Asistente Jurídico Inteligente
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ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4681-2024
Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00028-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de abril de 2024, en la acción de tutela que María en representación de sus dos hijos menores de edad, formuló contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite en el que fueron vinculados la Defensora de Familia del ICBF adscrita al Juzgado accionado, la Procuradora 5° Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Barranquilla, la empresa Carbomas SA., el Banco Agrario de Colombia y José, y citados los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2022-00253-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e «ingreso al mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió en favor de sus hijos demanda ejecutiva de alimentos, en la que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla libró mandamiento de pago y decretó la medida de embargo de la quinta parte del salario mínimo devengado por el ejecutado como empleado de la empresa Carbomas SA., que debía ser consignado en el Banco Agrario «en la casilla tipo 6 que referencia los procesos de alimentos».
Agregó que, en la actualidad existen depósitos judiciales consignados bajo el formato de la casilla 6 en el Banco Agrario de Colombia desde el mes de noviembre de 2023 y ha solicitado al Juzgado el pago de los mismos, y pese a que ha realizado los tramites respectivos, no le han sido autorizados.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada disponer «la entrega de los Depósitos judiciales Constituidos a través de la Casilla tipo 6 o la que este constituida, existentes dentro del proceso ejecutivo con radicado 08001 31 10 005 2022 00253 00, y que se sigan autorizando sin dilaciones a la mayor Brevedad Posible».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, indicó que, mediante auto de 13 de junio de 2023, ordenó requerir al pagador de la empresa Carbomas SA, sin obtener respuesta a la fecha y, que el 30 de agosto de 2023 resolvió la petición radicada por la accionante por lo que los títulos judiciales fueron entregados a la demandante.
2. El representante legal de la empresa Carbomas SA., manifestó que la relación laboral con el señor José, estuvo vigente desde el 1° de marzo de 2022 hasta el 25 de enero de 2024, lapso en que se efectuaron los descuentos conforme a lo ordenado por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y, remitió los respectivos comprobantes.
3. El Banco Agrario de Colombia, informó que, por seguridad, reserva y sensibilidad de la información, que es de conocimiento de los despachos donde se adelantan los respectivos procesos judiciales o administrativos por cobro coactivo, no especifica los depósitos judiciales, por lo que cualquier información adicional relacionada con estos, debe ser consultada directamente en el juzgado de conocimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó la protección en consideración a que las peticiones de requerimiento al pagador de la empresa Carbomas SA., fue resuelta en auto de 13 de junio de 2023 y en providencia de 29 de agosto de 2023, esto es, antes de la radicación del presente amparo, se requirió al empleador a fin de que explicara los motivos del incumplimiento de la orden de embargo, sin que se observe solicitud pendiente por resolver o que la actora haya promovido incidente por desacato a orden judicial.
Agregó que, además conforme a los soportes allegados, en fechas 17 de noviembre, 13 de diciembre y 10 de enero de 2024, le fueron pagados a la peticionaria los depósitos judiciales pendientes en el proceso ejecutivo de alimentos de la referencia.
IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien afirmó que el Tribunal a quo, dejó de lado aspectos de fondo como la revisión del expediente y el informe del Banco Agrario, y que esta última entidad le ha enviado mensajes a través de la aplicación, en donde le informa que tiene depósitos judiciales en el Juzgado pendientes de pago.
Adujo que el proceso cuenta con sentencia, liquidación de crédito aprobada y orden de entrega de depósitos judiciales hasta que se cubra el valor total, lo que al momento no ha ocurrido, pues solo ha recibido la suma de $1’200.000, cuando el crédito sobrepasa los $8’000.000.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC5883-2023 y STC7209-2023, entre muchas).
2. De la evidencia allegada a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo pretendido y la consecuente confirmación del fallo impugnado, por inexistencia de vulneración, tal como pasa a explicarse,
2.1 En el proceso ejecutivo de alimentos promovido por María en representación de sus dos hijos menores de edad contra José, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, mediante providencia de 18 de julio de 2022 libró mandamiento de pago y decretó el embargo de la quinta parte que exceda del salario mínimo mensual de los dineros que percibe el demandado, en su calidad de empleado de la empresa Carbomas SA., orden que se hizo efectiva por la entidad pagadora a partir del mes de octubre de 2022.
2.2 Ante solicitud formulada por la demandante, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 13 de junio de 2023, requirió al pagador de la empresa Carbomas SA., a fin que explicara los motivos por los cuales no había dado cumplimiento al oficio No. 262D de 5 de septiembre de 2022, mediante el cual, le comunicó la medida decretada en ese proceso, orden que se hizo efectiva mediante oficio n° 240D de 15 de junio siguiente.
2.3 En auto de la misma fecha -13 de junio de 2023-, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito, la que fue aprobada por el despacho el 29 de agosto de 2023 por valor de $8’210.000.
2.4 La solicitud de la demandante para que le fueran cancelados los títulos judiciales que se encuentran consignados a órdenes del Juzgado, fue resuelta en providencia de 29 de agosto de 2023, en la que se dispuso requerir nuevamente al pagador de la empresa Carbomas SA, y, además no se accedió a la entrega solicitada «por cuanto están consignados en la casilla tipo 1 (Pagos de ejecutivos) de la cuenta de este despacho judicial en el Banco Agrario», sin que tal decisión fuera debatida a través de recurso alguno por la accionante.
2.5 Consultado el reporte del Banco Agrario allegado por el Juzgado accionado, se puede observar que contrario a lo manifestado por la actora, a la fecha se han cobrado 6 títulos judiciales que arrojan un valor total de $ 4’651.072, tal como se observa a continuación:
2.6 El 16 de abril de 2024 el Juzgado de conocimiento, el autorizó el pago de cinco (5) depósitos judiciales que se encontraban en favor del juicio de alimentos, autorizaciones que obran en el expediente1 y se relacionan a continuación,
3. Ante este escenario, la Sala no advierte la vulneración alegada por la señora María, pues al momento de formular la presente acción, las solicitudes por ella formuladas habían sido objeto de pronunciamiento por la autoridad de conocimiento, además de autorizarse el pago de los depósitos judiciales provenientes de Carbomas SA., con ocasión a la medida de embargo decretada.
Además no se evidencia que, con posterioridad al cobro del último depósito judicial, la accionante hubiera formulado nueva petición tendiente a obtener el pago de los restantes, ni promovido incidente de desacato a orden judicial, máxime cuando el pagador Carbomas SA., informó en el presente trámite, que ya no posee vínculo laboral con el demandado, y que, mientras éste tuvo vigencia, realizó los descuentos respectivos tal como lo ordenó el Juzgado de conocimiento, dinero que puso a órdenes del despacho, de conformidad a los anexos allegados y que en efecto, fue autorizada su entrega a la señora María.
4. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente digital. pdf “títulos autorizados 16-04-2024”