STC5073-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC5073-2024  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2024-00029-02  

(Aprobado en sesión del  treinta  de abril de  dos mil  veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 26 de febrero de 2024  dictado por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal  Superior de Pereira, en el amparo que promovió Mario Restrepo  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, extensiva a  las partes e intervinientes de la acción popular bajo radicado  No. 2022-00201-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El  demandante pretende  que se ordene al estrado convocado dar aplicación al artículo  27 de la Ley 472 de 1998, puntualmente, en lo concerniente a la  participación del ministerio público en la audiencia  especial y la eventual sanción por mala conducta derivada de  su inasistencia. 1  

2.-          El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira informó que el  proceso de origen finalizó con sentencia apelada, diligencias  enviadas al superior jerárquico.  

  

De  igual manera, señaló que el promotor presentó  múltiples requerimientos para la destitución de la  personera municipal de Pereira, las cuales fueron atendidas  oportunamente. Sin embargo, los escritos radicados con posterioridad  a la decisión fueron remitidos con el expediente al trámite  de la apelación.  

  

La  Procuradora Judicial Octava para Asuntos Civiles de Bogotá  manifestó que debe negarse la salvaguarda por ausencia de  hechos que amenacen o vulneren los derechos del gestor, quien, en  todo caso, de considerar que existen faltas por parte de la  funcionaria, tiene la posibilidad de elevar la respectiva queja  disciplinarias ante las autoridades competentes.  

  

3.-  El  a  quo  declaró improcedente la acción constitucional por  incumplir el requisito de subsidiariedad, sin haberse agotado los  recursos disponibles. En adición, consideró que no se  acreditó un perjuicio irremediable que justificara la  procedencia excepcional del amparo.  

4.-  El gestor impugnó la providencia y expresó estar  frustrado ante las respuestas desfavorables a sus solicitudes.   Por  otro lado, declaró sentirse «torturado  emocionalmente»,  en estado de debilidad e indefensión y anunció que  pedirá la nulidad del fallo de tutela por estimar que el juez  constitucional estaba impedido, sin especificar la sustentación  de tal reproche.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-   Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, toda vez que la acción de tutela tiene  como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad. Sobre el  particular,  esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct.  2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun.  2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01,  entre otras)  (CSJ STC487-2022).»  

2.-  En  el caso concreto, la Sala corrobora que, una vez dictada la sentencia  de primer grado, proferida el 18 de diciembre de 2023, lo aquí  pretendido fue objeto de sendos memoriales, el primer de ellos,  radicado el 12 de enero de 2024 (Folio 46), donde imploró la  aplicación al artículo 27 de la Ley 472 de 1998,  resuelto mediante auto del 1 de enero de 2024 que concedió la  apelación respectiva y quedó ejecutoriado.  

  

No  obstante, el actor reiteró su ruego en el escrito de apelación  del 12 de enero de 2024 y en memorial del 2 de febrero de 2024. Es  menester aclarar que el 6 de febrero de 2024 fue remitido el  expediente al órgano judicial de segundo nivel para dar curso  a la alzada.  

  

De  esta manera, se advierte el fracaso del resguardo invocado, en la  medida que el escrito tutelar fue presentado apresuradamente, sin  haberse resuelto aún la apelación del fallo de primera  instancia, impugnación vertical que se circunscribió al  objeto de las pretensiones de la presente acción  constitucional, entre otros aspectos.  

  

En  este orden de ideas, es ostensible el desconocimiento del carácter  excepcional de este mecanismo constitucional, pues el accionante  acudió a este escenario residual de manera prematura y  prescindió del término legal para obtener resolución  a sus reparos en sede de apelación.  

  

Aunado  a lo anterior, se resalta que este  mecanismo excepcional y eminentemente subsidiario no puede utilizarse  como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad  no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de las garantías de los  ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022,  STC13649-2022).  

  

3.-  Corolario  de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la  providencia impugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ley 472 de 1998 –          Artículo 27:          ‘‘El          juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento          del término de traslado de la demanda, citará a las          partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la          cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la          acción instaurada, pudiendo intervenir también las          personas naturales o jurídicas que hayan registrado          comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del          Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por          el derecho o interés colectivo será obligatorio.          

          

La          inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios          competentes, hará que incurra en causal de mala conducta,          sancionable con destitución del cargo. (…)’’      

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