STC4105-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4105-2024  

Radicación  No. 11001-02-04-000-2023-02538-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el  6 de febrero de 2024, en la acción de tutela que William  Israel Vergara Leal promovió  contra la  Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral,  trámite al que fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, y las  partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con  radicado No. 11001310503220180020801.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia,  dignidad humana  y otros, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Afirmó  que promovió proceso ordinario laboral contra Masivo  Capital S.A.S,  para que  fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando u  otro mejor, con las mismas prerrogativas y beneficios de los que  gozaba, y al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones  correspondientes.  

  

Expresó  que, culminadas  las etapas del proceso,  el Juzgado  Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de  6 de diciembre de 2018 condenó a la demandada a reintegrarlo  al cargo que desempeñaba, decisión que,  apelada por la demandada, revocó la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante providencia de 30 de abril de 2021.  

  

Explicó  que, recurrió en casación tal determinación y,  la  Sala de Descongestión accionada en fallo de 20  de junio de 2023, resolvió NO CASAR la sentencia proferida por  el ad  quem, decisión  en la que  incurrió en defecto  fáctico porque consideró que  «la  empresa demandada le dio la oportunidad al trabajador de ser  escuchado en descargos»  sin  que exista prueba alguna que  demuestre  «1) haber sido escuchado respecto de los hechos supuestamente  ocurridos el 4 de diciembre de 2017 de que habla la carta de despido,  y ii) mucho menos las pruebas que acrediten las faltas endilgadas al  suscrito accionante – respecto del día 4 de diciembre de  2017-, repítase, de que habla la carta de despido e informadas  por un tercero, es decir, «Transmilenio”»  (sic).  

  

Agregó  que el defecto alegado se dio igualmente por  omitir la valoración de otras pruebas, por medio de las  cuales,  «claramente, se evidencia la terminación del vínculo  laboral con sustento en faltas presuntamente cometidas por el  suscrito accionante datan del 12 de diciembre de 2016»  sin  que hubiera sido  «notificado  oportunamente para tener el legítimo derecho de contradicción  y de defensa»,  omisión  que  «condujo  a un defecto sustantivo de la sentencia por cuanto de haberlo hecho  el resultado la aplicación del Decreto 2351 de 1965, Art.  25».(sic),  

  

Indicó  que igualmente la parte  considerativa  de la decisión que reprocha, nada dio «en  cuanto a la inmediatez alegada por el suscrito accionante»  asunto  que fue debatido en las instancias del proceso.   

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar  sin efecto la sentencia proferida por la Sala de descongestión  accionada el 20 de junio de 2023.  

  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

  

1.   La  Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral,  sostuvo que la decisión que profirió se encuentra  fundamentada  en la ley y la jurisprudencia, siguiendo los precedentes que regulan  la materia debatida. Agregó que la falta a que se refiere el  actor de 12 de diciembre de 2016 no fue un hecho tratado en el  proceso laboral, por lo que sobre tal aspecto no se sustentó  la terminación del contrato de trabajo.  

  

2.  Masivo  Capital SAS señaló que la presente acción de  tutela es infundada, pues pretende reabrir el debate de una decisión  que se encuentra ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa  juzgada.  

3.  El  apoderado del accionante en el proceso laboral, solicitó  tutelar los derechos de William Israel Vergara Leal.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo al considerar  que la autoridad accionada en la sentencia cuestionada, no incurrió  en los defectos que le atribuyó el actor y  señaló que el  solicitante no podía «acudir  a la regla de la inmediatez para enervar la justeza del despido»,  toda vez que, el empleador  optó  por escuchar al trabajador en un término razonable tras la  última falta cometida, esto es, la del 4 de diciembre de 2017.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante además de reiterar los argumentos del escrito de  tutela, agregó que, como aparece probado en el expediente, los  hechos del 4 y 7 de diciembre de 2017 son iguales y que además,  si bien la Sala accionada sostuvo que «el  empleador cumplió con la carga legal de escuchar al  trabajador»,  lo  cierto es que no fue así, pues «las  pruebas obrantes en el plenario que demostrarían haber sido  escuchado apuntan hacía los hechos ocurridos el siete (7) de  diciembre de 2017, NO  al  4 de diciembre de 2017».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su  titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para  hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, William  Israel Vergara Leal  cuestiona la sentencia proferida por la  Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral  el  20 de junio de 2023,  al considerar que incurrió en defectos fácticos y  sustantivos.  

  

3.  Examinada la queja y el expediente allegado,  se advierte que el solicitante instauró  proceso laboral contra Masivo  Capital SAS,  para que se ordenara su reintegro como operador del SITP, a un cargo  de igual o mejor categoría.  

Mediante  fallo de 6 de diciembre de 2018, el  Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá acogió  la pretensión de reintegro del demandante y condenó a  la demandada a pagarle los  salarios y las prestaciones sociales que se hubieran causado desde el  momento de su retiro,  providencia que apeló Masivo  Capital SAS.  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de abril de 2021, revocó  íntegramente la decisión y absolvió a la  demandada de todas las pretensiones, determinación frente a la  cual el accionante formuló recurso de casación, y la  Sala accionada en sentencia SL1502-2023  de 20 de junio de 2023, resolvió no casar la providencia de  segunda instancia.  

  

Para  adoptar esa decisión, luego de resumir  las posiciones de ambas partes, estableció que se encontraba  probado que, «(i)  entre el demandante y Masivo Capital S.A.S. se ejecutó un  contrato de trabajo a término indefinido desde el 1o de agosto  de 2013 hasta el 1o de febrero de 2018, el cual fue terminado por la  empleadora, quien alegó la existencia de una justa causa y;  (ii) el trabajador estaba amparado por el fuero circunstancial entre  el 16 de julio de 2016 y el 17 de julio de 2018, con ocasión  al conflicto colectivo planteado por Sintramacol».  

  

Seguidamente,  fijó el objeto del litigio indicando que en esa oportunidad le  correspondía definir, «i)  si se equivocó el Tribunal al considerar que el empleador no  estaba obligado a adelantar un procedimiento previo al despido con  justa causa, y al concluir que esta quedó acreditada en el  juicio. Seguidamente,  en caso de establecer que el despido del demandante no fue justo,  (ii) habrá que determinar si procede el reintegro por el fuero  circunstancial».  

  

En  relación con el procedimiento previo a la terminación  del vínculo, recordó  la posición de la Sala de casación laboral permanente  en relación con el despido, e indicó que el mismo «no  constituye un acto sancionatorio, sino una facultad de la que el  legislador quiso revestir al empleador, y que por ello no está  sujeta a formalidades procesales previas»,  y  adicionalmente señaló que, «si  se le endilga al trabajador la comisión de justas causas, se  le debe dar una oportunidad de defensa, ajena a procedimientos  rígidos, pero que garantice el debido proceso».  

  

Teniendo  como fundamento lo anterior, sobre el primer punto de estudio,  concluyó que, no  existía ningún acto jurídico que estableciera la  obligación patronal de adelantar un procedimiento previo al  despido con justa causa, por lo que en principio, no estaba obligada  la empleadora a adelantar un trámite específico para la  finalización del contrato de trabajo,  por  lo que, no le asistía la razón al impugnante «al  aducir que su derecho al debido proceso y a la defensa fue  transgredido, puesto que quedó demostrado que su empleador le  dio la oportunidad de ser escuchado en descargos, los cuales pudo  ampliar (f.° 17-19, 24-26), e incluso, apelar la decisión  (f.°  22-23)»,  y  además que, en la carta de despido, el empleador detalló  los hechos por los cuales terminaba el vínculo laboral,  cumpliendo con el requisito del artículo 62 del Código  Sustantivo del Trabajo, conforme al cual “la  parte que termina unilateralmente el nexo contractual, debe  manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal  de esa determinación».  

  

De  otra parte, afirmó que el Tribunal  Superior de Bogotá, de manera fundada, concluyó que el  empleador acreditó los hechos que configuran la justa causa de  despido, cumpliendo así con la carga probatoria que le  correspondía,   aseveración que soportó en el análisis  probatorio que realizó de «la  carta de finiquito»  y las  comunicaciones suscritas por el Director Técnico de Buses de  Transmilenio SA,  examen  que le llevó a concluir que «se  configuró la conducta grave aducida por la empresa como justa  causa de finalización unilateral de la relación  laboral, a saber, la consagrada en el literal j) del numeral 18 del  artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo»,  pues al demandante le fue suspendida la tarjeta de conducción  «por  rehusar el transporte a pasajeros sin motivo determinado en la  legislación o sin causa justificada, falta en la que incurrió  en cinco ocasiones».  

  

Ahora  bien, en cuanto a la inmediatez que fue alegado por el aquí  accionante, encontró que, «sobre  esto nada se dijo en las instancias, y de hecho, tampoco se aprecia  planteada esta premisa desde el inicio del proceso; por tanto,  configura un medio nuevo en casación que, en garantía  del derecho a la defensa y contradicción de la contraparte, la  Corte no puede abordarlo (CSJ SL5674-2021)».  

  

Por  todo lo anterior, concluyó que el «despido  del actor no violó su debido proceso, y tampoco fue  injustificado, razón por la cual no le asiste razón al  deprecar el reintegro por estar amparado por el fuero circunstancial,  en la medida en que esta solo protege al trabajador contra el despido  sin justa causa, que no es lo que quedó acreditado en el  plenario. Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la  providencia impugnada, por ende, los cargos no prosperan».  

  

4.   De  los argumentos plasmados, considera la Sala que, la sentencia  impugnada  habrá  de ser confirmada, teniendo  en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele la vía de hecho alegada por William  Israel Vergara Leal que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

  

Lo  anterior, se concluye luego de evidenciar que la Sala de Casación  de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral fundamentó su decisión en el razonable  entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas  aportadas y la jurisprudencia de esa Corporación que rige la  materia.  

  

4.1  Nótese  que para afirmar que al trabajador se le dio la oportunidad de ser  escuchado, se estudiaron los folios 22 y 23 del expediente del  proceso laboral radicado  No. 2018-00208-01,  los cuales corresponden a la apelación presentada por el  accionante a la decisión de 21 de diciembre de 2017  consistente en suspenderle la tarjeta de conducción porque en  desarrollo de sus labores, en 5 ocasiones, en el año 2017,  incurrió en la infracción de rehusar el transporte de  pasajeros sin motivo válido, situaciones que condujeron a la  terminación con justa causa del vínculo contractual.  

  

Es  importante recalcar que, en tal determinación, la cual fue el  sustento de la “carta  de finiquito”,  y  que se encuentra contenida en los folios 20 y 21 del expediente, se  observa que, Transmilenio SA, actuando en calidad de “ENTE  GESTOR”,  solicitó a Masivo  Capital SAS notificar la misma al aquí accionante, para que  «de  manera conjunta y por medio del concesionario»  ejerciera su derecho de defensa. En consecuencia, el 22 de diciembre  de 2017, el empleador dio aviso al trabajador de tal disposición,  otorgando un término para presentar las objeciones del caso y  adjuntar los soportes que considerara necesarios tendientes a  demostrar que la falta no ocurrió tal y como le fue endilgada,  como consta en el folio 129.  

  

No  obstante, si bien es cierto que William Israel Vergara Leal apeló  la citada decisión, que, dicho sea de paso, fue confirmada el  15 de enero de 2018, nada dijo en relación a los hechos del 4  de diciembre de 2017, los cuales le fueron puestos de presente por su  empleador.  

  

Por  las anteriores razones, es claro que la autoridad  accionada valoró  las pruebas aportadas llegando a concluir que, en efecto, el  trabajador fue escuchado en relación con  las acciones que  materializaron la justa causa, y que la misma resultó  acreditada con los documentos que obran en el expediente,  especialmente «la  carta de finiquito»  y  «las  comunicaciones suscritas por el Director Técnico de Buses de  Transmilenio S.A.»,  razón por la cual no son de recibo los  reproches realizados  por el solicitante sobre estos temas.  

En  cuanto a la  procedencia del amparo, tratándose de falencias en la  valoración probatoria,  la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del  Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar  el material probatorio de la forma más idónea,  fundamentándose en el principio de la sana crítica  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y  STC2028-2024),  sin olvidar que,  

  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).  

  

4.2  Ahora bien, esta  Corte tiene establecido que  un funcionario incurre en  defecto  sustantivo, «cuando  en  desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera  evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso,  cuya situación termina produciendo una determinación  que vulnera derechos fundamentales» (CSJ.  STC de 31 de octubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00,  reiterada en STC11060-2022 y STC054-2023).  

  

En  el caso concreto, si bien el accionante reprocha la existencia de un  defecto sustantivo en la providencia de 20 de junio de 2023, por  haber inaplicado el artículo  25 del Decreto 2351 de 1965, el cual señala la prohibición  de despedir trabajadores que hubieran presentado pliego de peticiones  al empleador, sin mediar una justa causa comprobada, sin embargo, la  Sala accionada concluyó  que el empleador acreditó los hechos que configuran la justa  causa de despido, aseveración  que soportó en el análisis probatorio que realizó.  

  

En  consecuencia, se evidencia que adoptó una decisión que  de ninguna manera se muestra caprichosa o arbitraria, pues a  fondo los aspectos puestos a su consideración en la demanda de  casación, al igual que los elementos de prueba que demostraban  la ausencia de fuero circunstancial en cabeza del accionante.  

  

5.  Por último, esta Corporación en diversos  pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las  decisiones judiciales, aún más cuando se trata de  organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo. Postura que ha venido siendo acogida con  más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021,  STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y,  STC10680-2022 entre otros.  

  

6.  De conformidad con lo anterior, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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