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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1699-2024
Radicación n.° 73001-31-03-001-2016-00207-01
(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por INGELDAC LTDA., para sustentar el recurso de casación que interpuso, frente a la sentencia de 12 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra Construcciones JF Ltda., y Jorge Tarcisio Fajardo Arbeláez.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Tras la revocatoria del mandamiento de pago librado dentro de proceso ejecutivo preliminar entre las mismas partes y reformada la postulación declarativa inicial que a continuación se presentó, la sociedad activante, persiguió, en síntesis, que se declare la existencia del contrato civil de obra «UNION TEMPORAL PVIP No. 001-14 de fecha 19 de marzo de 2014», suscrito entre la Unión Temporal PVIP conformada por los demandados Construcciones JF Ltda., y Jorge Tarcisio Fajardo Arbeláez en calidad de contratantes y la convocante como contratista; que el precio total pactado a todo costo fue el monto de $1.306.419.962; que el 3 de noviembre de 2015 los contratantes de manera «unilateral e injustificada», impidieron el acceso a los espacios físicos de la obra; que para ese momento la parte activa ya había ejecutado más del 55% del convenio, empero sólo se le había pagado el 20.86% equivalente a $272.493.423.
También rogó se condene a la pasiva a cancelar las siguientes cantidades: i) $585.591.293 correspondiente al lucro cesante, suma resultante de «descontar del valor total del contrato, los siguientes conceptos: a) los valores que le fueron pagados y recibidos por la sociedad demandante y b) las facturas [0213 y 0214], que actualmente son objeto del proceso ejecutivo», que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (radicado 2016-00207); ii) $24.500.000 por concepto de daño emergente, resultante de las «pérdidas sufridas y los costos en que tuvo que incurrir» por el incumplimiento de los querellados, junto con los respectivos intereses a la tasa máxima legal permitida; iii) $94.000.000 relativos a la multa pactada en la cláusula 14 del acuerdo, por valor de $100.000 diarios, causados desde el 3 de noviembre de 2015 al momento de la presentación de la demanda (30 may. 2018) y iv) $100.000 diarios, por el mismo concepto, que se causen desde la presentación de la demanda hasta que se declare culminado el contrato por incumplimiento de los demandados.
Como súplicas subsidiarias instó que en el evento en que se profiera un veredicto desfavorable en el asunto ejecutivo que «cursa ante este Despacho» en torno a las facturas n° 0303 y 0304 sean condenados al pago de $448.335.246 «correspondiente a la sumatoria de ambas facturas que actualmente son objeto de ejecución», con los intereses a la tasa máxima desde la fecha de la sentencia hasta el pago total [Fl. 351-363, 0001Cuadernoprincipal1parte1.pdf].
B. Los hechos
Los fundamentos relevantes sustento de tales aspiraciones se pueden abreviar así:
1.- Los convocados quienes constituyeron la Unión Temporal PVIP suscribieron el 19 de marzo de 2014 con la libelista, un «contrato civil de obra Unión Temporal PVIP No. 001-14» cuyo objeto era ejecutar a todo costo para los contratantes «las obras eléctricas internas y externas (suministro e instalación de la red de media baja tensión, telefónica, internet y de televisión) de los apartamentos y de urbanismo del proyecto denominado “Las Playitas”, vivienda de interés social prioritaria, ubicado en el municipio de Arauca…», por un valor de $1.306.419.962.
2.- Para el 31 de octubre de 2014 la pasiva venía incumpliendo con los pagos de las facturas, además, faltó a la obligación pactada en la cláusula séptima del convenio alusiva a «facilitar los espacios físicos necesarios para la ejecución de la obra», omisión que se hizo evidente el 16 de octubre de ese año cuando se ocasionó el hurto de materiales de la demandante, por negligencia e inadecuada seguridad del sitio fijado para depositarlos, pérdida que ascendió a $10.500.000.
3.- Durante la ejecución del contrato, la Unión Temporal PVIP efectuó veinticuatro (24) abonos entre el 22 de mayo de 2014 y 31 de octubre de 2015, para un total de $272.493.423, siendo desembolsados «sin que existieran actas parciales de avance de obra, ni con base en “desembolsos y/o pagos realizados por la Fiduciaria Bogotá…”, quedando, por tanto, modificados por la decisión de dicha entidad contratante los requisitos de pago a los que se refería la CLÁUSULA TERCERA del contrato». El monto pagado sólo cubre el 20.876% de la totalidad del contrato, cuando para el 31 de octubre de 2015 se había ejecutado un 55%.
4.- El 3 de noviembre de 2015, los convocados impidieron a la parte activa el acceso a las infraestructuras de la obra, incumpliendo gravemente el contrato, originándose detrimentos en las cuantías indicadas y que permite el cobro de la multa pactada.
C. El trámite de las instancias
1.- La reclamación declarativa fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 7 de febrero de 20181 por «reunir los requisitos legales (…) conforme al inciso 3º, art. 430, CGP» [Fl. 47, 0001 CuadernoPrincipal1parte1.pdf] y el 11 de marzo de 2019 se asintió su reforma [Fl. 4, 0004CuadernoPrincipal1parte2.pdf.].
2.- Los llamados a juicios repelieron la demanda, oponiéndose a las aspiraciones, aceptaron algunos hechos y negaron otros, destacando que el contrato de obra fue celebrado por la Unión Temporal PVIP y no por ellos, aunado a que el valor mencionado por la reclamante no fue el acordado como pago al contratista, sino que correspondía al valor de una obra terminada y recibida a satisfacción, lo que no acaeció.
Aseveraron, que no era su deber permitir el ingreso a los espacios físicos de la obra, ya que el 22 de octubre de 2015, la Unión Temporal PVIP le informó a la demandante que el convenio estaba terminado unilateralmente por causas a ella imputable, máxime que la querellante no cumplía con las medidas de seguridad de sus trabajadores y debido a la calidad de los materiales y no terminación de los trabajos eléctricos en forma oportuna, tuvieron que asumir soluciones que conllevaron la causación de pérdidas.
También refirieron, que por concepto de «anticipos del contrato» sufragaron a la libelista $246.889.369 por adelantos de pagos de facturas $169.802.378 y por pago de nómina como anticipos por $81.587.500 para un todo de $498.279.247, pero como la misma convocante lo expresó en el interrogatorio de parte adelantado en el dossier ejecutivo, únicamente entregó 120 apartamentos, esto es, elaboró menos del 25% de la faena contratada y en relación con el hurto sufrido por la demandante se le ofreció espacio para que construyera la bodega acorde a sus necesidades, siendo responsable del cuidado de sus elementos de trabajo.
Propusieron como excepciones de mérito las que titularon: «Las obligaciones que se derivan del contrato civil de obra unión temporal PVIP No. 001-14 no tienen correspondencia con lo pretendido», «contrato no cumplido», «incongruencia de las pretensiones invocadas por el actor en el libelo que no tienen coherencia con lo autorizado por el artículo 430 del C.G. del P.», «inexistencia de obligaciones a cargo de los demandados porque el actor no ha dado cumplimiento a las obligaciones del contrato que suscribió con la Unión Temporal PVIP», «incumplimiento y terminación anticipada contractual que genera la ilegitimidad de las pretensiones de este proceso, que violan el clausulado contractual y hacen que estas sean inexigibles e inexistentes», «la ejecución contractual del actor no sobrepasó el 25% de la obra contratada y no se le adeuda suma alguna» y «cosa juzgada» [Fls.15-38, 0004CuadernoPrincipal1parte2.pdf].
3.- La primera instancia culminó con fallo de 22 de junio de 2023, en la que el juzgador de conocimiento declaró probado el medio exceptivo de «incongruencia de las pretensiones invocadas por el actor en el libelo que no tienen coherencia con lo autorizado por el artículo 430 del C.G.P.» y, por consiguiente, negó la totalidad de las pretensiones [Fl. 6-11, 0016CuadernoPrincipal2parte3.pdf].
4.- Apelada esta determinación por la parte activa, fue ratificada por el Tribunal el 12 de octubre de 2023 [Fls. 35-45, 0026SegundaInstanciaCuadernoApelaciónSentencia.pdf.].
D. La sentencia impugnada
El ad-quem comenzó por precisar que la discusión radica en «el entendimiento que debe darse al inciso 3° [del artículo 430 del C.G.P.]», en tanto que, para el a quo, el litigio declarativo que se autoriza iniciar después a la revocatoria del mandamiento de pago, «debe tener estricta relación con la obligación que fue objeto de cobro en el proceso ejecutivo en que se profirió», mientras que, para la sedicente, tal límite no está determinado en la norma que «autoriza, sin ninguna limitación, adelantar proceso declarativo dentro del mismo expediente», especialmente cuando sus ambiciones se encaminaron a constituir las obligaciones nacidas del contrato de obra civil Unión Temporal PVIP n° 001-14, de la cual hacen parte las facturas n° 0303 y 0304.
En esa línea, procedió a desentrañar el contenido de la referida disposición para puntualizar los requisitos que deben consumarse para que se pueda adelantar el proceso declarativo tras la revocatoria del mandamiento de apremio, esto es, i) que la orden de pago sea revocada como consecuencia de la prosperidad del recurso de reposición interpuesto contra el mismo por «ausencia de los requisitos del título ejecutivo» y, ii) que la demanda declarativa se radique dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que revocó el mandamiento de pago ante el mismo juez que conoció el juicio ejecutivo, por lo que estimó que «no siempre que el mandamiento de pago sea revocado a consecuencia de la prosperidad del recurso de reposición, procede la demanda declarativa a continuación del ejecutivo», ya que es claro que ello sólo ocurre cuando el mandamiento de pago sea «revocado por encontrarse al momento de resolver el recurso de reposición impetrado en su contra que hay ausencia de los requisitos del título ejecutivo».
Plasmado lo anterior, indicó que es aquí donde encuentra su primera dificultad la «interpretación propuesta por el recurrente», ya que en las aspiraciones del libelo introductorio buscó, entre otros, que se condenara al extremo pasivo a pagar a su favor $585.591.293 por el valor no pagado del convenio de obra, previa deducción de la suma abonada y el valor de las facturas n° 0213 y 0214, empero al observarse las actuaciones adelantadas en el pleito ejecutivo (radicado 2016-00207-01) adelantado inicialmente por los mismos litigantes, se tiene que,
a) INGELDAC promovió ejecutivo contra los aquí demandados para el cobro de las facturas 0213 y 0214 de 13 de noviembre de 2015 por lo que se libró orden de pago el 4 de agosto de 2016 [Fl. 62-63, 0019Cuaderno1ejecutivo.pdf].
b) Después a ese libelo se acumuló uno nuevo, anhelando el cobro de las facturas 303 y 304 de 15 de septiembre de 2016, emitiéndose mandamiento de pago el 2 de marzo de 2017 [Fl. 29-30, 0018CuadernoAcumuladoDeDemanda.pdf].
c) Respecto a esta última orden de pago, el ejecutado interpuso recurso de reposición, siendo zanjado el 12 de julio de 2017, en que se revocó lo dispuesto el 2 de marzo de 2017 [Fl. 144-146, 0018CuadernoAcumuladodeDemanda.pdf], lo que conllevó a la interposición del dossier declarativo el 28 de julio siguiente.
d) La puja ejecutiva continuó en torno a las facturas 0213 y 0214, finalizando con fallo de 21 de junio de 2018 que declaró probada la excepción de «contrato no cumplido» y, por ende, revocó el mandamiento de pago de 4 de agosto de 2016 y negó las ambiciones del escrito inaugural [Fl. 149-155, 0019Cuaderno1ejecutivo.pdf], resolución que fue ratificada por el superior el 30 de enero de 20192.
De lo reseñado coligió, que no es viable deducir que la autorización para adelantar la causa declarativa a continuación del ejecutivo permita «volver a plantear la discusión respecto de las facturas Nos. 0213 y 0214, pues frente a estos títulos, ya se profirió decisión que ha cobrado ejecutoria y goza de los efectos de la cosa juzgada», aunado a que no se cumplen los presupuestos del inciso 3° del canon 430 del Código General del Proceso, porque «si bien el mandamiento de pago respecto de las facturas 0213 y 0214 fue revocado, no lo fue vía recurso de reposición, sino vía apelación de la sentencia que resolvió las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada y no se revocó porque el título careciera de requisitos, sino porque prosperó la excepción de contrato no cumplido».
Luego, exteriorizó que surgía la pregunta de si ¿estaba autorizado el demandante a plantear como tema de discusión en la litis declarativa, el afirmado desobedecimiento contractual de la pasiva con su correspondiente indemnización de perjuicios? y para su respuesta se remontó en las discusiones en el Congreso de la República del entonces proyecto del Código General del Proceso «Proyecto de Ley No. 159 de 2011 Senado 196 de 2011 Cámara» en la exposición de motivos donde se adicionó el artículo 430, resaltando que tuvo como propósito «mantener vigentes algunos de los efectos del auto de mandamiento de pago que fue revocado a consecuencia de la prosperidad del recurso de reposición interpuesto en su contra, así como del mismo proceso ejecutivo», ya que, «no se pierden los efectos de interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad que se habían surtido como consecuencia de la presentación de la demanda de ejecución, pues los mismos se mantienen inmutables en el transcurso del proceso declarativo, siempre y cuando el mismo se interponga dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que revocó el mandamiento ejecutivo».
Por ello discurrió que no puede sostenerse válidamente que la interrupción de los términos de prescripción y caducidad pueda extenderse a obligaciones distintas a las cobradas en el ejecutivo inicial, lo que explica que los demandados se notifican por estado y no personalmente, pues, ya fueron enterados del mandamiento de pago, lo que los hace conocedores de la pretensión ejecutiva del convocante y ante la revocatoria de esa orden de pago, no son ajenos a la exigencia declarativa tendiente a que se determine «la existencia de la obligación cuyo mandato de pago fue revocado», por eso, «en el proceso declarativo no puede discutirse otro tipo de obligación o pretensión».
En esa línea, estimó que si bien el inciso 3° del canon 430 del Código General del Proceso «no señala expresamente sobre qué asunto debe versar el proceso declarativo (…) la disposición debe entenderse a la luz de los fines perseguidos por el legislador y, en tal sentido, señalarse que no es otro, que el establecer si existe o no la acreencia inicialmente ejecutada».
Acto seguido sostuvo, que aceptar la apreciación de la apelante, resultaría violatoria del debido proceso que asiste a la pasiva puesto que, ello significaría extender «los efectos de la notificación del mandamiento de pago a obligaciones no comprendidas en él y, la discusión, a aspectos que no fueron objeto de debate en el proceso ejecutivo inicial» y aunque el a quo como director del trámite no advirtió a la querellante de tales inconsistencias al instante de admitir el libelo, ello no habilita a la parte «para trasgredir la norma y exceder el tema u objeto del proceso declarativo», en tanto las pretensiones enfocadas a que «se declare la existencia del contrato civil de obra UNIÓN TEMPORAL PVIP No. 001-14 de 19 de marzo de 2014, que en el mismo se pactó como remuneración al contratista la suma de $1.306.419.962, que el contrato fue incumplido de manera injustificada por los demandados y que para la fecha en que en estos impidieron el acceso a los espacios de la obra (…) INGELDAC ya había ejecutado más del 55% de la obra contratada, habiendo pagado solamente el 20.86% de la misma», eran aspectos ajenos, no debatidos en la ejecución naciente.
Finalmente especificó que, si bien el convocante está habilitado para asentar por medio de un asunto declarativo, la existencia o ejecución de las obras que se recaudan en las facturas n° 0303 y 0304 de 15 de septiembre de 2016, lo cierto es que como lo advirtió el a quo, éste no adjuntó medio probatorio que permita fijar si efectivamente las obras que cobra con los referidos títulos valores fueron o no realizadas y en la cantidad expresada, puesto que a pesar de que obra en el legajo dictamen pericial donde se da cuenta de forma general de «la realización de algunas obras contratadas», lo cierto es que de ese informe no se puede extraer que «en ellas estén comprendidas las reclamadas por el demandante en los referidos títulos y que ellas se encuentren impagas» por tanto, tampoco había lugar a su reconocimiento [Fls. 35-45, 0026SegundaInstanciaCuadernoApelaciónSentencia.pdf].
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre tres cargos, el primero encauzado en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, el segundo por la causal tercera y el restante por la senda de la violación indirecta (núm. 2º, ibidem), los cuales presentan fallas técnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a su inadmisibilidad.
CARGO PRIMERO
Con apoyo en el primer motivo de casación, se atribuye al fallo la violación directa del inciso tres del artículo 430 del Código General del Proceso, por interpretación errónea.
A juicio de la casacionista, el yerro denunciado se vislumbra cuando el tribunal, en el proceso hermenéutico que realizó, al «juzgar el contenido de la norma que para el caso que nos ocupa es el [inciso tres] del artículo 430 del Código General del Proceso», le atribuye un alcance que no se compadece con su recto significado, ya que si se observa con detalle el contenido de la aludida disposición consagra como oportunidad procesal la presentación de la demanda declarativa, «en consecuencia del recurso de reposición que revoca el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo», sin que allí se mencione como requisito que las pretensiones del declarativo y del ejecutivo deban ser semejantes, tampoco hace referencia a ningún concepto de congruencia entre las mismas, como equivocadamente lo adujo el ad quem, pues, «se entiende que al ser formuladas en procesos separados como lo indica la norma, están sujetas a las características propias que envuelven cada tipo de proceso».
En esa dirección, consideró que la hermenéutica equivocada del Tribunal pretende imprimir que el asunto declarativo que nace de la revocatoria de la orden de pago de un ejecutivo inicial, debe guardar una relación estricta, por no decir análoga, ante los anhelos que se invocan en cada causa, llevando con esto «a una línea contraria a la naturaleza de cada una», ello por cuanto mientras en el «declarativo» busca la resolución de controversias mediante la declaración de derechos, en el «ejecutivo» se persigue la eficaz ejecución de obligaciones preexistentes reconocidas en un título ejecutivo.
Sostiene que, del aludido precepto se infiere con claridad lo atinente a la oportunidad procesal para radicar la demanda declarativa dentro del mismo expediente ejecutivo, sin necesidad de nuevo reparto, sin embargo, en ningún apartado de la norma se fija «cuál debe ser el objeto del proceso declarativo, ni que el propósito de éste sea determinar la existencia de la obligación pretendida en el proceso ejecutivo inicial» como lo concluyó la Magistratura al afirmar, que «no pueden los demandados ser sorprendidos con pretensiones cuya causa es diversa a la ya inicialmente planteada en el proceso ejecutivo», lo que derivó en una decisión judicial basada en «comprensión inexacta de la norma», lo que compromete la coherencia y equidad en la resolución del caso.
Con sustento en lo antelado, aseguró, «se impone la infirmación del fallo recurrido».
CARGO SEGUNDO
Se imputa la configuración de un fallo incongruente, por cuanto el veredicto de segundo grado no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas en el ruego declarativo.
Ello es así, por cuanto el fallo de segunda instancia dejó de solventar sobre puntos contenidos en el libelo inaugural, como fue la declaración de la existencia del contrato civil de obra Unión Temporal PVIP No. 001-14, lo que en su sentir generó que no se resolviera sobre todo lo pedido y, por el contrario, el iudex plural se encasilló en «dirimir y sustentar el pensamiento sobre la congruencia que deben tener las pretensiones de un proceso ejecutivo y declarativo a la luz del artículo 430 del Código General del Proceso», dejando de lado las aspiraciones de la demanda que busca la declaración de «la existencia del contrato, el incumplimiento del mismo, el porcentaje de ejecución del contrato y la condena al pago del daño emergente, lucro cesante y multa junto con sus respectivos intereses moratorios».
Asegura, que con esa omisión se imposibilitó que lo dirimido por el ad quem estuviera en armonía con lo pretendido y, en su lugar, se desvió en un tema de «transición de proceso ejecutivo a proceso declarativo», derivando que la actividad jurisdiccional no se concretara a pronunciarse sobre puntos no planteados, incurriendo por ende en «exceso de poder o en defecto del mismo».
CARGO TERCERO
Con respaldo en la causal segunda del artículo 336 del estatuto procedimental vigente, acusa la decisión de «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación o de una determinada prueba».
La casacionista endilga al sentenciador la comisión de yerros de hecho, toda vez que ignoró el «contrato civil de obra Unión Temporal PVIP No. 001-14», cercenando la posibilidad que fuera apreciado «para verificar su existencia, así como su contorno y contenido», circunscribiéndose a las facturas n° 303 y 304, apartándose de lo que realmente procuraba el extremo activo, que era «la declaratoria de la existencia del contrato de obra, así como la realización parcial de las obras», pese a ello, la Magistratura frente al punto se limitó a decir, que «en relación con las facturas de cambio Nos. 303 y 304, del 15 de septiembre de 2016, señaló que no se aportaron pruebas conducentes a probar existencia de las obligaciones en ellas documentadas, porque INGELDAC dirigió su actividad probatoria a demostrar incumplimiento del contrato de obra por parte de los demandados», desatendiendo todas las pruebas que fueron debidamente arrimadas.
Describió que, si la falladora de segundo grado hubiera valorado íntegramente todo el material probatorio habría observado en «el acápite de pruebas numeral 7» que allí reposan 17 folios que contienen imágenes del material adquirido por el contratista; empero, optó por aducir que «no se aportaron pruebas conducentes ya que considera que el demandante sólo allegó material probatorio para demostrar el incumplimiento del contrato de obra», ambición que es clara dentro del escrito de la demanda y que lo que ansiaba precisamente con el declarativo «era demostrar el derecho», pero para el Tribunal no fue suficiente el acervo probatorio allegado, en razón a que «no están inclinadas a demostrar el pago de las facturas», obviando hacer el análisis de las pruebas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
De igual modo alude, que el ad quem tampoco tiene en consideración «dentro de la actividad probatoria que realiza», el dictamen pericial de oficio aportado en su momento, recayendo nuevamente y persistiendo en «el error de hecho», sumado a que «la falta de apreciación conjunta de las pruebas propicia la omisión de relaciones causales o la pérdida de perspectiva sobre la coherencia de la narrativa presentada. La justicia, al depender de un entendimiento completo de los hechos, requiere que las pruebas se consideren de manera unificada para garantizar una apreciación adecuada de la realidad subyacente».
Con soporte en los anteriores argumentos, pidió casar la sentencia recurrida y, en su lugar, acoger los ruegos del escrito genitor.
III. CONSIDERACIONES
1.- Debido a la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no está habilitada para suplir de oficio las deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a las causales, que hallándose consagradas en la codificación procesal, hayan sido formuladas por el impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.). Tales motivos constituyen un numerus clausus que no puede ampliarse ni extenderse por vía de analogía.
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC998-2022, 31 mar.).
Desde esa limitación, al Tribunal de Casación le corresponde decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que le esté autorizado reformular los cargos deficitariamente planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que está investido para casar las sentencias en que brote ostensible la vulneración del orden o patrimonio públicos, o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales.
2.- De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia.
El objeto del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar si, en esa decisión, aquél incurrió en desaciertos reprochables, tanto en su labor in iudicando, como en los aspectos rituales (vicios in procedendo), ambos transgresores de la ley.
Como lo indicara el jurista español Manuel de La Plaza, «erraría gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casación otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un expediente hábil para dotar a la justicia de aquel sentido unitario en que estriba su mayor excelencia y su más subido valor»3. Ergo, el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales.
Así lo ha reiterado esta Corporación: «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el recurrente (…) más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador» (CSJ SC 23 mar. 2004, rad. No. 7533, reiterada en CSJ SC3142-2021, 28 jul., rad. 2014-00193-01 y AC5521-2022).
3.- Tratándose de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos sustanciales puede arribarse por dos sendas: violación directa e indirecta.
Ahora, si el censor opta por reprochar defectos in iudicando a la actividad del fallador, además de invocar los preceptos sustanciales que considere infringidos, se le impone explicar la manera como se materializó la supuesta vulneración, a la par que evidenciar la trascendencia del equívoco en el sentido de la decisión.
La postura de la Corte se justifica, porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del censor, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia.
3.1.- La recta vía surge «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925), esto es, obedece a errores sobre la existencia, validez y alcance de los preceptos aplicables al asunto sometido a la composición judicial, bien porque no se hicieron actuar en el asunto, pese a que debía recurrirse a ellos, ora por habérseles aplicado de manera indebida, o por darse una inteligencia o interpretación contraria a su genuino contenido y extensión.
Dado que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris in iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Por tal razón se ha señalado, que la discusión en ese plano ha de ceñirse a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704-01, reiterada en CSJ SC3344-2021, 26 ag., rad. 2012-00021-01).
En otras palabras, el análisis de la Corte recae sobre «los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos» (CSJ SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ SC 20 ag. 2014, rad. 00307; CSJ SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. 2009-00013-01; CSJ SC1043-2021, 5 abr., rad. 2013-00056-01).
En consonancia con lo expuesto, al recurrente que opta por ese camino, le está vedado manifestar inconformidad o discrepancia con la apreciación de los hechos efectuada por el sentenciador con base en las probanzas, es decir, ningún reproche puede lanzar aquél sobre el estudio de los elementos demostrativos y, de contera, no le será dable separarse de las conclusiones a que haya arribado el juzgador en esa tarea investigativa de la cuestión fáctica de la litis.
3.2.- Si el reclamo se encamina por la senda de la violación indirecta, el descontento del impugnante se dirige contra el ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de evaluación jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– contrariando las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, o por la indebida interpretación que hace de la demanda o su contestación, ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de convicción que le sirven de soporte a su resolución, con la connotación de ser manifiesta y trascedente, de suerte que la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad procesal, absurda, o sin justificación, pero, además, que influya en la manera en que se zanjó el debate, generando así la trasgresión de las disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda sometida a la decisión de la jurisdicción, que de no haber ocurrido el resultado sería distinto.
Para atender dicha carga deberá enfrentar los razonamientos esenciales y los medios de prueba sobre los cuales cimentó el fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros y la forma como estos llevaron a la desatención de los preceptos materiales invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas y las conclusiones de la sentencia, amén «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
3.2.1.- Tocante al error de hecho se ha adoctrinado, «que surge en la suposición o en la apreciación o en la preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona el elemento probatorio que sí obra para darle un significado que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto último para asignarle una significación contraria o diversa.
«Denunciada por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que, para establecer el alcance de la acusación, se acude a una actividad de comparación entre la realidad que ofrece el expediente y el discurso que funda la sentencia» (CSJ SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021, 13 ag., rad. 2016-00124-01).
Puntualmente la Corte ha expresado que «cuando [el casacionista] endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ SC3142-2021 citada).
3.2.2.- A su turno, el error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere». (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01).
De ahí que, cuando el ataque se perfile por esta senda, el discrepante deberá, además, citar «las normas probatorias que se considere violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas».
Esta Corte ha sostenido, que se incurre igualmente en error de derecho, cuando el juzgador desatiende el deber de valorar las pruebas en conjunto, supuesto que requiere que el material demostrativo obrante en el expediente sea apreciado por el juzgador de forma integral, habida cuenta que la no apreciación de una determinada probanza es asunto cuestionable por la vía del error de hecho, precisamente por desconocer la existencia misma de la prueba, es así que sobre este aspecto ha indicado por la Corporación que,
«resulta imperioso destacar la usual confusión en que se incurre cuando en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisión o falta de apreciación de algunas de ellas, o su cercenamiento, y por esta vía, a mostrar una particular visión del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de yerros probatorios, cual sucede en este cargo» (SC5230, 25 nov. 2021, rad. n.° 2014-00578-01). (CSJ, AC1142-2022, rad. 2013-00285, reiterado AC4491-2022 de 115 de nov. Rad. 2017-00473-01).
3.3.- En relación con el tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.
Valga la pena señalar que en materia civil la actividad de las partes direcciona el campo de decisión del juez, puesto que esta queda, en línea de principio, vinculada a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que:
(…) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1º nov. 2006, rad. 2002-01309-01) (CSJ SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01).
La facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:
(…) la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta (…).
Eso sí, la inconsonancia, generalmente, no podría invocarse sobre la base de haberse decidido el pleito de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del juicio no colma las expectativas del impugnante, siempre que la resolución recaiga sobre lo que ha sido materia del litigio, mucho menos, sirve a propósito de criticar la valoración de los medios de prueba realizado por el juzgador.
Esta Corte igualmente ha considerado que, se incurre en vicio de inconsonancia cuando el funcionario de segundo grado, al decidir el recurso de apelación, se pronuncia desbordando los precisos temas objeto de la alzada, amén del establecimiento de la apelación impugnaticia, en virtud de lo cual la decisión del juzgador ad quem queda restringida a los precisos reparos que expone el apelante, y sobre los cuales deberá ceñir su sustentación, sin perjuicio de los aspectos que este deba resolver aún de oficio conforme lo dispone el canon 328 del Código General del Proceso.
Síguese entonces, que, como regla de principio, la decisión del superior está restringida a los argumentos expuestos por el apelante, so pena de incurrir en incongruencia, lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse aun de oficio, por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento, o reconoce excepciones que pueden decretarse de oficio, ora cuando en el análisis del caso examine los presupuestos del derecho reclamado.
Así lo ha adoctrinado esta Corte al señalar que
el artículo 305 del estatuto procesal [actual 281 del CGP] el cual señala que ‘la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’. Luego, la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido (SC5142, 16 dic. 2020, Rad. n.° 2010-00197-01, reiterado SC5453-2021 de 16 de dic. Rad. 2014-00085-01).
4.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario de casación, por parte de la empresa impugnante no satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que los cargos serán inadmitidos.
4.1.- El primer reproche se soportó en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, referida a la transgresión directa de la norma sustancial, para lo cual invoca como disposición legal infringida -por interpretación errónea- el inciso tercero del artículo 430 del Código General del Proceso.
4.1.1.- No obstante, el mencionado precepto no ostenta el carácter de norma sustancial en los términos del parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, ya que no crea, modifica o extingue derechos, sino que se trata de una norma procedimental que direcciona el rito a seguir en caso de la prosperidad del recurso de reposición en la que el juez revoque el mandamiento de pago en un asunto ejecutivo, en los siguientes términos:
Como se ve, dicha pauta fija el trámite que se debe adelantar en el evento descrito, pero no establece deberes, obligaciones o derechos para las partes en contienda.
En ese orden, es palmario que la recurrente desatendió la carga de citar las normas de contenido material que siendo o debido ser base esencial para la definición del derecho reclamado estaban llamadas a gobernar la decisión, circunstancia que por sí sola basta para inadmitir la censura.
Así lo ha determinado la Sala de forma reiterada en AC6809-2017 reiterada en AC1471 de 2019, señaló que:
(…) el interesado tiene la carga de señalar cualquiera disposición «de derecho sustancial… que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso); huelga explicarlo, el promotor deberá señalar por lo menos un mandato, de aquellos que crean, modifican o extinguen vínculos jurídicos concretos, desatendido con el fallo de segundo grado, siempre que sea relevante para la resolución del caso.
Tal ha sido la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia (…), y que propende porque la Corte cumpla con su rol como órgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a través de la unificación de la interpretación de los mandatos que son citados como sustento de la acusación, sin convertirse en una nueva instancia a través del reexamen del caso.
4.2.- El segundo embate no corre mejor suerte que el anterior como pasa a verse:
Se apoya la censura en el numeral tercero del artículo 336 del Código General del Proceso, aduciendo que existe discrepancia entre lo solicitado en el escrito de la demanda declarativa y la resolución de segunda instancia, poniendo en tela de juicio la adecuada consideración de las circunstancias fácticas y las expectativas de la sociedad demandante, generando, en su sentir, inseguridad jurídica.
No obstante, el ataque no supera el examen formal para ser admitido en esta vía, porque cuando se invoca inconsonancia de la sentencia, el opugnante tiene la obligación de identificar dónde está la desarmonía entre lo resuelto en el fallo impugnado, con la demanda que involucra los hechos y pretensiones del litigio, con los medios exceptivos propuestos por el demandado o las que el juzgador ha debido reconocer de oficio.
De modo que no basta para sustentar un reproche de este linaje, el planteamiento de una supuesta desconexión entre esos actos procesales, pues como lo ha precisado la Sala, «no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas (…), de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto (AC 10 sep. 2012, exp. 2009-00140-01); laborío que igualmente se exige cuando se confuta lo definido por el juez de apelación, evento en que también se debe demostrar la disonancia por el desbordamiento de los límites fijados en la sustentación.
En el sub judice, la memorialista centró su ataque en que la sentencia era incongruente, porque «se encasilla en dirimir y sustentar el pensamiento sobre la congruencia que deben tener las pretensiones de un proceso ejecutivo y declarativo a la luz del artículo 430 del Código General del Proceso», desamparando las pretensiones de la demanda, que «busca se declare la existencia del contrato, el incumplimiento del mismo, las condenas del daño emergente, lucro cesante y multas junto con los respectivos intereses moratorios»; no obstante, en orden a demostrarlo, se dedicó a citar de forma muy breve los anhelos impetrados en el escrito genitor y nada dijo de lo argumentado por el fallador con miras a probar que lo solventado no es consecuente.
Como puede advertirse, el desacuerdo así planteado no consulta la carga mínima de sustentación de la causal exigida, esto es, la manifestación explícita de la forma en que se presentó la inconsonancia del fallo del iudex plural, sino que transita en el terreno de las alegaciones de instancia, al presentar el inconforme su punto de vista acerca a lo que el Tribunal debió circunscribirse y resolver al momento de definir el litigio.
Lo anotado sube de tono si en cuenta se tiene, que la determinación del juzgador de segundo grado se circunscribe a confirmar la decisión de primera instancia, en la cual se denegaron la totalidad de las pretensiones, y dado que este motivo de censura es objetivo mal podría pregonar que se omitió pronunciamiento sobre el petitum puesto a consideración de la jurisdicción, sin que puedan soportar dicho reparo la inconformidad con los argumentos jurídicos o la valoración probatoria que en apoyo de la decisión estimó pertinentes el fallador. Así lo ha definido esta Colegiatura al señalar que:
(…) la falta de consonancia (…) ‘ostenta naturaleza objetiva, al margen de las consideraciones normativas, la valoración probatoria o eventuales yerros de juzgamiento, y no se estructura por simple divergencia o disentimiento con la decisión’. A este propósito, tiene dicho la Sala que, ‘la trasgresión de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se estructura, únicamente, tratándose de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o mínima petita)’ (…). Del mismo modo ‘…nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas…’ (…), ‘la carencia de armonía entre lo pedido y lo decidido, referida como es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, en línea de principio, en la parte resolutiva de la misma, ‘pues la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo (…) (CSJ, SC 10051 del 31 de julio de 2014, Rad. n.° 1997-00455-01, reiterada SC1258-2022 22 de abril Rad. 2017-00085-01).
Ello lo que ocurre en el sub examine, pues el censor pretextando la ausencia de pronunciamiento respecto a la pretensión de declaración de existencia del contrato de obra civil entre las partes reprocha que el tribunal «se encasilla en dirimir y sustentar el pensamiento sobre la congruencia que deben tener las pretensiones en un proceso ejecutivo y declarativo a la luz del artículo 430 del Código General del Proceso, dejando de lado las pretensiones de la demanda, que buscan que se declare la existencia del contrato, el incumplimiento del mismo el porcentaje de ejecución del contrato y la condena al pago del daño emergente, lucro cesante, multa junto con sus respectivos intereses moratorios» asegura que el tribunal «aisla o deja de lado las pretensiones invocadas en la demanda por la parte ejecutante, enfocándose en darle sentido a la congruencia como elemento esencial, justificando que en la transición de proceso ejecutivo a proceso declarativo no hay intervención en las pretensiones para así encajar y de alguna manera resolver el conflicto».
Es más en su diatriba pasa por alto que los planteamientos examinados por el tribunal, relacionados con el alcance que debe tener la congruencia en los eventos de que la acción declarativa se derive de la revocatoria del mandamiento de pago en los términos del artículo 430 del Código General del Proceso, era parte del marco decisorio fijado por las partes, ya que corresponde a una de las excepciones propuestas por los llamados a juicio -«incongruencia de las pretensiones invocadas por el actor en el libelo que no tienen coherencia con lo autorizado por el artículo 430 del C.G.P.»-
En ese orden, es pasible sostener que la recurrente no cumplió con la carga de poner en evidencia la forma como dicha determinación resulta incongruente con el marco decisorio fijado por las partes, que hubiera excedido este u omitido pronunciarse sobre algún aspecto que de oficio o a petición de parte estuviera compelido a realizar lo cual torna inadmisible el cargo.
4.3.- El tercer embate lo erige por la vía indirecta, por «error de hecho manifiesto y trascedente en la apreciación de la demanda, de su contestación o de una determinada prueba» empero, como se anunció en precedencia, este presenta fallas técnicas que lo hacen inadmisible como se explica a continuación.
4.3.1.- Contrariando la existencia formal impuesta en el artículo 344 del Código General del Proceso cuando el reproche se perfila por esta senda la casacionista no invocó ninguna norma de carácter material que constituya o debiera haber constituido fundamento jurídico del fallo criticado y que, desde el punto de vista del inconforme hubiera resultado transgredida a consecuencia de los errores de juzgamiento endilgados.
4.3.2.- A lo anterior se suma, que cuando se invoca la segunda causal de casación por la vía indirecta, además del deber de implorar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario efectuar la labor de confrontar entre el contenido material de la prueba que se dice pretermitida, o tergiversada y la decisión del Tribunal para evidenciar en qué consistió el yerro fáctico del juzgador, labor que no fue efectuada.
En ese escenario, conviene recordar que,
«(…) el recurrente más que disentir, se [debe ocupar] de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada (…)» (CSJ AC6243-2016; reiterado en AC889-2023).
En este caso, la disconformidad del opugnante no va más allá de un simple disentimiento con las conclusiones del ad quem, en torno a este punto, insuficiente, por demás, para quebrar la doble presunción de legalidad y de acierto de la providencia confutada.
4.3.3.- La crítica incurre en mixtura, toda vez que al unísono endilga errores de hecho y de derecho, como quiera que a la par de cuestionar falta de apreciación de algunos elementos, como es el contrato civil de obra unión temporal PVIP No. 001-14, critica que las probanzas no se hubieran valorado de manera conjunta, es así que asegura que el tribunal «ignora dicha prueba que obra válidamente dentro del proceso declarativo, constituyendo un yerro de apreciación, toda vez que ante la valoración probatoria esta debe ser auténtica y valorada en conjunto No obstante, el Tribunal Superior de Ibagué no apreció en debida forma la prueba del Contrato Civil de Obra, omitiendo que esta sea contemplada o apreciada considerándola en sí misma para verificar su existencia, así como su contorno y contenido; situación que la falladora de Segunda Instancia no realiza, pues se enfoca en las facturas No. 303 y 304, apartándose de lo que realmente busca el demandante a través del proceso declarativo».
Luego cuestiona que el tribunal indicara, que «no aportó material probatorio suficiente», «dejando de lado todas las pruebas debidamente aportadas en la demanda declarativa», lo que sería un supuesto de preterición de pruebas, que de suyo obligaba a individualizar cada una de las pruebas que se consideran preteridas indicando la trascendencia que estas tenían en la decisión.
Posteriormente pregona que «si la falladora de segunda instancia hubiese valorado íntegramente todo el material probatorio habría observado en el acápite de pruebas numeral 7, donde se aportan 17 hojas que contienen imágenes del material adquirido por el contratista INGELDAC S.A.S., éstas deberían haber sido debidamente apreciadas por parte del Tribunal Superior de Ibagué conforme a lo normado por el artículo 176 del Código General del Proceso».
Hibridismo que se hace palmario cuando refiere que «el Tribunal Superior de Ibagué, tampoco tiene en consideración dentro de la valoración probatoria que realiza, el dictamen pericial de oficio aportado al plenario, nuevamente recayendo y persistiendo en el error de hecho, imprimiendo que las pruebas aportadas, no fueron debidamente apreciadas en forma integrada. Efectúa más bien una calificación de selección subjetiva mediante la cual determina que prueba es admisible para solucionar el apuro que plasma la Falladora de Segunda Instancia ante las facturas en mención, dejando de lado medios de prueba conducentes, como el contrato de obra, las imágenes de los materiales conseguidos y utilizados, el dictamen pericial que cuantificaba lo realizado por el Contratista, la relación de soportes de la inversión realizada por INGELDAC S.A.S., entre otras pruebas aportadas en el proceso declarativo en aras de contribuir a la verdad procesal».
Falla técnica que por la forma en que se estructuró el reproche no es superable acudiendo a la facultad que, según el artículo 344 del Código General del Proceso, tiene la Corte de escindir las acusaciones, pues aun haciéndolo se encontraría con el escollo de que no se demostró los puntos de enlace o encuentro entre los distintos elementos probatorios, debidamente individualizados y la trascendencia que estos tienen en el sentido de la decisión, pues como de antaño ha sostenido esta Corte para la sustentación de este tipo de desacierto,
es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir acompañada de la determinación o singularización (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta; indicación ésta que, por lo demás, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación con la indicación de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo. (SC de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pág. 603, reiterada en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01 y SC de 29 de oct. de 2009, Exp. 2002-00211-01, SC5034-2021 Rad. 2008-00625-01).
4.3.4.- Resulta incompleto, en la medida que ciñe su reproche al presunto desvío del juzgador frente al reclamo de existencia e incumplimiento del contrato civil de obra, pero nada refiere en cuanto a la afirmación del juzgador atinente a que «no es posible entender que la autorización dada por el legislador para adelantar proceso declarativo, a continuación del proceso ejecutivo, permita volver a plantear la discusión respecto de las facturas Nos. 0213 y 0214, pues frente a estos títulos, ya se profirió decisión que ha cobrado ejecutoria y goza de los efectos de cosa juzgada» o que atendiendo las limitantes que el tribunal estima tiene la pauta 430 adjetiva de cara a la obligación contenida en las facturas 0303 y 0304 que involucraron la orden de pago revocada «no aportó el demandante ningún medio probatorio que permita establecer si efectivamente las obras que cobra en las facturas fueron o no realizadas y en la cantidad señalada». Aspectos que al no ser debidamente combatidos permiten que la decisión impugnada se mantenga incólume.
5.- El cúmulo de falencias advertidas en la estructuración de las acusaciones, conlleva, inevitablemente, la inadmisión del libelo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por INGELDAC LTDA., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso declarativo instaurado por la aquí recurrente contra Construcciones JF Ltda., y Jorge Tarcisio Fajardo Arbeláez.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Déjense las constancias del caso.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El 13 de julio de 2016 se presentó demanda ejecutiva para el cobro de las facturas 0213 y 0214, por las sumas de $269.001.037 y $179.334.209, respectivamente librándose mandamiento de pago el 4 de agosto siguiente; enterados los ejecutados interpusieron recurso de reposición aduciendo la falta de requisitos de los títulos valores, la cual se desestimó el auto de 2 de marzo de 2017. También se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones de mérito, entre ellas de «contrato no cumplido». En sentencia de 21 de junio de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia en la que declaró probada dicha defensa, revocó el mandamiento de pago de 4 de agosto de 20’18 (2), y negó la totalidad de las pretensiones. Apelada la decisión fue confirmada por el tribunal Superior de Ibagué con fallo de 30 de enero de 2019. [Archivo 0019Cuaderno ejecutivo].
En el curso de dicha ejecución el demandante presentó para su acumulación nueva demanda ejecutiva para procurar el cobro de las facturas 0303 y 0304, en cuantías de $23.764.002 y $15.842.684, respectivamente; la orden de apremio se libró el 2 de marzo de 2017 y frente a esta nueva ejecución los demandados interpusieron recurso de reposición aduciendo que «los títulos valores soporte del mandamiento ejecutivo no reúnen los requisitos formales para ser títulos valores», cuestionamiento que tuvo eco en el juzgador de conocimiento, quien mediante proveído de 12 de julio de 2017 decidió revocar la orden de pago [Archivo 018Cuaderno acumulado de demanda
Ante esta última determinación el ejecutante a continuación formuló la demanda declarativa que ocupa la atención de la Sala.
2 Frente a esta decisión se formuló acción de tutela que fue denegada por esta Sala mediante sentencia STC3154-2019.
3 La Casación Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944.