STC4676-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4676-2024  

Radicación  n.  11001-22-10-000-2024-00260-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de  2024, en la acción de tutela que Yolanda Oviedo Oviedo formuló  contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad, trámite  al que fue vinculado el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar  y citados los intervinientes en la queja constitucional 2024-00014.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso «por          mora injustificada»,          presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó  que promovió anterior amparo contra el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, porque el 17 de noviembre de 2023 le había  elevado un derecho de petición en el que le solicitó  «reconocer  y pagar el bono pensional correspondientes al periodo comprendido  entre el 25 de enero de 1996 – 2 de marzo de 1999 y 25 mayo de 1999 –  30 de junio de 2009 al fondo de pensiones COLPENSIONES, pues, la  Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP  informó en respuesta del 10 de noviembre de 2023, que no obra  soporte de pago alguno respecto a las fechas referidas, en las cuales  laboré como Defensora de Familia en la seccional Santander»  sin  obtener respuesta.  

  

Agregó  que  el  Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá en sentencia de  2  de febrero de 2024, concedió la protección y, le ordenó  al ICBF dar contestación.  

  

Indicó  que, ante  el incumplimiento de lo anterior, el 12 de febrero de 2024 solicitó  al Juzgado de conocimiento dar apertura al incidente de desacato,  razón por la cual, en la misma fecha, el despacho dispuso  requerir al incidentado para que emitiera la respuesta de fondo.  

  

Explicó  que, como el 21 de febrero siguiente el Juzgado le puso en  conocimiento la respuesta que en ese trámite remitió el  ICBF, y le otorgó 2 días para que se pronunciara,  presentó escrito en el que informó que consideraba que  no cumplía con lo ordenado en el fallo constitucional porque  no era clara, completa, ni resolvía de fondo lo solicitado en  el derecho de petición.  

  

Sostuvo  finalmente que,  pese a que feneció el término de 10 días para  decidir de fondo el incidente, el Juzgado accionado «ni  siquiera lo ha abierto, vulnerando abiertamente el derecho al debido  proceso por mora injustificada».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado  Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá que imparta trámite  al incidente de desacato formulado contra el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, en la tutela 2024-00014,  y profiera decisión de fondo.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, informó  las actuaciones adelantadas en la acción constitucional  promovida por Yolanda Oviedo Oviedo contra el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar y manifestó que, en auto de 12 de marzo de  2024 resolvió dar apertura al incidente de desacato contra el  accionado y, remitió el enlace digital para la verificación  de las actuaciones.  

  

2.  La directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional  Santander, sostuvo que «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia».  

  

3.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Fondo  de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA., solicitaron su  desvinculación ante la falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado al  no advertir vulneración de los derechos fundamentales de la  accionante, pues en la revisión del proceso logró  evidenciar, que  la autoridad accionada impartió trámite a la solicitud  de la actora, efectuando los respectivos requerimientos a la  incidentada y, mediante providencia del 12 de marzo de 2024, dio  apertura al incidente desacato.  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

En  desacuerdo con la decisión la accionante impugnó y,  afirmó que desde  la fecha en que formuló el incidente de desacato, han  transcurrido más de los 10 días establecidos por la  Corte Constitucional para adoptar una decisión de fondo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el  correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala,  la señora  Yolanda  Oviedo Oviedo acude a este mecanismo excepcional en busca de la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  que refiere vulnerado por el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de  Bogotá, ante la mora en el trámite del incidente de  desacato que promovió en la acción de esta misma  naturaleza de radicado 2024-00014.  

  

Cuando  se alega una eventual mora judicial, la protección sólo  se abre paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…) que sean el  indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático  o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta  obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”»  (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en  STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,  STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).  

  

3.  Analizadas  las manifestaciones de la accionante y consultadas las diligencias  remitidas a este trámite, se observa la improcedencia del  amparo y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, ante  la carencia actual de objeto por hecho superado tal como pasa a  exponerse,  

  

En  efecto, se advierte que, al Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de  Bogotá,  correspondió conocer de la acción de tutela promovida  por Yolanda Oviedo Oviedo contra el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, en la que profirió sentencia el 2 de febrero de 2024  que concedió el amparo.  

  

En  escrito de 12 de febrero de 2024, la accionante formuló  incidente de desacato tras referir el incumplimiento a la orden  constitucional, por lo que, en auto de la misma fecha, el Juzgado  dispuso requerir al ICBF «por  primera vez y previamente a la iniciación del incidente  formulado», para  que acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela.  

  

Ante  la respuesta del accionado, el Juzgado en providencia de 21 de  febrero de 2024, puso en conocimiento de la peticionaria la  contestación allegada y, el 22 siguiente la señora  Yolanda Oviedo, solicitó dar continuidad al trámite  incidental, porque la respuesta no cumplió lo dispuesto en el  fallo.  

  

Por  esta razón, por segunda vez, el Juzgado de conocimiento  requirió al ICBF y ante respuesta allegada por esta entidad,  dispuso en auto de 12 de marzo de 2024,  

  

(…)  1. DAR INICIO AL TRÁMITE INCIDENTAL promovido por YOLANDA  OVIEDO identificada con C.C. No. 63.391.635 contra el INSTITUTO  COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.  

  

2.  Comuníquese la presente decisión a la Doctora MIRIAM  ROSELLY CACERES JEREZ en su calidad de DIRECTORA DEL INSTITUTO  COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL SANTANDER (E) y a la  Doctora NIYOLI HERNANDEZ CACERES en calidad de Coordinadora del Grupo  Administrativo, como responsables y llamados a cumplir el fallo de  tutela, o quien haga sus veces.  

  

3.  Se les concede un término de TRES (3) DÍAS para que  presenten sus argumentos defensivos y soliciten las pruebas que  pretendan hacer valer.  

  

4.  Notifíqueseles lo aquí decidido a los responsables de  acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, de conformidad con el  artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en la dirección  electrónica de notificación informada por el INSTITUTO  COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, esto es  notificaciones.judiciales@icbf.gov.co».  

  

Así  las cosas, se encuentra que, la queja que la actora dirigió  actualmente  no existe  lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto, porque como  se dejó visto, el Juzgado accionado en auto el 12 de marzo de  2024, dio apertura al incidente de desacato contra el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, que solicitaba la actora.  

  

En  relación a lo expuesto, esta Corte ha sostenido,  

  

«(…)  la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021, STC1761-2023,  STC13179, STC13343-2023  y,  STC2483-2024, entre  otras).  

  

4.  Ahora, frente al reparo objeto de impugnación, debe señalarse  que si  bien, el marco normativo que sustenta el trámite incidental  de desacato a un fallo de tutela,  descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, cuyo texto no determinó un término para  resolverlo, recuerda la Sala que la Corte Constitucional en sentencia  C-367 de 2014 declaró exequible el mencionado canon,  puntualizando que  tanto la protección de los derechos, como el cumplimiento de  los fallos deben ser inmediatos y, que, el trámite no debe  superar los diez días desde la fecha de su apertura hasta el  momento de resolverlo, salvo en los eventos excepcionales en los que  el juez puede exceder el término ya mencionado, los que  igualmente, en la sentencia en mención estableció así,  i)  por  razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de  defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de  desacato,  ii)  cuando exista una justificación objetiva y razonable para la  demora en su práctica y, iii)  que se haga explícita esta justificación en una  providencia judicial. (Resaltado de la Sala)  

  

Bajo  estas premisas y consultado el expediente objeto de queja, no se  observa la tardanza excesiva invocada por la actora, pues desde la  formulación del incidente [12-febrero-2024],  la  funcionaria accionada ha adelantado las actuaciones pertinentes a fin  de resolver de fondo el incidente, con requerimientos previos tal  como se observa en autos de 12 y 21 de febrero, 6 y 12 de marzo de  2024, encontrándose a la fecha en trámite de  notificación de las incidentadas Miriam  Roselly Cáceres Jerez en su calidad de Directora del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Santander (E) y a Niyoli  Hernández Cáceres en calidad de Coordinadora del Grupo  Administrativo, a quienes se les debe garantizar el derecho de  defensa.  

  

Lo  anterior, no obsta para que la Juez Treinta y Cuatro de Familia de  Bogotá, imparta celeridad al trámite de notificación  y profiera  una resolución ciñéndose al «deber»  que le imponen los preceptos citados, motivando en debida forma la  misma conforme a las pautas previstas en la normativa pertinente.  

  

Sobre  el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las  providencias a su cargo, esta Corte ha dicho y reiterado que,  

  

(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC4313-2021, STC10877-2021 y STC915-2022).  

  

5. En  consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida por las razones  aquí expuestas.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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