Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4685-2024
Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00050-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por Fabianna Trujillo Pérez contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada n° 2009-00250.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el año 2009 el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva dio apertura al proceso de sucesión intestada de su padre Fabio Trujillo Zuleta, en el que su progenitora Abigaíl Pérez Pérez actuó como su representante legal, teniendo en cuenta que para la época era menor de edad.
Refirió que durante el trámite del asunto se presentaron graves falencias que afectan el debido proceso, entre otras, que Marlon Javier Mañosca Hernández, apoderado de los demás herederos, incurrió presuntamente en la ejecución de maniobras engañosas con las cuales posiblemente ha defraudado a la DIAN.
Indicó que se aprovechó de la ausencia de su abogado en la diligencia de inventarios y avalúos, para estimar los bienes objeto del proceso en una cuantía alejada del verdadero valor comercial y lograr que algunos se excluyeran de la masa sucesoral, como lo fue la camioneta marca Toyota de propiedad de su padre, gestiones que fueron aprobadas por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva afectando sus intereses.
Adujo que el despacho accionado incurrió en vía de hecho, al disponer la exclusión de bienes sucesorales sin existir un verdadero criterio y permitir que se defraudara el valor de la cuantía estimada sobre los mismos, entre otros, del predio La Virginia que para el año 2009 cuando se inició la sucesión, tenía un valor comercial superior a $200.000.000, no obstante, el apoderado de los demás herederos lo relacionó con un avalúo de $30.000.000.
Advirtió que, posiblemente por esos «valores tergiversados se puede estar causando un fraude procesal que presuntamente pueda afectar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, pero que en cualquier momento en que se pueda determinar la alteración de dichos valores, la DIAN se reserva la facultad de iniciar lo pertinente para investigar la presunta evasión de impuestos fiscales» (sic).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva que verifique los presuntos fraudes procesales en el trámite del proceso de sucesión y revoque todas las actuaciones producto de las maniobras fraudulentas, para que, en su lugar, emita las decisiones procedentes y adopte las medidas conducentes que garanticen el debido proceso.
Igualmente, pidió ordenar al mencionado despacho que, en caso que los otros herederos hayan incurrido en el presunto ocultamiento de bienes de la masa sucesoral, se ordene en su favor dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1824 del Código Civil y, de llegar a descubrir la existencia de actuaciones fraudulentas en perjuicio de la DIAN, remita copias de lo pertinente a esa entidad y a la Fiscalía para que se dé inició a las respectivas investigaciones.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja, en el que el 3 de febrero de 2020 profirió sentencia aprobando el trabajo de partición. Resaltó, además, que en pasada oportunidad fue promovida una acción de tutela similar con radicado nº 2021-00241, en la que en el informe rendido se indicó que las decisiones adoptadas en el mencionado proceso, estuvieron acordes a la ley, las pruebas recopiladas y la interpretación lógica de hechos, garantizando el derecho de defensa y debido proceso.
Por último, refirió que, si la peticionaria está inconforme con las actuaciones de los abogados, debe acudir a la autoridad competente como es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, de conformidad con la Ley 1123 de 2007.
2. La Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva solicitó su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Abigaíl Pérez en calidad de progenitora de Fabianna Trujillo Pérez, coadyuvó los planteamientos de la acción de tutela.
4. El curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Fabio Trujillo Zuleta, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos por la actora, manifestó estarse a lo resuelto en el trámite constitucional.
5. El abogado Marlon Javier Mañosca Hernández, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que no solo existen otros mecanismos de defensa a los que se pudo haber acudido la interesada, sino también porque el término transcurrido desde la decisión del despacho de impartir aprobación al trabajo de partición hasta la presentación de este mecanismo alcanza los cuatro años, por lo que la transitoriedad del mecanismo se encuentra deslegitimada.
Igualmente, afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales ni garantías procesales de la accionante y solicitó que se le conmine para que en el presente trámite se retracte de los señalamientos respecto a la presunta comisión de delitos de fraude procesal en su contra, al no encontrarse probados ni cursar proceso alguno.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Nieva declaró la improcedencia del amparo, al establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la accionante tuvo acceso efectivo al expediente digital del proceso el 16 de noviembre de 2021, fecha desde la cual pudo ejercer los mecanismos para la defensa de sus intereses, sumado a que la sentencia que aprobó el trabajo de partición fue proferida el 3 de febrero de 2020.
