STC4681-2024

ABRIL

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ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4681-2024  

Radicación  No. 08001-22-13-000-2024-00028-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés  (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de abril de  2024, en la acción de tutela que María en  representación de sus dos hijos menores de edad, formuló  contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite en  el que fueron vinculados la Defensora de Familia del ICBF adscrita al  Juzgado accionado, la Procuradora 5° Judicial II para la Defensa  de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la  Mujer de Barranquilla, la empresa Carbomas SA., el Banco Agrario de  Colombia y José, y citados los intervinientes en el proceso  ejecutivo de alimentos de radicado 2022-00253-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso e «ingreso  al mínimo vital»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó  que promovió en favor de sus hijos demanda ejecutiva de  alimentos, en la que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla  libró mandamiento de pago y decretó la medida de  embargo de la quinta parte del salario mínimo devengado por el  ejecutado como empleado de la empresa Carbomas SA., que debía  ser consignado en el Banco  Agrario  «en la casilla tipo 6 que referencia los procesos de  alimentos».  

  

Agregó  que, en la actualidad existen depósitos judiciales consignados  bajo el formato de la casilla 6 en el Banco Agrario de Colombia desde  el mes de noviembre de 2023 y ha solicitado al Juzgado el pago de los  mismos, y pese a que ha realizado los tramites respectivos, no le han  sido autorizados.  

  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad  judicial accionada disponer «la  entrega de los Depósitos judiciales Constituidos a través  de la Casilla tipo 6 o la que este constituida, existentes dentro del  proceso ejecutivo con radicado 08001 31 10 005 2022 00253 00, y que  se sigan autorizando sin dilaciones a la mayor Brevedad Posible».  

  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y  VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, indicó que,  mediante auto de 13 de junio de 2023, ordenó requerir al  pagador de la empresa Carbomas SA, sin obtener respuesta a la fecha  y, que el 30 de agosto de 2023 resolvió la petición  radicada por la accionante por lo que los títulos judiciales  fueron entregados a la demandante.  

  

2.  El representante legal de la empresa Carbomas SA., manifestó  que la relación laboral con el señor José,  estuvo vigente desde el 1° de marzo de 2022 hasta el 25 de enero  de 2024, lapso en que se efectuaron los descuentos conforme a lo  ordenado por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y, remitió  los respectivos comprobantes.  

  

3.  El Banco Agrario de Colombia, informó que, por seguridad,  reserva y sensibilidad de la información, que es de  conocimiento de los despachos donde se adelantan los respectivos  procesos judiciales o administrativos por cobro coactivo, no  especifica los depósitos judiciales, por lo que cualquier  información adicional relacionada con estos, debe ser  consultada directamente en el juzgado de conocimiento.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó la protección  en consideración a que las peticiones de requerimiento al  pagador de la empresa Carbomas SA., fue resuelta en auto de 13 de  junio de 2023 y en providencia de 29 de agosto de 2023, esto es,  antes de la radicación del presente amparo, se requirió  al empleador a fin de que explicara los motivos del incumplimiento de  la orden de embargo, sin que se observe solicitud pendiente por  resolver o que la actora haya promovido incidente por desacato a  orden judicial.  

  

Agregó  que, además conforme a los soportes allegados, en fechas 17 de  noviembre, 13 de diciembre y 10 de enero de 2024, le  fueron pagados a la peticionaria los depósitos judiciales  pendientes en el proceso ejecutivo de alimentos de la referencia.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Fue  formulada por la accionante, quien afirmó que el Tribunal a  quo,  dejó de lado aspectos de fondo como la revisión del  expediente y el informe del Banco Agrario, y que esta última  entidad le ha enviado mensajes a través de la aplicación,  en donde le informa que tiene depósitos judiciales en el  Juzgado pendientes de pago.  

  

Adujo  que el proceso cuenta con sentencia, liquidación de crédito  aprobada y orden de entrega de depósitos judiciales hasta que  se cubra el valor total, lo que al momento no ha ocurrido, pues solo  ha recibido la suma de $1’200.000, cuando el crédito  sobrepasa los $8’000.000.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo  y acuda a esta jurisdicción oportunamente.  (CSJ.  STC1526-2022, STC10431-2022,  STC3021-2023, STC5883-2023  y STC7209-2023, entre muchas).  

  

2.  De la evidencia allegada a este trámite, se advierte la  improcedencia del amparo pretendido y la consecuente confirmación  del fallo impugnado, por inexistencia de vulneración, tal como  pasa a explicarse,  

  

2.1 En el proceso  ejecutivo de alimentos promovido por María en representación  de sus dos hijos menores de edad contra José, el Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla, mediante providencia de 18 de  julio de 2022 libró mandamiento de pago y decretó el  embargo de la quinta parte que exceda del salario mínimo  mensual de los dineros que percibe el demandado, en su calidad de  empleado de la empresa Carbomas SA., orden que se hizo efectiva por  la entidad pagadora a partir del mes de octubre de 2022.  

  

2.2 Ante solicitud  formulada por la demandante, el Juzgado de conocimiento mediante auto  de 13 de junio de 2023, requirió al pagador de la empresa  Carbomas SA., a fin que explicara los motivos por los cuales no había  dado cumplimiento al oficio No. 262D de 5 de septiembre de 2022,  mediante el cual, le comunicó la medida decretada en ese  proceso, orden que se hizo efectiva mediante oficio n° 240D de 15  de junio siguiente.  

  

2.3 En auto de la  misma fecha -13  de junio de 2023-,  ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la  liquidación del crédito, la que fue aprobada por el  despacho el 29 de agosto de 2023 por valor de $8’210.000.  

  

2.4 La solicitud  de la demandante para que le fueran cancelados los títulos  judiciales que se encuentran consignados a órdenes del  Juzgado, fue resuelta en providencia de 29 de agosto de 2023, en la  que se dispuso requerir nuevamente al pagador de la empresa Carbomas  SA, y, además no se accedió a la entrega solicitada  «por  cuanto están consignados en la casilla tipo 1 (Pagos de  ejecutivos) de la cuenta de este despacho judicial en el Banco  Agrario», sin  que tal decisión fuera debatida a través de recurso  alguno por la accionante.  

  

2.5 Consultado el  reporte del Banco Agrario allegado por el Juzgado accionado, se puede  observar que contrario a lo manifestado por la actora, a la fecha se  han cobrado 6 títulos judiciales que arrojan un valor total de  $ 4’651.072, tal como se observa a continuación:  

  

  

2.6 El 16 de abril  de 2024 el Juzgado de conocimiento, el autorizó el pago de  cinco (5) depósitos judiciales que se encontraban en favor del  juicio de alimentos, autorizaciones que obran en el expediente1  y se relacionan a continuación,  

    

3. Ante este  escenario, la Sala no advierte la vulneración alegada por la  señora María, pues al momento de formular la presente  acción, las solicitudes por ella formuladas habían sido  objeto de pronunciamiento por la autoridad de conocimiento, además  de autorizarse el pago de los depósitos judiciales  provenientes de Carbomas SA., con ocasión a la medida de  embargo decretada.  

  

Además no  se evidencia que, con posterioridad al cobro del último  depósito judicial, la accionante hubiera formulado nueva  petición tendiente a obtener el pago de los restantes, ni  promovido incidente de desacato a orden judicial, máxime  cuando el pagador Carbomas SA., informó en el presente  trámite, que ya no posee vínculo laboral con el  demandado, y que, mientras éste tuvo vigencia, realizó  los descuentos respectivos tal como lo ordenó el Juzgado de  conocimiento, dinero que puso a órdenes del despacho, de  conformidad a los anexos allegados y que en efecto, fue autorizada su  entrega a la señora María.  

  

4. Con  fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

1          Expediente digital. pdf “títulos          autorizados 16-04-2024”  

      

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