STC4679-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4679-2024  

Radicación  No. 68679-22-14-000-2024-00017-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 5 de abril  de 2024, en la acción de tutela que Nelson  Pardo Mateus promovió  contra los Juzgados  Civil del Circuito de Puente Nacional y Promiscuo Municipal con  Funciones de Control de Garantías y Depuración de  Florián,  trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el amparo  de radicado  no.  2024-00001-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia  y derecho de petición, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, el 1 de diciembre de 2023, radicó escrito ante el Alcalde  Municipal de Güepsa, Santander, con la finalidad de «poner  en conocimiento una serie de IRREGULARIDADES que se están  desarrollando en el proceso policivo en razón al comparendo  policivo Nro. 68-327-0011-42»,  sin que a la fecha el citado funcionario haya adelantado alguna  gestión, conforme lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016.  

  

Refirió  que, el 23 de julio de 2023 otorgó poder a su hijo César  Augusto Pardo Chamorro, para que lo representara en el juicio  policivo, pese a no ser abogado, lo cual fue negado por la Inspección  de Policía de Güepsa, determinación que recurrió  en reposición y, en subsidio, apelación, los que fueron  decididos desfavorablemente, en consideración a que «en  el municipio de Güepsa ejercen más de dos abogados, pero  nunca comprobó dicho aspecto con el registro “SIRNA”».  

  

Afirmó  que el artículo 29 del Decreto 196 de 1971 dispone que,  excepcionalmente, se puede litigar en causa propia o ajena, sin ser  abogado inscrito en los asuntos conocidos por los funcionarios de  policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de  circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos  abogados inscritos. Por lo anterior alegó que Güepsa  no es cabecera de circuito, pero se desconoce la existencia «abogados  inscritos en el SIRNA»  en  dicho municipio, motivo por el cual cuestionó si en su caso se  debían cumplir los dos requisitos señalados o valía  que se presentara solo uno de ellos para que su hijo participara en  el citado proceso policivo.  

Dijo  que acudió nuevamente a la acción de tutela, toda vez  que las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del  trámite constitucional de radicado no.  2024-00001,  no ampararon su derecho a la defensa técnica bajo  justificaciones caprichosas y groseras, pues no resultó  probada la imposibilidad de actuar en causa ajena de su hijo, quien  es «[veterano  de la fuerza pública, administrador policial y mayor en uso de  buen retiro de la Policía Nacional]».  

  

Explicó  que los fallos mencionados contienen contradicciones y citaron  sentencias que no tenían ninguna identidad, parecido o  conexidad con su situación y que el fallo de segunda instancia  no llevó a cabo el «análisis  sobre el sustento jurisprudencial que realizó la primera  instancia»,  y  «con  ello tampoco determinó qué norma diferencia el actuar  en CAUSA PROPIA O AJENA».  

Alegó  que el fallo de segunda instancia debió centrarse en analizar  la impugnación presentada, en tanto que, se expusieron otras  vulneraciones como «[términos  para fallar, la privación ilegal de la libertad y abuso de  autoridad] que dieron origen a ese comparendo policivo»,  sin que esos aspectos particulares hayan sido tenidos en cuenta.  

  

Agregó  que las providencias censuradas no cumplen con el principio de  legalidad, con fundamento en lo señalado en la sentencia  SU-627/15,  la cual establece la procedencia excepcional de la acción de  tutela contra una providencia de la misma naturaleza,  «cuando concurren determinados elementos que requieren la  actuación inmediata del juez constitucional para revertir o  detener situaciones fraudulentas y graves»  

Sostuvo  que los accionados no soportaron sus decisiones en la ley ni  verificaron que el proceso policivo adelantado en su contra no se  ajusta a derecho,  pues el comparendo le fue impuesto cuando se encontraba privado  ilegalmente de su libertad,  y  conjuntamente, no actuaron de acuerdo con la sentencia T-172 de 2016,  que establece que el juez constitucional debe ordenar la protección  judicial de derechos fundamentales que aparezcan vulnerados, así  el solicitante no los haya invocado expresamente.  

  

2.  Con base en lo expuesto, solicitó revocar el fallo de segunda  instancia proferido en la acción de tutela 2024-00001 y  el comparendo policivo 68-327-0011-42.  

  

De  otra parte, como medida provisional, pidió ordenar la  suspensión del proceso policivo referido.  

  

3.  El a  quo constitucional,  en providencia de 18 de marzo de 2024, negó la medida  provisional al no encontrarse reunidos los requisitos de necesidad y  urgencia.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1.   El  Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías  y Depuración de Florián resumió el trámite  procesal de la acción de tutela de radicado 2024-00001-00 y  advirtió que, mediante el presente amparo el accionante  «pretende  ventilar  los mismos hechos jurídicamente relevantes noticionados en la  primigenia solicitud de amparo».  Además, señaló que no se cumplen las causales de  procedencia de este mecanismo constitucional por activarse en contra  de «un  trámite del mismo linaje».  

  

Adicionalmente,  expuso que los fallos atacados fueron adoptados «dentro  del marco de la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad, en  amparo de la fuente jurídica y jurisprudencial y en  cumplimiento del derecho de defensa, contradicción y debido  proceso».  

  

2.  Hernando Fontecha Amado, en calidad de representante legal de Güepsa  – Santander, Jeidi Xiomara Sánchez Ariza, Inspectora de  Policía, Cesar Alberto Rodríguez Velazco, Secretario de  Gobierno de ese municipio, y Grissel Andeliz González Cuevas,  Comisaria de Familia, conjuntamente  resumieron lo ocurrido en el proceso policivo y, solicitaron denegar  el amparo por ser improcedente y temerario, en tanto que, no es  posible en este caso que el juez de tutela decida revocar un  comparendo, aspecto que es de competencia de la Inspección de  Policía en el trámite a su cargo, el cual no se ha  podido concluir por las dilaciones causadas por el aquí  accionante.  

  

3.  Cesar Augusto Pardo Chamorro coadyuvó el amparo, se refirió  a las razones por las que su padre, el accionante, fue privado  ilegalmente de su libertad, suceso respecto del cual ninguna de las  autoridades que conocieron el caso se ha pronunciado. Además,  manifestó que, por todo lo sucedido, acudió a la  Alcaldía y a la Personería Municipal, sin que estas  autoridades se hubieran manifestado al respecto.  

  

4.  La Personería  Municipal de Güepsa  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.  

  

5.  El Juzgado  Civil del Circuito de Puente Nacional remitió el enlace del  expediente número 2024-00001 e informó que el mismo no  ha sido excluido del proceso de revisión ante la Corte  Constitucional.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de San Gil negó  el  amparo, al considerar que  no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad el  cual impone al accionante la obligación de agotar todos los  medios de defensa de sus intereses,  pues se evidenció que la acción de tutela de radicado  No. 2024-00001, se encuentra en estado de revisión por la  Corte Constitucional.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

1.  El solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito  de tutela y expresó que los medios idóneos y eficientes  de defensa de sus intereses, fueron instaurados en su momento ante la  Inspectora de Policía, pero ante su resolución  desfavorable, acudió a la acción de tutela de radicado  2024-00001.  

  

Por  otra parte, adujo que la ausencia de manifestación de la Corte  Constitucional sobre el particular, en sede de revisión,  implica la viabilidad de este amparo.  

2.  Cesar  Augusto Pardo Chamorro impugnó la determinación, con  sustento en que en el escrito de tutela se dejó claro que se  promueve por la vulneración del debido proceso de Nelson  Pardo Mateus, dentro del  amparo de radicado no.  2024-00001,  hechos que son diferentes a los planteados en esa oportunidad en la  que, ante los accionados, se buscó el aval judicial para que  él representara a su padre.  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2.  Además, por  regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta  improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que  cobra mayor solidez, cuando la determinación es proferida por  un juez constitucional, lo anterior, con el fin evitar una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad  eternum  el primigenio fallo.  

  

Igualmente  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra de la misma naturaleza.  

  

A  la par, y según lo ha establecido esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i)  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii) si la decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

  

3.  Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una  nueva acción de la misma naturaleza, puesto que, para tal fin,  el ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y la insistencia en caso de negarse este último.  

  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y,  STC5388-2023,  entre otras).  

  

4.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nelson  Pardo Mateus  cuestiona las  sentencias de tutela de  17  de enero y 4 de marzo de 2024 proferidas por los Juzgados  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y  Depuración de Florián (en primera instancia)  y el Civil  del Circuito de Puente Nacional (en segunda instancia),  respectivamente, dentro de la acción de tutela de radicado no.  2024-00001 que presentó contra la Alcaldía Municipal de  Güepsa, por cuanto no le fue amparado su derecho a la defensa  técnica en el proceso policivo seguido en su contra por la  Inspección de Policía de esa municipalidad, bajo  argumentos caprichosos y groseros.  

  

5.  Examinada la queja y el expediente allegado a este trámite,  se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de  tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador  constitucional, con una acción de la misma naturaleza, máxime  cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los  presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de  manera excepcional y, además,  no concurre el presupuesto de la subsidiariedad.  

  

6.1  En relación con lo primero, debe tenerse presente, que, como  se dejó expuesto, las  decisiones que se adopten por virtud de un amparo constitucional, no  pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo  mecanismo, aunado a que, si bien las excepciones que permiten su  procedencia fueron  alegadas en los reproches presentados en contra de la sentencia de  primera instancia de este trámite, lo cierto es que tampoco se  encuentran demostradas.  

  

Sin  perjuicio de lo anterior, la Sala no evidencia la existencia de  pruebas o argumentos que permitan concluir que las providencias  atacadas son producto de un fraude, pues, sobre el particular, solo  se verificó un pronunciamiento de César  Augusto Pardo Chamorro en tal sentido, inconformidad que no acredita,  por sí sola, las inconsistencias alegadas.  

  

Igualmente,  tampoco se observa irregularidades en la negativa de acceder a las  medidas provisionales solicitadas por el accionante en el anterior  trámite constitucional, relativas a la suspensión de  actuaciones del proceso policivo mencionado, pues el accionante no  argumentó la necesidad y la urgencia de acceder a estas,  mediante la aportación de elementos de convicción que  tuvieran la magnitud suficiente para acreditar la inminencia de un  perjuicio irremediable que requería la intervención del  juez constitucional para evitar su configuración.  

  

6.2  Ahora, en cuanto a lo segundo, es importante destacar que acción  de tutela de  radicado no.  2024-00001 se encuentra en la Corte Constitucional, a efectos que se  decida si la misma será elegida para revisión. No  obstante, si ello no ocurre, el accionante  tendrá a su alcance el mecanismo de insistencia, escenario  eficaz para controvertir los argumentos expuestos por el Juzgado  Civil del Circuito de Puente Nacional. Lo  anterior, permite advertir la ausencia del requisito de la  subsidiariedad, que siempre debe acompañar a la tutela.  

  

En  otras oportunidades sobre esta temática, la Corte  Constitucional ha  explicado, que «cualquier  persona que le asista interés en la selección del caso  bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección  de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales  desconocieron normas constitucionales o legales al momento de  proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la  selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico,  fax, correo certificado, o de manera personal. Esta  solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima  facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de  una acción de tutela contra una sentencia de tutela»  (negrilla  fuera de texto, CC.  T322/19) (se resalta).  

  

7.  Por último, debe aclararse que no se observa la vulneración  del derecho de petición alegada, en tanto que, el accionante  en este mecanismo no demostró haber presentado una solicitud  ante los accionados y que no haya sido atendida.  

  

8.  De  conformidad con lo anterior, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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