, en su lugar, se negará la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS