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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC3681-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00887-00
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Myriam Yolanda Parra Ordoñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 680013110003-2020-00384-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la sucesión de Ignacio Antonio Parra Forondona se adelantó como lo señaló el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga en providencia de 1º de diciembre de 2020, cuando lo declaró abierto y radicado «bajo la cuerda indiscutible del artículo 1051 del C. Civil o del 4º orden hereditario», porque el causante no tenía ascendientes, descendientes, ni hermanos o cónyuge.
Afirmó que acude a este mecanismo excepcional «como víctima del indebido proceso (por ostensible vía de hecho) se ha cometido en mi contra», por la decisión del Tribunal Superior de 5 de marzo de 2024 con la que resolvió el recurso de apelación que «habían interpuesto presuntos herederos de la causa mortuoria de Ignacio Antonio Parra Forondona, cuando la realidad que informa ese expediente es que tales personas carecen por completo de vocación hereditaria».
Sostuvo que la Corporación accionada al desatar el recurso de apelación, «retorciéndole el cuello a los hechos, sobrepasó sus funciones de apelación, para encuadrar el caso dentro del tercer orden hereditario (que es un imposible aquí), con el fin de meter en esa posibilidad a hijos, de los hijos de los hermanos premuertos del difunto». (sic) e incursionó en dos frentes completamente exóticos y no propuestos», el primero que el orden de aplicación de las leyes no era el artículo 1051 del Código Civil y, el segundo, «que disque la suscrita y otra heredera, íbamos en “representación” cuando ese tema tampoco estaba en discusión y siempre fue claro que nuestro derecho a heredar en el sucesorio de Ignacio Antonio Parra Fonrodona es por cabezas». (sic)
Consideró que la decisión del Tribunal Superior, no constituye una interpretación razonable de las leyes, «sino una colosal e imponente impostura», porque el tercer orden hereditario no existe para el proceso, «al no mediar VIVO el menor titular de esa disposición legal (hermanos y/o cónyuge o compañero permanente que hubiera sobrevivido al de cuius), y que el trámite se desarrollaba correctamente al amparo del artículo 1051 del Código Civil o cuarto orden sucesoral, donde la ley no tiene prevista ninguna posibilidad de representación».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se enderece este entuerto físico o material y que brilla al ojo, es el de que, revocándose tan dolorosa e inesperada providencia, se le imponga la obligación a la accionada de fallar de manera “estrecha” al orden 4º. sucesoral en que viene desarrollándose este caso, que era y es cuestión que no tenía esta operadora función de tocar de la manera inapropiada e impensada como lo hizo». (sic)
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantada en el proceso de sucesión no. 2020-00384, dijo que los derechos procesales de la accionante, como de los restantes intervinientes en el juicio fueron preservados en su integridad dentro del trámite.
2. El apoderado judicial de los señores Laura Susana Parra Galvis y Sergio Eduardo Pérez Parra, manifestó que el Tribunal Superior de Bucaramanga obró en derecho y, agregó que en el escrito de tutela «brilla por su ausencia» la sustentación clara y contundente acerca de cuál es el defecto que encuentra en la decisión de segunda instancia.
3. El Tribunal Superior de Bucaramanga se limitó a remitir el link que contiene el proceso que motiva la queja constitucional.
4. El Procurado 6º Judicial II de Familia de Bucaramanga, dijo que corresponde al Juez colegiado determinar luego del estudio del trámite adelantado y de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, si en efecto se incurrió en un defecto que haga viable el amparo solicitado, deberá conceder el resguardo o, en caso contrario negarlo porque la decisión no es antojadiza ni caprichosa.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Myriam Yolanda Parra Ordoñez se encuentra inconforme porque el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante auto de 5 de marzo de 2024, revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, el 11 de diciembre de 2023 y dejó en firme el reconocimiento de los señores Laura Susana Parra Galvis y Sergio Eduardo Pérez Parra como herederos del causante Ignacio Antonio Parra Forondona.
Analizada la decisión de segunda instancia, advierte esta Corte, que el Tribunal Superior accionado explicó en principio que «[t]anto la doctrina como la jurisprudencia han definido con suficiencia que cuando el causante no deja linaje, ascendencia ni cónyuge o compañero (a) permanente, pero sí le sobreviven sus hermanos, debe darse apertura al juicio de sucesión en el tercer orden hereditario, donde se encuentran ubicados los colaterales del de cujus y en el cual sus descendientes pueden representarlos indefinidamente».
Indicó que, ese modo de heredar dispuesto en el artículo 1041 del Código Civil, «es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder, incluso si hubiere sucedido por derecho de representación al padre o la madre. Y a tono con la regla 1043 ibidem, siempre tiene lugar en la descendencia del difunto y de sus hermanos».
Posteriormente y luego de citar Jurisprudencia de la Sala relacionada con la figura de la representación, señaló que era claro que los recurrentes Laura Susana Parra Galvis y Sergio Eduardo Pérez Parra podían comparecer al proceso en representación de sus padres Cesar Humberto (en el caso de Laura) y Nohora Asceneth Parra Ordoñez, (para Sergio) «quienes tenían derecho a participar del legado de su padre Luis Humberto Parra Forondona, único hermano del finado, quien falleció antes de su deceso -26 de septiembre de 1999-, en tanto que el del último se produjo el 16 de septiembre de 2020. En ese orden, acuden a su sucesión en representación de Luis Humberto, toda vez que el grado de parentesco inmediatamente próximo se encuentra vacante, atendido el óbito de sus padres Cesar y Nohora, ocurrido los días 17 de enero de 2018 y 24 de mayo de 2010 respectivamente».
Explicó que «opuesto a lo que concluyó la sentenciadora de primer grado, los sobrinos del interfecto sí pueden ser representados, pues cuando la herencia se reparte en el primer o tercer orden hereditario, esto es, entre los hijos del finado o entre sus hermanos, “la figura de la representación es indefinida o ilimitada”, más aún porque se trata de premuertos, habida cuenta que como ya se señaló, Luis Humberto falleció antes que Ignacio, por lo que no pudo reclamar su herencia». Por tanto, no era otra la interpretación que se ajustaba al caso, pues pese a que la demanda se admitió en el cuarto orden hereditario, lo cierto es que se debía reconocer en el tercero y por representación.
3. En ese orden, no se advierte amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que, el Tribunal Superior de Bucaramanga desató el recurso de acuerdo con los reparos manifestados por los apelantes, esto es, que los señores Laura Susana Parra Galvis y Sergio Eduardo Pérez Parra, podían concurrir al juicio sucesorio en representación de sus padres Cesar Humberto y Nohora Asceneth Parra de Pérez, quienes eran los sobrinos del causante Ignacio Parra Forondona, en razón a que no tenía ascendientes, descendientes, ni cónyuge, y su único hermano había fallecido en el año 1999.
Ha de tenerse en cuenta que el juicio de sucesión fue propuesto por Ligia Zoraida y Myriam Yolanda Parra Ordoñez, sobrinas del causante, y con fundamento en el artículos 1041 y 1043 del Código Civil, la Corporación revocó el auto apelado para dejar vigente la determinación que reconoció como herederos a los señores Parra Galvis y Pérez Parra, quienes tenían vocación sucesoral y heredaban por representación, puesto que los dos primeros ordenes hereditarios estaban vacantes, porque al causante le sobrevivieron varios sobrinos, hijos de su único hermano fallecido, y diversos sobrinos-nietos, descendientes de sus sobrinos, también fallecidos antes que él.
Providencia que se encuentra apoyada en la situación fáctica y en la norma sustantiva que regula el derecho de sucesión, si se tiene en cuenta que, cuando el causante no deja descendencia, ascendencia, ni cónyuge, pero le sobreviven hermanos, debe darse apertura al juicio mortuorio en el tercer orden hereditario donde se encuentran ubicados los colaterales del difunto y en el cual sus descendientes pueden representarlos de manera indefinida, decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria.
Así las cosas, se advierte que la decisión reprochada se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria; y esa diferencia de criterio expuesta por el convocante, no es motivo suficiente que permita conceder el amparo implorado (CSJ STC825-2020, STC-2260-2022, STC9598-2022 y STC6162-2023 entre otras).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Myriam Yolanda Parra Ordoñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS