STC4824-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4824-2024  

Radicación  n°. 15001-22-13-000-2024-00031-01  

(Aprobado en sesión del  veinticuatro de abril dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7  de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo reclamado por  Mariana Herrera Díaz1  contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja y la Inspección  Novena de Tránsito de la misma ciudad2.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1. La  actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

  

2.1. Lucía  Herrera Rojas, en representación de su hijo menor de edad,  promovió una demanda ejecutiva de alimentos en contra del  padre3,  en la cual, el 14 de julio de 20234,  el Juzgado Segundo de Familia de Tunja libró mandamiento  ejecutivo de pago y decretó el embargo y retención de  la mitad del salario del demandado y de «la  posesión que ejerce actualmente el ejecutado (…) sobre  el vehículo automotor de placa DOU-334 de Bogotá»,  para lo cual comisionó a la Inspección Municipal de  Policía5.  

  

2.2. El 25 de  agosto de 20236,  el demandado solicitó la terminación del proceso y el  levantamiento de las medidas cautelares, porque se encontraba al día  con sus obligaciones.  

  

2.3. El 27 de  diciembre de 20237,  la Inspección de Policía auxilió la comisión  y, el 2 de enero de 20248,  el vehículo se dejó a disposición de la  autoridad requirente.  

  

  

2.5. El 30 de  enero de 202410,  la ejecutante solicitó la aprobación del acuerdo de  transacción celebrado con el ejecutado y, en consecuencia, la  terminación del proceso y el levantamiento de las medidas  cautelares, a lo cual accedió el Despacho por auto del 2 de  febrero de 202411.  

  

2.6. El 2 de  febrero de 202412,  la tutelante pidió al Juzgado que requiriera al comisionado,  para que resolviera de fondo lo relativo a la entrega del vehículo.  

  

3. La gestora  aduce que el vehículo no fue detenido en posesión del  demandado, razón por la cual la medida no debió  practicarse, y censura que el Juzgado accionado no se haya  pronunciado sobre lo pedido, así como el trámite  indebido que le dio al asunto la autoridad comisionada.  

  

4. Con sustento en  lo narrado, solicita que se ordene al Juzgado resolver sobre la  procedencia de la diligencia de secuestro y que se le exonere de  pagar el servicio de parqueadero, grúa y demás gastos  asociados a la retención del automotor.  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

  

1. La Inspección  Novena de Tránsito de Tunja manifestó que no ha  incurrido en error, pues cumplió la diligencia que le fue  ordenada e informó al Juzgado lo ocurrido, para que decidiera.  

2. La Defensora de  Familia del Centro Zonal de Tunja 2 consideró que hay una  carencia actual de objeto, por cuanto el 2 de febrero de 2024 terminó  el proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas  cautelares.  

  

3. Quienes  fungieron como apoderados del ejecutado en el proceso manifestaron  que el Juzgado no ha resuelto lo pedido por la tutelante.  

  

4. La Procuraduría  30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres refirió que era  necesario analizar los motivos que llevaron al Juzgado a incurrir en  la tardanza alegada.  

  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a  quo  constitucional negó el amparo, al advertir que se configuró  el hecho superado, porque, el 2 de febrero de 2024, el Juzgado  dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de las  medidas cautelares, estando pendiente solo que la secretaría  emitiera el oficio necesario para liberar el vehículo. En  relación con los gastos de parqueadero y otros reclamados,  precisó que en el proceso había una póliza de  garantía y que no estaba acreditada la vulneración de  derechos.  

  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

  

La formuló  la tutelante.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

1. La Sala  confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a  la salvaguarda propuesta, pero por las razones que pasan a exponerse.  

  

2. En efecto,  revisadas las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que, el 2 de  febrero de 202413,  el Juzgado Segundo de Familia de Tunja terminó el proceso y  levantó las medidas cautelares decretadas en el trámite,  lo cual comunicó a la Inspección Novena de Tunja el 4  de marzo de 202414,  entidad que acusó recibo el 5 de marzo posterior15.  

  

  

Tales actuaciones  evidencian que el Juzgado se pronunció sobre lo pedido e  impulsó el trámite, razones por las cuales las  omisiones imputadas a este se superaron. En ese sentido, se destaca  que, con lo ordenado en el auto del pasado 14 de marzo, la tutelante  puede acercarse a la Inspección de Policía, para que se  gestione la entrega del vehículo de parte del Parqueadero,  como se dispuso en ese proveído.  

3. Finalmente,  sobre la solicitud de que se le exonere de los gastos de parqueadero,  grúa y demás, la Sala no emitirá pronunciamiento  alguno, pues no se observa que, previo a la presentación de  este amparo constitucional, la accionante hubiera hecho una solicitud  en ese sentido ante el Juzgado accionado, de manera que el Juez de  tutela no puede resolver dicho aspecto, en virtud de la naturaleza  residual y subsidiaria de este mecanismo extraordinario.  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo  resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          En          virtud de lo establecido en el Acuerdo 034 de 2020, proferido por          esta Sala de Casación, se emiten 2 versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación          y otra con la información real y completa de las partes para          efectos de notificación.  

2          Al trámite se vinculó a: Lucía Herrera Rojas          -demandante en el proceso atacado, Jorge Rodríguez          -demandado-, la Procuraduría 30 Judicial II para la Defensa          de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de          Tunja.  

3          Archivo 03.  

4          Archivos 15 y 16.  

5          Archivo 22.  

6          Archivos          49, 50, 51, 53 y 54.  

7          Folio 9, archivo 15 expediente Inspección.  

8          Folio 16, ibidem.  

9          Folio 26, ibidem.  

10          Archivos 78 y 79.  

11          Archivo 83.  

12          Archivos 84 y 85.  

13          Archivo          83.  

14          Archivo 99.  

15          Archivo          A100.  

16          Archivo          A117.  

17          Archivo          A125 y A126.      

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