STC5072-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC5072-2024  

Radicación  nº 50001-22-13-000-2024-00051-01  

(Aprobado en sesión de  treinta  de abril de  dos mil  veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 22 de marzo de  2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que Sandra  Milena Gómez Gómez le formuló al Juzgado Tercero  Civil del Circuito, la Alcaldía, la Secretaría de  Gobierno, la Dirección de Justicia, la Inspección  Cuarta de Policía, todas de Villavicencio; extensiva a las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que Henry Varón  Feged le promovió a Ramón Armando Mariño  Rodríguez (rad. n° 50001-31-03-003-2009-00138-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- La  accionante, tercera en el juicio acusado, pidió que se ordene  a la agencia judicial convocada, suspender la diligencia de entrega  del inmueble situado en la Calle 27 No. 20 Este- 24 Manzana M Lote 29  de esa localidad, la cual fue programada para el 13 marzo de 2024. Lo  anterior, hasta tanto se resuelva el proceso que promovió  pagar ganar por prescripción el dominio de dicho predio.  Asimismo, imploró anular el coercitivo mencionado.  

  

Adujo, en  síntesis, que vive en el bien hace más de diez (10)  años; sin embargo, nunca tuvo conocimiento del ejecutivo, sólo  hasta el 28 de febrero de esta anualidad, cuando la Inspección  Cuarta de Policía de Villavicencio fijó «un  aviso donde da a conocer la fecha para la práctica de la  diligencia de entrega», a  favor del rematante del inmueble, Germán David Gómez  Alfonso, y para la cual fue delegado por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad mediante  «despacho comisorio No. 024 del 22 de junio de 2023».  

  

2.-  La  autoridad judicial convocada señaló que, en efecto, la  diligencia cuestionada era producto de la comisión que libró  a efectos de materializar la entrega derivada del remate que allí  se realizó.  

  

La inspección  Cuarta de Policía de Villavicencio expuso que la diligencia se  realizó en forma debida, que la quejosa se opuso a ella, que  su réplica fue rechazada y que impugnó esa decisión.  

  

3.- El  Tribunal declaró improcedente el resguardo porque estimó  que el requisito de subsidiariedad no se cumple, dado que no se había  definido el «recurso  concedido por parte de la Inspección Cuarta de Policía  de Villavicencio contra el rechazo de plano a la oposición  formulada en el curso de la diligencia».  

  

4.- La  libelista, inconforme con ese desenlace, impugnó. Precisó  que se dejó de lado que el objeto de la acción era la  suspensión de la diligencia, así como los derechos que  ostenta sobre el predio, los cuales fueron desconocidos por la  Inspección de Policía al no haberle dado trámite  a su oposición. En lo demás, reiteró las razones  expuestas en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  El desenlace reprochado se ratificará, porque,  en efecto, la tutela es improcedente para obtener la suspensión  de la entrega del inmueble situado en la Calle  27 No. 20 Este- 24 Manzana M Lote 29 de Villavicencio,  así como para definir los derechos que afirma tener la  recurrente sobre el bien.  

1.1.-  En cuanto a la suspensión de la diligencia, basta señalar  que este mecanismo, como lo ha dicho la Sala, es inviable para  «suspender,  retrotraer o invalidar» el  desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias  de entrega» que  tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el procedimiento  surtido por el juez competente (CSJ STC6442-2019  reiterada, entre otras, en STC STC10567-2023, STC011-2024).  

  

Además,  la Sala también ha señalado que las diligencias de  entrega no constituyen un perjuicio irremediable, al responder a  

  

(-…) órdenes  legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser  supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en  todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se  cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en  ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ.  STC791-2021, STC17333-2021, STC2754-2023, STC1241-2024).  

  

1.2.-  En punto a las prerrogativas que la querellante, sostiene, detenta  respecto del bien, y que a su juicio la habilitan para oponerse a la  diligencia, al igual que para pedir la nulidad del coercitivo, la  tutela es prematura.  

  

En  efecto, acudió a este sendero -11 mar. 2024- sin exhibir la  problemática que la aqueja ante el funcionario competente,  esto es, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.  Súmese a lo anterior, que, como lo revela el expediente  analizado, los mecanismos que activó con posterioridad a la  presentación de la salvaguarda para la defensa sus derechos –  oposición y nulidad del ejecutivo- no han sido definidos, pues  la citada autoridad no se ha pronunciado sobre el recurso que  interpuso contra la decisión de la Inspección de  Policía de rechazar su oposición a la entrega1  (13 mar. 2024), como tampoco respecto del escrito mediante el cual  imploró que «declare  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la  demanda [sic]  por tratarse de un predio distinto al del objeto de la diligencia de  entrega»2,  radicado el 2 de abril de esta anualidad.  

  

En suma, tampoco  han sido zanjadas todas las herramientas intentadas por la promotora  para conjurar el perjuicio que le irroga la entrega disputada, con  desconocimiento de que  este camino no se puede promover «para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional  (…)». De  no ser así, se desconocerían «las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (STC16731-2022,  reiterada, entre otras, en STC622-2023).  

  

2.- En  conclusión, esta acción es improcedente para alcanzar  los resultados anhelados por la gestora, razón por la cual, se  refrendará el veredicto de primer grado.  

DECISIÓN  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  el  fallo de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

1          Enlace Expediente, Cuaderno Primera Instancia, Carpeta Medidas          Cautelares, Consecutivo          «007InspecciónPolicíaDevuelveComisorioDiligenciaPresentaOposición».  

2          Enlace expediente, Cuaderno Primera          instancia, Nulidad proceso, Consecutivo          «001Nulidadprocesodiligenciaentregainmueble».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *