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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4310-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00993-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Krono Time S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta misma ciudad, Leonardo Bernal Morales, Miguel Ángel Alonso García y demás intervinientes en el consecutivo 2017- 00611.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, doble instancia, a una justa imparcial y recta, y derecho a la aplicación exclusiva del imperio de la ley», para que, se ordenara a la Colegiatura querellada «aceptar la recusación formulada contra la señora juez 34 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso No. 2017-00611 y que fue declarada infundada por la Honorable Magistrada mediante providencia de fecha 6 de diciembre de 2023 (…)» y, en consecuencia, «se ordene a la accionada (…) declare a la juez 34 civil del circuito de Bogotá separada del conocimiento del presente asunto, proceso No. 2017-611 (…) por estar impedida para seguir conociendo del mismo».
Del dossier se extrae que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio verbal sumario de restitución de inmueble arrendado (local comercial) que Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso promovieron contra la actora (rad. 2017-00611), declaró no probadas las excepciones, decretó la «terminación del contrato», impuso la «restitución» del bien y «la condenó al 30% de una suma correspondiente a los valores consignados en la cuenta de depósitos judiciales» y a las costas del pleito (27 ag. 2021).
Luego de adelantadas varias etapas del pleito, la tutelante recusó a la titular del despacho con fundamento en la causal 1ª de artículo 141 de Código General del Proceso (9 oct. 2023), pero esta no se declaró impedida (13 oct.) y remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, quien declaró infundada la «recusación» (6 dic.); decisión que Krono Time S.A.S. refutó en reposición que fue rechazada de plano (5 feb. 2024).
La última determinación fue recurrida en súplica y el superior en Sala Dual la «rechazó por inviable» (23 feb.), proveído que aquella también controvirtió horizontalmente, pero la Colegiatura no lo resolvió por improcedente (15 mar.).
Acusó a dicha Magistratura de quebrantar sus prerrogativas, en tanto, «toda persona tiene derecho a ser juzgado con imparcialidad absoluta, de modo que la negativa de separar del cargo a la accionada determina que esta tenga la posibilidad de actuar en contra de los derechos fundamentales principios que la constitución consagra»; máxime cuando, «la recusada siempre ha demostrado parcialidad en favor de los demandantes (…) concretamente en las actuaciones de fecha 27 de agosto de 2021, en donde [la] castigó (…) a pagar una multa ilegal e injusta para el 30% sobre arriendos consignados durante el transcurso del proceso» y, porque el «26 de enero de 2023, a mutuo propio liquidó la multa que estaba en abstracto para sobre el resultado (…) volver a multiplicar por 10% para así justificar subir las costas en favor de los demandantes».
Agregó, que «[t]odas las solicitudes de la accionante siempre son negadas, todo lo contrario, las peticiones de los demandantes salen positivas, se evidencia la total parcialidad hacia el extremo poderoso demandante», sumado al hecho que fue «vencida en un proceso de única instancia en que nada debía, no existen pretensiones, menos aún causales de restitución porque el demandante renunció a las mismas, el fallo se basó en causas inexistentes ya renunciadas», y en el paginario rebatido obran «las pruebas del interés y parcialización de la jueza (…) se refieren a que siempre ha favorecido a los demandantes».
2.- El Magistrado titular del despacho accionado pidió su desvinculación, porque, la «inconformidad deviene de la providencia emitida el 6 de diciembre de 2023 por la Honorable Magistrada de esta Corporación, doctora Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, quien declaró infundada la recusación», de ahí que, «ninguna de las providencias emitidas por [ese] Magistrado al interior de los procesos (…) 201700611 01 y (…) 201700611 02, son objeto de controversia en la queja constitucional de la referencia».
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo porque el interlocutorio expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (6 dic. 2023), por medio del cual declaró infundada la «recusación» de la Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esa sede en el proceso n.° 2017-00611, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema.
En efecto, luego de citar el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 y, precedentes en torno a los impedimentos y recusaciones, tales como, CSJ auto de 11 de julio de 1995; G.J. t. CCXXXVII, CSJ AP 13 jul. 2005, rad. 23903; CSJ AP 10 ag. 2005, rad. 23968, CSJ ATP 29 ag. 2013, rad. 68461 y CSJ ATL, 15 abr. 2020, rad. 88057, reiterado en AC4408-2022 y el Auto 039 de 2010 de la Corte Constitucional, esgrimió:
(…) partiendo de lo previamente señalado, se advierte que, para fundamentar el interés directo o indirecto de la iudex, la parte interesada debió demostrar “el «interés» del funcionario en la decisión o en el proceso en general, [que] debe estar plenamente acreditado para entender cómo se permearía su imparcialidad, bien porque obtenga un provecho o porque sufra algún menoscabo.” (AC4794 de 2022), lo cual se acompasa con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que establece que corresponde probar el supuesto de hecho a quien lo alega. En consecuencia, la parte que presentó la recusación debió acreditar la obtención para la juzgadora recusada de un provecho o utilidad para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes a partir de las determinaciones que censura el recusante; o si la señora Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo, o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad en la misma, como para haber adoptado tales decisiones.
Sin embargo, de la revisión de las documentales adosadas y los argumentos que motivaron la recusación, no se observa que se haya demostrado cuál es o sería el presunto provecho o beneficio que obtendría la Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá que la llevó a emitir las decisiones atacadas.
Después, sostuvo:
Es que, incluso, auscultando los argumentos de la parte demandada con lo que sustentan su recusación, se observa que los mismos están llamados al fracaso pues las decisiones de la jueza se evidencian fundamentadas en las norma procesales civiles vigentes aplicables al caso, como acontece con el relacionado con que mostró interés constante en indagar si la parte demandada había realizado los pagos de los respectivos cánones de arrendamiento causados, proceder que se deriva del artículo 384 del Código General del Proceso que establece: “Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.”
Y en cuanto a la sanción contenida en el inciso 6 del numeral 4 del artículo 384 del C.G.P., también se infiere que fue impuesta en la sentencia del 27 de agosto de 2021, porque fue solicitada por el actor desde la demanda de restitución de inmueble arrendado en la pretensión número 6.
A continuación, enunció que «(…) se colige sin mayor grado de dificultad que las apreciaciones del apoderado de la parte demandada constituyen meras afirmaciones que no fueron respaldadas en serios elementos de juicio que permitiesen estructurar la causal endilgada»; aunado a que, «la simple afirmación de que las actuaciones de la administradora de justicia lo llevan a pensar que hay un interés, no es suficiente para que aquélla se configure, como quiera que, se itera, debía estar probado el provecho obtenido por la juzgadora para haber adoptado las decisiones que se le recriminan».
Concluyó, que «los argumentos del recusante son aseveraciones subjetivas, que permiten entrever su inconformidad con las actuaciones procesales y decisiones adoptadas por la Juez cognoscente del proceso, lo cual, a todas luces, se distancia de configurar la causal de recusación alegada»; de ahí que, «se puede establecer que el apartamiento pretendido carece de asidero, por lo que se declarará infundada la recusación planteada».
2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emergen defectos con entidad suficiente que estructuren «vías de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis en el escenario antes mencionado, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024).
3.- Ergo, surge evidente el fracaso de la ayuda superlativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Krono Time S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS