Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4105-2024
Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02538-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de febrero de 2024, en la acción de tutela que William Israel Vergara Leal promovió contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con radicado No. 11001310503220180020801.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Afirmó que promovió proceso ordinario laboral contra Masivo Capital S.A.S, para que fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando u otro mejor, con las mismas prerrogativas y beneficios de los que gozaba, y al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes.
Expresó que, culminadas las etapas del proceso, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 6 de diciembre de 2018 condenó a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, decisión que, apelada por la demandada, revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de abril de 2021.
Explicó que, recurrió en casación tal determinación y, la Sala de Descongestión accionada en fallo de 20 de junio de 2023, resolvió NO CASAR la sentencia proferida por el ad quem, decisión en la que incurrió en defecto fáctico porque consideró que «la empresa demandada le dio la oportunidad al trabajador de ser escuchado en descargos» sin que exista prueba alguna que demuestre «1) haber sido escuchado respecto de los hechos supuestamente ocurridos el 4 de diciembre de 2017 de que habla la carta de despido, y ii) mucho menos las pruebas que acrediten las faltas endilgadas al suscrito accionante – respecto del día 4 de diciembre de 2017-, repítase, de que habla la carta de despido e informadas por un tercero, es decir, «Transmilenio”» (sic).
Agregó que el defecto alegado se dio igualmente por omitir la valoración de otras pruebas, por medio de las cuales, «claramente, se evidencia la terminación del vínculo laboral con sustento en faltas presuntamente cometidas por el suscrito accionante datan del 12 de diciembre de 2016» sin que hubiera sido «notificado oportunamente para tener el legítimo derecho de contradicción y de defensa», omisión que «condujo a un defecto sustantivo de la sentencia por cuanto de haberlo hecho el resultado la aplicación del Decreto 2351 de 1965, Art. 25».(sic),
Indicó que igualmente la parte considerativa de la decisión que reprocha, nada dio «en cuanto a la inmediatez alegada por el suscrito accionante» asunto que fue debatido en las instancias del proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de descongestión accionada el 20 de junio de 2023.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, sostuvo que la decisión que profirió se encuentra fundamentada en la ley y la jurisprudencia, siguiendo los precedentes que regulan la materia debatida. Agregó que la falta a que se refiere el actor de 12 de diciembre de 2016 no fue un hecho tratado en el proceso laboral, por lo que sobre tal aspecto no se sustentó la terminación del contrato de trabajo.
2. Masivo Capital SAS señaló que la presente acción de tutela es infundada, pues pretende reabrir el debate de una decisión que se encuentra ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada.
3. El apoderado del accionante en el proceso laboral, solicitó tutelar los derechos de William Israel Vergara Leal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo al considerar que la autoridad accionada en la sentencia cuestionada, no incurrió en los defectos que le atribuyó el actor y señaló que el solicitante no podía «acudir a la regla de la inmediatez para enervar la justeza del despido», toda vez que, el empleador optó por escuchar al trabajador en un término razonable tras la última falta cometida, esto es, la del 4 de diciembre de 2017.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, agregó que, como aparece probado en el expediente, los hechos del 4 y 7 de diciembre de 2017 son iguales y que además, si bien la Sala accionada sostuvo que «el empleador cumplió con la carga legal de escuchar al trabajador», lo cierto es que no fue así, pues «las pruebas obrantes en el plenario que demostrarían haber sido escuchado apuntan hacía los hechos ocurridos el siete (7) de diciembre de 2017, NO al 4 de diciembre de 2017».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, William Israel Vergara Leal cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral el 20 de junio de 2023, al considerar que incurrió en defectos fácticos y sustantivos.
3. Examinada la queja y el expediente allegado, se advierte que el solicitante instauró proceso laboral contra Masivo Capital SAS, para que se ordenara su reintegro como operador del SITP, a un cargo de igual o mejor categoría.
Mediante fallo de 6 de diciembre de 2018, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá acogió la pretensión de reintegro del demandante y condenó a la demandada a pagarle los salarios y las prestaciones sociales que se hubieran causado desde el momento de su retiro, providencia que apeló Masivo Capital SAS.
El Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de abril de 2021, revocó íntegramente la decisión y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, determinación frente a la cual el accionante formuló recurso de casación, y la Sala accionada en sentencia SL1502-2023 de 20 de junio de 2023, resolvió no casar la providencia de segunda instancia.
Para adoptar esa decisión, luego de resumir las posiciones de ambas partes, estableció que se encontraba probado que, «(i) entre el demandante y Masivo Capital S.A.S. se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1o de agosto de 2013 hasta el 1o de febrero de 2018, el cual fue terminado por la empleadora, quien alegó la existencia de una justa causa y; (ii) el trabajador estaba amparado por el fuero circunstancial entre el 16 de julio de 2016 y el 17 de julio de 2018, con ocasión al conflicto colectivo planteado por Sintramacol».
Seguidamente, fijó el objeto del litigio indicando que en esa oportunidad le correspondía definir, «i) si se equivocó el Tribunal al considerar que el empleador no estaba obligado a adelantar un procedimiento previo al despido con justa causa, y al concluir que esta quedó acreditada en el juicio. Seguidamente, en caso de establecer que el despido del demandante no fue justo, (ii) habrá que determinar si procede el reintegro por el fuero circunstancial».
En relación con el procedimiento previo a la terminación del vínculo, recordó la posición de la Sala de casación laboral permanente en relación con el despido, e indicó que el mismo «no constituye un acto sancionatorio, sino una facultad de la que el legislador quiso revestir al empleador, y que por ello no está sujeta a formalidades procesales previas», y adicionalmente señaló que, «si se le endilga al trabajador la comisión de justas causas, se le debe dar una oportunidad de defensa, ajena a procedimientos rígidos, pero que garantice el debido proceso».
Teniendo como fundamento lo anterior, sobre el primer punto de estudio, concluyó que, no existía ningún acto jurídico que estableciera la obligación patronal de adelantar un procedimiento previo al despido con justa causa, por lo que en principio, no estaba obligada la empleadora a adelantar un trámite específico para la finalización del contrato de trabajo, por lo que, no le asistía la razón al impugnante «al aducir que su derecho al debido proceso y a la defensa fue transgredido, puesto que quedó demostrado que su empleador le dio la oportunidad de ser escuchado en descargos, los cuales pudo ampliar (f.° 17-19, 24-26), e incluso, apelar la decisión (f.° 22-23)», y además que, en la carta de despido, el empleador detalló los hechos por los cuales terminaba el vínculo laboral, cumpliendo con el requisito del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual “la parte que termina unilateralmente el nexo contractual, debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal de esa determinación».
De otra parte, afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá, de manera fundada, concluyó que el empleador acreditó los hechos que configuran la justa causa de despido, cumpliendo así con la carga probatoria que le correspondía, aseveración que soportó en el análisis probatorio que realizó de «la carta de finiquito» y las comunicaciones suscritas por el Director Técnico de Buses de Transmilenio SA, examen que le llevó a concluir que «se configuró la conducta grave aducida por la empresa como justa causa de finalización unilateral de la relación laboral, a saber, la consagrada en el literal j) del numeral 18 del artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo», pues al demandante le fue suspendida la tarjeta de conducción «por rehusar el transporte a pasajeros sin motivo determinado en la legislación o sin causa justificada, falta en la que incurrió en cinco ocasiones».
Ahora bien, en cuanto a la inmediatez que fue alegado por el aquí accionante, encontró que, «sobre esto nada se dijo en las instancias, y de hecho, tampoco se aprecia planteada esta premisa desde el inicio del proceso; por tanto, configura un medio nuevo en casación que, en garantía del derecho a la defensa y contradicción de la contraparte, la Corte no puede abordarlo (CSJ SL5674-2021)».
Por todo lo anterior, concluyó que el «despido del actor no violó su debido proceso, y tampoco fue injustificado, razón por la cual no le asiste razón al deprecar el reintegro por estar amparado por el fuero circunstancial, en la medida en que esta solo protege al trabajador contra el despido sin justa causa, que no es lo que quedó acreditado en el plenario. Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la providencia impugnada, por ende, los cargos no prosperan».
4. De los argumentos plasmados, considera la Sala que, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por William Israel Vergara Leal que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, se concluye luego de evidenciar que la Sala de Casación de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporación que rige la materia.
4.1 Nótese que para afirmar que al trabajador se le dio la oportunidad de ser escuchado, se estudiaron los folios 22 y 23 del expediente del proceso laboral radicado No. 2018-00208-01, los cuales corresponden a la apelación presentada por el accionante a la decisión de 21 de diciembre de 2017 consistente en suspenderle la tarjeta de conducción porque en desarrollo de sus labores, en 5 ocasiones, en el año 2017, incurrió en la infracción de rehusar el transporte de pasajeros sin motivo válido, situaciones que condujeron a la terminación con justa causa del vínculo contractual.
Es importante recalcar que, en tal determinación, la cual fue el sustento de la “carta de finiquito”, y que se encuentra contenida en los folios 20 y 21 del expediente, se observa que, Transmilenio SA, actuando en calidad de “ENTE GESTOR”, solicitó a Masivo Capital SAS notificar la misma al aquí accionante, para que «de manera conjunta y por medio del concesionario» ejerciera su derecho de defensa. En consecuencia, el 22 de diciembre de 2017, el empleador dio aviso al trabajador de tal disposición, otorgando un término para presentar las objeciones del caso y adjuntar los soportes que considerara necesarios tendientes a demostrar que la falta no ocurrió tal y como le fue endilgada, como consta en el folio 129.
No obstante, si bien es cierto que William Israel Vergara Leal apeló la citada decisión, que, dicho sea de paso, fue confirmada el 15 de enero de 2018, nada dijo en relación a los hechos del 4 de diciembre de 2017, los cuales le fueron puestos de presente por su empleador.
Por las anteriores razones, es claro que la autoridad accionada valoró las pruebas aportadas llegando a concluir que, en efecto, el trabajador fue escuchado en relación con las acciones que materializaron la justa causa, y que la misma resultó acreditada con los documentos que obran en el expediente, especialmente «la carta de finiquito» y «las comunicaciones suscritas por el Director Técnico de Buses de Transmilenio S.A.», razón por la cual no son de recibo los reproches realizados por el solicitante sobre estos temas.
En cuanto a la procedencia del amparo, tratándose de falencias en la valoración probatoria, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y STC2028-2024), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
4.2 Ahora bien, esta Corte tiene establecido que un funcionario incurre en defecto sustantivo, «cuando en desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una determinación que vulnera derechos fundamentales» (CSJ. STC de 31 de octubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00, reiterada en STC11060-2022 y STC054-2023).
En el caso concreto, si bien el accionante reprocha la existencia de un defecto sustantivo en la providencia de 20 de junio de 2023, por haber inaplicado el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el cual señala la prohibición de despedir trabajadores que hubieran presentado pliego de peticiones al empleador, sin mediar una justa causa comprobada, sin embargo, la Sala accionada concluyó que el empleador acreditó los hechos que configuran la justa causa de despido, aseveración que soportó en el análisis probatorio que realizó.
En consecuencia, se evidencia que adoptó una decisión que de ninguna manera se muestra caprichosa o arbitraria, pues a fondo los aspectos puestos a su consideración en la demanda de casación, al igual que los elementos de prueba que demostraban la ausencia de fuero circunstancial en cabeza del accionante.
5. Por último, esta Corporación en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y, STC10680-2022 entre otros.
6. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE