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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4010-2024
Radicación n.°11001-02-03-000-2024-00883-00
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alba Dilia Duque Aristizábal y Álvaro Hernán Henao Duque contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio verbal n° 2020-00016.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En compendio expusieron, que agotado el trámite de rigor dentro del proceso verbal seguido por ellos contra el Centro Comercial Parque Caldas P.H. y Celar Ltda., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales dictó sentencia el 31 de agosto de 2023 negando sus pretensiones, decisión frente a la cual interpusieron recurso de apelación, sustentado mediante memorial allegado el 5 de septiembre siguiente; sin embargo, por auto del 10 de noviembre del mismo año la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa capital, luego de admitir la alzada la declaró desierta por falta de sustentación, resolución que confirmó en sede de reposición el 11 de diciembre del mismo año.
Los actores sostienen que la citada Colegiatura con lo resuelto incurrió en exceso ritual manifiesto, pues «Declaró la deserción de la apelación que propuso el accionante, sin detenerse a examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aún cuando se realizó con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se revisara la cuestión decidida».
3. En consecuencia, pretenden que se ordene al Tribunal accionado «ii) [D]ejar sin efectos los autos del 10 de noviembre y 11 de diciembre del 2023 [emitidos en el proceso n° 2020-00016] (…) y iii) (…) proceda a desatar la impugnación promovida y debidamente sustentada contra la sentencia del 31 de agosto del 2023 (…)».
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales requirió que se niegue el amparo, toda vez que «la parte aquí accionante pretende con la acción tuitiva revivir términos extintos, y los cuales no aprovechó para presentar la respectiva sustentación». Asimismo, informó que por iguales supuestos se presentó otra tutela ante esta Corporación con el radicado n° 2024-00006, lo que podría configurar un actuar temerario.
2. El Juzgado Tercero Civil del mismo distrito judicial, luego de relacionar las actuaciones desplegadas por su despacho, solicitó su exclusión del amparo, toda vez que no advirtió acción u omisión por su parte que transgrediera las garantías constitucionales alegadas por los tutelantes.
3. El Centro Comercial Parque Caldas P.H., demandado en el proceso referido, indicó que es inexistente la vulneración a las garantías superiores alegadas por los solicitantes, conforme a que todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso criticado fueron ajustadas a derecho.
4. La sociedad Celar Ltda., demandada en el proceso invocado, refirió que en su concepto «el recurso debe sustentarse ante el Superior, dado que este es quien debe correr traslado para sustentar el recurso, y si no se presenta dentro de este término como sucedió en el caso particular, el recurso será declarado desierto», motivo por el cual solicitó que no se amparen los derechos invocados por los accionantes.
5. La compañía de seguros Previsora S.A., llamada en garantía en el proceso, mediante apoderado judicial solicitó negar el amparo constitucional, al respecto indicó que «el mecanismo invocado no puede ser apalancamiento para retrotraer actuaciones en perjuicio de aquellas partes que sí cumplieron su deber procesal».
6. Seguros Generales Suramericana S.A., vinculado como litisconsorte facultativo en el proceso n° 2020-00016, peticionó que se declare la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de los censores, siendo que, el Tribunal requerido procedió a «(…) correrle traslado a la parte demandante (apelante) para que presentara la sustentación del recurso de apelación. Vencido el término de cinco (5) días que tenía la parte demandante para sustentar el recurso de apelación y NO HABIÉNDOSE CUMPLIDO DICHA CARGA POR PARTE DEL RECURRENTE, declaró desierto el recurso por falta de sustentación».
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el presente asunto observa la Sala, que los accionantes se quejan del proveído dictado el pasado 11 de diciembre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual mantuvo en reposición la decisión que declaró desierto el recurso de apelación que formularon contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso verbal n° 2020-00016, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció la normativa aplicable para la sustentación del recurso de apelación.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que la Sala concederá la salvaguarda reclamada, por cuanto existe vulneración del debido proceso de los pretensores, tal como pasa a explicarse.
3.1. De entrada, se descarta la eventual temeridad en la formulación del amparo, ya que el trámite de tutela conocido por esta Sala bajo el radicado n°2024-00006 no fue promovido por los aquí requirentes, sino por quien dijo ser su apoderada sin contar con poder especial para ello; de ahí que, no se cumpla el requisito de identidad de partes y por ende, se pueda aseverar que se efectúa un ejercicio repetido de la acción.
3.2. Ahora bien, el debate en relación a la viabilidad de declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporación en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.
En tal sentido, la posición mayoritaria de esta Sala señala que:
(…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).
De ahí que pueda concluirse que, si bien existe una etapa idónea para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que esto conlleve afectación alguna a los derechos del no recurrente, habida cuenta que el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (CSJ STC2691-2023).
3.3. Revisado el expediente criticado se aprecia que, emitida la sentencia de primer grado el 31 de agosto de 2023, la apoderada de los gestores presentó el recurso vertical dentro de término que le fue concedido, y en escrito remitido el 5 de septiembre siguiente precisó como motivo de su descontento, en esencia, que:
Como se acreditó una relación contractual entre ALBA DILIA DUQUE ARISTIZABAL y ÁLVARO HERNÁN HENAO DUQUE y el CENTRO COMERCIAL PARQUE CALDAS PH. y entre éste y la empresa de vigilancia CELAD LIMITADA, que prohíja a los demandantes por adhesión ya que cuando los ciudadanos ALBA DILIA DUQUE ARISTIZABAL y ÁLVARO HERNÁN HENAO DUQUE tomaron en arrendamiento el local donde instalaron el taller de Joyería Amelia, el CENTRO COMERCIAL PARQUE CALDAS PH. no le dijo que por tratarse de un taller de Joyas debía hacer adaptaciones que implicaran medidas extremas de seguridad, pues si bien el oro, la plata y las piedras son productos costosos, también lo son y más otros artículos de vestuario, como por ejemplo de las marcas Moschino, Louis Viuton, Gucci, Tory Burch, a cuyos distribuidores en ese CENTRO COMERCIAL no se les ha exigido realizar SIC oibras de reforzamiento de la seguridad al interior del local, respecto del cual, incluso está prohibido en el contrato, hacerle alguna modificación o mejora por pare del arrendatario.
En las declaraciones ofrecidas por los tres empleados de CELAD LIMITAD, coordinador y dos vigilantes, aseveraron que ninguno de los locales comerciales que integran el CENTRO COMERCIAL PARQUE CALDAS PH. tiene cámaras de seguridad y de monitoreo instaladas y conectadas a las cámaras y monitores del padecimiento de un daño, en una persona que está en las mismas condiciones del colectivo donde desarrolla su actividad comercial.
Si bien CELAD LIMITADA y el CENTRO COMERCIAL PARQUE CALDAS PH. se guardaron estratégicamente de acopiar al SIC paginario el contrato de prestación del servicio de vigilancia que suscribieron, a través de sus voceros judiciales y representantes legales se supo que CELAD LIMITADA no estaba obligadas sino a vigilar las zonas comunes, obligación contractual frente a la cual falló, porque precisamente en un baño, que es una área común, así está comprobado en testimonio de la represente legal de CELAD LIMITADA, fue que se quedó el sujeto hasta que toda la concurrencia se fue y se entró a robar, sin que fuera descubierto, porque no fueron revisadas las áreas comunes, como se esperaba del servicio prestado por esa empresa y fue por eso que se produjo el hecho y se generaron los perjuicios morales y materiales a los demandantes. (…)1.
Visto lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas oportunamente por la mandataria de los tutelantes en el escrito referido, los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya estaban sustentados, razón por la cual el Tribunal accionado debió desatar de fondo la alzada garantizando la contradicción de los demás intervinientes en el proceso.
4. Así las cosas, y comoquiera que la Corporación convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por las partes aquí interesadas fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconociendo, además, el precedente jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo suplicado por Alba Dilia Duque Aristizábal y Álvaro Hernán Henao Duque.
SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 10 de noviembre de 2023 a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró desierta la apelación que los accionantes interpusieron contra el fallo proferido en el proceso verbal n° 2020-00016 y las demás providencias que de éste se desprendan.
TERCERO: ORDENAR al titular del despacho judicial accionado, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(salvamento de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00883-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela, que los señores Alba Dilia Duque Aristizábal y Álvaro Hernán Henao Duque promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,
En el proceso verbal de radicado nº 2020-00016, que promovieron contra el Centro Comercial Parque Caldas P H, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales en sentencia de 31 de agosto de 2023 negó las pretensiones, decisión que apelaron y sustentaron mediante memorial allegado el 5 de septiembre siguiente.
Remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió el recurso y luego de correr el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 declaró desierta la apelación el 10 de noviembre de 2023, determinación que finalmente mantuvo el 11 de diciembre siguiente al resolver el recurso de reposición, «sin detenerse a examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun cuando se realizó con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso».
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo reclamado por los señores Alba Dilia Duque Aristizábal y Álvaro Hernán Henao Duque, tras considerar,
(…) 2. En el presente asunto observa la Sala, que los accionantes se quejan del proveído dictado el pasado 11 de diciembre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual mantuvo en reposición la decisión que declaró desierto el recurso de apelación que formularon contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso verbal n° 2020-00016, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció la normativa aplicable para la sustentación del recurso de apelación.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que la Sala concederá la salvaguarda reclamada, por cuanto existe vulneración del debido proceso de los pretensores, tal como pasa a explicarse.
(…)
3.2. Ahora bien, el debate en relación a la viabilidad de declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporación en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.
(…)
3.3. Revisado el expediente criticado se aprecia que, emitida la sentencia de primer grado el 31 de agosto de 2023, la apoderada de los gestores presentó el recurso vertical dentro de término que le fue concedido, y en escrito remitido el 5 de septiembre siguiente precisó como motivo de su descontento, en esencia, que:
(…)
Visto lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas oportunamente por la mandataria de los tutelantes en el escrito referido, los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya estaban sustentados, razón por la cual el Tribunal accionado debió desatar de fondo la alzada garantizando la contradicción de los demás intervinientes en el proceso.
4. Así las cosas, y comoquiera que la Corporación convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por las partes aquí interesadas fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconociendo, además, el precedente jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo rogado».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no incurrió en defecto procedimental absoluto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por los señores Alba Dilia Duque Aristizábal y Álvaro Hernán Henao Duque.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1Expediente digital. 17001310300320200001600. 01PrimeraInstancia, C01Principal. 71ReparosApelacionSentencia.pdf, folios 6 y 7.
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