STC4823-2024_1

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC4823-2024  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01262-02  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de abril de  dos  mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se resuelve la  impugnación que formuló Luis Hernando Correal Tamayo de  la sentencia de 29 de agosto de 2023, proferida por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción  de tutela que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA  promovió contra la Sala de Descongestión n° 4 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva  a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veintinueve  Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, partes, autoridades y  demás intervinientes en el juicio n°  11001-31-05-029-2016-00343-01 (Rad. Interno 84472).  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La entidad convocante pidió, se ordene «dejar  sin efecto [las] sentencias SL3671 del 17 de agosto de 2021 y SL2835  del 9 de agosto de 2022 (…)» y,  en consecuencia, «ordenar  que el expediente y el recurso extraordinario de casación  presentado por la demandante sea remitido a la Sala  de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de  Justicia,  para  que sea esta quien decida el mencionado recurso de acuerdo con la ley  y el precedente judicial aplicable al caso».  

  

De  los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se  extrae que Luis Hernando Correal Tamayo instauró demanda  ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones y del Servicio Nacional de Aprendizaje  – SENA para que de manera principal se declarara la existencia  de un  contrato de trabajo con la última de dichas entidades, en  virtud del cual era beneficiario de la convención colectiva de  trabajo firmada entre su empleadora y Sintrasena; en consecuencia,  que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación  originada en el artículo 109 de esa norma extralegal, junto  con su retroactivo y la indexación de las sumas adeudadas. En  subsidio, pidió que se condenara a Colpensiones a que le  reconociera la pensión de vejez consagrada en el artículo  33 de la Ley 100 de 1993, concordado con el 36 ibidem,  con indexación de las mesadas pendientes de pago.  

  

El  asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del  Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones (16 ago.  2017), se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor  del demandante y el Tribunal confirmó lo así resuelto  (1° ago. 2018), recurrió en casación y la Corte  casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL3671-2021, 17 ago.)  y, en sede de instancia revocó la del juzgado y condenó  al SENA a reconocer y pagar a Correal Tamayo la «pensión  de jubilación convencional ,  a partir de la fecha en que acredite el retiro del servicio, en  cuantía equivalente  al 100% del  último salario devengado, con los incrementos  legales anuales y en 14 mesadas al año»  e igualmente declaró «que  la pensión convencional arriba señalada es compartible  con la de vejez que eventualmente Colpensiones le reconozca al  accionante, por lo tanto, si el monto de la primera es superior, el  Sena deberá pagar solo el mayor valor»  (CSJ SL2835-2022, 9 ago.).  

  

La  vencida acudió en nulidad porque en su sentir los veredictos  «se  rebelaron contra la jurisprudencia de la Sala Laboral Permanente de  la Corte Suprema de Justicia,  en lo que corresponde al verdadero alcance del artículo 109 de  la convención colectiva de trabajo del SENA, en concreto, por  haber abandonado la providencia CSJ SL839-2018, pues, en esta, la  Corte concluyó que la edad era una condición de  causación del derecho, según la interpretación  que allí se le dio a la mentada cláusula»,  sin éxito (CSJ AL600-2023, 11 abr.).  

  

2.-  La magistratura de cierre en materia del trabajo defendió la  legalidad de sus proveídos y resaltó que «no  modificó ni desconoció una línea jurisprudencial  vigente, sino que, “atemperó  el caso (…) al concepto más actualizado sobre el  carácter de requisito de disfrute -no de causación- que  le corresponde a la edad pensional estipulada en una norma  extralegal”, establecido en la  sentencia SL3329-2021, pronunciamiento posterior a aquel cuya  aplicación se reclama. (…) en la sentencia SL3343-2020  la Sala de Casación Laboral estableció que la  interpretación de las cláusulas convencionales debe  hacerse “… desde las máximas  y principios que orientan la labor hermenéutica de las normas  legales, como el de favorabilidad, consagrado en los artículos  53 de la CP y 21 del CST, al que se dio alcance a través de  los fallos que son objeto de este proveído”».  Colpensiones y Luis Eduardo Correal Tamayo respaldaron la actuación  procesal. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. dijo  que lo alegado le resultaba ajeno.  

  

3.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  concedió el amparo y le ordenó a la Colegiatura  encartada «deje  sin efectos las sentencias SL3671-2021 y SL2835-2022 y profiera una  nueva decisión con observancia de lo dispuesto en el artículo  109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 y los  precedentes fijados por la Sala permanente en sentencias SL839-2018 y  SL3635-2020. En su defecto, de estimar que debe adoptarse una nueva  línea de pensamiento en torno a tal discusión, habrá  de proceder de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del  parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996  -adicionado por el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016-.   (…)».  

4.-  Esta  Sala mediante auto de 9 de noviembre de 2023, dispuso la devolución  del expediente para que se pronunciara frente a la solicitud de  nulidad presentada en nombre de Luis Hernando Correal Tamayo, razón  por la que emitió el proveído CSJ AP1694-2023 (21  nov.), mediante el cual la rechazó y concedió la  impugnación.  

  

5.-  El recurso se sustentó en la tesis del órgano límite  constitucional y acogida por el de cierre en materia laboral  consistente en que «la  edad no es un requisito de causación, sino de simple goce o  exigibilidad (…)».  

  

CONSIDERACIONES  

  

Revisado  el paginario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso  y, por tanto, debe revocarse la resolución de primer grado,  por  no satisfacerse el  presupuesto de subsidiariedad, habida  cuenta que, para combatir los alcances del fallo dictado por la Sala  de Casación Laboral convocada  (CSJ SL3671-2021, 17 ago.), la entidad activante tiene el recurso de  revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, que puede interponer para, en ese escenario, discutir  circunstancias como las que pretende zanjar por este sendero  residual.  

  

En  efecto, el mencionado precepto contempla  la posibilidad  de acudir eficazmente a esa vía en pos de refutar,  entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan «sumas  periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de  naturaleza pública».  

  

Sobre  el punto, dicho canon establece que son pasibles de dicho mecanismo,  

  

[l]as  providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento  que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza  pública la obligación de cubrir sumas periódicas  de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser  revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de  acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto  del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la  República o del Procurador General de la Nación.  

  

En  ese mismo sentido, agrega que «[l]a  revisión se tramitará por el procedimiento señalado  para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo  código y podrá solicitarse por las causales consagradas  para este en el mismo código»  y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a)  Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al  debido proceso»,  y  «b)  Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido  de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le  eran legalmente aplicables»  (Resaltado fuera del texto).  

  

En  ese orden de ideas, queda en evidencia que excepcionalmente los  denominados «actos  de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales»,  incluidas las de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Laboral, podrán ser objeto de discusión a través  del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso,  deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto  previó el legislador en la Ley 712 de 2001, en virtud de las  causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  

  

Bajo  ese entendido, no procede la intromisión exhortada, pues, amén  de que la divergencia planteada no hizo parte del cúmulo de  argumentos sobre los que se le dio atribución a la Sala  enjuiciada para resolver la casación dirimida, como se dijo,  el 30 de enero de 2023, lo cierto es que los efectos de esta última  decisión sí pueden ser debatidos por la senda  establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, si lo que  con ello se busca es defender el tesoro público, conforme lo  refirió el órgano límite en la sentencia C-835  de 2003, en la que se destacó que:  

  

[e]l  artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción  especial o sui géneris de revisión y ordena que se  tramite por el procedimiento señalado para el recurso  extraordinario de revisión por el respectivo código,  esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o  normas que los modifiquen y como quiera que se declaró  inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el  legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que  el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de  revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de  Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.  

  

Ahora,  no sobra decir que dicho medio de control es el idóneo y  eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos por la quejosa  a través de este sendero residual, sin perder de vista que,  conforme lo relievó la guardiana de la Constitución,  dicho dispositivo debe ser ejercitado dentro del término  previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.  

  

Precisamente,  en un caso que guarda alguna simetría con el de ahora, esta  Sala explicó que  

  

[n]o  obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión  de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de  2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de  revisión para controvertir providencias judiciales en las  cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del  tesoro público o de fondos de naturaleza pública”  (CSJ  STC5016-2022, STC7489-2023 memoradas en STC12405-2023).  

  

Así  las cosas y para ahondar en argumentos, importa recordar que el  Servicio Nacional de Aprendizaje está habilitado para  instaurar  la acción revisoria especial, dado  que, según la Ley 119  de 1994, el SENA es un establecimiento público del orden  nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e  independiente, y autonomía administrativa, adscrito al  Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección  Social).  

  

De  igual manera, debe precisarse que aunque la gestora promovió  el ruego como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, tales presupuestos  no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la  quejosa tal situación es de ese talante porque el acatamiento  de la orden judicial de la que discrepa no da espera, y con ello, el  pago de sumas de dinero que, según afirma, comprometen el  erario  público,  tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de las  decisiones que, en principio, les asiste la doble presunción  de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsistan generan  efectos en contra de la parte vencida en el juicio objeto de  escrutinio, pues se trata de un trabajador que resultó  favorecido con la pensión de jubilación, en virtud del  acuerdo convencional, por lo que difícilmente podrán  verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al  pago de la prestación, más si se tiene en cuenta que,  como lo resaltó la magistratura acusada en ese asunto se daba  la figura de la compartibilidad con la prestación legal que le  reconozca Colpensiones, para cubrir el monto de la diferencia si a  ello hubiere lugar.  

  

En  suma, la protección invocada por la entidad accionante no  puede abrirse paso, razón por la cual se revocará el  veredicto emitido por el a  quo  constitucional y, en su lugar, se negará la salvaguarda.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, y, en su  lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado.  

  

  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

Ausencia  justificada  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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