AC1699-2024 (2016-00207-01)

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1699-2024  

Radicación n.°  73001-31-03-001-2016-00207-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por INGELDAC LTDA., para sustentar el recurso de casación que  interpuso, frente a la sentencia de 12 de octubre de 2023, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, dentro del proceso adelantado por la recurrente  contra Construcciones JF Ltda., y Jorge Tarcisio Fajardo Arbeláez.  

  

I.  EL LITIGIO  

  

A.  La pretensión  

  

Tras la  revocatoria del mandamiento de pago librado dentro de proceso  ejecutivo preliminar entre las mismas partes y reformada la  postulación declarativa inicial que a continuación se  presentó, la sociedad activante, persiguió, en  síntesis, que se declare la existencia del contrato civil de  obra «UNION TEMPORAL PVIP No. 001-14 de fecha  19 de marzo de 2014», suscrito entre la Unión  Temporal PVIP conformada por los demandados Construcciones  JF Ltda., y Jorge Tarcisio Fajardo Arbeláez en calidad de  contratantes y la convocante como contratista; que el precio total  pactado a todo costo fue el monto de $1.306.419.962; que el 3 de  noviembre de 2015 los contratantes de manera «unilateral  e injustificada»,  impidieron el acceso a los espacios físicos de la obra; que  para ese momento la parte activa ya había ejecutado más  del 55% del convenio, empero sólo se le había pagado el  20.86% equivalente a $272.493.423.  

  

También  rogó se condene a la pasiva a cancelar las siguientes  cantidades: i)  $585.591.293 correspondiente al lucro cesante, suma resultante de  «descontar del  valor total del contrato, los siguientes conceptos: a) los valores  que le fueron pagados y recibidos por la sociedad demandante  y b)  las facturas [0213 y 0214],  que actualmente son  objeto del proceso ejecutivo»,  que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué  (radicado 2016-00207); ii)  $24.500.000 por concepto de daño  emergente, resultante de las «pérdidas  sufridas y los costos en que tuvo que incurrir»  por el incumplimiento de los querellados, junto con los respectivos  intereses a la tasa máxima legal permitida; iii)  $94.000.000 relativos a la multa pactada en la cláusula 14 del  acuerdo, por valor de $100.000 diarios, causados desde el 3 de  noviembre de 2015 al momento de la presentación de la demanda  (30 may. 2018) y iv)  $100.000 diarios, por el mismo concepto, que se causen desde la  presentación de la demanda hasta que se declare culminado el  contrato por incumplimiento de los demandados.  

  

Como  súplicas subsidiarias instó que en el evento en que se  profiera un veredicto desfavorable en el asunto ejecutivo que «cursa  ante este Despacho» en torno a las facturas n°  0303 y 0304 sean condenados al pago de $448.335.246 «correspondiente  a la sumatoria de ambas facturas que actualmente son objeto de  ejecución», con los intereses a la tasa  máxima desde la fecha de la sentencia hasta el pago total [Fl.  351-363, 0001Cuadernoprincipal1parte1.pdf].  

  

B.  Los hechos  

  

Los  fundamentos relevantes sustento de tales aspiraciones se pueden  abreviar así:  

  

1.-  Los convocados quienes constituyeron la Unión Temporal PVIP  suscribieron el 19 de marzo de 2014 con la libelista, un «contrato  civil de obra Unión Temporal PVIP No. 001-14»  cuyo objeto era ejecutar a todo costo para los contratantes «las  obras eléctricas internas y externas (suministro e instalación  de la red de media  baja tensión, telefónica, internet  y de televisión) de los apartamentos y de urbanismo del  proyecto denominado “Las Playitas”, vivienda de interés  social prioritaria, ubicado en el municipio de Arauca…»,  por un valor de  $1.306.419.962.  

  

2.-  Para el 31 de octubre de 2014 la pasiva venía incumpliendo con  los pagos de las facturas, además, faltó a la  obligación pactada en la cláusula séptima del  convenio alusiva a «facilitar  los espacios físicos necesarios para la ejecución de la  obra», omisión  que se hizo evidente el 16 de octubre de ese año cuando se  ocasionó el hurto de materiales de la demandante, por  negligencia e inadecuada seguridad del sitio fijado para  depositarlos, pérdida que  ascendió a $10.500.000.  

  

3.-  Durante la ejecución del contrato, la Unión Temporal  PVIP efectuó veinticuatro (24) abonos entre el 22 de mayo de  2014 y 31 de octubre de 2015, para un total de $272.493.423, siendo  desembolsados «sin  que existieran actas parciales de avance de obra, ni con base en  “desembolsos y/o pagos realizados por la Fiduciaria Bogotá…”,  quedando, por tanto, modificados por la decisión de dicha  entidad contratante los requisitos de pago a los que se refería  la CLÁUSULA  TERCERA del contrato».  El monto pagado sólo cubre  el 20.876% de la totalidad del contrato, cuando para el 31 de octubre  de 2015 se había ejecutado un 55%.  

  

4.-  El 3 de noviembre de 2015, los convocados impidieron a la parte  activa el acceso a las infraestructuras de la obra, incumpliendo  gravemente el contrato, originándose  detrimentos en las cuantías  indicadas y que permite el cobro de la multa pactada.  

  

  

C.  El trámite de las instancias  

  

1.- La  reclamación declarativa fue  admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué,  el 7 de febrero de 20181  por «reunir los  requisitos legales (…) conforme al inciso 3º, art. 430,  CGP» [Fl.  47, 0001 CuadernoPrincipal1parte1.pdf] y el 11 de marzo de 2019  se asintió su reforma [Fl. 4,  0004CuadernoPrincipal1parte2.pdf.].  

  

2.- Los  llamados a juicios repelieron la demanda, oponiéndose a las  aspiraciones, aceptaron algunos hechos y  negaron otros, destacando que el contrato de obra fue celebrado por  la Unión Temporal PVIP y no por ellos, aunado a que el valor  mencionado por la reclamante no fue el acordado como pago al  contratista, sino que correspondía al valor de una obra  terminada y recibida a satisfacción, lo que no acaeció.  

  

Aseveraron,  que no era su deber permitir el ingreso a los espacios físicos  de la obra, ya que el 22 de octubre de 2015, la Unión Temporal  PVIP le informó a la demandante que el convenio estaba  terminado unilateralmente por causas a ella imputable, máxime  que la querellante no cumplía con las medidas de seguridad de  sus trabajadores y debido a la calidad de los materiales y no  terminación de los trabajos eléctricos en forma  oportuna, tuvieron que asumir soluciones que conllevaron la causación  de pérdidas.  

