STC3681-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

STC3681-2024  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2024-00887-00  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Myriam  Yolanda Parra Ordoñez contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado  el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, y citadas  las  partes e intervinientes en el proceso de sucesión No.  680013110003-2020-00384-00.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad          judicial accionada.  

  

Manifestó  que la sucesión de Ignacio Antonio Parra Forondona se adelantó  como lo señaló el Juzgado Tercero de Familia de  Bucaramanga en providencia de 1º de diciembre de 2020, cuando lo  declaró abierto y radicado «bajo  la cuerda indiscutible del artículo 1051 del C. Civil o del 4º  orden hereditario»,  porque el causante no tenía ascendientes, descendientes, ni  hermanos o cónyuge.   

   

Afirmó  que acude a este mecanismo excepcional «como  víctima del indebido proceso (por ostensible vía de  hecho) se ha cometido en mi contra»,  por la decisión  del Tribunal Superior de 5 de marzo de 2024 con la que resolvió  el recurso de apelación que «habían  interpuesto presuntos herederos de la causa mortuoria de Ignacio  Antonio Parra Forondona,  cuando  la realidad que informa ese expediente es que tales personas carecen  por completo de vocación hereditaria».   

   

Sostuvo  que la Corporación accionada al desatar el recurso de  apelación, «retorciéndole  el cuello a los hechos, sobrepasó sus funciones de apelación,  para encuadrar el caso dentro del tercer orden hereditario (que es un  imposible aquí), con el fin de meter en esa posibilidad a  hijos, de los hijos de los hermanos premuertos del difunto».  (sic) e  incursionó  en dos frentes completamente exóticos y no propuestos»,  el primero que el orden de aplicación de las leyes no era el  artículo 1051 del Código Civil y, el segundo, «que  disque la suscrita y otra heredera, íbamos en “representación”  cuando ese tema tampoco estaba en discusión y siempre fue  claro que nuestro derecho a heredar en el sucesorio de Ignacio  Antonio Parra Fonrodona es por cabezas». (sic)   

   

Consideró  que la decisión del Tribunal Superior, no constituye una  interpretación razonable de las leyes, «sino  una colosal e imponente impostura», porque  el tercer orden hereditario no existe para el proceso, «al  no mediar VIVO el menor titular de esa disposición legal  (hermanos y/o cónyuge o compañero permanente que  hubiera sobrevivido al de cuius), y que el trámite se  desarrollaba correctamente al amparo del artículo 1051 del  Código Civil o cuarto orden sucesoral, donde la ley no tiene  prevista ninguna posibilidad de representación».   

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «se  enderece este entuerto físico o material y que brilla al ojo,  es el de que, revocándose tan dolorosa e inesperada  providencia, se le imponga la obligación a la accionada de  fallar de manera “estrecha” al orden 4º. sucesoral  en que viene desarrollándose este caso, que era y es cuestión  que no tenía esta operadora función de tocar de la  manera inapropiada e impensada como lo hizo».  (sic)  

  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y  dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación  a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su  derecho a la defensa.    

   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  El  Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, luego de hacer un recuento  de las actuaciones adelantada en el proceso de sucesión no.  2020-00384, dijo que los derechos procesales de la accionante, como  de los restantes intervinientes en el juicio fueron preservados en su  integridad dentro del trámite.  

  

2.  El apoderado judicial de los señores Laura Susana Parra Galvis  y Sergio Eduardo Pérez Parra, manifestó que el Tribunal  Superior de Bucaramanga obró en derecho y, agregó que  en el escrito de tutela «brilla  por su ausencia»  la sustentación clara y contundente acerca de cuál es  el defecto que encuentra en la decisión de segunda instancia.  

  

3.  El Tribunal Superior de Bucaramanga se limitó a remitir el  link que contiene el proceso que motiva la queja constitucional.  

  

4.  El Procurado 6º Judicial II de Familia de Bucaramanga, dijo que  corresponde al Juez colegiado determinar luego del estudio del  trámite adelantado y de los argumentos expuestos en el escrito  de tutela, si en efecto se incurrió en un defecto que haga  viable el amparo solicitado, deberá conceder el resguardo o,  en caso contrario negarlo porque la decisión no es antojadiza  ni caprichosa.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Myriam  Yolanda Parra Ordoñez  se encuentra inconforme porque el Tribunal Superior de Bucaramanga  mediante auto de 5 de marzo de 2024, revocó la decisión  proferida por el Juzgado  Tercero de Familia de Bucaramanga,  el 11 de diciembre de 2023 y dejó en firme el reconocimiento  de los señores Laura Susana Parra Galvis y Sergio Eduardo  Pérez Parra como herederos del causante Ignacio Antonio Parra  Forondona.  

  

Analizada  la decisión de segunda instancia, advierte esta Corte, que el  Tribunal Superior accionado explicó  en  principio que «[t]anto  la doctrina como la jurisprudencia han definido con suficiencia que  cuando el causante no deja linaje, ascendencia ni cónyuge o  compañero (a) permanente, pero sí le sobreviven sus  hermanos, debe darse apertura al juicio de sucesión en el  tercer orden hereditario, donde se encuentran ubicados los  colaterales del de cujus y en el cual sus descendientes pueden  representarlos indefinidamente».  

  

Indicó  que, ese modo de heredar dispuesto en el artículo 1041 del  Código Civil, «es  una ficción legal en que se supone que una persona tiene el  lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos  hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o  aquél no quisiese o no pudiese suceder, incluso si hubiere  sucedido por derecho de representación al padre o la madre. Y  a tono con la regla 1043 ibidem, siempre tiene lugar en la  descendencia del difunto y de sus hermanos».  

Posteriormente  y luego de citar Jurisprudencia de la Sala relacionada con la figura  de la representación, señaló que era claro que  los recurrentes Laura  Susana Parra Galvis y Sergio Eduardo Pérez Parra  podían comparecer al proceso en representación de sus  padres Cesar Humberto (en el caso de Laura) y Nohora Asceneth Parra  Ordoñez,  (para  Sergio)  «quienes  tenían derecho a participar del legado de su padre Luis  Humberto Parra Forondona, único hermano del finado, quien  falleció antes de su deceso -26 de septiembre de 1999-, en  tanto que el del último se produjo el 16  de septiembre de 2020.  En ese orden, acuden a su sucesión en representación de  Luis Humberto, toda vez que el grado de parentesco inmediatamente  próximo se encuentra vacante, atendido el óbito de sus  padres Cesar y Nohora, ocurrido los días 17 de enero de 2018 y  24 de mayo de 2010 respectivamente».  

Explicó  que «opuesto  a lo que concluyó la sentenciadora de primer grado, los  sobrinos del interfecto sí pueden ser representados, pues  cuando la herencia se reparte en el primer o tercer orden  hereditario, esto es, entre los hijos del finado o entre sus  hermanos, “la figura de la representación es indefinida  o ilimitada”, más aún porque se trata de  premuertos, habida cuenta que como ya se señaló, Luis  Humberto falleció antes que Ignacio, por lo que no pudo  reclamar su herencia».  Por  tanto, no era otra la interpretación que se ajustaba al caso,  pues pese a que la demanda se admitió en el cuarto orden  hereditario, lo cierto es que se debía reconocer en el tercero  y por representación.  

  

3.  En  ese orden, no se advierte amenaza o vulneración de la garantía  fundamental invocada, como quiera que, el Tribunal Superior de  Bucaramanga desató el recurso de acuerdo con los reparos  manifestados por los apelantes, esto es, que los señores Laura  Susana Parra Galvis y Sergio Eduardo Pérez Parra, podían  concurrir al juicio sucesorio en representación de sus padres  Cesar Humberto y Nohora Asceneth Parra de Pérez, quienes eran  los sobrinos del causante Ignacio Parra Forondona, en razón a  que no tenía ascendientes, descendientes, ni cónyuge, y  su único hermano había fallecido en el año 1999.  

  

Ha  de tenerse en cuenta que el juicio de sucesión fue propuesto  por Ligia Zoraida y Myriam Yolanda Parra Ordoñez, sobrinas del  causante, y con fundamento en el artículos 1041 y 1043 del  Código Civil, la Corporación revocó el auto  apelado para dejar vigente la determinación que reconoció  como herederos a los señores Parra Galvis y Pérez  Parra, quienes tenían vocación sucesoral y heredaban  por representación, puesto que los dos primeros ordenes  hereditarios estaban vacantes, porque al  causante le sobrevivieron varios sobrinos, hijos de su único  hermano fallecido, y diversos sobrinos-nietos, descendientes de sus  sobrinos, también fallecidos antes que él.  

  

Providencia  que se encuentra apoyada en la situación fáctica y en  la norma sustantiva que regula el derecho de sucesión, si se  tiene en cuenta que, cuando el  causante no deja descendencia, ascendencia, ni cónyuge, pero  le sobreviven hermanos, debe darse apertura al juicio mortuorio en el  tercer orden hereditario donde se encuentran ubicados los colaterales  del difunto y en el cual sus descendientes pueden representarlos de  manera indefinida, decisión que se encuentra motivada y no  luce arbitraria.  

  

Así  las cosas, se advierte que la decisión reprochada se encuentra  motivada,  cuenta además con un grado de razonabilidad que impide  calificarla como arbitraria;  y  esa diferencia de criterio expuesta por el convocante, no  es motivo suficiente que permita conceder el amparo implorado (CSJ  STC825-2020, STC-2260-2022, STC9598-2022 y STC6162-2023 entre otras).  

  

4.   En  consecuencia, el amparo no prospera.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por  Myriam  Yolanda Parra Ordoñez contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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