STC3614-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

STC3614-2024  

  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2024-00205-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de febrero  de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que José Alirio Calderón Olaya  instauró contra la Sala de Descongestión n.° 3 de  la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal  Superior y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Bogotá, y la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00180.  

  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos de  «acceso  a la administración de justicia por exceso ritual manifiesto,  debido procesos, habeas data en materia pensional»  y  de los principios de  «buena  fe y legitima confianza»,  para que, se dejara sin efectos «las  decisiones judiciales y procedimientos evacuados en primera, segunda  instancia y casación que derivaron en la sentencia SL2501-2023  proferida el 24 de octubre de 2023, dentro del radicado  110013105033201900180-01, número interno 96276»  y, en consecuencia, se devuelva el expediente al juzgado convocado,  para que «fije  fecha y hora con el fin de reiniciar el proceso desde las primeras  audiencias de trámite, y las subsecuentes de 21 pruebas y  juzgamiento, (…) dándole pleno valor jurídico a  la prueba documental aportada de manera sobreviniente, conocida como  colilla de radicación (expediente pensional) No. 278162 del 24  de septiembre de 2007, adicional a las que reposan en el proceso, y  (…) se haga nuevo estudio judicial de [su]  derecho a la pensión de alto riesgo».  

  

En  compendio sostuvo que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito  de Bogotá negó las pretensiones del juicio laboral que  promovió contra Colpensiones, en el que buscaba «el  reconocimiento de [la]  pensión de vejez por alto riesgo, bajo las condiciones de ley  que [le]  eran aplicables al caso [artículo  15 del Acuerdo 049 de 1990],  así como la reliquidación o el reajuste de la mesada  pensional correspondiente»,  dado  que ésta le  «reconoció  la pensión por vejez ordinaria»  (4  nov. 2020), determinación que el superior convalidó el  30 de noviembre de 2021, al paso que la  Sala de Casación Laboral no quebró la sentencia del ad  quem (SL2501-2023,  24 oct.).   

  

Aseveró  que existe «prueba  documental irrefutable, que hace referencia a que, en efecto, sí  había solicitado, con muchos años de antelación  a la presentación de la demanda ordinaria, [la]  pensión de alto riesgo el 24 de septiembre de 2007, bajo el  radicado No.278162»,  corresponde  a  «la  copia de colilla de radicación (expediente pensional) (…)  presuntamente  ocultad[a]  por Colpensiones»,  por tanto,  «se alleg[ó]  posterior al fallo a quo, (…) [y]  se pusieron de presente al juez colegiado de casación, no para  que los valorara como prueba conforme a las reglas procesales  ordinarias»,  sino para  que «advirtiera  las irregularidades que se dieron en el curso de proceso, y que, como  juez investido de amplios poderes, resolviera la demanda de casación  bajo las nociones de primacía de realidad sobre las  formalidades, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal  principios pro-operario y pro homine, iure novit curia y principio  pro damato»,  por  ende, «las  consideraciones de la Sala de Casación accionada no son  justas».  

  

2.-  La Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación  Laboral señaló que, pese a «los  notables desaciertos de orden técnico de la sustentación  del recurso extraordinario»,  se  pronunció de fondo y evidenció que «no  era posible otorgar la pensión de vejez por alto riesgo desde  que el actor cumplió 58 años, pues según la  última historia laboral expedida el 18 de julio de 2015, para  mayo de ese año su empleadora aún reportaba  cotizaciones a su nombre (fls.41 vto). Adicionalmente, la ‘tirilla  de radicación con número de consecutivo 278162’  (fl. 30), no contiene información de la que pueda deducirse  que pidió la pensión especial de vejez».  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá aportó enlace del pleito  denunciado y defendió la legalidad de su proceder, en tanto,  «i)  el actor no obstante ser beneficiario del régimen de  transición y de que aplicaren a su caso el artículo 8  del Decreto 1281 de 1994, como quiera que al 28 de julio de 2003  acreditó 500 semanas de cotizaciones especiales, y al 1 de  abril de 1994 tenía 39 años; ii)  tiene 150 semanas posteriores cotizadas en actividades de alto  riesgo, por lo que tendría derecho a que se le disminuyan 3  años a la edad de pensión, esto es, adquirió el  derecho a pensionarse a los 57 años, los cuales cumplió  el 2 de octubre de 2011, fecha esta de causación del derecho  pensional; iii)  sin embargo, efectuó cotizaciones hasta el mes de mayo del  2015 y por tanto, en aplicación al artículo 13 del  Decreto 758 de 1990, su derecho pensional se haría efectivo a  partir de la fecha de desafiliación del Sistema General de  Seguridad Social en Pensiones, por lo que la decisión de  primera instancia se ajusta a derecho, iv)  más cuando la pensión de vejez y la de alto riesgo no  son prestaciones disímiles».  

  

El  Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta urbe narró  lo rituado en la causa debatida.  

  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. pidió  su desvinculación.  

  

Colpensiones  afirmó que «no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales»  por  parte de las autoridades censuradas.  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA  

  

1.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque  apreció razonable la providencia combatida, al «quedar  descartada la estructuración de los defectos, alegados por la  parte accionante -procedimental y de desconocimiento del precedente».  

  

2.-  Apeló el precursor, expresando que «(…)  todo  el proceso laboral, en sí, estuvo afectado ante la ausencia de  la nueva prueba que tan solo vino a conocerse en su extensión  y totalidad, una vez el caso llegó al tribunal ad quem (…)  que llama poderosamente la atención de que Colpensiones  teniendo la nueva probanza alegada en su poder, la haya ocultado; y,  peor aún, no la haya allegado junto al expediente pensional  del suscrito»,  por  lo que  «no  puede el juez laboral en materia pensional desdeñar el valor o  importante indicio de lo que implica una colilla o desprendible de  formulario, emitido por la propia demandada, con fecha de emisión  y numeración, para saber de qué en realidad se trata o  trataba del número y fecha de apertura de los expedientes  pensionales que tramitaba y administraba el antiguo ISS que  posteriormente entró a reemplazar Colpensiones».  

  

  

1.-  Ab  initio se  anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación  del veredicto refutado, porque la determinación reprochada,  expedida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n.º 3 (SL2501-2023, 24 oct.), en el proceso n.° 2019-00180,  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

  

Allí,  liminarmente precisó que no hay discusión en que:  

  

José  Alirio Calderón nació el 2 de octubre de 1954 (fls.  29), laboró en Inversiones Pinzón Martínez S.A.  del 28 de febrero de 1990 al 21 de enero de 1992 y del 8 de julio  siguiente al 31 de julio de 2003, como picador, en actividades  mineras (fls. 44 a 47).  

  

(…)  que cotizó 1765.29 semanas al ISS, hoy Colpensiones, desde el  9 de noviembre de 1974 hasta el 31 de mayo de 2015 (fls. 75 a 86).  Tampoco, que el 6 de mayo de 2015 pidió la pensión  especial a Colpensiones (fls. 31 a 37), que fue negada según  Resolución GNR 161498 del 1 de junio de 2015; empero, se le  reconoció la de vejez ordinaria a partir del 1 de junio del  2015 (fls. 15 a 20), reliquidada en la Resolución DIR 11603 de  25 de julio de 2017, desde el 9 de mayo de 2015 en cuantía de  $1.163.698 (fls. 22 a 28).  

  

Acto  seguido, memoró que la censura de José  Alirio Calderón Olaya  se enfiló a que, «(…)  el Tribunal desapercibió que, por  razón del régimen de transición y del principio  de la condición más beneficiosa, la definición  del litigio pasaba por la aplicación de los artículos 4  y 6 del Decreto 2090 de 2003, y, 3 y 8 del Decreto 1281 de 1994, por  manera que tiene derecho a la pensión especial por vejez,  desde octubre de 2007, cuando acreditó 903.3 semanas y 52  años. [Además]  inobservó que el 24 de septiembre de 2007, impetró  solicitud pensional a la convocada a juicio, según se acredita  con la colilla y la carpeta  pensional n.°278162».  

  

Bajo  ese contexto,  sostuvo que «el  ad  quem no  ignoró que el actor estaba legitimado para aspirar a la  pensión especial de vejez por alto riesgo, en aplicación  del régimen de transición, conforme a los  artículos 6 del Decreto 2090 de 2003, 36 de la Ley 100 de  1993, 6 del Decreto 1281 de 1994, 9 de la Ley 797 de 2003 y el  Acuerdo 049 de 1990»;  no  obstante, «como  no se trataba de una prestación diferente a la de vejez, pues  solo las diferenciaba que ‘las  personas que desarrollan actividades de alto riesgo se otorga una  prerrogativa referente a la disminución de la edad para  acceder a la prestación’,  era innecesario reemplazarla por la que concedió la  administradora por Resolución GNR 161498 del 1 de junio de  2015»,  lo  cual adquiere mayor relevancia, en tanto se le «aplicó  una tasa de reemplazo del 90%, máxima aplicable a las  pensiones que se reconocen bajo el Acuerdo 049 de 1990».  

  

En  ese sentido, indicó que dicho fundamento no fue objetado por  José Alirio en sede de «casación».  

  

A  partir de allí, recordó que «el  artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 creó un régimen  de transición en favor de aquellos afiliados que, a su entrada  en vigencia, hubiesen cotizado al menos 500 semanas en actividades de  alto riesgo y reúnan el número mínimo exigido  por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez (CSJ  SL3156-2022, CSJ SL1353-2019)».  

  

Aunado  a que la Sala de Casación Laboral en providencia SL1353-2019,  dijo:  

  

[…]  el actor es beneficiario del régimen de transición  consagrado en el primer inciso del artículo 6.º del  Decreto 2090 de 2003, que a la fecha de su entrada en vigencia exige  500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo,  puesto que, como quedó visto, a dicha calenda tenía  936,57 semanas cotizadas, de modo que de acreditar el número  mínimo de semanas exigidas en el régimen general de  pensiones, tendría derecho a que se le reconozca la prestación  especial en los términos y condiciones establecidos en las  disposiciones anteriores.  

  

Ahora,  la normativa precedente que consagraba el beneficio de la transición  para adquirir el derecho a la pensión especial, es el Decreto  1281 de 1994 cuyo artículo 8.º exigía, en el caso  de los hombres, que a la fecha de su expedición -23 de junio  de 1994-, hubiere alcanzado la edad de 40 años, supuesto que  cumple el accionante cuando quiera que nació el 4 de mayo de  1954.  

  

Con  otras palabras, el actor es beneficiario de las prerrogativas de la  transición contempladas en el inciso primero del artículo  6.º del Decreto 2090 de 2003, que remite al artículo 8.º  del Decreto 1281 de 1994, según el cual la pensión  especial se obtiene bajo la regulación del régimen  anterior, este decir, del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.  

  

En  tal virtud, coligió:  

  

(…)  para las prestaciones que se causen en vigencia del Decreto 2090 de  2003, como es el caso, la posibilidad de aplicar el artículo  15 del Acuerdo 049 de 1990, por vía del régimen de  transición del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994,  exige el cumplimiento de los supuestos descritos en el artículo  6 de la primera disposición. Siendo así, si el afiliado  cuenta 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo  a la entrada en vigor de la norma de 2003, podrá reclamar la  prestación especial en los términos previstos en las  disposiciones anteriores, siempre que acredite el número  mínimo de semanas exigidas en el régimen general de  pensiones.  

  

Luego,  estableció que «no  hay controversia en que el actor reunió las 500 semanas de  cotización que exige el artículo 6 del Decreto 2090 de  2003, de suerte que el promotor del proceso se ubica en el terreno  del Decreto 1281 de 1994»,  pues  para el 23 de junio de 1994, fecha de publicación del Decreto  1281, el actor «contaba  con más de 15 años de servicio, representados en 798.83  semanas de cotización»,  sumado  a que «el  régimen anterior al que podría acceder corresponde al  del Acuerdo 049 de 1990, en tanto fue afiliado al ISS desde el  9 de noviembre de 1974».  

  

Incluso  trajo a colación que  «[s]egún  los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, la edad para  acceder a la pensión de vejez de los trabajadores expuestos a  altas temperaturas, se disminuirá un año por cada 50  semanas de cotización acreditadas después de las  primeras 750 semanas, en ejecución de la actividad riesgosa  (CSJ SL3156-2022)»,  por  consiguiente, tampoco refutó que «el  demandante reunió 903.3 semanas en actividades de alto riesgo,  por manera que al restar 750 bajo la exposición comentada,  quedan 153.3, que equivalen a 2 años y 11 meses. Es decir que,  bajo el citado reglamento, el actor tendría derecho a que su  pensión fuera concedida a los 58 años de edad».  

  

Sin  embargo, concluyó: «no  es posible otorgar la pensión de vejez por alto riesgo desde  que el actor cumplió 58 años pues, según la  última historia laboral expedida el 18 de julio de 2015, para  mayo de ese año su empleadora Columbia Coal Company aún  reportaba cotizaciones a su nombre (fls.41 vto) (…) lo que  impediría, por disposición legal, se dispusiera el  reconocimiento de la prestación antes de esa fecha»,  esto  es, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, cuyo tenor dicta:  «La  pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte  interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el  artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación  al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.  Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última  semana efectivamente cotizada por este riesgo».  

  

Agregó  en lo referente a «la  tirilla de radicación con número de consecutivo 278162»  que  ésta «no  contiene información de la que pueda deducirse que el actor  pidió la pensión especial de vejez, como lo consideró  el ad quem».  

  

2.-  Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una  «vía  de hecho»  como busca el querellante, y al margen de que la Sala o ella  compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que  habilite a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la contienda, en tanto este sendero especial  no constituye una tercera instancia con el fin de discutir «los  fundamentos de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024).  

  

3.-  Ergo, se impone mantener lo impugnado.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FRANCISCO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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