  

También  refirieron, que por concepto de «anticipos del  contrato» sufragaron a la libelista $246.889.369 por  adelantos de pagos de facturas $169.802.378 y por pago de nómina  como anticipos por $81.587.500 para un todo de $498.279.247, pero  como la misma convocante lo expresó en el interrogatorio de  parte adelantado en el dossier ejecutivo, únicamente entregó  120 apartamentos, esto es, elaboró menos del 25% de la faena  contratada y en relación con el hurto sufrido por la  demandante se le ofreció espacio para que construyera la  bodega acorde a sus necesidades, siendo responsable del cuidado de  sus elementos de trabajo.  

  

Propusieron  como excepciones de mérito las que titularon: «Las  obligaciones que se derivan del contrato civil de obra unión  temporal PVIP No. 001-14 no tienen correspondencia con lo  pretendido», «contrato no cumplido», «incongruencia  de las pretensiones invocadas por el actor en el libelo que no tienen  coherencia con lo autorizado por el artículo 430 del C.G. del  P.», «inexistencia de obligaciones a cargo de los  demandados porque el actor no ha dado cumplimiento a las obligaciones  del contrato que suscribió con la Unión Temporal PVIP»,  «incumplimiento y terminación anticipada contractual que  genera la ilegitimidad de las pretensiones de este proceso, que  violan el clausulado contractual y hacen que estas sean inexigibles e  inexistentes», «la ejecución contractual del actor  no sobrepasó el 25% de la obra contratada y no se le adeuda  suma alguna» y «cosa juzgada»  [Fls.15-38, 0004CuadernoPrincipal1parte2.pdf].  

  

3.- La  primera instancia culminó con fallo de 22 de junio de 2023, en  la que el juzgador de conocimiento declaró probado el medio  exceptivo de «incongruencia de las pretensiones  invocadas por el actor en el libelo que no tienen coherencia con lo  autorizado por el artículo 430 del C.G.P.» y,  por consiguiente, negó la totalidad de las pretensiones [Fl.  6-11, 0016CuadernoPrincipal2parte3.pdf].  

  

4.- Apelada  esta determinación por la parte activa, fue ratificada por el  Tribunal el 12 de octubre de 2023 [Fls. 35-45,  0026SegundaInstanciaCuadernoApelaciónSentencia.pdf.].  

  

D.  La sentencia impugnada  

  

El  ad-quem comenzó  por precisar que la discusión radica en «el  entendimiento que debe darse al inciso 3° [del artículo  430 del C.G.P.]», en  tanto que, para el a quo,  el litigio declarativo que se autoriza iniciar después a la  revocatoria del mandamiento de pago, «debe  tener estricta relación con la obligación que fue  objeto de cobro en el proceso ejecutivo en que se profirió»,  mientras que, para la sedicente, tal límite  no está determinado en la norma que «autoriza,  sin ninguna limitación, adelantar proceso declarativo dentro  del mismo expediente»,  especialmente cuando sus ambiciones se encaminaron a constituir las  obligaciones nacidas del contrato de obra civil Unión Temporal  PVIP n° 001-14, de la cual hacen parte las facturas n° 0303 y  0304.  

  

En  esa línea, procedió a desentrañar el contenido  de la referida disposición para puntualizar los requisitos que  deben consumarse para que se pueda adelantar el proceso declarativo  tras la revocatoria del mandamiento de apremio, esto es, i)  que la orden de pago sea revocada  como consecuencia de la prosperidad del recurso de reposición  interpuesto contra el mismo por «ausencia  de los requisitos del título ejecutivo»  y, ii)  que la demanda declarativa se radique dentro de los cinco días  siguientes a la ejecutoria del auto que revocó el mandamiento  de pago ante el mismo juez que conoció el juicio ejecutivo,  por lo que estimó que «no  siempre que el mandamiento de pago sea revocado a consecuencia de la  prosperidad del recurso de reposición, procede la demanda  declarativa a continuación del ejecutivo»,  ya que es claro que ello sólo ocurre cuando el mandamiento de  pago sea «revocado  por encontrarse al momento de resolver el recurso de reposición  impetrado en su contra que hay ausencia de los requisitos del título  ejecutivo».  

  

Plasmado  lo anterior, indicó que es aquí donde encuentra su  primera dificultad la «interpretación  propuesta por el recurrente»,  ya que en las aspiraciones del libelo introductorio buscó,  entre otros, que se condenara al extremo pasivo a pagar a su favor  $585.591.293 por el valor no pagado del convenio de obra, previa  deducción de la suma abonada y el valor de las facturas n°  0213 y 0214, empero al observarse las actuaciones adelantadas en el  pleito ejecutivo (radicado 2016-00207-01) adelantado inicialmente por  los mismos litigantes, se tiene que,  

  

a)  INGELDAC promovió ejecutivo contra los aquí demandados  para el cobro de las facturas 0213 y 0214 de 13 de noviembre de 2015  por lo que se libró orden de pago el 4 de agosto de 2016 [Fl.  62-63, 0019Cuaderno1ejecutivo.pdf].  

  

b) Después  a ese libelo se acumuló uno nuevo, anhelando el cobro de las  facturas 303 y 304 de 15 de septiembre de 2016, emitiéndose  mandamiento de pago el 2 de marzo de 2017 [Fl. 29-30,  0018CuadernoAcumuladoDeDemanda.pdf].  

  

c) Respecto  a esta última orden de pago, el ejecutado interpuso recurso de  reposición, siendo zanjado el 12 de julio de 2017, en que se  revocó lo dispuesto el 2 de marzo de 2017 [Fl. 144-146,  0018CuadernoAcumuladodeDemanda.pdf], lo que conllevó a  la interposición del dossier declarativo el 28 de julio  siguiente.  

  

d) La puja  ejecutiva continuó en torno a las facturas 0213 y 0214,  finalizando con fallo de 21 de junio de 2018 que declaró  probada la excepción de «contrato no cumplido»  y, por ende, revocó el mandamiento de pago de 4 de agosto de  2016 y negó las ambiciones del escrito inaugural [Fl.  149-155, 0019Cuaderno1ejecutivo.pdf], resolución que fue  ratificada por el superior el 30 de enero de 20192.  

  

De lo  reseñado coligió, que no es viable deducir que la  autorización para adelantar la causa declarativa a  continuación del ejecutivo permita «volver  a plantear la discusión respecto de las facturas Nos.  0213 y  0214, pues frente a estos títulos, ya se profirió  decisión que ha cobrado ejecutoria y goza de los efectos de la  cosa juzgada», aunado a que no se cumplen los  presupuestos del inciso 3° del canon 430 del Código  General del Proceso, porque «si bien el  mandamiento de pago respecto de las facturas 0213 y 0214 fue  revocado, no lo fue vía recurso de reposición, sino vía  apelación de la sentencia que resolvió las excepciones  de mérito propuestas por la parte ejecutada y no se revocó  porque el título careciera de requisitos, sino porque prosperó  la excepción de contrato no cumplido».  

  

Luego,  exteriorizó que surgía la pregunta de si ¿estaba  autorizado el demandante a plantear como tema de discusión en  la litis declarativa, el afirmado desobedecimiento contractual de la  pasiva con su correspondiente indemnización de perjuicios? y  para su respuesta se remontó en las discusiones en el Congreso  de la República del entonces proyecto del Código  General del Proceso «Proyecto de Ley No. 159 de  2011 Senado 196 de 2011 Cámara» en la  exposición de motivos donde se adicionó el artículo  430, resaltando que tuvo como propósito  «mantener  vigentes algunos de los efectos del auto de mandamiento de pago que  fue revocado a consecuencia de la prosperidad del recurso de  reposición interpuesto en su contra, así como del mismo  proceso ejecutivo», ya que, «no  se pierden los efectos de interrupción de la prescripción  e inoperancia de la caducidad que se habían surtido como  consecuencia de la presentación de la demanda de ejecución,  pues los mismos se mantienen inmutables en el transcurso del proceso  declarativo, siempre y cuando el mismo se interponga dentro de los 5  días siguientes a la ejecutoria del auto que revocó el  mandamiento ejecutivo».  

  

Por ello  discurrió que no puede sostenerse válidamente que la  interrupción de los términos de prescripción y  caducidad pueda extenderse a obligaciones distintas a las cobradas en  el ejecutivo inicial, lo que explica que los demandados se notifican  por estado y no personalmente, pues, ya fueron enterados del  mandamiento de pago, lo que los hace conocedores de la pretensión  ejecutiva del convocante y ante la revocatoria de esa orden de pago,  no son ajenos a la exigencia declarativa tendiente a que se determine  «la existencia de la obligación cuyo  mandato de pago fue revocado», por eso, «en  el proceso declarativo no puede discutirse otro tipo de obligación  o pretensión».  

  

En esa  línea, estimó que si bien el inciso 3° del canon  430 del Código General del Proceso «no  señala expresamente sobre qué asunto debe versar el  proceso declarativo (…) la disposición debe entenderse  a la luz de los fines perseguidos por el legislador y, en tal  sentido, señalarse que no es otro, que el establecer si existe  o no la acreencia inicialmente ejecutada».  

  

Acto seguido  sostuvo, que aceptar la apreciación de la apelante, resultaría  violatoria del debido proceso que asiste a la pasiva puesto que, ello  significaría extender «los efectos de la  notificación del mandamiento de pago a obligaciones no  comprendidas en él y, la discusión, a aspectos que no  fueron objeto de debate en el proceso ejecutivo inicial»  y aunque el a quo como director del trámite no advirtió  a la querellante de tales inconsistencias al instante de admitir el  libelo, ello no habilita a la parte «para  trasgredir la norma y exceder el tema u objeto del proceso  declarativo», en tanto las pretensiones enfocadas a  que «se declare la existencia del contrato  civil de obra UNIÓN TEMPORAL PVIP No. 001-14 de 19 de marzo de  2014, que en el mismo se pactó como remuneración al  contratista la suma de $1.306.419.962, que el contrato fue incumplido  de manera injustificada por los demandados y que para la fecha en que  en estos impidieron el acceso a los espacios de la obra (…)  INGELDAC ya había ejecutado más del 55% de la obra  contratada, habiendo pagado solamente el 20.86% de la misma»,  eran aspectos ajenos, no debatidos en la ejecución naciente.  

  

Finalmente  especificó que, si bien el convocante está habilitado  para asentar por medio de un asunto declarativo, la existencia o  ejecución de las obras que se recaudan en las facturas n°  0303 y 0304 de 15 de septiembre de 2016, lo cierto es que como lo  advirtió el a quo, éste no adjuntó medio  probatorio que permita fijar si efectivamente las obras que cobra con  los referidos títulos valores fueron o no realizadas y en la  cantidad expresada, puesto que a pesar de que obra en el legajo  dictamen pericial donde se da cuenta de forma general de «la  realización de algunas obras contratadas», lo  cierto es que de ese informe no se puede extraer que «en  ellas estén comprendidas las reclamadas por el demandante en  los referidos títulos y que ellas se encuentren impagas»  por tanto, tampoco había lugar a su reconocimiento [Fls.  35-45, 0026SegundaInstanciaCuadernoApelaciónSentencia.pdf].  

  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre tres cargos, el primero encauzado en el  numeral 1º del artículo 336 del Código General del  Proceso, el segundo por la causal tercera y el restante por la senda  de la violación indirecta (núm. 2º, ibidem),  los cuales presentan fallas técnicas que impiden su estudio de  fondo y conducen a su inadmisibilidad.  

  

CARGO  PRIMERO  

  

Con apoyo en  el primer motivo de casación, se atribuye al fallo la  violación directa del inciso tres del artículo 430 del  Código General del Proceso, por interpretación errónea.  

  

A juicio de  la casacionista, el yerro denunciado se vislumbra cuando el tribunal,  en el proceso hermenéutico que realizó, al «juzgar  el contenido de la norma que para el caso que nos ocupa es el [inciso  tres] del artículo 430 del Código General del Proceso»,  le atribuye un alcance que no se compadece con su recto significado,  ya que si se observa con detalle el contenido de la aludida  disposición consagra como oportunidad procesal la presentación  de la demanda declarativa, «en  consecuencia del recurso de reposición que revoca el  mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título  ejecutivo», sin que allí se mencione como  requisito que las pretensiones del declarativo y del ejecutivo deban  ser semejantes, tampoco hace referencia a ningún concepto de  congruencia entre las mismas, como equivocadamente lo adujo el ad  quem, pues, «se entiende que al ser  formuladas en procesos separados como lo indica la norma, están  sujetas a las características propias que envuelven cada tipo  de proceso».  

  

En esa  dirección, consideró que la hermenéutica  equivocada del Tribunal pretende imprimir que el asunto declarativo  que nace de la revocatoria de la orden de pago de un ejecutivo  inicial, debe guardar una relación estricta, por no decir  análoga, ante los anhelos que se invocan en cada causa,  llevando con esto «a una línea contraria  a la naturaleza de cada una», ello por cuanto  mientras en el «declarativo»  busca la resolución de controversias mediante la declaración  de derechos, en el «ejecutivo»  se persigue la eficaz ejecución de obligaciones preexistentes  reconocidas en un título ejecutivo.  

  

Sostiene  que, del aludido precepto se infiere con claridad lo atinente a la  oportunidad procesal para radicar la demanda declarativa dentro del  mismo expediente ejecutivo, sin necesidad de nuevo reparto, sin  embargo, en ningún apartado de la norma se fija «cuál  debe ser el objeto del proceso declarativo, ni que el propósito  de éste sea determinar la existencia de la obligación  pretendida en el proceso ejecutivo inicial» como lo  concluyó la Magistratura al afirmar, que «no  pueden los demandados ser sorprendidos con pretensiones cuya causa es  diversa a la ya inicialmente planteada en el proceso ejecutivo»,  lo que derivó en una decisión judicial basada en  «comprensión inexacta de la norma»,  lo que compromete la coherencia y equidad en la resolución del  caso.  

  

Con sustento  en lo antelado, aseguró, «se impone la  infirmación del fallo recurrido».  

  

CARGO  SEGUNDO  

  

Se  imputa la configuración de un fallo incongruente, por cuanto  el veredicto de segundo grado no está en consonancia con las  pretensiones oportunamente deducidas en el ruego declarativo.  

  

Ello  es así, por cuanto el fallo de segunda instancia dejó  de solventar sobre puntos contenidos en el libelo inaugural, como fue  la declaración de la existencia del contrato civil de obra  Unión Temporal PVIP No. 001-14, lo que en su sentir generó  que no se resolviera sobre todo lo pedido y, por el contrario, el  iudex  plural se encasilló en «dirimir  y sustentar el pensamiento sobre la congruencia que deben tener las  pretensiones de un proceso ejecutivo y declarativo a la luz del  artículo 430 del Código General del Proceso»,  dejando de lado las aspiraciones de la demanda que busca la  declaración de «la  existencia del contrato, el incumplimiento del mismo, el porcentaje  de ejecución del contrato y la condena al pago del daño  emergente, lucro cesante y multa junto con sus respectivos intereses  moratorios».  

  

Asegura,  que con esa omisión se imposibilitó que lo dirimido por  el ad quem  estuviera en armonía con lo pretendido y, en su lugar, se  desvió en un tema de «transición  de proceso ejecutivo a proceso declarativo»,  derivando que la actividad jurisdiccional no se concretara a  pronunciarse sobre puntos no planteados, incurriendo por ende en  «exceso  de poder o en defecto del mismo».  

  

CARGO  TERCERO  

  

Con respaldo  en la causal segunda del artículo 336 del estatuto  procedimental vigente, acusa la decisión de «violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y  trascendente en la apreciación de la demanda, de su  contestación o de una determinada prueba».  

  

  

La  casacionista endilga al sentenciador la comisión de  yerros de hecho, toda vez que ignoró el «contrato  civil de obra Unión Temporal PVIP No. 001-14»,  cercenando la posibilidad que fuera apreciado «para  verificar su existencia, así como su contorno y contenido»,  circunscribiéndose a las facturas n° 303 y 304,  apartándose de lo que realmente procuraba el extremo activo,  que era «la declaratoria de la existencia del  contrato de obra, así como la realización parcial de  las obras», pese a ello, la Magistratura frente al  punto se limitó a decir, que «en  relación con las facturas de cambio Nos. 303 y 304, del 15 de  septiembre de 2016, señaló que no se aportaron pruebas  conducentes a probar existencia de las obligaciones en ellas  documentadas, porque INGELDAC dirigió su actividad probatoria  a demostrar incumplimiento del contrato de obra por parte de los  demandados», desatendiendo todas las pruebas que  fueron debidamente arrimadas.  

  

Describió  que, si la falladora de segundo grado hubiera valorado íntegramente  todo el material probatorio habría observado en «el  acápite de pruebas numeral 7» que allí  reposan 17 folios que contienen imágenes del material  adquirido por el contratista; empero, optó por aducir que «no  se aportaron pruebas conducentes ya que considera que el demandante  sólo allegó material probatorio para demostrar el  incumplimiento del contrato de obra», ambición  que es clara dentro del escrito de la demanda y que lo que ansiaba  precisamente con el declarativo «era demostrar  el derecho», pero para el Tribunal no fue suficiente  el acervo probatorio allegado, en razón a que «no  están inclinadas a demostrar el pago de las facturas»,  obviando hacer el análisis de las pruebas en conjunto de  acuerdo a las reglas de la sana crítica.  

  

De igual  modo alude, que el ad quem tampoco tiene en consideración  «dentro de la actividad probatoria que  realiza», el dictamen pericial de oficio aportado en  su momento, recayendo nuevamente y persistiendo en «el  error de hecho», sumado a que «la  falta de apreciación conjunta de las pruebas propicia la  omisión de relaciones causales o la pérdida de  perspectiva sobre la coherencia de la narrativa presentada. La  justicia, al depender de un entendimiento completo de los hechos,  requiere que las pruebas se consideren de manera unificada para  garantizar una apreciación adecuada de la realidad  subyacente».  

  

Con soporte  en los anteriores argumentos, pidió casar la sentencia  recurrida y, en su lugar, acoger los ruegos del escrito genitor.  

  

III.        CONSIDERACIONES  

  

1.-  Debido a la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la  Corte no está habilitada para suplir de oficio las  deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra  circunscrita a las causales, que hallándose consagradas en la  codificación procesal, hayan sido formuladas por el impugnante  (inciso final art. 336 C.G.P.). Tales motivos constituyen un numerus  clausus que no puede ampliarse ni extenderse por vía de  analogía.  

  

Para ese  cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar,  que «por la naturaleza  misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente  deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron  debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de  hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá  desplegar su carga argumentativa en la demostración de la  infracción, puntualmente en el aspecto medular de que  discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas  al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de  violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas  equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en  CSJ AC998-2022, 31 mar.).  

  

Desde  esa limitación, al Tribunal de Casación le corresponde  decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que  le esté autorizado reformular los cargos deficitariamente  planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que  está investido para casar las sentencias en que brote  ostensible la vulneración del orden o patrimonio públicos,  o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales.  

  

2.-  De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no  pueden ver las partes una instancia adicional, ni la oportunidad para  abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un  escenario donde les sea lícito debatir la cuestión  litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones  en relación con la materia que suscitó la controversia.  

  

El objeto  del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el  veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar  si, en esa decisión, aquél incurrió en  desaciertos reprochables, tanto en su labor in iudicando, como  en los aspectos rituales (vicios in procedendo), ambos  transgresores de la ley.  

  

Como lo  indicara el jurista español Manuel de La Plaza, «erraría  gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casación  otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un  expediente hábil para dotar a la justicia de aquel sentido  unitario en que estriba su mayor excelencia y su más subido  valor»3.  Ergo, el examen del componente fáctico de la contienda  en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la  equivocada apreciación que de este realice el fallador al  valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo  para quebrantar normas sustanciales.  

  

Así  lo ha reiterado esta Corporación: «[c]omo  el recurso de casación no constituye una tercera instancia  habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción,  sino la más elevada expresión del control normativo a  que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta  necesario recordar que este medio de impugnación no es útil  para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos  ante los [j]ueces de  conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el  recurrente (…)  más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le  atribuye al sentenciador» (CSJ  SC 23 mar. 2004, rad. No. 7533, reiterada en CSJ SC3142-2021, 28  jul., rad. 2014-00193-01 y AC5521-2022).  

  

  

3.-  Tratándose de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de  preceptos sustanciales puede arribarse por dos sendas: violación  directa e indirecta.  

  

Ahora, si el  censor opta por reprochar defectos in iudicando a la actividad  del fallador, además de invocar los preceptos sustanciales que  considere infringidos, se le impone explicar la manera como se  materializó la supuesta vulneración, a la par que  evidenciar la trascendencia del equívoco en el sentido de la  decisión.  

  

La postura  de la Corte se justifica, porque no es posible, en sede de casación,  completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o  establecer el alcance de la crítica, pues la función de  la Corporación está delimitada por el señalamiento  del censor, de suerte que se confronten las previsiones legales  aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer  si se dio o no la inobservancia.  

  

3.1.-  La recta vía surge «cuando  el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho  material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante  haber constatado correctamente la realidad fáctica  (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925), esto es, obedece a errores  sobre la existencia, validez y alcance de los preceptos aplicables al  asunto sometido a la composición judicial, bien porque no se  hicieron actuar en el asunto, pese a que debía recurrirse a  ellos, ora por habérseles aplicado de manera indebida, o por  darse una inteligencia o interpretación contraria a su genuino  contenido y extensión.  

  

Dado  que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris  in iudicando), suponen  la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la  demostración de los supuestos de facto invocados como causa  petendi de la acción.  Por tal razón se ha señalado, que la discusión  en ese plano ha de ceñirse a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ  AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704-01, reiterada en CSJ  SC3344-2021, 26 ag., rad. 2012-00021-01).  

  

En otras  palabras, el análisis de la Corte recae sobre «los  textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia  el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos»  (CSJ SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ SC  20 ag. 2014, rad. 00307; CSJ SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad.  2009-00013-01; CSJ SC1043-2021, 5 abr., rad. 2013-00056-01).  

  

En  consonancia con lo expuesto, al recurrente que opta por ese camino,  le está vedado manifestar inconformidad o discrepancia con la  apreciación de los hechos efectuada por el sentenciador con  base en las probanzas, es decir, ningún reproche puede lanzar  aquél sobre el estudio de los elementos demostrativos y, de  contera, no le será dable separarse de las conclusiones a que  haya arribado el juzgador en esa tarea investigativa de la cuestión  fáctica de la litis.  

  

3.2.-  Si el reclamo se encamina por la senda de la violación  indirecta, el descontento del impugnante se dirige contra el  ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de evaluación  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– contrariando las  reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, o por la  indebida interpretación que hace de la demanda o su  contestación, ora cuando supone, omite o altera el contenido  de los elementos de convicción que le sirven de soporte a su  resolución, con la connotación de ser manifiesta y  trascedente, de suerte que la apreciación realizada se muestre  alejada de la realidad procesal, absurda, o sin justificación,  pero, además, que influya en la manera en que se zanjó  el debate, generando así la trasgresión de las  disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda sometida  a la decisión de la jurisdicción, que de no haber  ocurrido el resultado sería distinto.  

  

Para  atender dicha carga deberá enfrentar los razonamientos  esenciales y los medios de prueba sobre los cuales cimentó el  fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos,  señalando la incidencia de los yerros y la forma como estos  llevaron a la desatención  de los preceptos materiales invocados, su contundencia e  inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales  probanzas y las conclusiones de la sentencia, amén «que  no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un  fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado  no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01,  reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).  

  

3.2.1.-  Tocante al error de hecho se ha adoctrinado, «que  surge en la suposición o en la apreciación o en la  preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla  un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona  el elemento probatorio que sí obra para darle un significado  que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya  presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto  último para asignarle una significación contraria o  diversa.  

  

«Denunciada  por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha  de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por  haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que,  para establecer el alcance de la acusación, se acude a una  actividad de comparación entre la realidad que ofrece el  expediente y el discurso que funda la sentencia»  (CSJ SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021, 13  ag., rad. 2016-00124-01).  

  

Puntualmente  la Corte ha expresado que «cuando  [el  casacionista]  endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a  consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las  pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros  que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la  singularización de los medios probatorios supuestos o  preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que  de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación, así como su  trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ  SC3142-2021 citada).  

  

3.2.2.-  A su turno, el error de derecho  presupone, que el sentenciador no se equivocó en la  constatación material de la existencia de la prueba y fijar su  contenido, pero las aprecia «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere». (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad.  1998-0056-02,  reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01).  

De  ahí que, cuando el ataque se perfile por esta senda, el  discrepante deberá, además, citar «las  normas probatorias que se considere violadas, haciendo una  explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas».  

  

Esta Corte  ha sostenido, que se incurre igualmente en error de derecho, cuando  el juzgador desatiende el deber de valorar las pruebas en conjunto,  supuesto que requiere que el material demostrativo obrante en el  expediente sea apreciado por el juzgador de forma integral, habida  cuenta que la no apreciación de una determinada probanza es  asunto cuestionable por la vía del error de hecho,  precisamente por desconocer la existencia misma de la prueba, es así  que sobre este aspecto ha indicado por la Corporación que,  

  

«resulta  imperioso destacar la usual confusión en que se incurre cuando  en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no  apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisión  o falta de apreciación de algunas de ellas, o su  cercenamiento, y por esta vía, a mostrar una particular visión  del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones  distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el  cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de  yerros probatorios, cual sucede en este cargo»  (SC5230, 25 nov. 2021, rad. n.° 2014-00578-01). (CSJ,  AC1142-2022, rad. 2013-00285, reiterado AC4491-2022 de 115 de nov.  Rad. 2017-00473-01).  

  

3.3.-  En relación con el tercer motivo de impugnación  extraordinaria, se ha dicho que la incongruencia constituye un  quebranto de las formas esenciales del procedimiento, el cual se  materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la  controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza  una condena más allá de lo pretendido; o no se  pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es  del caso hacerlo.  

  

Valga la  pena señalar que en materia civil la  actividad de las partes direcciona el campo de decisión del  juez, puesto que esta queda, en línea de principio,  vinculada a los términos de la demanda y  su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que:  

  

(…)  los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del  demandado trazan, en principio, los límites dentro de los  cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por  consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una  labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas  del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en  armonía con el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en  verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan  precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1º nov.  2006, rad. 2002-01309-01) (CSJ  SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ  AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01).   

  

La  facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre  otras normas, por el artículo 281 del Código General  del Proceso, a cuyo tenor:   

  

(…)  la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este Código contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley (…) No podrá condenarse al demandado por  cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda  ni por causa diferente a la invocada en ésta (…).  

  

Eso  sí, la inconsonancia, generalmente, no podría  invocarse sobre la base de haberse decidido el pleito de manera  adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del juicio no  colma las expectativas del impugnante, siempre que la resolución  recaiga sobre lo que ha sido materia del litigio, mucho menos, sirve  a propósito de criticar la valoración de los medios de  prueba realizado por el juzgador.  

  

Esta Corte  igualmente ha considerado que, se incurre en vicio de inconsonancia  cuando el funcionario de segundo grado, al decidir el recurso de  apelación, se pronuncia desbordando los precisos temas objeto  de la alzada, amén del establecimiento de la apelación  impugnaticia, en virtud de lo cual la decisión del juzgador ad  quem queda restringida a los precisos reparos que expone el  apelante, y sobre los cuales deberá ceñir su  sustentación, sin perjuicio de los aspectos que este deba  resolver aún de oficio conforme lo dispone el canon 328 del  Código General del Proceso.  

  

Síguese  entonces, que, como regla de principio, la decisión del  superior está restringida a los argumentos expuestos por el  apelante, so pena de incurrir en incongruencia, lo que no obsta para  que sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el  ordenamiento le impone pronunciarse aun de oficio, por estar  íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su  conocimiento, o reconoce excepciones que pueden decretarse de oficio,  ora cuando en el análisis del caso examine los presupuestos  del derecho reclamado.  

  

Así  lo ha adoctrinado esta Corte al señalar que  

  

el  artículo 305 del estatuto procesal [actual  281 del CGP] el cual señala que ‘la  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley’. Luego, la incongruencia no se presenta solo  cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de  la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando  la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del  recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del  derecho sustancial controvertido (SC5142, 16  dic. 2020, Rad. n.° 2010-00197-01, reiterado SC5453-2021 de 16 de  dic. Rad. 2014-00085-01).  

  

4.-  Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la  sustentación del recurso extraordinario de casación,  por parte de la empresa impugnante no satisface las exigencias que  legal y jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo  que los cargos serán inadmitidos.  

  

4.1.-  El primer reproche se soportó en  la causal primera del artículo 336 del Código  General del Proceso, referida a la transgresión  directa de la norma sustancial, para lo  cual invoca como disposición  legal infringida -por interpretación  errónea- el inciso tercero del artículo 430 del Código  General del Proceso.  

  

4.1.1.-  No obstante, el mencionado precepto no ostenta  el carácter de norma sustancial en los términos del  parágrafo 1° del artículo 344 del Código  General del Proceso, ya que no crea, modifica o extingue  derechos, sino que se trata de una norma procedimental que direcciona  el rito a seguir en caso de la prosperidad del recurso de reposición  en la que el juez revoque el mandamiento de pago en un asunto  ejecutivo, en los siguientes términos:  

  

  

Como se ve,  dicha pauta fija el trámite que se debe adelantar en el evento  descrito, pero no establece deberes, obligaciones o derechos para las  partes en contienda.  

  

En ese  orden, es palmario que la recurrente desatendió la carga de  citar las normas de contenido material que siendo o debido ser base  esencial para la definición del derecho reclamado estaban  llamadas a gobernar la decisión, circunstancia que por sí  sola basta para inadmitir la censura.  

  

Así  lo ha determinado la Sala de forma reiterada en AC6809-2017 reiterada  en AC1471 de 2019, señaló que:  

  

(…)  el interesado tiene la carga de señalar cualquiera disposición  «de derecho sustancial… que, constituyendo base esencial  del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente  haya sido violada» (parágrafo 1° del artículo  344 del Código General del Proceso); huelga explicarlo, el  promotor deberá señalar por lo menos un mandato, de  aquellos que crean, modifican o extinguen vínculos jurídicos  concretos, desatendido con el fallo de segundo grado, siempre que sea  relevante para la resolución del caso.  

  

Tal  ha sido la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia  (…), y que propende porque la Corte cumpla con su rol como  órgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y  agrarios, a través de la unificación de la  interpretación de los mandatos que son citados como sustento  de la acusación, sin convertirse en una nueva instancia a  través del reexamen del caso.  

  

4.2.-  El segundo embate no corre mejor suerte que el anterior como  pasa a verse:  

  

Se apoya la  censura en el numeral  tercero del artículo 336 del Código General del  Proceso, aduciendo  que  existe discrepancia entre lo solicitado en el escrito de la demanda  declarativa y la resolución de segunda instancia, poniendo en  tela de juicio la adecuada consideración de las circunstancias  fácticas y las expectativas de la sociedad demandante,  generando, en su sentir, inseguridad jurídica.  

  

No obstante,  el ataque no  supera el examen formal para ser admitido en esta vía, porque  cuando se invoca inconsonancia de la sentencia, el opugnante tiene la  obligación de identificar  dónde está la desarmonía entre lo resuelto en el  fallo impugnado, con la demanda que involucra los hechos y  pretensiones del litigio, con los medios exceptivos propuestos por el  demandado o las que el juzgador ha debido reconocer de oficio.  

  

De modo que  no basta para sustentar un reproche de este linaje, el planteamiento  de una supuesta desconexión entre esos actos procesales, pues  como lo ha precisado la Sala, «no es suficiente  con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su  planteamiento, para que sea completo, debe comprender la  contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al  interior del litigio y que incidirían en su proferimiento,  esto es la demanda, la contestación y las excepciones  propuestas (…), de tal manera que aparezca de bulto una real  desarmonía con el contexto (AC  10 sep. 2012, exp. 2009-00140-01); laborío que igualmente se  exige cuando se confuta lo definido por el juez de apelación,  evento en que también se debe demostrar la disonancia por el  desbordamiento de los límites fijados en la sustentación.  

  

En el sub  judice, la memorialista centró su ataque en que la  sentencia era incongruente, porque «se  encasilla en dirimir y sustentar el pensamiento sobre la congruencia  que deben tener las pretensiones de un proceso ejecutivo y  declarativo a la luz del artículo 430 del Código  General del Proceso», desamparando las pretensiones  de la demanda, que «busca se declare la  existencia del contrato, el incumplimiento del mismo, las condenas  del daño emergente, lucro cesante y multas junto con los  respectivos intereses moratorios»;  no obstante, en orden a demostrarlo, se dedicó a  citar de forma muy breve los anhelos impetrados en el escrito genitor  y nada dijo de lo argumentado por el fallador con miras a probar que  lo solventado no es consecuente.  

  

Como puede  advertirse, el desacuerdo así planteado no consulta la carga  mínima de sustentación de la causal exigida, esto es,  la manifestación explícita de la forma en que se  presentó la inconsonancia del fallo del iudex plural,  sino que transita en el terreno de las alegaciones de instancia, al  presentar el inconforme su punto de vista acerca a lo que el Tribunal  debió circunscribirse y resolver al momento de definir el  litigio.  

  

Lo anotado  sube de tono si en cuenta se tiene, que la determinación del  juzgador de segundo grado se circunscribe a confirmar la decisión  de primera instancia, en la cual se denegaron la totalidad de las  pretensiones, y dado que este motivo de censura es objetivo mal  podría pregonar que se omitió pronunciamiento sobre el  petitum puesto a consideración de la jurisdicción,  sin que puedan soportar dicho reparo la inconformidad con los  argumentos jurídicos o la valoración probatoria que en  apoyo de la decisión estimó pertinentes el fallador.  Así lo ha definido esta Colegiatura al señalar que:  

  

(…)  la falta de consonancia (…) ‘ostenta naturaleza  objetiva, al margen de las consideraciones normativas, la valoración  probatoria o eventuales yerros de juzgamiento, y no se estructura por  simple divergencia o disentimiento con la decisión’. A  este propósito, tiene dicho la Sala que, ‘la trasgresión  de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de  controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se  estructura, únicamente, tratándose de la incongruencia  objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o  mínima petita)’ (…). Del mismo modo ‘…nunca  la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal  sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera  diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se  haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por  alguna de estas…’ (…), ‘la carencia de  armonía entre lo pedido y lo decidido, referida como es al  contenido de la sentencia, ha de buscarse, en línea de  principio, en la parte resolutiva de la misma, ‘pues la causal  no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las  consideraciones que han servido al juzgador como motivos  determinantes de su fallo (…) (CSJ, SC 10051 del 31  de julio de 2014, Rad. n.° 1997-00455-01, reiterada SC1258-2022  22 de abril Rad. 2017-00085-01).  

  

Ello  lo que ocurre en el sub examine, pues el censor pretextando la  ausencia de pronunciamiento respecto a la pretensión de  declaración de existencia del contrato de obra civil entre las  partes reprocha que el tribunal «se encasilla  en dirimir y sustentar el pensamiento sobre la congruencia que deben  tener las pretensiones en un proceso ejecutivo y declarativo a la luz  del artículo 430 del Código General del Proceso,  dejando de lado las pretensiones de la demanda, que buscan que se  declare la existencia del contrato, el incumplimiento del mismo el  porcentaje de ejecución del contrato y la condena al pago del  daño emergente, lucro cesante, multa junto con sus respectivos  intereses moratorios» asegura que el tribunal «aisla  o deja de lado las pretensiones invocadas en la demanda por la parte  ejecutante, enfocándose en darle sentido a la congruencia  como elemento esencial, justificando que en la transición de  proceso ejecutivo a proceso declarativo no hay intervención en  las pretensiones para así encajar y de alguna manera resolver  el conflicto».  

  

Es más en su diatriba  pasa por alto que los planteamientos examinados por el tribunal,  relacionados con el alcance que debe tener la congruencia en los  eventos de que la acción declarativa se derive de la  revocatoria del mandamiento de pago en los términos del  artículo 430 del Código General del Proceso, era parte  del marco decisorio fijado por las partes, ya que corresponde a una  de las excepciones propuestas por los llamados a juicio                           -«incongruencia de las pretensiones  invocadas por el actor en el libelo que no tienen coherencia con lo  autorizado por el artículo 430 del C.G.P.»-  

  

En  ese orden, es pasible sostener que la recurrente no cumplió  con la carga de poner en evidencia la forma como dicha determinación  resulta incongruente con el marco decisorio fijado por las partes,  que hubiera excedido este u omitido pronunciarse sobre algún  aspecto que de oficio o a petición de parte estuviera  compelido a realizar lo cual torna inadmisible el cargo.  

  

4.3.-  El tercer embate lo erige por la vía indirecta, por  «error de hecho manifiesto y trascedente en la  apreciación de la demanda, de su contestación o de una  determinada prueba» empero, como se anunció  en precedencia, este presenta fallas técnicas que lo hacen  inadmisible como se explica a continuación.  

  

4.3.1.-  Contrariando la existencia formal impuesta en el artículo 344  del Código General del Proceso cuando el reproche se perfila  por esta senda la casacionista no invocó ninguna norma de  carácter material que constituya o debiera haber constituido  fundamento jurídico del fallo criticado y que, desde el punto  de vista del inconforme hubiera resultado transgredida a consecuencia  de los errores de juzgamiento endilgados.  

  

4.3.2.-  A lo anterior se suma, que cuando se invoca la segunda causal de  casación por la vía indirecta, además del deber  de implorar el precepto material que es objeto de afrenta, es  necesario efectuar la labor de confrontar entre el contenido material  de la prueba que se dice pretermitida, o tergiversada y la decisión  del Tribunal para evidenciar en qué consistió el yerro  fáctico del juzgador, labor que no fue efectuada.  

  

En ese  escenario, conviene recordar que,  

  

«(…)  el recurrente más  que disentir, se  [debe  ocupar] de  acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador,  laborío que reclama la singularización de los medios  probatorios supuestos o preteridos; su  puntual confrontación con las conclusiones que de ellos  extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación,  así como de su trascendencia en la determinación  adoptada (…)»  (CSJ AC6243-2016; reiterado en AC889-2023).  

  

En este  caso, la disconformidad del opugnante no va más allá de  un simple disentimiento con las conclusiones del ad quem, en  torno a este punto, insuficiente, por demás, para quebrar la  doble presunción de legalidad y de acierto de la providencia  confutada.  

  

4.3.3.-  La crítica incurre en mixtura, toda vez que al unísono  endilga errores de hecho y de derecho, como quiera que a la par de  cuestionar falta de apreciación de algunos elementos, como es  el contrato civil de obra unión temporal PVIP No. 001-14,  critica que las probanzas no se hubieran valorado de manera conjunta,  es así que asegura que el tribunal «ignora  dicha prueba que obra válidamente dentro del proceso  declarativo, constituyendo un yerro de apreciación, toda vez  que ante la valoración probatoria esta debe ser auténtica  y valorada en conjunto No obstante, el Tribunal Superior de Ibagué  no apreció en debida forma la prueba del Contrato Civil de  Obra, omitiendo que esta sea contemplada o apreciada considerándola  en sí misma para verificar su existencia, así como su  contorno y contenido; situación que la falladora de Segunda  Instancia no realiza, pues se enfoca en las facturas No. 303 y 304,  apartándose de lo que realmente busca el demandante a través  del proceso declarativo».  

Luego  cuestiona que el tribunal indicara, que «no  aportó material probatorio suficiente»,  «dejando de lado todas las pruebas debidamente  aportadas en la demanda declarativa», lo que sería  un supuesto de preterición de pruebas, que de suyo obligaba a  individualizar cada una de las pruebas que se consideran preteridas  indicando la trascendencia que estas tenían en la decisión.  

  

Posteriormente  pregona que «si la  falladora de segunda instancia hubiese valorado íntegramente  todo el material probatorio habría observado en el acápite  de pruebas numeral 7, donde se aportan 17 hojas que contienen  imágenes del material adquirido por el contratista INGELDAC  S.A.S., éstas deberían haber sido debidamente  apreciadas por parte del Tribunal Superior de Ibagué conforme  a lo normado por el artículo 176 del Código General del  Proceso».  

  

Hibridismo  que se hace palmario cuando refiere que «el  Tribunal Superior de Ibagué, tampoco tiene en consideración  dentro de la valoración probatoria que realiza, el dictamen  pericial de oficio aportado al plenario, nuevamente recayendo y  persistiendo en el error de hecho, imprimiendo que las pruebas  aportadas, no fueron debidamente apreciadas en forma integrada.  Efectúa más bien una calificación de selección  subjetiva mediante la cual determina que prueba es admisible para  solucionar el apuro que plasma la Falladora de Segunda Instancia ante  las facturas en mención, dejando de lado medios de prueba  conducentes, como el contrato de obra, las imágenes de los  materiales conseguidos y utilizados, el dictamen pericial que  cuantificaba lo realizado por el Contratista, la relación de  soportes de la inversión realizada por INGELDAC S.A.S., entre  otras pruebas aportadas en el proceso declarativo en aras de  contribuir a la verdad procesal».  

  

Falla  técnica que por la forma en que se estructuró el  reproche no es superable acudiendo a la facultad que, según el  artículo 344 del Código General del Proceso, tiene la  Corte de escindir las acusaciones, pues aun haciéndolo se  encontraría con el escollo de que no se demostró los  puntos de enlace o encuentro entre los distintos elementos  probatorios, debidamente individualizados y la trascendencia que  estos tienen en el sentido de la decisión, pues como de antaño  ha sostenido esta Corte para la sustentación de este tipo de  desacierto,  

  

es  imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicación de tal  yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación  global, debe ir acompañada de la determinación o  singularización (como lo exigen los artículos 368,  num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas,  que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación  conjunta; indicación ésta que, por lo demás,  debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en  conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que  sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su  comprobación con la indicación de los pasajes donde  quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada  integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta  manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia,  que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo.  (SC de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pág. 603, reiterada  en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01 y SC de 29 de oct. de 2009,  Exp. 2002-00211-01, SC5034-2021 Rad. 2008-00625-01).  

  

4.3.4.-  Resulta incompleto, en la medida que ciñe su reproche al  presunto desvío del juzgador frente al reclamo de existencia e  incumplimiento del contrato civil de obra, pero nada refiere en  cuanto a la afirmación del juzgador atinente a que «no  es posible entender que la autorización dada por el legislador  para adelantar proceso declarativo, a continuación del proceso  ejecutivo, permita volver a plantear la discusión respecto de  las facturas Nos. 0213 y 0214, pues frente a estos títulos, ya  se profirió decisión que ha cobrado ejecutoria y goza  de los efectos de cosa juzgada» o que atendiendo las  limitantes que el tribunal estima tiene la pauta 430 adjetiva de cara  a la obligación contenida en las facturas 0303 y 0304 que  involucraron la orden de pago revocada «no  aportó el demandante ningún medio probatorio que  permita establecer si efectivamente las obras que cobra en las  facturas fueron o no realizadas y en la cantidad señalada».  Aspectos que al no ser debidamente combatidos permiten que la  decisión impugnada se mantenga incólume.  

  

5.-  El cúmulo de falencias advertidas en la estructuración  de las acusaciones, conlleva, inevitablemente, la inadmisión  del libelo.  

  

IV.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil Agraria y Rural,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  INADMITIR la demanda presentada por INGELDAC LTDA., para  sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia proferida el 12 de octubre de 2023, por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en el proceso declarativo instaurado por la aquí recurrente  contra Construcciones JF Ltda., y Jorge  Tarcisio Fajardo Arbeláez.  

  

SEGUNDO:  En su oportunidad, devuélvase el expediente a la  corporación de origen. Déjense las constancias del  caso.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          El 13 de julio de 2016 se presentó demanda ejecutiva para          el cobro de las facturas 0213 y 0214, por las sumas de $269.001.037          y $179.334.209, respectivamente librándose mandamiento de          pago el 4 de agosto siguiente; enterados los ejecutados          interpusieron recurso de reposición aduciendo la falta de          requisitos de los títulos valores, la cual se desestimó          el auto de 2 de marzo de 2017. También se opusieron a las          pretensiones y formularon excepciones de mérito, entre ellas          de «contrato no cumplido». En sentencia de 21 de junio          de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué          dictó sentencia en la que declaró probada dicha          defensa, revocó el mandamiento de pago de 4 de agosto de          20’18 (2), y negó la totalidad de las pretensiones.          Apelada la decisión fue confirmada por el tribunal Superior          de Ibagué con fallo de 30 de enero de 2019. [Archivo          0019Cuaderno ejecutivo].                     

          

En          el curso de dicha ejecución el demandante presentó          para su acumulación nueva demanda ejecutiva para procurar el          cobro de las facturas 0303 y 0304, en cuantías de $23.764.002          y $15.842.684, respectivamente; la orden de apremio se libró          el 2 de marzo de 2017 y frente a esta nueva ejecución los          demandados interpusieron recurso de reposición aduciendo que          «los títulos valores soporte del mandamiento ejecutivo          no reúnen los requisitos formales para ser títulos          valores», cuestionamiento que tuvo eco en el juzgador de          conocimiento, quien mediante proveído de 12 de julio de 2017          decidió revocar la orden de pago  [Archivo 018Cuaderno          acumulado de demanda          

          

Ante          esta última determinación el ejecutante a continuación          formuló la demanda declarativa que ocupa la atención          de la Sala.  

2          Frente a esta decisión se formuló acción de          tutela que fue denegada por esta Sala mediante sentencia          STC3154-2019.  

3          La Casación          Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944.      

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