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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5073-2024
Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00029-02
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo del 26 de febrero de 2024 dictado por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en el amparo que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, extensiva a las partes e intervinientes de la acción popular bajo radicado No. 2022-00201-00.
ANTECEDENTES
1.- El demandante pretende que se ordene al estrado convocado dar aplicación al artículo 27 de la Ley 472 de 1998, puntualmente, en lo concerniente a la participación del ministerio público en la audiencia especial y la eventual sanción por mala conducta derivada de su inasistencia. 1
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira informó que el proceso de origen finalizó con sentencia apelada, diligencias enviadas al superior jerárquico.
De igual manera, señaló que el promotor presentó múltiples requerimientos para la destitución de la personera municipal de Pereira, las cuales fueron atendidas oportunamente. Sin embargo, los escritos radicados con posterioridad a la decisión fueron remitidos con el expediente al trámite de la apelación.
La Procuradora Judicial Octava para Asuntos Civiles de Bogotá manifestó que debe negarse la salvaguarda por ausencia de hechos que amenacen o vulneren los derechos del gestor, quien, en todo caso, de considerar que existen faltas por parte de la funcionaria, tiene la posibilidad de elevar la respectiva queja disciplinarias ante las autoridades competentes.
3.- El a quo declaró improcedente la acción constitucional por incumplir el requisito de subsidiariedad, sin haberse agotado los recursos disponibles. En adición, consideró que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del amparo.
4.- El gestor impugnó la providencia y expresó estar frustrado ante las respuestas desfavorables a sus solicitudes. Por otro lado, declaró sentirse «torturado emocionalmente», en estado de debilidad e indefensión y anunció que pedirá la nulidad del fallo de tutela por estimar que el juez constitucional estaba impedido, sin especificar la sustentación de tal reproche.
CONSIDERACIONES
1.- Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).»
2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que, una vez dictada la sentencia de primer grado, proferida el 18 de diciembre de 2023, lo aquí pretendido fue objeto de sendos memoriales, el primer de ellos, radicado el 12 de enero de 2024 (Folio 46), donde imploró la aplicación al artículo 27 de la Ley 472 de 1998, resuelto mediante auto del 1 de enero de 2024 que concedió la apelación respectiva y quedó ejecutoriado.
No obstante, el actor reiteró su ruego en el escrito de apelación del 12 de enero de 2024 y en memorial del 2 de febrero de 2024. Es menester aclarar que el 6 de febrero de 2024 fue remitido el expediente al órgano judicial de segundo nivel para dar curso a la alzada.
De esta manera, se advierte el fracaso del resguardo invocado, en la medida que el escrito tutelar fue presentado apresuradamente, sin haberse resuelto aún la apelación del fallo de primera instancia, impugnación vertical que se circunscribió al objeto de las pretensiones de la presente acción constitucional, entre otros aspectos.
En este orden de ideas, es ostensible el desconocimiento del carácter excepcional de este mecanismo constitucional, pues el accionante acudió a este escenario residual de manera prematura y prescindió del término legal para obtener resolución a sus reparos en sede de apelación.
Aunado a lo anterior, se resalta que este mecanismo excepcional y eminentemente subsidiario no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022).
3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ley 472 de 1998 – Artículo 27: ‘‘El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatorio.
La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurra en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. (…)’’