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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4322-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01088-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Deicy Yajaira Olivares Mora y Álvaro Enrique de Armas Monoga promovió en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Cúcuta, extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 2020-00040-00, acumulado al expediente 54001-3121-001-2020-00001-01.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pretenden que se le ordene al Tribunal referido que acceda a la solicitud de modulación de la sentencia emitida en el proceso en comento, con el fin que les conceda la restitución por equivalencia, de acuerdo con lo previsto en el «artículo 102 de la Ley 1448 de 2011».
Como soporte de su pedimento adujeron que presentaron solicitud de restitución de tierras respecto del bien denominado «Cabañitas» ubicado en el corregimiento Carmen de Tonchalá (Cúcuta). El Tribunal accionado profirió sentencia en la que acogió sus pretensiones (15 mayo 2023) y, en consecuencia, ordenó la restitución del bien objeto del litigio.
Relataron que solicitaron la modulación de la sentencia para que se le conceda la restitución por equivalencia. Lo anterior, en razón a que los hechos violentos que ocasionaron el desplazamiento permanecen; además, en la actualidad reciben amenazas de muerte por mensajes de texto, padecen seguimientos ilegales, esto a pesar que desde el año dos mil dichoso (2018) le fue asignado a Enrique Monoga un escolta por la Unidad de protección. El actor destacó que en el predio mencionado su esposa fue víctima de violación sexual, mientras a él lo torturaban y golpeaban.
A pesar de lo anterior su petición fue negada (19 mayo 2023). Y aunque insistieron, la misma se mantuvo incólume (22 febrero 2024). También informaron que la diligencia de entrega fue realizada sin que ellos lo solicitaran, circunstancia que dio lugar a que los grupos armados tuvieran conocimiento del retorno de los gestores al predio, lo que condujo a que incrementaran las amenazas de muerte.
2. La Unidad para las Víctimas alegó la falta de legitimación en la causa.
El Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta hizo un recuentro de las actuaciones surtidas en la diligencia de entrega; además, defendió la legalidad de su actuación y solicitó que se declare improcedente el amparo respecto de su proceder.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de su actuación. Se remitió a los raciocinios consignados en la sentencia y en las providencias que negaron las solicitudes de modulación. Además, destacó que no fueren acreditadas circunstancias novedosas a las estudiadas en el proceso que dieran lugar a modificar las determinaciones adoptadas.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado será negado toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Revisado el proceso de restitución de tierras en comento, advierte la Sala que los aquí actores no promovieron recurso de reposición contra los proveídos calendados el 7 junio 2023 y 22 de febrero de 2024, por medio de los cuales el Tribunal accionado negó su solicitud de modulación de la sentencia.
Lo anterior permite afirmar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce las especiales circunstancias en que se encuentran los gestores, sobre todo por la violencia que han padecido y por las amenazas que en la actualidad reciben; no obstante, no puede pasarse por alto que la restitución reconocida en su favor sucedió en calidad de poseedores y que sus pretensiones de adquirir el inmueble referido por prescripción fueron desestimadas, aspectos que fueron tenidos en cuenta por la Magistratura para no acceder a la modulación que primigeniamente solicitaron, ocasión en la cual dicha autoridad judicial precisó que:
Acaso no esté de más remembrar y resaltar, en cuanto hace en concreto con la situación de OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ como la de DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA y ÁLVARO ENRIQUE
DE ARMAS MONOGA, que a ellos les fue amparado únicamente el
derecho fundamental a la restitución de tierras pero, y en ello vale el repunte, no la invocada formalización que por vía de prescripción
adquisitiva se impetró; justamente porque en su caso se estimó -con
indiscutible razón- que no les alcanzaba el tiempo de posesión.
Y justamente teniendo por mira esa singular condición, fue que se dispuso estrictamente la restitución material de los mismos bienes, justamente para que sobre ellos siguieran ejerciendo esos actos de señor y dueño y que así, eventualmente y al pasar de los años, lograren tal vez consolidar su derecho completando entonces esos requisitos legalmente exigidos para lograr la propiedad por ese especial modo de adquirir derechos reales.
Solución esta -la de entregarles los precisos predios de los que fueron despojados- que no fue propiamente casual o gratuita y menos caprichosa cuanto que encontró palmario fundamento porque en su caso, de veras no resultaba factible la entrega de otros bienes.
Desde luego que, si se tiene en cuenta que la Ley en realidad apenas si faculta restituirles en esa “misma condición” de otrora (propietarios, poseedores u ocupantes) y cuánto más y muy eventualmente -si hubiera lugar a ello- a “formalizarles” la propiedad, si visto quedó que en este caso, a ellos no les alcanzó para eso último, síguese que solo tendían derecho a lo primero, vale decir, a seguir en la exacta calidad de antes.
Y en segundo término, ante esa particular calidad que ellos ostentaban (poseedores) disponer la dación de terrenos distintos, sólo se autorizaría en tanto sobre estos pudieren seguir ejerciendo sobre ellos (respecto de los nuevos predios entregados en equivalencia) esos mismos derechos de señorío (posesión). Y eso no es posible en tanto aparecería de inmediato una absoluta imposibilidad material y jurídica para cumplir ese mandato si se cae en cuenta que esos fundos que caben ser dados en “equivalencia” necesariamente deben corresponderse con esos que se encuentren en cabeza o bajo el derecho de dominio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras. Y sucede que en tanto bienes públicos que serían, mal podrían ser pasibles de posesión pues que esa es cualidad que se autoriza ejercer sólo respecto de los bienes privados. Y los de la dicha entidad, itérase, no lo son ni lo serían y tampoco, por lo mismo, podrían ser “poseídos”.
Además, aunque no se ha accedido a las pretensiones relacionadas con la restitución por equivalencia, el Tribunal sí ha comunicado a las autoridades pertinentes lo descrito por los gestores con el fin de que se adopten medidas encaminadas a salvaguardar su vida.
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS