Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4106-2024
Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00047-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de marzo de 2024, en la acción de tutela promovida por San Remo Plásticos y Eléctrico SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, trámite al que fueron vinculados Víctor Raúl Gómez Ramírez, la compañía Viento En Popa Nuevo SAS y demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº 2018-00125-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando mediante apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, se adelanta en su contra proceso ejecutivo promovido por Víctor Raúl Gómez Ramírez, en el que luego de surtirse las etapas de rigor, el 4 de agosto de 2023 se llevó a cabo la diligencia de remate sobre el bien inmueble garante de la obligación hipotecaria, a pesar de haberse solicitado de manera previa por el apoderado del ejecutante «SUSPENSIÓN O APLAZAMIENTO DEL REMATE», atendiendo el acuerdo suscrito por las partes y los abonos realizados a la obligación.
Indicó que el 17 de agosto del mismo año, la autoridad judicial profirió auto en virtud del cual aprobó la diligencia de remate, decisión contra la que formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin embargo, tales mecanismos fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses el 6 de febrero de 2024.
Cuestionó que la mencionada solicitud de «suspensión o aplazamiento» fue desatendida por el Juzgado accionado, ya que no se refirió al respecto al momento de dar apertura a la diligencia de remate, pese a que en el sistema de consulta de procesos dispuesto en la página web de la Rama Judicial, ya se encontraba registrada la petición.
Indicó que, por el acuerdo suscrito con el demandante por un abono que fue realizado y la presentación de la petición de suspensión de la audiencia no asistió al remate, confiando en que sería atendido el requerimiento efectuado, sin que su ausencia a tal diligencia sea justificación suficiente para desconocer, incluso, omitir resolver sobre la solicitud de aplazamiento.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se deje sin valor las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo objeto de queja, a partir del 4 de agosto de 2023, fecha en la que se adelantó la diligencia de remate del inmueble objeto de la garantía real.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro informó que para la época de los hechos no fungía como titular de ese despacho, sin embargo, indicó que, según la trazabilidad del correo de aplazamiento, el abogado de la parte ejecutante lo remitió al email del Centro de Servicios el 4 de agosto de 2023 a las 9:45 a.m., y, a su vez, dicho Centro de Servicios solo vino a ingresarlo electrónicamente al despacho, mediante correo del martes 8 de agosto de 2023 a las 8:12 a.m., lo que permite evidenciar que la Jueza de entonces solo pudo acceder al memorial dos días hábiles posteriores a la diligencia.
2. La sociedad Viento En Popa Nuevo SAS, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, pues la accionante está acudiendo a este mecanismo buscando controvertir una decisión tomada en el trámite de un proceso hipotecario en el que se le han respetado todas las garantías procesales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo tras aducir que, conforme a la trazabilidad del correo que contiene la solicitud de aplazamiento de la diligencia de remate, el apoderado de la parte allí ejecutante fue el que remitió la solicitud minutos antes de la subasta, concretamente el 4 de agosto del 2023, y dicha solicitud fue registrada por el Centro de Servicios Administrativos y Judiciales de Rionegro, el día hábil siguiente, es decir, el martes 8 de agosto de 2024, por lo que no pudo entonces el juzgador conocerla antes de la mentada almoneda, puesto que, solo pudo acceder al mentado memorial de manera posterior a la diligencia, en virtud del ingreso del memorial por parte del Centro de Servicios.
Sin embargo, agregó, la funcionaria judicial se pronunció al momento de resolver el recurso de reposición formulado por el aquí accionante -ejecutado-, decidiendo mantener la aprobación, en razón a que los argumentos bajo los cuales se solicitaba la suspensión o aplazamiento de la diligencia no eran suficientes para acceder a lo solicitado, por cuanto la parte demandante que, es quien solicita dicho aplazamiento o suspensión, se limita a indicar que “estaban intentando adelantar una negociación”, sin embargo, no aportó documento suscrito por ambas partes que soporte el acuerdo o negociación del crédito, por tanto, no encontró el juzgador debidamente justificada la razón por la que debía aplazar o suspender la diligencia en mención.
En este sentido, señaló que las decisiones debatidas no lucen arbitrarias o caprichosas, sino que obedecen a un juicio de razón válido, jurídicamente soportado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el apoderado de la sociedad accionante quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, tendientes a demostrar que el juez accionado omitió pronunciarse en la audiencia celebrada el 4 de agosto de 2023, sobre la solicitud de suspensión o aplazamiento de la diligencia de remate, la que fue radicada previo su celebración como consta en la consulta de procesos de la Rama Judicial y, por el contrario, sí se refirió a memoriales que fueron allegados con posterioridad, pero soslayando el radicado por el ejecutante.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.
2. Determinado lo anterior y revisados los soportes allegados a este trámite, observa la Sala que la sociedad accionante reprocha la omisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, de pronunciarse sobre la solicitud de «suspensión o aplazamiento de la diligencia de remate», la que afirma fue radicada en el despacho previo al inicio de la audiencia dentro del proceso ejecutivo con radicado 2018-00125-00, en el que funge como demandada.
3. Puntualizado lo anterior, se constata el fracaso del amparo y, en consecuencia, la ratificación de la sentencia impugnada, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocada por el ente societario accionante, además de observar que las decisiones proferidas por el juez accionado resultan razonables.
3.1. Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala, se observa del expediente remitido a este trámite que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro -Antioquia-, se adelanta proceso ejecutivo promovido por Víctor Raúl Gómez Ramírez contra la sociedad Agro San Remo SAS, hoy San Remo Plásticos y Eléctrico SAS, asunto en el que, agotadas las etapas de rigor, en providencia de 25 de abril de 2023, se fijó fecha para la diligencia de remate del inmueble objeto de garantía para el 4 de agosto de la citada anualidad.
3.2 En la fecha indicada a las 10:00 a.m., se dio inicio de manera virtual la audiencia de remate a la que asistió la Sociedad Viento En Popa Nuevo SAS, a quien se le adjudicó el bien inmueble identificado con folio de matrícula 020-37365, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, sin la comparecencia de las partes intervinientes en el proceso ejecutivo.
3.3 Luego, se observa correo electrónico de 4 de agosto de 2023 remitido a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de Antioquia -Rionegro, previo al inicio de la audiencia, por virtud del cual, el apoderado del ejecutante señor Víctor Raúl Gómez Ramírez presentó «solicitud aplazamiento diligencia de remate», en la que manifiesta:
«(…) solicito se sirva aplazar la diligencia de remate programada para el 04 de agosto de 2023, lo anterior toda vez que, las partes están tratando de llegar a un acuerdo de pago, informando además que la parte demandada realizó un abono por valor de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($184.407.000.oo), el día 3 de agosto de 2023»
3.4 Sin embargo, conforme a lo observado, el correo mencionado solo fue remitido por el Centro de Servicios al Juzgado accionado, hasta el 8 de agosto de 2023, esto es, con posterioridad a la diligencia de remate, pues, si bien quedó registrado en la consulta de procesos en la fecha en que fue presentado, lo cierto es que el despacho tuvo conocimiento del mismo tan solo el día en que le fue ingresado, situación que le impidió a la funcionaria de aquel momento, pronunciarse frente a una solicitud que desconocía a la hora de dar apertura a la diligencia cuestionada.
3.5 El 17 de agosto de 2023 se aprobó la diligencia de remate, determinación contra la que la accionante formuló reposición y subsidiariamente apelación, con fundamento en la omisión de la juez de resolver la solicitud de aplazamiento de la diligencia de remate, la que se llevó a cabo sin tener en cuenta los abonos realizados a la obligación por acuerdo suscrito con los acreedores.
3.6 La Juez accionada, en decisión de 6 de febrero de 2024 resolvió no reponer el auto atacado y negar la concesión del recurso de apelación.
Sostuvo que, instalada la diligencia de remate se surtieron las diferentes sub-etapas con apego irrestricto al artículo 452 ibídem, diligencia en la cual únicamente se hizo presente el representante legal de Viento En Popa Nuevo SAS, quien hizo postura por mil doscientos cincuenta y tres millones ochocientos mil pesos m. cte. ($1´253.800.000,00) y cumplió las obligaciones impuestas en la misma diligencia, por lo que se aprobó el remate con auto de 17 de agosto.
Agregó que,
«Ahora bien, una vez oteado el memorial de aquejamiento propuesto por la apoderada de la parte demandada, impera indicarle que contaba hasta antes de la adjudicación para esgrimir causales de invalidez de la diligencia discurrida (artículo 455 CGP); sin embargo, no tuvo interés si quiera para hacerse parte en el remate, por lo que no se considera que exista un cercenamiento a su posibilidad de elevar solicitudes respetuosas al juzgado. Llámese la atención en cómo dicha parte era plenamente conocedora de la programación de la almoneda, por cuanto así se dispuso mediante auto debidamente notificado y ejecutoriado, e incluso se cumplió con las publicaciones de rigor para la realización de la audiencia. En ese sentido, el mismo legislador consagró la posibilidad a las partes para oponerse a la almoneda y adjudicación de bienes justo antes de que se surta, situación que fue desaprovechada por la sociedad demandada.
Por otro lado, también propuso la profesional del derecho que sus peticiones sean tenidas en cuenta para vilipendiar los efectos del auto que aprobó el remate, en el entendido de que en pretérita oportunidad la judicatura había accedido a las solicitudes de suspensión propuesta por la parte ejecutante momentos antes de la diligencia. Al respecto, huelga indicarle a la proponente que la costumbre no es fuente del derecho procesal y menos aún si con ésta se pretende reemplazar normas adjetivas; de hecho, según lo establecido en el artículo 13 del estatuto adjetivo las normas procesales son de obligatoria observancia para todos los intervinientes en el proceso, constituyéndose la ley en la principal fuente del derecho procesal, por lo que su argumentación sobre este punto tampoco es de recibido»
Finalmente, referente a la solicitud de suspensión de la diligencia de remate, indicó la juzgadora que no se invocó una causal específica para la cancelación de la diligencia, pues únicamente se anunció que las partes estaban intentando adelantar una negociación, sin embargo, la solicitud de suspensión tampoco se elevó con la suscripción de los interesados, por tanto, tal petición no se ajustaba a los preceptos legales pertinentes.
4. Ante tal panorama, es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, pues se reitera, el juzgado accionado, al momento de llevar a cabo la diligencia de remate [4 de agosto de 2023], no tenía conocimiento del memorial de solicitud de suspensión de la aludida audiencia, pues solo fue ingresada al despacho por el Centro de Servicios hasta el 8 de agosto de 2023; no obstante, se pronunció frente a tal petición, al momento de resolver el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación formulado por el ejecutado -aquí accionante-, contra el auto que aprobó el remate, indicando los motivos para mantener la providencia atacada, sin que tales pronunciamientos se adviertan arbitrarios o caprichosos.
Súmese a lo anterior, que la accionante no concurrió a la diligencia de remate en la que bien pudo poner de presente las circunstancias que son motivo de esta queja, como la solicitud de aplazamiento y el abono a que se refiere, además de las irregularidades que considerara pertinentes, para que en ese momento fueran valoradas por el Juez de conocimiento, de acuerdo a lo previsto en el párrafo 3º del artículo 452 del Código General del Proceso, que a su tenor dispone, «[l]os interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes»; sin embargo, su ausencia fue determinante en el desarrollo de la diligencia para los efectos que perseguía.
5. Así las cosas, no se evidencia la existencia de algún defecto que abra paso a este mecanismo excepcional y lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS