STC4322-2024

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

 STC4322-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01088-00  

(Aprobado en sesión de  diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se resuelve la  tutela que Deicy Yajaira Olivares Mora y Álvaro Enrique de  Armas Monoga promovió en contra de la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial De Cúcuta, extensiva al Juzgado 2º Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma  ciudad, así como a las autoridades, partes e intervinientes en  el proceso de restitución de tierras No. 2020-00040-00,  acumulado al expediente 54001-3121-001-2020-00001-01.  

  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes pretenden que se le ordene al Tribunal referido que          acceda a la solicitud de modulación de la sentencia emitida          en el proceso en comento, con el fin que les conceda la restitución          por equivalencia, de acuerdo con lo previsto en el «artículo          102 de la Ley 1448 de 2011».  

  

Como  soporte de su pedimento adujeron que presentaron solicitud de  restitución de tierras respecto del bien denominado  «Cabañitas»  ubicado en el corregimiento Carmen de Tonchalá (Cúcuta).  El Tribunal accionado profirió sentencia en la que acogió  sus pretensiones (15 mayo 2023) y, en consecuencia, ordenó la  restitución del bien objeto del litigio.  

  

Relataron  que solicitaron la modulación de la sentencia para que se le  conceda la restitución por equivalencia. Lo anterior, en razón  a que los hechos violentos que ocasionaron el desplazamiento  permanecen; además, en la actualidad reciben amenazas de  muerte por mensajes de texto, padecen seguimientos ilegales, esto a  pesar que desde el año dos mil dichoso (2018) le fue asignado  a Enrique Monoga un escolta por la Unidad de protección. El  actor destacó que en el predio mencionado su esposa fue  víctima de violación sexual, mientras a él lo  torturaban y golpeaban.  

  

A  pesar de lo anterior su petición fue negada (19 mayo 2023). Y  aunque insistieron, la misma se mantuvo incólume (22 febrero  2024).  También informaron que la diligencia de entrega fue  realizada sin que ellos lo solicitaran, circunstancia que dio lugar a  que los grupos armados tuvieran conocimiento del retorno de los  gestores al predio, lo que condujo a que incrementaran las amenazas  de muerte.  

            

2. La          Unidad para las Víctimas alegó la falta de          legitimación en la causa.  

  

  

El  Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cúcuta hizo un recuentro de las actuaciones  surtidas en la diligencia de entrega; además, defendió  la legalidad de su actuación y solicitó que se declare  improcedente el amparo respecto de su proceder.  

  

La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad  de su actuación. Se remitió a los raciocinios  consignados en la sentencia y en las providencias que negaron las  solicitudes de modulación. Además, destacó que  no fueren acreditadas circunstancias novedosas a las estudiadas en el  proceso que dieran lugar a modificar las determinaciones adoptadas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

El  amparo solicitado será negado toda vez que no cumple con el  requisito de subsidiariedad.  

  

Revisado  el proceso de restitución de tierras en comento, advierte la  Sala que los aquí actores no promovieron recurso de reposición  contra los proveídos calendados el 7 junio 2023 y 22 de  febrero de 2024, por medio de los cuales el Tribunal accionado negó  su solicitud de modulación de la sentencia.  

  

Lo  anterior permite afirmar que la solicitud de amparo no cumple con el  requisito de subsidiariedad. Téngase en cuenta que, dada la  naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha  considerado que:  

  

(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en  STC2557-2021).  

  

Aunado  a lo anterior, la Sala no desconoce las especiales circunstancias en  que se encuentran los gestores, sobre todo por la violencia que han  padecido y por las amenazas que en la actualidad reciben; no  obstante, no puede pasarse por alto que la restitución  reconocida en su favor sucedió en calidad de poseedores y que  sus pretensiones de adquirir el inmueble referido por prescripción  fueron desestimadas, aspectos que fueron tenidos en cuenta por la  Magistratura para no acceder a la modulación que  primigeniamente solicitaron, ocasión en la cual dicha  autoridad judicial precisó que:  

  

Acaso no  esté de más remembrar y resaltar, en cuanto hace en  concreto con la situación de OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ  como la de DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA y ÁLVARO ENRIQUE  

DE ARMAS  MONOGA, que a ellos les fue amparado únicamente el  

derecho  fundamental a la restitución de tierras pero, y en ello vale  el repunte, no la invocada formalización que por vía de  prescripción  

adquisitiva  se impetró; justamente porque en su caso se estimó -con  

indiscutible  razón- que no les alcanzaba el tiempo de posesión.  

  

Y  justamente teniendo por mira esa singular condición, fue que  se dispuso estrictamente la restitución material de los mismos  bienes, justamente para que sobre ellos siguieran ejerciendo esos  actos de señor y dueño y que así, eventualmente  y al pasar de los años, lograren tal vez consolidar su derecho  completando entonces esos requisitos legalmente exigidos para lograr  la propiedad por ese especial modo de adquirir derechos reales.  

  

Solución  esta -la de entregarles los precisos predios de los que fueron  despojados- que no fue propiamente casual o gratuita y menos  caprichosa cuanto que encontró palmario fundamento porque en  su caso, de veras no resultaba factible la entrega de otros bienes.  

  

Desde  luego que, si se tiene en cuenta que la Ley en realidad apenas si  faculta restituirles en esa “misma condición” de  otrora (propietarios, poseedores u ocupantes) y cuánto más  y muy eventualmente -si hubiera lugar a ello- a “formalizarles”  la propiedad, si visto quedó que en este caso, a ellos no les  alcanzó para eso último, síguese que solo  tendían derecho a lo primero, vale decir, a seguir en la  exacta calidad de antes.  

  

Y en  segundo término, ante esa particular calidad que ellos  ostentaban (poseedores) disponer la dación de terrenos  distintos, sólo se autorizaría en tanto sobre estos  pudieren seguir ejerciendo sobre ellos (respecto de los nuevos  predios entregados en equivalencia) esos mismos derechos de señorío  (posesión). Y eso no es posible en tanto aparecería de  inmediato una absoluta imposibilidad material y jurídica para  cumplir ese mandato si se cae en cuenta que esos fundos que caben ser  dados en “equivalencia” necesariamente deben  corresponderse con esos que se encuentren en cabeza o bajo el derecho  de dominio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras. Y sucede que en tanto bienes públicos  que serían, mal podrían ser pasibles de posesión  pues que esa es cualidad que se autoriza ejercer sólo respecto  de los bienes privados. Y los de la dicha entidad, itérase, no  lo son ni lo serían y tampoco, por lo mismo, podrían  ser “poseídos”.  

  

  

Además,  aunque no se ha accedido a las pretensiones relacionadas con la  restitución por equivalencia, el Tribunal sí ha  comunicado a las autoridades pertinentes lo descrito por los gestores  con el fin de que se adopten medidas encaminadas a salvaguardar su  vida.  

  

  

Por  lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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