STC4677-2024

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

STC4677-2024  

  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2024-00055-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  dirime la impugnación del fallo  proferido el 5 de abril de 2024 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, en la tutela que Deimar Ramón Giraldo Quintero  instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de  Marinilla, extensiva a los demás intervinientes en los  consecutivos 2018-00218 y 2023-00171.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El querellante invocó la  protección del derecho al «debido  proceso» para que se  ordenara al estrado censurado:  

  

  

ii.-  «dé  aplicación al artículo 121 del C.G.P. a la figura que  (…) estime conveniente para que no sea el titular del despacho  encargado de este proceso quien lo falle».  

  

Además,  para que se pidiera «vigilancia  judicial a este proceso toda vez que [l]e parecen muy anómalos  los comportamientos de los falladores  (…)»  y se dispusiera que el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Rafael, «para  la condena en costas (…) tenga en cuenta [e]l avalúo del  bien que fue con que se definió la competencia por cuantía  de este proceso».  

  

En  síntesis, adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla  se abstuvo de «iniciar  incidente de desacato en la acción de tutela (…) 2023 00171  00»,  pese a que, en la sentencia de 7 de septiembre de 2023, expedida en  el proceso de pertenencia, se declararon probadas las excepciones  propuestas de forma apresurada, sin estudiar todos los medios de  convicción recaudados -documentales, declaraciones de parte y  terceros e inspección judicial-. Además, lo tildó  de malicioso y mentiroso, hubo una indebida valoración de las  evidencias y tasación de costas, y se desvirtuaron los  principios de inmediación y concentración de la prueba  con el cambio de juez.  

  

2.-  El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla indicó que  «decidió  abstenerse de iniciar el trámite incidental»,  toda vez que «el  amparo tutelar se centró en la valoración probatoria  insuficiente y con la nueva decisión, se puntualizó  sobre cada medio probatorio concluyéndose la negación  de las pretensiones, por motivos distintos de los que fueron el  criterio de reproche que constituyó la vía de hecho»  y, que, no conculcó prerrogativa esencial alguna.  

  

El  Promiscuo  Municipal de San Rafael  reseñó su actuación y señaló que  la narración de los hechos son un ataque a la decisión  emitida en el juicio de pertenencia, y «todas  las acciones de tutela (suman tres con la presente) tramitadas  por el accionante producto de su inconformidad con la negativa a su  pretensión posesoria»,  permitían afirmar que se presentaba una cosa juzgada, siendo  «esta  nueva acción de tutela (…) temeraria y busca casi que  someter al juez a conceder unas pretensiones que como ya se analizó  en dos oportunidades dentro del proceso (…) de pertenencia (…),  resultan improcedentes».  

  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

  

1.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó  el amparo porque no avizoraba ningún yerro, «comoquiera  que el cumplimiento de la tan mencionada orden tutelar estaba  supeditada a la realización de una valoración  probatoria conforme a los elementos de convicción aportados y  practicados», sin que ello  significara el cambio del sentido de la determinación. Aunado,  a que, el acatamiento de la «preanotada  orden de tutela» había  sido atendido en varias oportunidades, frontal e indirectamente, por  el iudex querellado.  

  

2.-  Impugnó el gestor esgrimiendo que «con  las pruebas existentes no es posible demostrar estas excepciones»  y «el cumplimiento de  lo ordenado por el juez de tutela no se dio en la sentencia».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  En materia de «incidentes  de desacatos», esta Corporación,  siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la  SU-627 (1º oct. 2015), acepta la «acción  de tutela» contra aquellos, bajo  los siguientes derroteros:  

  

(…)  4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,  cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por  distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro de él o contra una actuación previa o posterior  a ella (…).  

  

Si  la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).  

  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con  posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de  las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de  tutela no procede. Pero  si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental  que habría sido vulnerado en el trámite del incidente  de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  la acción de tutela puede proceder de manera excepcional  (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023 y  STC2179-2024).  

Para  que sea pertinente a través de este medio «enervar»  la directriz que resuelve un «incidente  de desacato» se deben cumplir estos requisitos:  

  

i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.  

  

ii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración una de las causales específicas  (defectos).  

  

iii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía  que practicar de oficio. (SU034-2018).  

  

2.-  En el sub lite Deimar Ramón  Giraldo Quintero critica el proveído expedido por el  Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, a través del cual  decretó «la terminación del (…)  trámite incidental al existir cumplimiento al fallo de tutela  proferido por este Despacho, el 23 de junio de 2023».  

  

Sin  embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación  posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente  el examen del anhelo supralegal, en la medida que, de lo  mencionado en el pliego genitor, no se constata la configuración  de una de las causales específicas de procedibilidad.  

  

Véase  que dicho despacho al solventar ese mecanismo verificó que el  7 de septiembre de 2023 el juez incidentado se pronunció sobre  las excepciones propuestas, así como los presupuestos de la  acción y sostuvo que:  

  

(…)  efectivamente el Juez incidentado dio cumplimiento al fallo de  tutela, al efectuar el análisis de cada una de las pruebas  vertidas dentro del trámite, al referirse de manera  pormenorizada a cada uno de los testimonios rendidos, las pruebas  trasladadas respecto al proceso reivindicatorio que se adelantó  en esta dependencia judicial, e igualmente se hizo alusión al  proceso ejecutivo adelantado ante juzgado de Medellín, en el  que el incidentista se opuso a la diligencia de secuestro.  

  

A  partir de allí, dedujo que «(…)  el amparo tutelar se centró en la valoración probatoria  insuficiente, y con la nueva decisión, se puntualizó  sobre cada medio probatorio y se concluyó la negación  de las pretensiones, por motivos distintos de los que fueron el  criterio de reproche que constituyó la vía de hecho,  resolviéndose lo concerniente a la violencia en la posesión,  aspecto medular del amparo concedido (…)».  

  

De  modo que, de acuerdo con lo acreditado por el estrado municipal, no  había lugar a imponer sanciones, dado que se acató el  mandato encaminado a efectuar la «valoración  de los elementos probatorios aportados  y practicados dentro del trámite, de manera individual y  conjunta, teniendo en  cuenta las precisiones a las que se hizo referencia (…)».  

  

3.-  En atención a que el  interés del tutelante es modificar o cambiar lo «proveído»  en el escenario natural, no se abre paso esta «acción  de tutela».  

  

Adicionalmente,  tiene la posibilidad -si  lo estima pertinente- de  formular  las denuncias, requerimientos, investigaciones ante las autoridades  correspondientes para que en el campo de sus competencias adelanten  los trámites necesarios (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00;  reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).  

  

4.-  Ergo, se acompañará  el veredicto refutado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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