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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3968-2024
Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00020-01
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 2º de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que Bertha Catalina González Sánchez le formuló al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo no. 76111-31-03-001-2016-00113-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó que se ordene al Juzgado que deje sin efectos los autos del 15 de noviembre y 13 de diciembre de 2023, y en tal sentido, aprecie y confiera validez el avalúo que presentó del inmueble objeto de medidas cautelares, de acuerdo con el certificado catastral y lo normado en el artículo 444 del Código General del Proceso.
Señaló, en concreto, que en el trámite de la ejecución que adelanta contra Zoraida Sánchez de González aportó avalúo del inmueble embargado y secuestrado, cuyo valor se fijó conforme la estimación catastral, aumentada en un cincuenta por ciento (50%). El despacho accionado, mediante auto del 15 de noviembre de 2023, la requirió para que aportara estudio topográfico del bien raíz, ante la diferencia en el área que constató entre el documento de catastro y el certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Inconforme, presentó recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente en proveído del 12 de diciembre de 2023.
2.- El funcionario convocado indicó que las actuaciones seguidas se ajustan a los parámetros legales, por lo que no representan menoscabo a los derechos de la parte.
Zoraida Sánchez de González, demandada en el proceso coactivo, se opuso a la petición de amparo. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Buga, requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El Tribunal denegó el amparo al determinar que las decisiones debatidas no ostentan el carácter de arbitrarias o infundadas.
4.- La gestora impugnó la sentencia; reiteró sus argumentos iniciales e insistió en que el requerimiento del Juzgado carece de fundamento.
CONSIDERACIONES
El fallo emitido por el tribunal será ratificado; lo definido por la autoridad judicial accionada es resultado de una interpretación racional y procedente de las normas llamadas a gobernar el caso, desprovista del capricho y la arbitrariedad, que debe permanecer incólume en sede constitucional.
Contrario a lo expuesto por la promotora, los autos censurados no son ausentes de base alguna, sino que responden a lo verificado por el juzgador en la ejecución. Así puede constatarse en la providencia del 15 de noviembre de 2023, en la que destacó la disconformidad de áreas acorde con los documentos provenientes de la autoridad catastral y de registro de instrumentos públicos, que estimó importante para definir el avalúo del inmueble.
Lo mismo puede afirmarse de la providencia del 13 de diciembre de 2023, en la que se indicó
“(…) Para resolver la cuestión subyacente, cumple tener claro que el avaluó catastral presentado está basado en una cabida respecto de la cual no se tiene certeza, dada la inconsistencia que emerge del cotejo de la información catastral con el certificado de tradición. Por tanto, no resulta idóneo atender dicho avalúo hasta tanto no se tenga seguridad del área real del inmueble que se quiere someter a remate. Cualquier variación en el área, modifica indefectiblemente el avalúo final.
Así las cosas, ante las distintas áreas establecidas en los documentos públicos aportados, el bien no puede ser plenamente identificado, caracterizado, por ende, carente de un avaluó idóneo partiendo del certificado catastral y menos podrá ser ofertado en el proceso de subasta, pues no se establece con claridad la cabida real del bien inmueble, razón por la cual se hace necesario reiterar el contenido del numeral tercero del auto Nro. 1006 del 15 de noviembre de 2023. Colorario de lo anterior, el despacho no repone para revocar la providencia Nro. 1006 del 15 de noviembre de 2023.
Resulta necesario aclarar que la parte interesada, en aplicación de lo establecido en el artículo 444 del C. G. del P., podrá alternativamente presentar un avalúo comercial del predio, empero, dadas las condiciones de este caso, deberá contar con la participación de un profesional en topografía que certifique cuantos metros cuadrados componen el inmueble materia del avalúo comercial.
Recuérdese, que, para llevar a cabo la venta en pública subasta de un inmueble, este debe estar plenamente identificado, se debe conocer sus características y ofrecer al público toda esta información, pues es difícil que alguien sensato haga oferta por un bien cuyo estado real se ignora. Conocer esa información supone adjudicar un inmueble cuyas características correspondan a la realidad.”
En este orden, el juez interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se configura el defecto declarado, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
Deme memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023).
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS