Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
STC5071-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00499-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide sobre la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte el pasado 19 de marzo, en la acción de tutela promovida por Emilda Valderrama Mosquera, quien dijo ser «apoderada» de Natividad Gil Mosquera, contra las Salas de Casación Laboral de esta misma Corporación y Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio ordinario laboral n.° 2015-00021.
ANTECEDENTES
2. Como sustento, critica la tutelante, en síntesis, la falta de interés de ambas corporaciones judiciales acá accionadas, en impartir impulso al recurso de casación que propuso uno de los demandados contra el fallo emitido en apelación por el Tribunal el 5 de octubre de 20231, en el marco del juicio laboral n.° 2015-00021, en el que ella funge como apoderada de los allí demandantes, señores Natividad y Yinferson Gil Mosquera2.
Relata que la demora en cuestión se mantiene, a pesar de que el Tribunal le resolvió una petición manifestando haber enviado el expediente a la Sala de Casación Laboral en cumplimiento del auto de 18 de enero de 2024 que dio concesión al recurso extraordinario, colegiatura esta que, a su turno, le sostuvo que «no (…) tenía noticia» acerca de tal asunto.
Agrega contar con «facultad» para acudir en tutela en nombre de Natividad (y también de Yinferson), como mandataria de ellos en la contienda laboral.
3. Solicita, entonces, ordenar al Tribunal que surta las gestiones para enviar dicho asunto a la Sala de Casación Laboral; asimismo, que se exija a la aludida Sala de la Corte impulsar, como corresponda, el recurso casacional.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral enunció que, tras algunas dificultades, pudo recibir el 15 de marzo de los corrientes el link del litigio laboral para fines de asignarlo entre los respectivos magistrados, pero que en desarrollo del plan estratégico de justicia digital está pendiente el sometimiento a reparto de la causa, porque el expediente tiene que ajustarse a los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, se opuso al éxito de la súplica de amparo, pues ya remitió el juicio en disenso a su Superior funcional.
3. El departamento del Chocó expuso carecer de potestad y atribución para atender el ruego de la aquí quejosa.
4. Quien expresó ser abogado de Gilberto José Acuña Reyes (demandado en el proceso criticado y recurrente en casación) resumió estarse a lo que se resuelva en esta especialísima acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que en el trámite de la tutela el juez extraordinario en lo laboral recibió la causa objeto de la presente querella, por lo que cualquier omisión quedó superada, máxime si no hay justificación para imponer celeridad a un recurso extraordinario recién enviado a la autoridad competente.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó la convocante, con insistencia en su censura y en desacuerdo de las conclusiones de la Sala a-quo, toda vez que no analizó en detalle la controversia. Añadió que es necesario que existan pruebas del diligenciamiento del recurso de casación.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que:
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878 de 2007; reiterada, entre otras, en CSJ STC16275-2021 y STC12868-2023).
2. De entrada, observa esta Sala la impertinencia del ruego de amparo instado por la abogada Emilda Valderrama Mosquera, ya que no es la titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó poder especial que habilitara su mediación en este particular trámite como representante judicial de la presunta afectada, señora Natividad Gil Mosquera, demandante en el juicio laboral criticado, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa; tampoco aportó apoderamiento respecto del señor Yinferson Gil Mosquera.
En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de la togada frente al devenir del descrito proceso laboral, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron las fallas que le enrostró a la Sala de Casación Laboral y al Tribunal Superior de Quibdó, los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional contra tales vulneraciones serían los allí demandantes, quienes, se destaca, no habilitaron legalmente a la profesional del derecho para que instaurara la queja constitucional de la referencia.
Y si bien la abogada funge como apoderada de los aludidos señores en la contienda laboral, eso per se no le confiere atribución de acudir en amparo en nombre de ellos.
La Sala ha reiterado, al respecto, que:
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (Subrayas ajenas. CSJ STC458-2021).
3. Se impone reafirmar el veredicto del a-quo constitucional, pero por lo acá razonado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corregido el 7 de diciembre del mismo año.
2 Quienes, como sucesores –madre y hermano, respectivamente– de Carolina Palacios Gil (q.e.p.d.), demandaron a Gilberto José Acuña Reyes (el recurrente en casación) y a la Asociación de Municipios de la Subregión Ciénaga Grande de Santa Marta (los dos, como miembros de la Unión Temporal – Vía Andagoya), así como al departamento del Chocó y a la Aseguradora Confianza S.A., en aras de que se reconociera un contrato de trabajo entre la causante y esos últimos, además del pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes.