STC3682-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC3682-2024  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2024-00904-00  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Michelle Andrea Illera  Mackoll y Eduardo Alfonso Gallo Sánchez contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  contractual de  radicado no.  19001310300120200005400.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Los solicitantes invocaron  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestaron que  el 19 de junio de 2014 celebraron con Rafael Giraldo Morales, un  contrato de arrendamiento de dos locales comerciales ubicados en la  transversal 50 no.  18 – 74 LC 4/5 de Popayán, para el funcionamiento del  restaurante IL Gallo de su propiedad.  

  

Expusieron que,  pese a que observaron sus compromisos, el arrendador incurrió  en múltiples incumplimientos relacionados con la falta de  adecuaciones del inmueble, la negativa a recibir algunos pagos de  cánones y la expedición tardía de recibos de  esos pagos, el arrendador les comunicó el 13 de marzo de 2017  la terminación unilateral e irrevocable del contrato por  presunto incumplimiento en el pago mensual del arrendamiento y les  solicitó la entrega de los locales comerciales el 30 de agosto  de 2017.  

  

Explicaron que,  por considerar que con la terminación del contrato se les  causaron perjuicios materiales e inmateriales, promovieron proceso de  responsabilidad civil contractual contra Rafael Giraldo Morales, en  el que, adelantado el trámite, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Popayán negó las pretensiones de la  demanda, decisión que recurrieron en apelación y que el  Tribunal Superior accionado confirmó en sentencia de 1º  de noviembre 2023.  

  

Consideraron que  las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho,  porque,  

  

i)  realizaron una indebida valoración de las pruebas practicadas,  en especial de las documentales y testimoniales,  

  

ii)  desconocieron la norma sustancial aplicable,  

  

iii)  no tuvieron en cuenta que la discusión se contraía a  «la  inexistencia de la entrega de comprobantes de pago,  teniendo en cuenta que mis mandantes enviaron los documentos  correspondientes por buena fe, lo que no debería generar mora,  ya que, en cabeza del administrador estaba el compromiso de la  entrega de los documentos correspondientes y es importante tener en  cuenta que los meses que supuestamente se incurrieron en mora, por  parte del señor RAFAEL, nunca se quiso recibir el pago y aún  más no quiso brindar información de los presupuestos  que se aumentaron en los servicios»,  

  

iv)  no les reconocieron el  derecho reclamado y omitieron «aplicar  el artículo 522 del Código de Comercio, lo cual era la  indemnización del arrendatario, ya que las causales por las  que el señor RAFAEL pidió el local fueron distintas a  las solicitadas en el documento de terminación unilateral del  contrato de arrendamiento, enviada por el señor RAFAEL el día  13 de marzo de 2017»,  

  

v)  ignoraron que el demandado arrendó posteriormente los locales  para una actividad comercial similar a la que ellos desempeñaban  y, que, vi)  el arrendador no ejecutó las obras a las que se comprometió  dentro de los 3 meses posteriores a la restitución de los  bienes.  

  

2. Con fundamento  en lo expuesto, solicitaron dejar sin valor ni efecto la sentencia  proferida el 1º de noviembre de 2023 y, en consecuencia, ordenar  al Tribunal Superior de Popayán emitir «una  nueva sentencia dentro del proceso de Responsabilidad civil  contractual, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la  ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis».  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y  VINCULADOS  

  

1.  El Tribunal Superior de Popayán, alegó que la acción  de tutela se pretende utilizar como una instancia adicional, lo que  evidencia su improcedencia, además, no se configura alguna de  las causales de procedencia frente a providencias judiciales y se  atuvo a las consideraciones expuestas en la sentencia reprochada.  

  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, remitió el  enlace del expediente materia de esta acción y efectuó  un relato de las actuaciones más relevantes surtidas en el  proceso.  

  

3. El señor  Rafael Giraldo Morales -demandado en el proceso que se examina-, se  opuso a la prosperidad del amparo, tras argumentar que la discusión  planteada no es constitucional, por cuanto los accionantes insisten  en argumentos debatidos y resueltos por las autoridades judiciales  competentes, pretendiendo una tercera valoración de sus  reclamaciones.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja  constitucional se dirige frente a la  sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Popayán el  1º de noviembre de 2023, -por  ser la que definió la controversia-,  que confirmó la  del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 15 de julio  de 2021 que negó  las pretensiones de la demanda,  en el proceso de responsabilidad civil contractual adelantado por  Eduardo  Alfonso Gallo Sánchez y Michelle Andrea Illera Mackoll contra  Rafael Giraldo Morales.  

  

En concreto, la  inconformidad de los accionantes se fundamentó en la indebida  valoración probatoria y deficiente motivación en que  incurrió el Tribunal Superior accionado,  al no tener por demostrado el incumplimiento atribuido al demandado  durante y con posterioridad a la vigencia del contrato de  arrendamiento celebrado entre ellos, tal como se indicó en el  acápite de hechos de esta decisión.  

  

3. Al examinar la  determinación censurada con el límite propio del juez  constitucional, concluye la Sala que fue el resultado de una  respetable interpretación de las normas aplicables al asunto  objeto de estudio, y de la adecuada valoración de las pruebas  recaudadas, que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria.  

  

En efecto, para  resolver los reparos formulados en la apelación por los  demandantes-accionantes, el Tribunal Superior de Popayán luego  de recordar la naturaleza de la acción de responsabilidad  civil contractual, cuya prosperidad está atada al cumplimiento  de los siguientes requisitos, «(i)  existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii)  incumplimiento de una o más obligaciones contractuales  imputable al deudor por dolo o culpa; (iii) un daño o  perjuicio; y (iv) vínculo de causalidad entre aquel y este  último requisito»  (CSJ. SC22142-2019), destacó  que, conforme lo previsto en el artículo 1609 del Código  Civil «ninguno  de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo  pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a  cumplirlo en la forma y tiempo debidos»  y, resaltó que, según el artículo 522 del Código  de Comercio,  

  

(…)  si el propietario  no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras  dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá  indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según  estimación de peritos. Igual indemnización deberá  pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza  para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades  similares a las que tenía el arrendatario. En la estimación  de los perjuicios se incluirán, además del lucro  cesante sufrido por el comerciante, los gastos indispensables para la  nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores  despedidos con ocasión de la clausura o traslado del  establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles  que hubiere hecho en los locales entregados. El inmueble respectivo  quedará especialmente afecto al pago de la indemnización,  y la correspondiente demanda deberá ser inscrita como se  previene para las que versan sobre el dominio de inmuebles».  

  

Bajo ese marco  teórico, consideró que era indispensable verificar,  inicialmente, si los arrendatarios cumplieron previamente con sus  obligaciones contractuales, «concretamente,  lo atinente al pago oportuno de los cánones de arrendamiento,  que el a quo encontró insatisfecho».  

  

Para abordar ese  estudio, explicó que en el contrato de 19 de junio de 2014 se  estableció «un  acuerdo de arrendamiento de los locales mencionados que tiene como  fecha de inicio el 15 de julio del presente año, y con  un valor de $400.000 durante tres meses,  y pasados los tres meses  y realizada la evaluación de resultados se procederá a  definir la nueva situación de contratación por  $800.000…»  (negrilla  del texto), a lo que se sumaba, lo expuesto en la demanda al  confirmar que la renta se pactó mensualmente, los recibos en  los que consta los meses cancelados por ese concepto y lo declarado  por las partes en sus interrogatorios.  

  

Entendimiento del  que se valió para concluir que los pagos debían  realizarse mes a mes y de forma anticipada dentro de los 5 o 10  primeros días del periodo mensual respectivo o máximo  en el siguiente mes, «acorde  con las reglas de la experiencia».  

  

Explicó que  los recibos de caja aportados con la demanda, daban cuenta de los  pagos efectuados por los arrendatarios entre 2014 y 2016 (agosto) y,  que se hicieron dentro del mismo mes o durante el mes siguiente a la  causación de la renta, sin embargo, «cosa  distinta ocurrió con la  renta del mes de diciembre de 2016,  que según recibo de caja No. 703, fue  cancelada por los demandantes en el mes de febrero de 2017,  es decir, más de un mes después del periodo de  causación, misma situación que se presentó con  el canon del mes de enero de 2017, que fue cancelado junto con la  renta del mes de febrero del mismo año, a través de  depósito en el Banco Agrario,  el 15 de marzo de ese año.  Es decir, que  al menos, en lo que concierne a esos dos meses, no cabe duda que los  arrendatarios incurrieron en mora en el pago de las respectivas  rentas»  (destaca  el texto), situación que reconocieron expresamente los  demandantes.  

  

Conforme lo  anterior, afirmó que era a los demandantes a quienes les  correspondía probar que honraron sus compromisos  contractuales, para el caso, que cumplieron con el pago de los  cánones de enero, febrero y marzo de 2017, o acreditar alguna  causa justificada de no haberlos cancelado oportunamente por culpa  exclusiva del arrendador, no obstante, en ese sentido tan solo se  hallan las declaraciones de los demandantes e igual credibilidad  merece la versión entregada por el demandado, por lo que se  requerían otro tipo de pruebas para confirmar sus  afirmaciones.  

  

Resaltó que  Sonia  Patricia Palacios Molina, Nancy Cecilia Hernández Rodríguez,  Fabián Melvin García Sánchez, Juan Sebastián  Puyo Penagos y Martha Lucía Cerón Pino -testigos  de los demandantes-,  ningún conocimiento directo tuvieron de la supuesta negativa  del arrendador para recibir los cánones de arrendamiento  referidos.  

  

A su vez Lenis  María Muñoz Potosí -testigo del demandado-,  manifestó que,  

  

(…)  tuvo conocimiento  directo del negocio jurídico celebrado entre las partes,  relatando, que era ella la encargada de recaudar los cánones  de arrendamiento y expedir los recibos correspondientes, o que en su  defecto, esos comprobantes los elaboraba el mismo señor  GIRALDO. No recuerda fechas exactas ni los valores acordados entre  las partes, pero señala, que los demandantes “no  fueron cumplidos, siempre incumplían los cánones…  ellos tenían que cancelar dentro de unas fechas específicas  y no lo hacían, se demoraban 2,3,4 meses, a veces en cancelar  un arriendo atrasado…  ellos entraron ahí a trabajar con el restaurante IL GALLO  desde el 2014, y don  RAFAEL les pidió, pues porque no pagaban…, les pidió  los locales en el 2017,  en marzo más o menos, hasta agosto que se fueron”, y  aseguró,  que nunca se negó a recibir el pago de los cánones,  porque ese era su trabajo, “siempre que ellos fueron a pagar yo  les recibí, siempre, que me fueron a pagar, yo les hice recibo  y le recibí la plata”»  (resaltado  del texto).  

  

Ahora bien, aun  cuando los demandantes afirmaron que ese testimonio no era creíble,  el Tribunal Superior consideró que «lo  relevante de su declaración si concuerda con la documental  adosada por la propia parte demandante, concretamente, con el  contenido de los recibos de caja en los que se verifica que fue la  señora LENIS quien suscribió la mayoría de  ellos, y el oficio del 13 de marzo de 201716 suscrito por el señor  RAFAEL GIRALDO, en el que se menciona que en razón del  incumplimiento de los arrendatarios, se da por terminado el  contrato».  

  

Señaló  además, que «la  suscripción de los paz y salvos por parte del arrendador con  fecha 3 de agosto de 2017, documentos que se anexaron al libelo y que  dan cuenta del pago completo de la renta, administración y  servicios públicos de los locales por parte de los  arrendatarios, en nada desvirtúa lo aseverado por la  deponente, toda vez que, como se mencionó en líneas  anteriores, está demostrado que los demandantes sí  incurrieron en mora – al menos, con absoluta certeza, en lo que  concierne al pago del mes de diciembre de 2016 y enero de  2017-valores que posteriormente cancelaron, sin [que] exista ningún  impedimento o prohibición legal para que el demandado reciba  lo que se le debe y proceda a certificar ese pago, aunque se hubiera  hecho de manera tardía».  

  

De hecho, afirmó,  que en comunicación de 13 de marzo de 2017 el arrendador fue  enfático en indicar que el motivo de la terminación del  contrato fue el incumplimiento en el pago de la renta de los meses de  enero y febrero de 2017, situación que no fue cuestionada por  los arrendatarios, quienes solo procedieron a realizar dos depósitos  por esos conceptos en el Banco Agrario el 15 y 16 de marzo de esa  anualidad.  

  

Con esos  argumentos el Tribunal  Superior de Popayán concluyó  que como los demandantes no demostraron que honraron sus compromisos  contractuales, no estaban legitimados para reclamar el presunto  incumplimiento de su contraparte y, en consecuencia, confirmó  la decisión de 15 de julio de 2021 proferida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  

  

4. Puestas  de este modo las cosas, no se advierte defecto que constituya vía  de hecho como lo alegan los accionantes, quienes pretenden dar su  propia visión fáctica y jurídica sobre la  decisión que debió adoptarse y la interpretación  que debió extraerse de las pruebas recaudadas, para que se  acogieran sus pretensiones, propósito que no se ajusta a la  naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se  trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el  ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022, STC4373-2023 STC2028-2024).  

  

5. En  lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas  incorporadas al proceso, tal situación tampoco tiene la  entidad suficiente para disponer la modificación de la  providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre  la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto,  pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la  forma más idónea, fundamentándose en el  principio de la sana crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y  STC2028-2024),  sin olvidar que,  

  

«El error en el juicio  valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser  ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).  

Cumple resaltar  que, contrario a lo alegado por los accionantes, como quedó  expuesto, el Tribunal Superior analizó las pruebas recaudadas,  en especial las documentales y las testimoniales, las apreció  de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas  razonadamente extrajo (artículo  176 del Código General del Proceso),  e hizo una interpretación razonable de la demanda y de las  excepciones propuestas, estudio del que se valió para decidir  la contienda de manera desfavorable a los intereses de los  accionantes-demandantes.  

  

Determinación  que también se soportó en precedentes de esta Sala, así  como en los artículos 1609, 1973 y 2002 del Código  Civil y 518 a 522, 822 y 824 del Código de Comercio,  aplicables al asunto, por tratarse de una controversia surgida de  responsabilidad civil en contratos de arrendamiento mercantiles.  

  

6. Ahora bien, aun  cuando el Tribunal Superior accionado optó por valorar con  mayor detenimiento un grupo de pruebas por sobre otras, como sucedió  por ejemplo con el testimonio de Lenis  María Muñoz Potosí,  tal circunstancia no obsta para inferir un yerro grave en la labor  interpretativa, argumentativa y probatoria, al punto de vulnerar las  garantías constitucionales invocadas, máxime cuando la  trascendencia de aquellos, en efecto, se impone respecto de los  demás, como se observa en este asunto (CSJ. STC5348-2023 y  STC2771-2024).  

  

Tema sobre el que  se ha explicado que, «cuando  se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgado de  instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y  apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación  del restante, pues en tal caso su decisión no estaría  alejada de la realidad del proceso»  (CSJ. SC de sept. 18, 1998, rad. 5058, mencionada en SC1303-2022).  

  

Y en otra decisión  se expuso que «la  selección de  un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un  error de derecho por ausencia de apreciación conjunta’,  en la medida que tal ‘escogencia es, en línea de  principio, fruto de la apreciación, análisis y  confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual  excluye la conculcación del artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil»  (Cas. Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2011, Rad. No.  25899-3103-001-2005-00050-01)» (CSJ. SC dic. 19, 2012, rad.  2008-00444-01 citada en SC1303-2022).  

  

7. Entonces,  se  reitera, la  providencia cuestionada, además de despejar de manera  conjunta, consecuente y congruente las inconformidades planteadas en  el recurso de apelación, no es irrazonable,  ya que contiene una interpretación respetable  del ordenamiento y  aunque  los accionantes no compartan las  razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón  para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y  STC4373-2023 entre muchas).  

  

8. Así las  cosas, se negará el amaro solicitado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por Michelle  Andrea Illera Mackoll y Eduardo Alfonso Gallo Sánchez contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional paras su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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