Al respecto, destacó que la actora previamente formuló la acción de tutela nº 2021-00241 contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, insinuando supuestas actuaciones fraudulentas en el juicio de sucesión de Fabio Trujillo Zuleta, pero que no se habían podido verificar al no tener acceso al expediente, por tanto, en esa oportunidad le fue concedida la protección al debido proceso y se ordenó al accionado remitir copias del asunto, a lo que procedió el 16 de noviembre de 2021, data para la cual la interesada tuvo acceso efectivo al expediente, sin embargo, en esta oportunidad acudió al mecanismo constitucional superado el término razonable que la jurisprudencia constitucional ha fijado para tal fin.
Asimismo, determinó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la peticionaria cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para cuestionar las supuestas irregularidades que denuncia por esta vía constitucional, a saber, la solicitud de nulidad o, incluso, la demanda extraordinaria de revisión -causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso-.
Por último, indicó que no se advertía un perjuicio irremediable que permitirá superar los referidos requisitos, ni acceder al amparo aún como mecanismo transitorio, comoquiera que no se acreditó la inminencia del perjuicio, la urgencia de una medida para conjurar el daño y la especial connotación del mismo.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue formulada por la accionante, quien manifestó que, en relación con el requisito de inmediatez, «la corte constitucional declaro inexequible las normas contenidas en el decreto 2591 de 1991 en la cual establecía erróneamente que el termino prudente seria de 2 meses y esto contrariaba la constitución política de Colombia, ya que el artículo 86 de la misma establece que la tutela se puede formular en todo momento y lugar».
Destacó, además, que su apoderado sí reclamó oportunamente y puso en conocimiento del despacho accionado las presuntas maniobras fraudulentas realizadas por el abogado de los otros herederos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Fabianna Trujillo Pérez cuestiona las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión de su padre Fabio Trujillo Zuleta, tramitado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, en el que fue reconocida como heredera y en el cual, según afirma, se presentaron falencias que afectan el debido proceso, entre las que están, los presuntos actos fraudulentos cometidos por el apoderado de los demás herederos.
3. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, en efecto, con ocasión de la acción de tutela nº 2021-00241 promovida en pasada oportunidad por Fabianna Trujillo Pérez, le fue remitido el expediente digital del proceso cuestionado el 12 de noviembre de 2021, momento desde el cual tuvo conocimiento pleno de las actuaciones adelantadas en el juicio de sucesión y que reprocha ahora a través de este mecanismo, no obstante, acudió a esta jurisdicción hasta el 6 de marzo de 2024, es decir, transcurridos más de 2 años.
Tampoco puede dejarse de lado que la sentencia mediante la cual el Juzgado accionado aprobó el trabajo de partición fue proferida el 3 de febrero de 2020, esto es, hace más de cuatro años.
Así las cosas, los referidos términos superan holgadamente el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este mecanismo, pues si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta claro que este no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, por tanto, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la actuaciones cuestionadas y el reclamo constitucional que se formula, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. (STC1526-2022 y STC7548-2022, entre otras).
Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en STC3949-2021, citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explicó,
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en este asunto, no acontece ninguna de las hipótesis reseñadas, ya que la accionante no alegó y menos probó algún motivo que le haya impedido acudir a esta vía extraordinaria tempestivamente, como tampoco acreditó circunstancias tales como la debilidad manifiesta, sujeto de especial protección constitucional o permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores.
Luego, si la peticionaria se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al accionado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. Refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en atención a que no se evidenció que la accionante haya acudido al recurso de revisión establecido en el artículo 355 del Código General del Proceso causal 6, para exponer lo que cuestiona ahora a través de este mecanismo.
Al respecto, debe recordarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023).
5. Ahora bien, en relación con lo manifestado por la impugnante sobre la respuesta rendida por la DIAN, al decir que carecía de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, es bueno aclarar que de dicha entidad no se advierte el desconocimiento de las garantías constitucionales cuya protección se busca, por cuanto no fue quien profirió las decisiones ni adelantó las actuaciones cuestionadas.
6. Por último, respecto de la pretensión dirigida a que se remitan las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se investigue las presuntas irregularidades que se presentaron en el proceso de sucesión de Fabio Trujillo Zuleta, basta decir que desborda el objeto de la acción de tutela; además, nada obsta para que la interesada formule directamente las denuncias pertinentes antes esas autoridades y adjunte la documentación que considere necesaria, haciéndose, por supuesto, responsable de su gestión y consecuencias (STC13871-2016, STC14669-2016, STC2309-2022, STC7876-2022 y STC4173-2023).
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS