STC4010-2024

ABRIL

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4010-2024  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2024-00883-00  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Alba  Dilia Duque Aristizábal  y Álvaro  Hernán Henao Duque contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  trámite al que fueron vinculadas las partes  y  los intervinientes en el juicio verbal n° 2020-00016.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los  accionantes reclaman la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y a la «doble  instancia»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

  

2.        En  compendio expusieron, que agotado el trámite de rigor dentro  del proceso verbal seguido por ellos contra el Centro Comercial  Parque Caldas P.H. y Celar Ltda., el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Manizales dictó sentencia el 31 de agosto de 2023  negando sus pretensiones, decisión frente a la cual  interpusieron recurso de apelación, sustentado mediante  memorial allegado el 5 de septiembre siguiente; sin embargo, por auto  del 10 de noviembre del mismo año la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de esa capital, luego de admitir la alzada la  declaró desierta por falta de sustentación, resolución  que confirmó en sede de reposición el 11 de diciembre  del mismo año.  

  

Los  actores sostienen que la citada Colegiatura con lo resuelto incurrió  en exceso ritual manifiesto, pues «Declaró  la deserción de la apelación que propuso el accionante,  sin detenerse a examinar que se había cumplido con la carga de  sustentar, aún cuando se realizó con anterioridad a los  cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió  el recurso, y por esa vía, truncó su derecho  constitucional a que se revisara la cuestión decidida».  

  

3.        En  consecuencia, pretenden que se ordene al Tribunal accionado «ii)  [D]ejar  sin efectos los autos del 10 de noviembre y 11 de diciembre del 2023  [emitidos  en el proceso n° 2020-00016] (…)  y iii) (…) proceda a desatar la impugnación promovida y  debidamente sustentada contra la sentencia del 31 de agosto del 2023  (…)».  

  

  

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales requirió que se niegue el amparo, toda vez que «la  parte aquí accionante pretende con la acción tuitiva  revivir términos extintos, y los cuales no aprovechó  para presentar la respectiva sustentación».  Asimismo, informó que por iguales supuestos se presentó  otra tutela ante esta Corporación con el radicado n°  2024-00006, lo que podría configurar un actuar temerario.  

  

2.   El Juzgado  Tercero Civil del mismo distrito judicial, luego  de relacionar las actuaciones desplegadas por su despacho, solicitó  su exclusión del amparo, toda vez que no advirtió  acción u omisión por su parte que transgrediera las  garantías constitucionales alegadas por los tutelantes.  

  

3.  El Centro Comercial Parque Caldas P.H., demandado en el proceso  referido, indicó que es inexistente la vulneración a  las garantías superiores alegadas por los solicitantes,  conforme a que todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso  criticado fueron ajustadas a derecho.  

  

4.  La sociedad Celar Ltda., demandada en el proceso invocado, refirió  que en su concepto «el  recurso debe sustentarse ante el Superior, dado que este es quien  debe correr traslado para sustentar el recurso, y si no se presenta  dentro de este término como sucedió en el caso  particular, el recurso será declarado desierto», motivo  por el cual solicitó que no se amparen los derechos invocados  por los accionantes.  

  

5.  La compañía de seguros Previsora S.A., llamada en  garantía en el proceso, mediante apoderado judicial solicitó  negar el amparo constitucional, al respecto indicó que «el  mecanismo invocado no puede ser apalancamiento para retrotraer  actuaciones en perjuicio de aquellas partes que sí cumplieron  su deber procesal».  

  

6.  Seguros Generales Suramericana S.A.,  vinculado como litisconsorte facultativo  en  el proceso  n° 2020-00016,  peticionó  que se declare la inexistencia de vulneración  a los derechos fundamentales de los censores, siendo que, el Tribunal  requerido procedió a «(…)  correrle  traslado a la parte demandante (apelante) para que presentara la  sustentación del recurso de apelación. Vencido el  término de cinco (5) días que tenía la parte  demandante para sustentar el recurso de apelación y NO  HABIÉNDOSE CUMPLIDO DICHA CARGA POR PARTE DEL RECURRENTE,  declaró desierto el recurso por falta de sustentación».  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.    Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, al juez constitucional no le es  posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios  en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o  para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.        En  el presente asunto observa la Sala, que los accionantes se quejan del  proveído dictado el pasado 11  de diciembre por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a través  del cual mantuvo en reposición la decisión que declaró  desierto el recurso de apelación que formularon contra la  sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso verbal n°  2020-00016,  pues en su criterio, dicha autoridad desconoció la normativa  aplicable para la sustentación del recurso de apelación.  

  

3.        De  la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas  procesales incorporadas al expediente digital por el despacho  judicial que conoce del asunto, se advierte que la Sala concederá  la salvaguarda reclamada, por cuanto existe vulneración del  debido proceso de los pretensores, tal como pasa a explicarse.  

  

3.1.   De entrada, se descarta la eventual temeridad en la formulación  del amparo, ya que el trámite de tutela conocido por esta Sala  bajo el radicado n°2024-00006  no fue promovido por los aquí requirentes, sino por quien dijo  ser su apoderada sin contar con poder especial para ello; de ahí  que, no se cumpla el requisito de identidad de partes y por ende, se  pueda aseverar que se efectúa un ejercicio repetido de la  acción.  

  

3.2.    Ahora bien, el debate en relación a la viabilidad de  declarar desierta la apelación contra una sentencia que se  haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la  Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha  sido abordada por esta Corporación en numerosas ocasiones, con  el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar,  en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción  en atención a la suficiencia argumentativa con que sean  planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.  

  

En  tal sentido, la posición mayoritaria de esta Sala señala  que:  

  

(…)  a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos, no es admisible la  aplicación automática e irreflexiva de la sanción  que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de  forma prematura,  (…)  pues, esa  tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de  establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la  sustentación anticipada era suficiente para la resolución  de la alzada,  sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  

  

No  obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta  un proceder inadecuado frente a la administración de justicia,  empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la  intensidad de la argumentación, para desechar de plano el  remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).  

  

De  ahí que pueda concluirse que, si bien existe una etapa idónea  para tal ejercicio de justificación, su presentación  anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso  concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los  elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la  impugnación comoquiera  que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada  del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal  aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció  de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para  resolver, sin que esto conlleve afectación alguna a los  derechos del no recurrente, habida  cuenta que el apelante no guardó silencio,  no superó los términos establecidos para el efecto y  tampoco causó  «dilación en los trámites»; así  mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos,  ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en  un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (CSJ  STC2691-2023).  

  

3.3.        Revisado  el expediente criticado se aprecia que, emitida la sentencia de  primer grado el 31 de agosto de 2023, la apoderada de los gestores  presentó el recurso vertical dentro  de término que le fue concedido, y en  escrito remitido el 5 de septiembre siguiente precisó como  motivo de su descontento, en esencia, que:  

Como  se acreditó una relación contractual entre ALBA DILIA  DUQUE ARISTIZABAL y ÁLVARO HERNÁN HENAO DUQUE y el  CENTRO COMERCIAL PARQUE CALDAS PH. y entre éste y la empresa  de vigilancia CELAD LIMITADA, que prohíja a los demandantes  por adhesión ya que cuando los ciudadanos ALBA DILIA DUQUE  ARISTIZABAL y ÁLVARO HERNÁN HENAO DUQUE tomaron en  arrendamiento el local donde instalaron el taller de Joyería  Amelia, el CENTRO COMERCIAL PARQUE CALDAS PH. no le dijo que por  tratarse de un taller de Joyas debía hacer adaptaciones que  implicaran medidas extremas de seguridad, pues si bien el oro, la  plata y las piedras son productos costosos, también lo son y  más otros artículos de vestuario, como por ejemplo de  las marcas Moschino, Louis Viuton, Gucci, Tory Burch, a cuyos  distribuidores en ese CENTRO COMERCIAL no se les ha exigido realizar  SIC  oibras  de reforzamiento de la seguridad al interior del local, respecto del  cual, incluso está prohibido en el contrato, hacerle alguna  modificación o mejora por pare del arrendatario.  

  

En  las declaraciones ofrecidas por los tres empleados de CELAD LIMITAD,  coordinador y dos vigilantes, aseveraron que ninguno de los locales  comerciales que integran el CENTRO COMERCIAL PARQUE CALDAS PH. tiene  cámaras de seguridad y de monitoreo instaladas y conectadas a  las cámaras y monitores del padecimiento de un daño, en  una persona que está en las mismas condiciones del colectivo  donde desarrolla su actividad comercial.  

  

Si  bien CELAD LIMITADA y el CENTRO COMERCIAL PARQUE CALDAS PH. se  guardaron estratégicamente de acopiar al SIC  paginario el contrato de prestación del servicio de vigilancia  que suscribieron, a través de sus voceros judiciales y  representantes legales se supo que CELAD LIMITADA no estaba obligadas  sino a vigilar las zonas comunes, obligación contractual  frente a la cual falló, porque precisamente en un baño,  que es una área común, así está  comprobado en testimonio de la represente legal de CELAD LIMITADA,  fue que se quedó el sujeto hasta que toda la concurrencia se  fue y se entró a robar, sin que fuera descubierto, porque no  fueron revisadas las áreas comunes, como se esperaba del  servicio prestado por esa empresa y fue por eso que se produjo el  hecho y se generaron los perjuicios morales y materiales a los  demandantes. (…)1.  

  

Visto  lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas  oportunamente por la mandataria de los tutelantes en el escrito  referido, los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya  estaban sustentados, razón por la cual el Tribunal accionado  debió desatar de fondo la alzada garantizando la contradicción  de los demás intervinientes en el proceso.  

  

4.   Así  las cosas, y comoquiera que la Corporación convocada no tuvo  en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por las  partes aquí interesadas fue debidamente argumentado ante el  juez del conocimiento, desconociendo, además, el precedente  jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación  anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo  rogado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONCEDER el  amparo suplicado por Alba  Dilia Duque Aristizábal y Álvaro Hernán Henao  Duque.  

  

SEGUNDO:  Dejar sin valor ni efecto el  auto de fecha 10 de noviembre de 2023 a través del cual la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró  desierta la apelación que los accionantes interpusieron contra  el fallo proferido en el proceso verbal  n° 2020-00016 y  las demás providencias que de éste se desprendan.  

  

TERCERO:    ORDENAR  al titular del despacho judicial accionado,  para  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta determinación, adopte las  medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la  alzada en comento.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de  no impugnarse esta decisión,  en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(salvamento  de voto)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-00883-00  

  

SALVAMENTO  DE VOTO  

  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela, que los señores Alba  Dilia Duque Aristizábal y Álvaro Hernán Henao  Duque  promovieron  contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,  

  

En  el proceso verbal de  radicado nº 2020-00016, que promovieron contra el  Centro Comercial Parque Caldas P H,  el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Manizales en sentencia  de 31  de agosto de 2023 negó las pretensiones,  decisión  que apelaron y sustentaron  mediante memorial allegado el 5 de septiembre siguiente.  

  

Remitido  el expediente  al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió el recurso  y luego de correr  el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022  declaró desierta la apelación el 10 de noviembre de  2023, determinación  que finalmente mantuvo el 11 de diciembre siguiente al resolver el  recurso de reposición, «sin  detenerse a examinar que se había cumplido con la carga de  sustentar, aun cuando se realizó con anterioridad a los cinco  (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió  el recurso».  

  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el  amparo reclamado  por  los  señores Alba  Dilia Duque Aristizábal y Álvaro Hernán Henao  Duque,  tras considerar,  

  

(…)   2.  En  el presente asunto observa la Sala, que los accionantes se quejan del  proveído dictado el pasado 11  de diciembre por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a través  del cual mantuvo en reposición la decisión que declaró  desierto el recurso de apelación que formularon contra la  sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso verbal n°  2020-00016,  pues en su criterio, dicha autoridad desconoció la normativa  aplicable para la sustentación del recurso de apelación.  

  

3.  De  la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas  procesales incorporadas al expediente digital por el despacho  judicial que conoce del asunto, se advierte que la Sala concederá  la salvaguarda reclamada, por cuanto existe vulneración del  debido proceso de los pretensores, tal como pasa a explicarse.  

  

(…)  

  

3.2.  Ahora bien, el debate en relación a la viabilidad de declarar  desierta la apelación contra una sentencia que se haya  sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley  2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha  sido abordada por esta Corporación en numerosas ocasiones, con  el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar,  en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción  en atención a la suficiencia argumentativa con que sean  planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.  

(…)  

  

3.3.        Revisado  el expediente criticado se aprecia que, emitida la sentencia de  primer grado el 31 de agosto de 2023, la apoderada de los gestores  presentó el recurso vertical dentro  de término que le fue concedido, y en  escrito remitido el 5 de septiembre siguiente precisó como  motivo de su descontento, en esencia, que:  

  

(…)  

  

Visto  lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas  oportunamente por la mandataria de los tutelantes en el escrito  referido, los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya  estaban sustentados, razón por la cual el Tribunal accionado  debió desatar de fondo la alzada garantizando la contradicción  de los demás intervinientes en el proceso.  

  

4.   Así  las cosas, y comoquiera que la Corporación convocada no tuvo  en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por las  partes aquí interesadas fue debidamente argumentado ante el  juez del conocimiento, desconociendo, además, el precedente  jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación  anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo  rogado».  

  

  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales,  no  incurrió en defecto  procedimental absoluto  que vulnerara los derechos fundamentales invocados por los señores  Alba  Dilia Duque Aristizábal y Álvaro Hernán Henao  Duque.  

  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas establecidas  en la ley 2213 de 2022, que adoptó como  «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis  razones son las siguientes:  

  

  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

  

La  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»,  norma  que reproduce íntegramente  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás,  en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco  se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1Expediente          digital. 17001310300320200001600. 01PrimeraInstancia, C01Principal.          71ReparosApelacionSentencia.pdf, folios 6 y 7.  

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