STC4106-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC4106-2024  

  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2024-00047-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el 14 de marzo de 2024, en la acción de tutela  promovida por San Remo Plásticos y Eléctrico SAS contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, trámite al  que fueron vinculados Víctor Raúl Gómez Ramírez,  la compañía Viento En Popa Nuevo SAS y demás  intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº  2018-00125-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

1.  La solicitante, actuando mediante apoderado judicial, invocó  la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó  que en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Rionegro,  se adelanta en su contra proceso ejecutivo promovido por Víctor  Raúl Gómez Ramírez, en el que luego de surtirse  las etapas de rigor, el 4 de agosto de 2023 se llevó a cabo la  diligencia de remate sobre el bien inmueble garante de la obligación  hipotecaria, a pesar de haberse solicitado de manera previa por el  apoderado del ejecutante «SUSPENSIÓN  O APLAZAMIENTO DEL REMATE»,  atendiendo el acuerdo suscrito por las partes y los abonos realizados  a la obligación.  

  

Indicó  que el 17 de agosto del mismo año, la autoridad judicial  profirió auto en virtud del cual aprobó la diligencia  de remate, decisión contra la que formuló recurso de  reposición y en subsidio el de apelación, sin embargo,  tales mecanismos fueron resueltos de manera desfavorable a sus  intereses el 6 de febrero de 2024.  

  

Cuestionó  que la mencionada solicitud de «suspensión  o aplazamiento»  fue desatendida por el Juzgado accionado, ya que no se refirió  al respecto al momento de dar apertura a la diligencia de remate,  pese a que en el sistema de consulta de procesos dispuesto en la  página web  de  la Rama Judicial, ya se encontraba registrada la petición.  

  

Indicó  que, por el acuerdo suscrito con el demandante por un abono que fue  realizado y la presentación de la petición de  suspensión de la audiencia no asistió al remate,  confiando en que sería atendido el requerimiento efectuado,  sin que su ausencia a tal diligencia sea justificación  suficiente para desconocer, incluso, omitir resolver sobre la  solicitud de aplazamiento.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó se deje sin valor las  actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo objeto de queja, a  partir del 4 de agosto de 2023, fecha en la que se adelantó la  diligencia de remate del inmueble objeto de la garantía real.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.  El Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro informó que  para la época de los hechos no fungía como titular de  ese despacho, sin embargo, indicó que, según la  trazabilidad del correo de aplazamiento, el abogado de la parte  ejecutante lo remitió al email del Centro de Servicios el 4 de  agosto de 2023 a las 9:45 a.m., y, a su vez, dicho Centro de  Servicios solo vino a ingresarlo electrónicamente al despacho,  mediante correo del martes 8 de agosto de 2023 a las 8:12 a.m., lo  que permite evidenciar que la Jueza de entonces solo pudo acceder al  memorial dos días hábiles posteriores a la diligencia.  

  

2.  La sociedad Viento En Popa Nuevo SAS, solicitó declarar la  improcedencia de la tutela, pues la accionante está acudiendo  a este mecanismo buscando controvertir una decisión tomada en  el trámite de un proceso hipotecario en el que se le han  respetado todas las garantías procesales.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, negó el  amparo tras aducir que, conforme a la trazabilidad del correo que  contiene la solicitud de aplazamiento de la diligencia de remate, el  apoderado  de la parte allí ejecutante fue el que remitió la  solicitud minutos antes de la subasta, concretamente el 4 de agosto  del 2023, y dicha solicitud fue registrada por el Centro de Servicios  Administrativos y Judiciales de Rionegro, el día hábil  siguiente, es decir, el martes 8 de agosto de 2024, por lo que no  pudo entonces el juzgador conocerla antes de la mentada almoneda,  puesto que, solo pudo acceder al mentado memorial de manera posterior  a la diligencia, en virtud del ingreso del memorial por parte del  Centro de Servicios.  

  

Sin  embargo, agregó, la funcionaria judicial se pronunció  al momento de resolver el recurso de reposición formulado por  el aquí accionante -ejecutado-, decidiendo mantener la  aprobación, en razón a que los argumentos bajo los  cuales se solicitaba la suspensión o aplazamiento de la  diligencia no eran suficientes para acceder a lo solicitado, por  cuanto la parte demandante que, es quien solicita dicho aplazamiento  o suspensión, se limita a indicar que “estaban  intentando adelantar una negociación”,  sin embargo, no aportó documento suscrito por ambas partes que  soporte el acuerdo o negociación del crédito, por  tanto, no encontró el juzgador debidamente justificada la  razón por la que debía aplazar o suspender la  diligencia en mención.  

  

En  este sentido, señaló que las decisiones debatidas no  lucen arbitrarias o caprichosas, sino que obedecen a un juicio de  razón válido, jurídicamente soportado.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue  formulada por el apoderado de la sociedad accionante quien reiteró  los argumentos expuestos en el escrito de tutela, tendientes a  demostrar que el juez accionado omitió pronunciarse en la  audiencia celebrada el 4 de agosto de 2023, sobre la solicitud de  suspensión o aplazamiento de la diligencia de remate, la que  fue radicada previo su celebración como consta en la consulta  de procesos de la Rama Judicial y, por el contrario, sí se  refirió a memoriales que fueron allegados con posterioridad,  pero soslayando el radicado por el ejecutante.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  determinaciones judiciales, salvo que el funcionario respectivo  hubiese adoptado una decisión por completo desviada del  sendero previamente diseñado por el legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

  

2.  Determinado lo anterior y revisados los soportes allegados a este  trámite, observa  la Sala que la sociedad accionante reprocha la omisión del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, de pronunciarse sobre  la solicitud de «suspensión  o aplazamiento de la diligencia de remate»,  la que afirma fue radicada en el despacho previo al inicio de la  audiencia dentro del proceso ejecutivo con radicado 2018-00125-00,  en el que funge como demandada.  

  

3.  Puntualizado lo anterior, se constata el fracaso del amparo y, en  consecuencia, la ratificación de la sentencia impugnada, al no  advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocada  por el ente societario accionante, además de observar que las  decisiones proferidas por el juez accionado resultan razonables.  

3.1.  Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará  esta Sala, se observa del expediente remitido a este trámite  que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro  -Antioquia-, se adelanta proceso ejecutivo promovido por Víctor  Raúl Gómez Ramírez contra la sociedad Agro San  Remo SAS, hoy San  Remo Plásticos y Eléctrico SAS, asunto en el que,  agotadas las etapas de rigor, en providencia de 25 de abril de 2023,  se fijó fecha para la diligencia de remate del inmueble objeto  de garantía para el 4 de agosto de la citada anualidad.  

  

3.2  En la fecha indicada a las 10:00 a.m., se dio inicio de manera  virtual la audiencia de remate a la que asistió la Sociedad  Viento En Popa Nuevo SAS, a quien se le adjudicó el bien  inmueble identificado con folio de matrícula 020-37365, de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, sin  la comparecencia de las partes intervinientes en el proceso  ejecutivo.  

  

3.3  Luego, se observa correo electrónico de 4 de agosto de 2023  remitido a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales  de Antioquia -Rionegro, previo al inicio de la audiencia, por virtud  del cual, el apoderado del ejecutante señor Víctor  Raúl Gómez Ramírez presentó «solicitud  aplazamiento diligencia de remate», en  la que manifiesta:  

  

«(…)  solicito se sirva aplazar la diligencia de remate programada para el  04 de agosto de 2023, lo anterior toda vez que, las partes están  tratando de llegar a un acuerdo de pago, informando además que  la parte demandada realizó un abono por valor de CIENTO  OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE PESOS  ($184.407.000.oo), el día 3 de agosto de 2023»  

  

3.4  Sin embargo, conforme a lo observado, el correo mencionado solo fue  remitido por el Centro de Servicios al Juzgado accionado, hasta el 8  de agosto de 2023, esto es, con posterioridad a la diligencia de  remate, pues, si bien quedó registrado en la consulta de  procesos en la fecha en que fue presentado, lo cierto es que el  despacho tuvo conocimiento del mismo tan solo el día en que le  fue ingresado, situación que le impidió a la  funcionaria de aquel momento, pronunciarse frente a una solicitud que  desconocía a la hora de dar apertura a la diligencia  cuestionada.  

  

3.5  El 17 de agosto de 2023 se aprobó la diligencia de remate,  determinación contra la que la accionante formuló  reposición y subsidiariamente apelación, con fundamento  en la omisión de la juez de resolver la solicitud de  aplazamiento de la diligencia de remate, la que se llevó a  cabo sin tener en cuenta los abonos realizados a la obligación  por acuerdo suscrito con los acreedores.  

  

3.6  La Juez accionada, en decisión de 6 de febrero de 2024  resolvió no reponer el auto atacado y negar la concesión  del recurso de apelación.  

  

Sostuvo  que, instalada  la diligencia de remate se surtieron las diferentes sub-etapas  con apego irrestricto al artículo 452 ibídem,  diligencia en la cual únicamente se hizo presente el  representante legal de Viento En Popa Nuevo SAS, quien hizo postura  por mil doscientos cincuenta y tres millones ochocientos mil pesos m.  cte. ($1´253.800.000,00) y cumplió las obligaciones  impuestas en la misma diligencia, por lo que se aprobó el  remate con auto de 17 de agosto.  

  

Agregó  que,  

  

«Ahora  bien, una vez oteado el memorial de aquejamiento propuesto por la  apoderada de la parte demandada, impera indicarle que contaba hasta  antes de la adjudicación para esgrimir causales de invalidez  de la diligencia discurrida (artículo 455 CGP); sin embargo,  no tuvo interés si quiera para hacerse parte en el remate, por  lo que no se considera que exista un cercenamiento a su posibilidad  de elevar solicitudes respetuosas al juzgado. Llámese la  atención en cómo dicha parte era plenamente conocedora  de la programación de la almoneda, por cuanto así se  dispuso mediante auto debidamente notificado y ejecutoriado, e  incluso se cumplió con las publicaciones de rigor para la  realización de la audiencia. En ese sentido, el mismo  legislador consagró la posibilidad a las partes para oponerse  a la almoneda y adjudicación de bienes justo antes de que se  surta, situación que fue desaprovechada por la sociedad  demandada.  

  

Por  otro lado, también propuso la profesional del derecho que sus  peticiones sean tenidas en cuenta para vilipendiar los efectos del  auto que aprobó el remate, en el entendido de que en pretérita  oportunidad la judicatura había accedido a las solicitudes de  suspensión propuesta por la parte ejecutante momentos antes de  la diligencia. Al respecto, huelga indicarle a la proponente que la  costumbre no es fuente del derecho procesal y menos aún si con  ésta se pretende reemplazar normas adjetivas; de hecho, según  lo establecido en el artículo 13 del estatuto adjetivo las  normas procesales son de obligatoria observancia para todos los  intervinientes en el proceso, constituyéndose la ley en la  principal fuente del derecho procesal, por lo que su argumentación  sobre este punto tampoco es de recibido»  

  

Finalmente,  referente a la solicitud de suspensión de la diligencia de  remate, indicó la juzgadora que no  se invocó una causal específica para la cancelación  de la diligencia, pues únicamente se anunció que las  partes estaban intentando adelantar una negociación, sin  embargo, la solicitud de suspensión tampoco se elevó  con la suscripción de los interesados, por tanto, tal petición  no se ajustaba a los preceptos legales pertinentes.  

  

4.  Ante tal panorama, es inexistente la vulneración de los  derechos fundamentales de la sociedad accionante, pues se reitera, el  juzgado accionado, al momento de llevar a cabo la diligencia de  remate [4  de agosto de 2023], no  tenía conocimiento del memorial de solicitud de suspensión  de la aludida audiencia, pues solo fue ingresada al despacho por el  Centro de Servicios hasta el 8 de agosto de 2023; no obstante, se  pronunció frente a tal petición, al momento de resolver  el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación  formulado por el ejecutado -aquí  accionante-,  contra el auto que aprobó el remate, indicando los motivos  para mantener la providencia atacada, sin que tales pronunciamientos  se adviertan arbitrarios o caprichosos.  

  

Súmese  a lo anterior, que la accionante no concurrió a la diligencia  de remate en la que bien pudo poner de presente las circunstancias  que son motivo de esta queja, como la solicitud de aplazamiento y el  abono a que se refiere, además de las irregularidades que  considerara pertinentes, para que en ese momento fueran valoradas por  el Juez de conocimiento, de acuerdo a lo previsto en el párrafo  3º del artículo 452 del Código General del  Proceso, que a su tenor dispone, «[l]os  interesados podrán alegar las irregularidades que puedan  afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación  de los bienes»;  sin embargo, su ausencia fue determinante en el desarrollo de la  diligencia para los efectos que perseguía.  

  

5.  Así  las cosas, no se evidencia la existencia de algún defecto que  abra paso a este mecanismo excepcional y lo  que se observa es una discrepancia  de criterio porque la providencia resultó adversa a su  interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la  intervención del juez constitucional, en tanto  que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y  STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).   

  

6.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada, por las razones aquí  expuestas.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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