STC4110-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC4110-2024  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2024-00253-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 22 de febrero de 2024, en la acción  de tutela formulada por Blanca Inés Orjuela Díaz contra  la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron  vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la  misma ciudad y, citados los demás intervinientes en el proceso  ordinario laboral con radicado n° 2021-00172.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad,  mínimo vital, seguridad social, salud y vida en condiciones  dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó  que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por  enfermedad de carácter progresivo y cumplir con los requisitos  establecidos en la Ley 860 de 2003. De manera subsidiaria solicitó  el reconocimiento y pago de la prestación de conformidad con  lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación al  principio de la condición más beneficiosa.  

  

Señaló  que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira en sentencia de  19 de noviembre de 2020, absolvió a la demandada de todas las  pretensiones formuladas en su contra, decisión que, en sede de  apelación revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior  de la misma ciudad el 6 de junio de 2022 y, en su lugar, declaró  el derecho al reconocimiento y pago de la pensión desde el 20  de julio de 2006, así como a las mesadas adeudadas debidamente  indexadas desde el 12 de mayo de 2018.  

  

Refirió  que, inconforme con  ese pronunciamiento Colpensiones interpuso recurso extraordinario de  casación y, la Sala de Casación Laboral mediante  sentencia SL3191-2023 de 11 de octubre de 2023, dispuso  casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó  la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Pereira que negó el derecho pensional.  

Sostuvo  que la Sala accionada incurrió en una vía hecho por  desconocimiento del precedente constitucional, entre otras, las  sentencias SU442 de 2016 y SU556 de 2019 en relación con el  principio de la condición más beneficiosa, así  como en violación directa de la Constitución  concretamente de los artículos 13 y 53, al no aplicar en su  favor el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad.  

  

Afirmó  que tiene derecho a la pensión de invalidez, puesto que cuenta  con una pérdida de capacidad laboral del 59.09% de origen  común, estructurada el 20 de julio de 2006, y que cotizó  más de 300 semanas al sistema pensional antes del 1º de  abril de 1994 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.  

  

Por  último, adujo que se le está ocasionando un perjuicio  irremediable, toda vez que es una persona de la tercera edad con 59  años, sin ingresos económicos.  

  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia SL3191-2023 proferida por la Sala de Casación  Laboral y, en consecuencia, ordenar que emita una nueva decisión  de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional en aras de  respetar el precedente vinculante relacionado con los principios de  la condición más beneficiosa y de favorabilidad.  

  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral, defendió la legalidad de  su gestión y manifestó que lo pretendido por la actora  es crear, a través de esta vía constitucional, una  instancia adicional en la que se reevalúen los elementos de  juicio obrantes en la decisión cuestionada y, de esta manera,  obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez  natural, lo que resulta inviable, pues la sentencia proferida por esa  Corporación decidió el conflicto con estricto apego a  la Constitución Política, a la ley y con fundamentos  jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de  derechos fundamentales.  

  

2.  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira efectuó un  recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja  y remitió el link  de acceso al expediente.  

  

3.  Colpensiones  solicitó declarar la improcedencia de la acción de  tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto o  vulneración de los derechos invocados, además porque  sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no  puede constituirse en una tercera instancia.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional,  luego de determinar que la decisión proferida por la Sala de  Casación Laboral se emitió con fundamento en la  normativa que rige la materia y siguiendo su propio precedente, según  el cual no es posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990  para el reconocimiento de una pensión de invalidez, aspecto  que se rige por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003,  circunstancia que permitía descartar la configuración  del defecto alegado por la accionante.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  formulada por la accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, manifestó que el a  quo  constitucional no estudió la vulneración de los  derechos invocados.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   En línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría  un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  corregir o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Blanca Inés  Orjuela Díaz cuestiona la sentencia SL3191-2023  proferida por la Sala de Casación Laboral el 11 de octubre de  2023,  a través de la cual dispuso casar el fallo de segundo grado y,  en sede de instancia, confirmó la decisión del Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Pereira que negó el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada en  el proceso ordinario que inició contra la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.  

  

3.  Analizada  la  inconformidad de la peticionaria, se advierte la confirmación  de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas  las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral  en la decisión objeto de reproche, no se identificó el  ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser  corregida a través de esta vía extraordinaria, como  pasa a exponerse.  

  

3.1.  La autoridad accionada, al estudiar los dos cargos formulados por la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones,  estableció como problema jurídico, determinar si el  Tribunal había errado al aplicar el principio de la condición  más beneficiosa al caso analizado y resolver el derecho  pensional con la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993.  

  

Enseguida,  señaló:  

  

«En  lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que  no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la  condición más beneficiosa, con el objeto de realizar  una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores  hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada  caso particular o resulte más favorable y, con ello, una  aplicación plusultractiva de la ley, lo cual, por demás,  desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata  y, en principio, rigen hacia el futuro.  

  

Al  punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL333-2023 y la CSJ SL5657-2021  que memoran la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo  expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ  SL8305-2017, enseñó:  

  

La  inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica  básicamente en que, de acuerdo con el principio de la  condición más beneficiosa, es viable darle aplicación  al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto  758 de ese mismo año.  

  

Pues  bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el  derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido  a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la  estructuración de tal condición. De ahí que, al  haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la  disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la  Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no  cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a  dicha fecha.  

  

De  otra parte, como la censura invoca el principio de la condición  más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la  égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es  preciso señalar que no es viable dar aplicación a la  plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda  interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál  se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál  resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las  leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio,  rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en  recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ  SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ  SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016.  

  

En  este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los  requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo  pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al  principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la  Constitución Política, porque su mandato parte de la  existencia de duda en la aplicación o interpretación de  normas vigentes, lo que no ocurre en el sub-lite».  

  

Al  respecto, destacó que el Tribunal erró, toda vez que  para el 20 de julio de 2006, fecha de estructuración de la  pérdida de capacidad laboral de la demandante, la norma  aplicable era la Ley 806 de 2003, modificatoria del artículo  39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990.  

  

Asimismo,  hizo referencia al principio de la condición más  beneficiosa concretamente frente a lo expuesto en la sentencia SU005  de 2018 y la fuerza vinculante del precedente constitucional, aspecto  analizado en la sentencia SL184-2021, en la que esa Corporación  sustentó las razones por las cuales se apartaba de esa  decisión, entre otras, señaló,  

  

«En  ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales  no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin  de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes  para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de  Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de  la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de  transparencia-, por las razones que se expone a continuación  -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y  SU-354-2017).  

  

  

A  juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en la práctica, esa decisión significa la  aplicación absoluta e irrestricta del principio de la  condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a  las legales para el reconocimiento de la prestación de  sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de  las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo,  desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la  legislación de seguridad social, principalmente los de  aplicación general e inmediata y de retrospectividad.  

  

Por  otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas  en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el  principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre  sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez  podría hacer un ejercicio histórico para definir la  concesión del derecho pensional, con aquella que más se  ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de  carácter general, lo cual, según el criterio de la  Sala, no es posible».  

  

Así,  estableció que no se trataba de desconocer el principio de la  condición más beneficiosa sino de delinear  correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo el modelo constitucional de prevalencia del  interés general sobre el particular, la solidaridad y la  garantía de efectividad de los derechos fundamentales  sociales.  

  

Bajo  esa línea argumentativa y ante la inexistencia de razones  novedosas que permitieran un cambio de postura, determinó la  prosperidad de los cargos, y dispuso casar la sentencia proferida el  6 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira.  

  

3.2.  En sede de instancia, determinó que a la demandante no le  asistía el derecho a la pensión de invalidez con  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, teniendo en cuenta que no procedía el salto  normativo entre la Ley 860 de 2003 vigente a la fecha de  estructuración de la invalidez y el Acuerdo 049 de 1990,  además, porque tampoco contaba con las 50 semanas cotizadas en  los últimos 3 años anteriores a la estructuración,  ni las  26 semanas en el año inmediatamente anterior como  dispone la  Ley 100 de 1993, sin las respectivas modificaciones, y que era la  norma que le podría ser aplicable.  

  

Luego  de efectuar un análisis de lo considerado en la decisión  de primer grado y la naturaleza crónica, degenerativa y  congénita de la enfermedad de la demandante, concluyó,  

  

«Así,  del marco descrito surgen dos consideraciones: la primera, relativa a  que la actora desde el año 2009 (fecha de calificación),  llegó a la pérdida de capacidad laboral superior al  50%, momento para el cual se concretó el siniestro y lo que  efectuó fue una revisión de su calificación la  cual confirmó que el momento a partir del cual estructuró  su situación de invalidez lo fue en el año 2006, lo que  concuerda con el momento en el que dejó de tener una actividad  laboral de tal manera que, conforme se anotó anteriormente, la  accionante tenía el derecho de opción de recibir la  indemnización sustitutiva o, por el contrario seguir cotizando  pero no para el riesgo de invalidez.  

  

Finalmente,  debe enfatizarse en la validez de las aportaciones tanto de los  afiliados voluntarios como obligatorios para los riesgos de vejez,  invalidez, muerte y las prestaciones adicionales que ofrece el  sistema pensional. Lo que implica que, por la naturaleza de la  vinculación al sistema, no se pueden desconocer los mismos ni  la negativa a las prestaciones que con ellos pueda obtener el  afiliado. Ahora, ello no habilita a que bajo aparente cumplimiento  normativo lo que se busque es arbitrar con la regla de excepción  jurisprudencial a efectos de que cualquier persona, bajo la  apariencia de estar conforme con la ley y la jurisprudencia, obtenga  una prestación por invalidez.  

Permitir  tal conducta, implica desconocer el origen de la regla  jurisprudencial, que no es otra, que evitar un déficit de  protección a aquellos que, teniendo una situación de  invalidez congénita, degenerativa, crónica o secuelas  tardías, tienen efectivamente una capacidad laboral que les  permite cotizar efectivamente para acceder a la cobertura de uno de  todos los riesgos que ofrece el sistema pensional, pues sería  excluirlos sin una causa justificable a la luz de nuestra  constitución».  

  

En  ese orden, resolvió confirmar la decisión proferida por  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 19 de noviembre  de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez reclamada por Blanca Inés Orjuela Díaz.  

  

4.  Para la  Sala la  decisión cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue  proferida razonadamente y soportada en la normativa aplicable, las  pruebas allegadas y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación  Laboral, con fundamento en las cuales esa Corporación concluyó  que el Tribunal Superior de Pereira erró al interpretar el  Acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de la condición más  beneficiosa, por cuanto la norma que regía para analizar la  procedencia de la pensión de invalidez reclamada por la  demandante era la Ley 860 de 2003, como quiera que la fecha de  estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue  el 20 de julio de 2006.  

  

Asimismo,  explicó que de conformidad con la postura de esa Sala no es  posible acudir al mencionado principio con el objeto de realizar una  búsqueda histórica en las legislaciones anteriores  hasta encontrar la norma que mejor se ajuste a cada caso particular,  pues se estaría desconociendo que las leyes sociales son de  aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.  

  

También  se refirió a la fuerza vinculante del precedente  constitucional e hizo alusión a la sentencia SL184-2021, en la  que esa Corporación sustentó las razones por las cuales  se apartaba de la sentencia SU005 de 2018, respecto a la aplicación  del principio de la condición más beneficiosa.  

  

Igualmente,  en sede de instancia indicó que no le asistía el  derecho a la pensión con aplicación de la condición  más beneficiosa, pues no era posible efectuar el salto  normativo entre la Ley 860 de 2003 vigente a la fecha de  estructuración de la invalidez y el Acuerdo 049 de 1990.  

  

5.  Así las cosas, la  sentencia impugnada  habrá  de ser confirmada, teniendo  en cuenta que no se evidenció desafuero alguno que revele la  vía de hecho por desconocimiento del precedente y violación  de la Constitución, alegados por Blanca Inés Orjuela  Díaz que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

  

Además,  las divergencias exteriorizadas por la accionante a través del  presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

  

6.  Resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Laboral, así  como en la decisión cuestionada, en diferentes  pronunciamientos ha hecho referencia a las razones por las cuáles  se aparta a las sentencias de unificación de la Corte  Constitucional que desarrollan el principio de la condición  más beneficiosa, entre otras, de la sentencia SU442 de 2016  citada por la actora. Así expuso en la sentencia SL5360-2021:  

  

«Ahora  bien, no  desconoce esta Sala la posición que ha sostenido la Corte  Constitucional en cuanto al tema, en sentencias como la  CC  SU 442-2016 y a otros fallos de tutela recogidos en la CC SU442-2016  que permite en aplicación del principio de la condición  más beneficiosa la utilización de un esquema normativo  más antiguo que el inmediatamente anterior; no obstante, se  aparta de la misma  con apoyo en el criterio jurisprudencial actual de la Corporación,  donde se han expuesto las razones que llevan a ello, entre otras en  las providencias CSJ SL1884-2020, CSJ SL2664-2020 y CSJ SL1938-2020.  

  

En  esta última, adujo frente a la fuerza vinculante del  precedente constitucional, que «los principios constitucionales  no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional -a  fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores  valiosos para los individuos y la sociedad-», aclarando que la  transgresión y desconocimiento del precedente constitucional,  únicamente se predica respecto de las decisiones proferidas en  ejercicio del control abstracto de constitucionalidad que son  vinculantes y obligatorias en razón de sus efectos erga omnes,  y no de aquellas que derivan de los fallos de tutela, también  conocidos como precedente en vigor, pero que le permite al juez  apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de  trasparencia y argumentación suficiente, debido a sus efectos  «inter partes».  (subrayas de esta Sala).  

  

7.  Resta  indicar que, lo  afirmado por la accionante  sobre su condición de «sujeto  de especial protección constitucional»,  por su avanzada edad y su situación económica, no  resulta suficiente para otorgar el amparo en la forma pretendida,  pues, sobre el particular, esta Sala ha considerado que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por el gestor  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido en  el  escenario  donde contó con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»,  aunado a que ese tipo de alegaciones no tornan per  se  ilegales las decisiones judiciales cuestionadas (CSJ.  19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, STC12961-2022  y STC16918-2023).  

  

8.  Memórese que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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