STC4685-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC4685-2024  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2024-00050-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el 20 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada  por Fabianna Trujillo Pérez contra el Juzgado Cuarto de  Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso de sucesión  intestada n° 2009-00250.  

  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y dignidad,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó  que en el año 2009 el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva dio  apertura al proceso de sucesión intestada de su padre Fabio  Trujillo Zuleta, en el que su progenitora Abigaíl Pérez  Pérez actuó como su representante legal, teniendo en  cuenta que para la época era menor de edad.  

  

Refirió  que durante el trámite del asunto se presentaron graves  falencias  que afectan el debido proceso, entre otras, que Marlon Javier Mañosca  Hernández, apoderado de los demás herederos, incurrió  presuntamente en la ejecución de maniobras engañosas  con las cuales posiblemente ha defraudado a la DIAN.  

  

Indicó  que se aprovechó de la ausencia de su abogado en la diligencia  de inventarios y avalúos, para estimar los bienes objeto del  proceso en una cuantía alejada del verdadero valor comercial y  lograr que algunos se excluyeran de la masa sucesoral, como lo fue la  camioneta marca Toyota de propiedad de su padre, gestiones que fueron  aprobadas por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva afectando sus  intereses.  

  

Adujo  que el despacho accionado incurrió en vía de hecho, al  disponer la exclusión de bienes sucesorales sin existir un  verdadero criterio y permitir que se defraudara el valor de la  cuantía estimada sobre los mismos, entre otros, del predio La  Virginia que para el año 2009 cuando se inició la  sucesión, tenía un valor comercial superior a  $200.000.000, no obstante, el apoderado de los demás herederos  lo relacionó con un avalúo de $30.000.000.  

  

Advirtió  que, posiblemente por esos «valores  tergiversados se puede estar causando un fraude procesal que  presuntamente pueda afectar a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales de Colombia, pero que en cualquier momento en que  se pueda determinar la alteración de dichos valores, la DIAN  se reserva la facultad de iniciar lo pertinente para investigar la  presunta evasión de impuestos fiscales»  (sic).  

  

2.  Con fundamento en lo anterior,  solicitó ordenar al Juzgado Cuarto  de Familia de Neiva  que verifique los presuntos fraudes procesales en el trámite  del proceso de sucesión y revoque todas las actuaciones  producto de las maniobras  fraudulentas,  para  que, en su lugar, emita las decisiones procedentes y adopte las  medidas conducentes que garanticen el debido proceso.  

  

Igualmente,  pidió ordenar al mencionado despacho que, en caso que los  otros herederos hayan incurrido en el presunto ocultamiento de bienes  de la masa sucesoral, se ordene en su favor dar aplicación a  lo dispuesto en el artículo 1824 del Código Civil y, de  llegar a descubrir la existencia de actuaciones fraudulentas en  perjuicio de la DIAN, remita copias de lo pertinente a esa entidad y  a la Fiscalía para que se dé inició a las  respectivas investigaciones.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, efectuó un recuento de  las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja, en el que  el 3 de febrero de 2020 profirió sentencia aprobando el  trabajo de partición. Resaltó, además, que en  pasada oportunidad fue promovida una acción de tutela similar  con radicado nº 2021-00241, en la que en el informe rendido se  indicó que las decisiones adoptadas en el mencionado proceso,  estuvieron acordes a la ley, las pruebas recopiladas y la  interpretación lógica de hechos, garantizando el  derecho de defensa y debido proceso.  

  

Por  último, refirió que, si la peticionaria está  inconforme con las actuaciones de los abogados, debe acudir a la  autoridad competente como es la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Huila, de conformidad con la Ley 1123 de  2007.  

  

2.  La Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva solicitó  su desvinculación del presente trámite, por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

  

3.  Abigaíl Pérez en calidad de progenitora de Fabianna  Trujillo Pérez, coadyuvó los planteamientos de la  acción de tutela.  

  

4.  El curador ad  litem de  los herederos indeterminados del causante Fabio Trujillo Zuleta,  luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos por la actora,  manifestó estarse a lo resuelto en el trámite  constitucional.  

  

5.  El abogado Marlon Javier Mañosca Hernández, se opuso a  la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que no solo existen  otros mecanismos de defensa a los que se pudo haber acudido la  interesada, sino también porque el término transcurrido  desde la decisión del despacho de impartir aprobación  al trabajo de partición hasta la presentación de este  mecanismo alcanza los cuatro años, por lo que la  transitoriedad del mecanismo se encuentra deslegitimada.  

  

Igualmente,  afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales ni  garantías procesales de la accionante y solicitó que se  le conmine para que en el presente trámite se retracte de los  señalamientos respecto a la presunta comisión de  delitos de fraude procesal en su contra, al no encontrarse probados  ni cursar proceso alguno.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Nieva declaró la improcedencia del  amparo, al establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta que la accionante tuvo acceso efectivo al  expediente digital del proceso el 16 de noviembre de 2021, fecha  desde la cual pudo ejercer los mecanismos para la defensa de sus  intereses, sumado a que la sentencia que aprobó el trabajo de  partición fue proferida el 3 de febrero de 2020.  

  

Al  respecto, destacó que la actora previamente formuló la  acción de tutela nº 2021-00241 contra el Juzgado Cuarto  de Familia de esa ciudad, insinuando supuestas actuaciones  fraudulentas en el juicio de sucesión de Fabio Trujillo  Zuleta, pero que no se habían podido verificar al no tener  acceso al expediente, por tanto, en esa oportunidad le fue concedida  la protección al debido proceso y se ordenó al  accionado remitir copias del asunto, a lo que procedió el 16  de noviembre de 2021, data para la cual la interesada tuvo acceso  efectivo al expediente, sin embargo, en esta oportunidad acudió  al mecanismo constitucional superado el término razonable que  la jurisprudencia constitucional ha fijado para tal fin.  

  

Asimismo,  determinó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad,  toda vez que la peticionaria cuenta con mecanismos ordinarios idóneos  para cuestionar las supuestas irregularidades que denuncia por esta  vía constitucional, a saber, la solicitud de nulidad o,  incluso, la demanda extraordinaria de revisión -causal 6ª  del artículo 355 del Código General del Proceso-.  

  

Por  último, indicó que no se advertía un perjuicio  irremediable que permitirá superar los referidos requisitos,  ni acceder al amparo aún como mecanismo transitorio,  comoquiera que no se acreditó la inminencia del perjuicio, la  urgencia de una medida para conjurar el daño y la especial  connotación del mismo.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

1.  Fue formulada por la accionante, quien manifestó que, en  relación con el requisito de inmediatez,  «la  corte constitucional declaro inexequible las normas contenidas en el  decreto 2591 de 1991 en la cual establecía erróneamente  que el termino prudente seria de 2 meses y esto contrariaba la  constitución política de Colombia, ya que el artículo  86 de la misma establece que la tutela se puede formular en todo  momento y lugar».  

  

Destacó,  además, que su apoderado sí reclamó  oportunamente y puso en conocimiento del despacho accionado las  presuntas maniobras fraudulentas realizadas por el abogado de los  otros herederos.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable  y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Fabianna  Trujillo Pérez cuestiona las actuaciones adelantadas en el  proceso de sucesión de su padre Fabio  Trujillo Zuleta, tramitado ante el Juzgado Cuarto de Familia de  Neiva, en el que fue reconocida como heredera y en el cual, según  afirma, se presentaron falencias que afectan el debido proceso, entre  las que están, los presuntos actos fraudulentos cometidos por  el apoderado de los demás herederos.  

  

3.  Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se advierte la  improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de  inmediatez, teniendo en cuenta que, en efecto, con ocasión de  la acción de tutela nº 2021-00241 promovida en pasada  oportunidad por Fabianna Trujillo Pérez, le fue remitido el  expediente digital del proceso cuestionado el 12 de noviembre de  2021, momento desde el cual tuvo conocimiento pleno de las  actuaciones adelantadas en el juicio de sucesión y que  reprocha ahora a través de este mecanismo, no obstante, acudió  a esta jurisdicción hasta el 6 de marzo de 2024, es decir,  transcurridos más de 2 años.  

  

Tampoco  puede dejarse de lado que la sentencia mediante la cual el Juzgado  accionado aprobó el trabajo  de partición fue proferida el 3 de febrero de 2020, esto es,  hace más de cuatro años.  

  

Así  las cosas, los referidos términos superan holgadamente el  plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala para concurrir de  manera oportuna a este mecanismo, pues si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta claro que este no pueda ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción, por tanto, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la actuaciones cuestionadas y el  reclamo constitucional que se formula, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser.  (STC1526-2022  y STC7548-2022, entre otras).  

  

Aunque  en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito,  flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en  activar este mecanismo está debidamente justificada y en este  sentido la Sala en STC3949-2021, citando lo previamente expuesto por  la Corte Constitucional, explicó,  

  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

  

Sin  embargo, en este asunto, no acontece ninguna de las hipótesis  reseñadas, ya que la accionante no alegó y menos probó  algún motivo que le haya impedido acudir a esta vía  extraordinaria tempestivamente, como tampoco acreditó  circunstancias tales como la debilidad manifiesta, sujeto de especial  protección constitucional o permanencia en el tiempo de la  amenaza de las garantías superiores.  

  

Luego,  si la peticionaria se demoró en proponer este amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al  accionado y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

  

4.  Refuerza  la improcedencia del amparo el incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad, en atención a que no se  evidenció que la accionante haya acudido al recurso de  revisión establecido en el artículo 355  del Código General del Proceso causal 6, para exponer lo que  cuestiona ahora a través de este mecanismo.  

  

Al  respecto, debe recordarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos  de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se  ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los  interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las  consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus  pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, reiterada,  entre muchas en STC2544-2023).  

  

5.  Ahora bien, en relación con lo manifestado por la impugnante  sobre la  respuesta rendida por la DIAN, al decir que carecía de  legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto,  es bueno aclarar que de dicha entidad no se advierte el  desconocimiento de las garantías constitucionales cuya  protección se busca, por cuanto no fue quien profirió  las decisiones ni adelantó las actuaciones cuestionadas.  

  

6.  Por último, respecto  de la pretensión dirigida a que se remitan las copias  pertinentes a la Fiscalía General de la Nación y a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para  que se investigue las presuntas irregularidades que se presentaron en  el proceso de sucesión de Fabio  Trujillo Zuleta,  basta  decir que desborda el objeto de la acción de tutela; además,  nada obsta para que la interesada formule directamente las denuncias  pertinentes antes esas autoridades y adjunte la documentación  que considere necesaria, haciéndose, por supuesto, responsable  de su gestión y consecuencias (STC13871-2016,  STC14669-2016, STC2309-2022, STC7876-2022 y STC4173-2023).  

  

7.  De  conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

      

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