STC3968-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

 STC3968-2024  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2024-00020-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril  de dos mil  veinticuatro).  

  

Bogotá  D.C., nueve  (9)  de abril  de  dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2º de  febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que Bertha  Catalina González Sánchez le formuló al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en el proceso ejecutivo no.  76111-31-03-001-2016-00113-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La  accionante solicitó que se  ordene al Juzgado  que  deje sin efectos los autos del 15 de noviembre y 13 de diciembre de  2023, y en tal sentido, aprecie y confiera validez el avalúo  que presentó del inmueble objeto de medidas cautelares, de  acuerdo con el certificado catastral y lo normado en el artículo  444 del Código General del Proceso.  

Señaló,  en concreto, que en el trámite de la ejecución que  adelanta contra Zoraida Sánchez de González aportó  avalúo del inmueble embargado y secuestrado, cuyo valor se  fijó conforme la estimación catastral, aumentada en un  cincuenta por ciento (50%). El despacho accionado, mediante auto del  15 de noviembre de 2023, la requirió para que aportara estudio  topográfico del bien raíz, ante la diferencia en el  área que constató entre el documento de catastro y el  certificado de tradición de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos. Inconforme, presentó recurso de  reposición el cual fue resuelto desfavorablemente en proveído  del 12 de diciembre de 2023.  

  

2.-  El  funcionario convocado indicó que las actuaciones seguidas se  ajustan a los parámetros legales, por lo que no representan  menoscabo a los derechos de la parte.  

  

Zoraida  Sánchez de González, demandada en el proceso coactivo,  se opuso a la petición de amparo. El Instituto Geográfico  Agustín Codazzi y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos Seccional Buga, requirieron su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

  

3.-  El  Tribunal denegó el amparo al determinar que las decisiones  debatidas no ostentan el carácter de arbitrarias o infundadas.  

  

4.-  La  gestora impugnó la sentencia; reiteró sus argumentos  iniciales e insistió en que el requerimiento del Juzgado  carece de fundamento.  

CONSIDERACIONES  

  

  

El  fallo emitido por el tribunal será ratificado; lo definido por  la autoridad judicial accionada es resultado de una interpretación  racional y procedente de las normas llamadas a gobernar el caso,  desprovista del capricho y la arbitrariedad, que debe permanecer  incólume en sede constitucional.  

Contrario  a lo expuesto por la promotora, los autos censurados no son ausentes  de base alguna, sino que responden a lo verificado por el juzgador en  la ejecución.  Así puede constatarse en la providencia  del 15 de noviembre de 2023, en la que destacó la  disconformidad de áreas acorde con los documentos provenientes  de la autoridad catastral y de registro de instrumentos públicos,  que estimó importante para definir el avalúo del  inmueble.  

  

Lo  mismo puede afirmarse de la providencia del 13 de diciembre de 2023,  en la que se indicó  

  

“(…)  Para  resolver la cuestión subyacente, cumple tener claro que el  avaluó catastral presentado está basado en una cabida  respecto de la cual no se tiene certeza, dada la inconsistencia que  emerge del cotejo de la información catastral con el  certificado de tradición. Por tanto, no resulta idóneo  atender dicho avalúo hasta tanto no se tenga seguridad del  área real del inmueble que se quiere someter a remate.  Cualquier variación en el área, modifica  indefectiblemente el avalúo final.  

  

Así  las cosas, ante las distintas áreas establecidas en los  documentos públicos aportados, el bien no puede ser plenamente  identificado, caracterizado, por ende, carente de un avaluó  idóneo partiendo del certificado catastral y menos podrá  ser ofertado en el proceso de subasta, pues no se establece con  claridad la cabida real del bien inmueble, razón por la cual  se hace necesario reiterar el contenido del numeral tercero del auto  Nro. 1006 del 15 de noviembre de 2023. Colorario de lo anterior, el  despacho no repone para revocar la providencia Nro. 1006 del 15 de  noviembre de 2023.  

  

Resulta  necesario aclarar que la parte interesada, en aplicación de lo  establecido en el artículo 444 del C. G. del P., podrá  alternativamente presentar un avalúo comercial del predio,  empero, dadas las condiciones de este caso, deberá contar con  la participación de un profesional en topografía que  certifique cuantos metros cuadrados componen el inmueble materia del  avalúo comercial.  

  

Recuérdese,  que, para llevar a cabo la venta en pública subasta de un  inmueble, este debe estar plenamente identificado, se debe conocer  sus características y ofrecer al público toda esta  información, pues es difícil que alguien sensato haga  oferta por un bien cuyo estado real se ignora. Conocer esa  información supone adjudicar un inmueble cuyas características  correspondan a la realidad.”  

  

En  este orden, el juez interpretó y aplicó las normas  pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que  confiere la función jurisdiccional, de manera prudente,  equilibrada y reflexiva, por lo que no se configura el defecto  declarado, ni se desvirtúa la presunción de acierto y  legalidad que acompaña la decisión judicial.  

  

Deme  memorarse que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (STC,  18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en  STC2096-2023).  

  

Por  lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer  grado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión de  servicios  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

      

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