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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3614-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00205-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Alirio Calderón Olaya instauró contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00180.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos de «acceso a la administración de justicia por exceso ritual manifiesto, debido procesos, habeas data en materia pensional» y de los principios de «buena fe y legitima confianza», para que, se dejara sin efectos «las decisiones judiciales y procedimientos evacuados en primera, segunda instancia y casación que derivaron en la sentencia SL2501-2023 proferida el 24 de octubre de 2023, dentro del radicado 110013105033201900180-01, número interno 96276» y, en consecuencia, se devuelva el expediente al juzgado convocado, para que «fije fecha y hora con el fin de reiniciar el proceso desde las primeras audiencias de trámite, y las subsecuentes de 21 pruebas y juzgamiento, (…) dándole pleno valor jurídico a la prueba documental aportada de manera sobreviniente, conocida como colilla de radicación (expediente pensional) No. 278162 del 24 de septiembre de 2007, adicional a las que reposan en el proceso, y (…) se haga nuevo estudio judicial de [su] derecho a la pensión de alto riesgo».
En compendio sostuvo que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones del juicio laboral que promovió contra Colpensiones, en el que buscaba «el reconocimiento de [la] pensión de vejez por alto riesgo, bajo las condiciones de ley que [le] eran aplicables al caso [artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990], así como la reliquidación o el reajuste de la mesada pensional correspondiente», dado que ésta le «reconoció la pensión por vejez ordinaria» (4 nov. 2020), determinación que el superior convalidó el 30 de noviembre de 2021, al paso que la Sala de Casación Laboral no quebró la sentencia del ad quem (SL2501-2023, 24 oct.).
Aseveró que existe «prueba documental irrefutable, que hace referencia a que, en efecto, sí había solicitado, con muchos años de antelación a la presentación de la demanda ordinaria, [la] pensión de alto riesgo el 24 de septiembre de 2007, bajo el radicado No.278162», corresponde a «la copia de colilla de radicación (expediente pensional) (…) presuntamente ocultad[a] por Colpensiones», por tanto, «se alleg[ó] posterior al fallo a quo, (…) [y] se pusieron de presente al juez colegiado de casación, no para que los valorara como prueba conforme a las reglas procesales ordinarias», sino para que «advirtiera las irregularidades que se dieron en el curso de proceso, y que, como juez investido de amplios poderes, resolviera la demanda de casación bajo las nociones de primacía de realidad sobre las formalidades, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal principios pro-operario y pro homine, iure novit curia y principio pro damato», por ende, «las consideraciones de la Sala de Casación accionada no son justas».
2.- La Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral señaló que, pese a «los notables desaciertos de orden técnico de la sustentación del recurso extraordinario», se pronunció de fondo y evidenció que «no era posible otorgar la pensión de vejez por alto riesgo desde que el actor cumplió 58 años, pues según la última historia laboral expedida el 18 de julio de 2015, para mayo de ese año su empleadora aún reportaba cotizaciones a su nombre (fls.41 vto). Adicionalmente, la ‘tirilla de radicación con número de consecutivo 278162’ (fl. 30), no contiene información de la que pueda deducirse que pidió la pensión especial de vejez».
El Tribunal Superior de Bogotá aportó enlace del pleito denunciado y defendió la legalidad de su proceder, en tanto, «i) el actor no obstante ser beneficiario del régimen de transición y de que aplicaren a su caso el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, como quiera que al 28 de julio de 2003 acreditó 500 semanas de cotizaciones especiales, y al 1 de abril de 1994 tenía 39 años; ii) tiene 150 semanas posteriores cotizadas en actividades de alto riesgo, por lo que tendría derecho a que se le disminuyan 3 años a la edad de pensión, esto es, adquirió el derecho a pensionarse a los 57 años, los cuales cumplió el 2 de octubre de 2011, fecha esta de causación del derecho pensional; iii) sin embargo, efectuó cotizaciones hasta el mes de mayo del 2015 y por tanto, en aplicación al artículo 13 del Decreto 758 de 1990, su derecho pensional se haría efectivo a partir de la fecha de desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, iv) más cuando la pensión de vejez y la de alto riesgo no son prestaciones disímiles».
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta urbe narró lo rituado en la causa debatida.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. pidió su desvinculación.
Colpensiones afirmó que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales» por parte de las autoridades censuradas.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque apreció razonable la providencia combatida, al «quedar descartada la estructuración de los defectos, alegados por la parte accionante -procedimental y de desconocimiento del precedente».
2.- Apeló el precursor, expresando que «(…) todo el proceso laboral, en sí, estuvo afectado ante la ausencia de la nueva prueba que tan solo vino a conocerse en su extensión y totalidad, una vez el caso llegó al tribunal ad quem (…) que llama poderosamente la atención de que Colpensiones teniendo la nueva probanza alegada en su poder, la haya ocultado; y, peor aún, no la haya allegado junto al expediente pensional del suscrito», por lo que «no puede el juez laboral en materia pensional desdeñar el valor o importante indicio de lo que implica una colilla o desprendible de formulario, emitido por la propia demandada, con fecha de emisión y numeración, para saber de qué en realidad se trata o trataba del número y fecha de apertura de los expedientes pensionales que tramitaba y administraba el antiguo ISS que posteriormente entró a reemplazar Colpensiones».
1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto refutado, porque la determinación reprochada, expedida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 (SL2501-2023, 24 oct.), en el proceso n.° 2019-00180, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Allí, liminarmente precisó que no hay discusión en que:
José Alirio Calderón nació el 2 de octubre de 1954 (fls. 29), laboró en Inversiones Pinzón Martínez S.A. del 28 de febrero de 1990 al 21 de enero de 1992 y del 8 de julio siguiente al 31 de julio de 2003, como picador, en actividades mineras (fls. 44 a 47).
(…) que cotizó 1765.29 semanas al ISS, hoy Colpensiones, desde el 9 de noviembre de 1974 hasta el 31 de mayo de 2015 (fls. 75 a 86). Tampoco, que el 6 de mayo de 2015 pidió la pensión especial a Colpensiones (fls. 31 a 37), que fue negada según Resolución GNR 161498 del 1 de junio de 2015; empero, se le reconoció la de vejez ordinaria a partir del 1 de junio del 2015 (fls. 15 a 20), reliquidada en la Resolución DIR 11603 de 25 de julio de 2017, desde el 9 de mayo de 2015 en cuantía de $1.163.698 (fls. 22 a 28).
Acto seguido, memoró que la censura de José Alirio Calderón Olaya se enfiló a que, «(…) el Tribunal desapercibió que, por razón del régimen de transición y del principio de la condición más beneficiosa, la definición del litigio pasaba por la aplicación de los artículos 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003, y, 3 y 8 del Decreto 1281 de 1994, por manera que tiene derecho a la pensión especial por vejez, desde octubre de 2007, cuando acreditó 903.3 semanas y 52 años. [Además] inobservó que el 24 de septiembre de 2007, impetró solicitud pensional a la convocada a juicio, según se acredita con la colilla y la carpeta pensional n.°278162».
Bajo ese contexto, sostuvo que «el ad quem no ignoró que el actor estaba legitimado para aspirar a la pensión especial de vejez por alto riesgo, en aplicación del régimen de transición, conforme a los artículos 6 del Decreto 2090 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 1281 de 1994, 9 de la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990»; no obstante, «como no se trataba de una prestación diferente a la de vejez, pues solo las diferenciaba que ‘las personas que desarrollan actividades de alto riesgo se otorga una prerrogativa referente a la disminución de la edad para acceder a la prestación’, era innecesario reemplazarla por la que concedió la administradora por Resolución GNR 161498 del 1 de junio de 2015», lo cual adquiere mayor relevancia, en tanto se le «aplicó una tasa de reemplazo del 90%, máxima aplicable a las pensiones que se reconocen bajo el Acuerdo 049 de 1990».
En ese sentido, indicó que dicho fundamento no fue objetado por José Alirio en sede de «casación».
A partir de allí, recordó que «el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 creó un régimen de transición en favor de aquellos afiliados que, a su entrada en vigencia, hubiesen cotizado al menos 500 semanas en actividades de alto riesgo y reúnan el número mínimo exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez (CSJ SL3156-2022, CSJ SL1353-2019)».
Aunado a que la Sala de Casación Laboral en providencia SL1353-2019, dijo:
[…] el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el primer inciso del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, que a la fecha de su entrada en vigencia exige 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, puesto que, como quedó visto, a dicha calenda tenía 936,57 semanas cotizadas, de modo que de acreditar el número mínimo de semanas exigidas en el régimen general de pensiones, tendría derecho a que se le reconozca la prestación especial en los términos y condiciones establecidos en las disposiciones anteriores.
Ahora, la normativa precedente que consagraba el beneficio de la transición para adquirir el derecho a la pensión especial, es el Decreto 1281 de 1994 cuyo artículo 8.º exigía, en el caso de los hombres, que a la fecha de su expedición -23 de junio de 1994-, hubiere alcanzado la edad de 40 años, supuesto que cumple el accionante cuando quiera que nació el 4 de mayo de 1954.
Con otras palabras, el actor es beneficiario de las prerrogativas de la transición contempladas en el inciso primero del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, que remite al artículo 8.º del Decreto 1281 de 1994, según el cual la pensión especial se obtiene bajo la regulación del régimen anterior, este decir, del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
En tal virtud, coligió:
(…) para las prestaciones que se causen en vigencia del Decreto 2090 de 2003, como es el caso, la posibilidad de aplicar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por vía del régimen de transición del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, exige el cumplimiento de los supuestos descritos en el artículo 6 de la primera disposición. Siendo así, si el afiliado cuenta 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a la entrada en vigor de la norma de 2003, podrá reclamar la prestación especial en los términos previstos en las disposiciones anteriores, siempre que acredite el número mínimo de semanas exigidas en el régimen general de pensiones.
Luego, estableció que «no hay controversia en que el actor reunió las 500 semanas de cotización que exige el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, de suerte que el promotor del proceso se ubica en el terreno del Decreto 1281 de 1994», pues para el 23 de junio de 1994, fecha de publicación del Decreto 1281, el actor «contaba con más de 15 años de servicio, representados en 798.83 semanas de cotización», sumado a que «el régimen anterior al que podría acceder corresponde al del Acuerdo 049 de 1990, en tanto fue afiliado al ISS desde el 9 de noviembre de 1974».
Incluso trajo a colación que «[s]egún los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, la edad para acceder a la pensión de vejez de los trabajadores expuestos a altas temperaturas, se disminuirá un año por cada 50 semanas de cotización acreditadas después de las primeras 750 semanas, en ejecución de la actividad riesgosa (CSJ SL3156-2022)», por consiguiente, tampoco refutó que «el demandante reunió 903.3 semanas en actividades de alto riesgo, por manera que al restar 750 bajo la exposición comentada, quedan 153.3, que equivalen a 2 años y 11 meses. Es decir que, bajo el citado reglamento, el actor tendría derecho a que su pensión fuera concedida a los 58 años de edad».
Sin embargo, concluyó: «no es posible otorgar la pensión de vejez por alto riesgo desde que el actor cumplió 58 años pues, según la última historia laboral expedida el 18 de julio de 2015, para mayo de ese año su empleadora Columbia Coal Company aún reportaba cotizaciones a su nombre (fls.41 vto) (…) lo que impediría, por disposición legal, se dispusiera el reconocimiento de la prestación antes de esa fecha», esto es, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, cuyo tenor dicta: «La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo».
Agregó en lo referente a «la tirilla de radicación con número de consecutivo 278162» que ésta «no contiene información de la que pueda deducirse que el actor pidió la pensión especial de vejez, como lo consideró el ad quem».
2.- Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, y al margen de que la Sala o ella compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que habilite a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, en tanto este sendero especial no constituye una tercera instancia con el fin de discutir «los fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024).
3.- Ergo, se impone mantener lo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS