Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4676-2024
Radicación n. 11001-22-10-000-2024-00260-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Yolanda Oviedo Oviedo formuló contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y citados los intervinientes en la queja constitucional 2024-00014.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso «por mora injustificada», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió anterior amparo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, porque el 17 de noviembre de 2023 le había elevado un derecho de petición en el que le solicitó «reconocer y pagar el bono pensional correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de enero de 1996 – 2 de marzo de 1999 y 25 mayo de 1999 – 30 de junio de 2009 al fondo de pensiones COLPENSIONES, pues, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP informó en respuesta del 10 de noviembre de 2023, que no obra soporte de pago alguno respecto a las fechas referidas, en las cuales laboré como Defensora de Familia en la seccional Santander» sin obtener respuesta.
Agregó que el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá en sentencia de 2 de febrero de 2024, concedió la protección y, le ordenó al ICBF dar contestación.
Indicó que, ante el incumplimiento de lo anterior, el 12 de febrero de 2024 solicitó al Juzgado de conocimiento dar apertura al incidente de desacato, razón por la cual, en la misma fecha, el despacho dispuso requerir al incidentado para que emitiera la respuesta de fondo.
Explicó que, como el 21 de febrero siguiente el Juzgado le puso en conocimiento la respuesta que en ese trámite remitió el ICBF, y le otorgó 2 días para que se pronunciara, presentó escrito en el que informó que consideraba que no cumplía con lo ordenado en el fallo constitucional porque no era clara, completa, ni resolvía de fondo lo solicitado en el derecho de petición.
Sostuvo finalmente que, pese a que feneció el término de 10 días para decidir de fondo el incidente, el Juzgado accionado «ni siquiera lo ha abierto, vulnerando abiertamente el derecho al debido proceso por mora injustificada».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá que imparta trámite al incidente de desacato formulado contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la tutela 2024-00014, y profiera decisión de fondo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, informó las actuaciones adelantadas en la acción constitucional promovida por Yolanda Oviedo Oviedo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y manifestó que, en auto de 12 de marzo de 2024 resolvió dar apertura al incidente de desacato contra el accionado y, remitió el enlace digital para la verificación de las actuaciones.
2. La directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Santander, sostuvo que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA., solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado al no advertir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues en la revisión del proceso logró evidenciar, que la autoridad accionada impartió trámite a la solicitud de la actora, efectuando los respectivos requerimientos a la incidentada y, mediante providencia del 12 de marzo de 2024, dio apertura al incidente desacato.
LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión la accionante impugnó y, afirmó que desde la fecha en que formuló el incidente de desacato, han transcurrido más de los 10 días establecidos por la Corte Constitucional para adoptar una decisión de fondo.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Yolanda Oviedo Oviedo acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que refiere vulnerado por el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, ante la mora en el trámite del incidente de desacato que promovió en la acción de esta misma naturaleza de radicado 2024-00014.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
3. Analizadas las manifestaciones de la accionante y consultadas las diligencias remitidas a este trámite, se observa la improcedencia del amparo y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado tal como pasa a exponerse,
En efecto, se advierte que, al Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, correspondió conocer de la acción de tutela promovida por Yolanda Oviedo Oviedo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que profirió sentencia el 2 de febrero de 2024 que concedió el amparo.
En escrito de 12 de febrero de 2024, la accionante formuló incidente de desacato tras referir el incumplimiento a la orden constitucional, por lo que, en auto de la misma fecha, el Juzgado dispuso requerir al ICBF «por primera vez y previamente a la iniciación del incidente formulado», para que acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela.
Ante la respuesta del accionado, el Juzgado en providencia de 21 de febrero de 2024, puso en conocimiento de la peticionaria la contestación allegada y, el 22 siguiente la señora Yolanda Oviedo, solicitó dar continuidad al trámite incidental, porque la respuesta no cumplió lo dispuesto en el fallo.
Por esta razón, por segunda vez, el Juzgado de conocimiento requirió al ICBF y ante respuesta allegada por esta entidad, dispuso en auto de 12 de marzo de 2024,
(…) 1. DAR INICIO AL TRÁMITE INCIDENTAL promovido por YOLANDA OVIEDO identificada con C.C. No. 63.391.635 contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
2. Comuníquese la presente decisión a la Doctora MIRIAM ROSELLY CACERES JEREZ en su calidad de DIRECTORA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL SANTANDER (E) y a la Doctora NIYOLI HERNANDEZ CACERES en calidad de Coordinadora del Grupo Administrativo, como responsables y llamados a cumplir el fallo de tutela, o quien haga sus veces.
3. Se les concede un término de TRES (3) DÍAS para que presenten sus argumentos defensivos y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer.
4. Notifíqueseles lo aquí decidido a los responsables de acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en la dirección electrónica de notificación informada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, esto es notificaciones.judiciales@icbf.gov.co».
Así las cosas, se encuentra que, la queja que la actora dirigió actualmente no existe lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto, porque como se dejó visto, el Juzgado accionado en auto el 12 de marzo de 2024, dio apertura al incidente de desacato contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que solicitaba la actora.
En relación a lo expuesto, esta Corte ha sostenido,
«(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179, STC13343-2023 y, STC2483-2024, entre otras).
4. Ahora, frente al reparo objeto de impugnación, debe señalarse que si bien, el marco normativo que sustenta el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuyo texto no determinó un término para resolverlo, recuerda la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014 declaró exequible el mencionado canon, puntualizando que tanto la protección de los derechos, como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos y, que, el trámite no debe superar los diez días desde la fecha de su apertura hasta el momento de resolverlo, salvo en los eventos excepcionales en los que el juez puede exceder el término ya mencionado, los que igualmente, en la sentencia en mención estableció así, i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y, iii) que se haga explícita esta justificación en una providencia judicial. (Resaltado de la Sala)
Bajo estas premisas y consultado el expediente objeto de queja, no se observa la tardanza excesiva invocada por la actora, pues desde la formulación del incidente [12-febrero-2024], la funcionaria accionada ha adelantado las actuaciones pertinentes a fin de resolver de fondo el incidente, con requerimientos previos tal como se observa en autos de 12 y 21 de febrero, 6 y 12 de marzo de 2024, encontrándose a la fecha en trámite de notificación de las incidentadas Miriam Roselly Cáceres Jerez en su calidad de Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Santander (E) y a Niyoli Hernández Cáceres en calidad de Coordinadora del Grupo Administrativo, a quienes se les debe garantizar el derecho de defensa.
Lo anterior, no obsta para que la Juez Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, imparta celeridad al trámite de notificación y profiera una resolución ciñéndose al «deber» que le imponen los preceptos citados, motivando en debida forma la misma conforme a las pautas previstas en la normativa pertinente.
Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corte ha dicho y reiterado que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC915-2022).
5. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida por las razones aquí expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS