STC4723-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4723-2024  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2024-00103-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de abril dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  emitida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  1 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela incoada  por Liberty  Seguros S.A,  coadyuvada por Seguros  Confianza S.A.,  contra la  Sala  de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación  Laboral de la misma Corporación,  trámite en el que fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de esa urbe, como los demás  intervinientes en el proceso ordinario laboral nº 2016-00389.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.    La entidad accionante por conducto de apoderado solicita la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la colegiatura accionada.  

  

2.    Del  escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden  compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los  siguientes:  

  

Oswaldo  Antonio Amaya promovió demanda laboral en contra de CBI  COLOMBIANA S.A. – en liquidación, y refinería de  Cartagena S.A.S. (Reficar), la que correspondió al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, con radicado  n°2016-00389.  

  

Con  el litigio se buscaba la ineficacia del pacto de exclusión  laboral previsto en la convención colectiva respecto de unos  bonos e incentivos, junto con la reliquidación de algunos  factores, prima técnica y el auxilio de gastos de  transferencia, como a su vez la condena de la indemnización  moratoria y la sanción por no pago de las cesantías.  

  

En  aquel trámite, tanto la entidad tutelante como la compañía  Confianza S.A., fueron vinculadas y llamadas en garantía, por  razón de la Póliza Única de Seguro de  Cumplimiento No. 01-EX000898.  

  

El  juicio culminó con sentencia desestimatoria el 31 de octubre  de 2018, decisión que fue confirmada en sede de apelación  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 22 de julio  de 2021.  

Inconforme  con lo anterior, el demandante formuló recurso extraordinario  de casación, resuelto en sentencia SL607-2023 del 21 de marzo  de 2023 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corte, en la cual resolvió  casar la providencia impugnada, y resolvió:  

  

  

a.  La suma de $4.770.060, por reliquidación  de las prestaciones sociales y vacaciones.  

  

b.  La suma de $129.495.936, por indemnización  moratoria; a partir del 16 de septiembre de 2016, CBI Colombiana SA  deberá continuar pagándole al actor, los intereses  moratorios a la tasa máxima de créditos de libre  asignación certificados por la Superintendencia Bancaria,  hasta cuando se verifique la cancelación de las prestaciones  sociales objeto de condena.  

  

c.  La suma de $33.086.416, por sanción por  no consignación de las cesantías en un fondo destinado  para tal fin.  

  

Se  DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción  respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 28  de julio de 2013, con la salvedad realizada en torno a las cesantías  y las vacaciones; los demás medios exceptivos propuestos por  las demandadas y las llamadas en garantía, quedan  implícitamente resueltos en la presente decisión.  

  

Se  CONDENA a Confianza SA y a Liberty Seguros SA, a pagar a Reficar las  sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia,  así, hasta el 80.70% la primera señalada, y la segunda  hasta 19.30%, de las condenas referidas a diferencias de las  prestaciones sociales y vacaciones, e indemnización moratoria  y por no consignación de las cesantías en un fondo,  conforme a las motivaciones de esta providencia.  

  

Empero,  la aquí precursora, desplegó solicitud de adición  y nulidad. La primera para que en lo fundamental se pronunciara en la  «falta  de  cobertura de las vacaciones y de la indemnización moratoria y  por no consignación de cesantías».  La segunda, con sustento en la «falta  de competencia funcional» por  el cambio de jurisprudencia.  

  

Frente  lo expuesto, en proveído del 12 de septiembre de 2023, la  convocada no accedió a la adición, y en data del 22 de  agosto, rechazó la invalidez peticionada, determinación  que mantuvo en auto del 10 de octubre de ese año, al resolver  la reposición incoada por la aseguradora.  

  

En  criterio de la aquí promotora se presenta «una  vía de hecho por defecto orgánico y desconocimiento del  precedente»  por la modificación de la Sala  de Descongestión Laboral sobre la doctrina  probable de la Sala permanente,  al  igual que «insuficiente  motivación y serios defectos fácticos»  en tanto omitió valorar y analizar la cobertura del contrato  de seguro.  

  

3.    En ese orden, pretende con el amparo «la  revocatoria de la sentencia de 21 de marzo de 2023 para que, en su  lugar, se remita el expediente a la Sala de Casación Laboral  permanente para lo de su competencia» y  de no accederse a ello «se  dicte sentencia sustitutiva en la que se realice un examen crítico  de las condiciones establecidas en el Contrato de Seguro para el  amparo de PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES»  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.    Refinería de Cartagena S.A.S. por intermedio de su apoderada  se opuso a las pretensiones y requirió la improcedencia de la  acción, en tanto la decisión cuestionada «fue  en derecho y en ningún momento se amenazó y/o vulneró  algún derecho fundamental».  

  

Replica  que al haberse estudiado el asunto en las diferentes instancias no  resulta viable por esta vía reabrir la discusión, de  ahí para alegar que el mecanismo «NO  ES UNA INSTANCIA ADICIONAL (…)»  asimismo  que «LA  PARTE ACCIONANTE ABUSA DEL DERECHO DE ACCION DE TUTELA (…),  INEXISTENCIA DE VÍA DE HECHO»  dado  que en su sentir se incumplen los presupuestos generales y  específicos, y finaliza con el argumento de la «IMPROCEDENCIA  POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ».  

  

2.    De igual modo, Oswaldo Antonio Amaya, en calidad de actor laboral,  pidió la improcedencia o la negatoria el ruego, con sustentó  en «LA  AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL (…), [e]quívoco  supuesto del cambio de línea jurisprudencial …, [e]rror  en el planteamiento de la línea supuestamente modificada»  y  lo atinente a la falta de pronunciamiento de las excepciones.  

  

3.    Seguros Confianza S.A. concurrió para coadyuvar la causa  tutelar, y en armonía con ello, solicitó la concesión  del amparo, con la consecuente orden de que se dejara sin efectos la  sentencia de casación criticada, acudiendo en compendió  a la misma sustentación del defecto orgánico,  desconocimiento del precedente e insuficiente motivación, y  con adición de un error procedimental, en tanto en sede de  casación no fueron abordadas las excepciones de las  aseguradoras.  

  

4.    La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remitió  el link de acceso al expediente laboral, con señalamiento de  las partes e intervinientes, y por su parte la magistrada ponente de  la sentencia de segunda instancia, solicitó la desvinculación  puesto que «las  actuaciones adelantadas en esta instancia estuvieron ajustadas a la  ley, no habiendo incurrido de manera alguna el Tribunal en  vulneración de los derechos fundamentales expresados por el  accionante»  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo por razonabilidad, al concluir que «la  providencia objetada (…) se ajustó a la legalidad y se  halla debidamente fundamentada»  y «descarta  que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad  accionada» luego  en ese orden «los  razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del  presente mecanismo constitucional».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Tanto  la compañía de seguros accionante como la vinculada  desplegaron inconformidad, para reiterar las formulaciones iniciales.  Liberty Seguros S.A. señaló que el a  quem Constitucional  «nada  dijo  (…) sobre  la insuficiente  motivación y  el defecto  fáctico debidamente  invocados».  En el mismo sentido discrepa Seguros Confianza S.A.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.    Como En línea de principio, la  Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, dada  la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que  envuelve la administración de justicia, pero  a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para  atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración  a las garantías fundamentales de los asociados.  

  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es  decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas allí involucradas.  

  

De  igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya  en la decisión; que el accionante identifique los hechos  generadores de la vulneración; que la providencia discutida no  sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado  alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,  procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate  de una decisión sin motivación, que se haya desconocido  el precedente constitucional o se haya violado directamente la  Constitución Política.  

  

2.    En  el asunto bajo examen, la Sociedad tutelante estima conculcadas sus  garantías esenciales con el actuar de la Sala de Descongestión  querellada, teniendo en cuenta que en sentencia SL607-2023 del 21 de  marzo de 2023 resolvió casar la providencia de segunda  instancia al interior del litigio laboral nº2016-00389. Bajo ese  planteamiento, incumbe  a la Sala establecer si con esa determinación se incurrió  en una vía  de hecho,  meritoria de la intervención constitucional, o la  razonabilidad que la limite.  

  

3.    Demarcado el problema jurídico y en atención con las  reclamaciones en estas diligencias, una vez revisado el plenario,  esta Corte ratificará la negación de la salvaguarda, al  encontrar razonable la resolución atacada y sin adolecer de  los vicios alegados, tal y como pasa a explicarse.  

  

  

Con  relación a la única acusación que tuvo eco, de  violación directa por interpretación errónea  sobre «el  art. 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con el 22, 24, 37,  39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y  479 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 18 y 22 de la Ley  100 de 1993; 60, 61, 62 y 66A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del  CC; y, 13, 39, 48 y 53 de la CP»  y de cuyo cargo presentaron replica Reficar y Liberty S.A., anunció  de entrada que:  

  

«no  se presentan las falencias técnicas indicadas por el censor,  pues evidencia un alcance de la impugnación debidamente  formulado, así como un correcto ataque planteado por la senda  directa en la modalidad de interpretación errónea, con  los elementos que lo estructuran.  

  

De  ahí que al estudiar lo alegado, acudió a una decisión  de la misma sala, SL,14 feb. 2023, rad.94056, en la que además  contiene citas de la sala permanente. Allí resaltó:  

  

«(…)  esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el  binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto  esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que  realiza el empleador al trabajador por regla general son  retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una  finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).  

  

(…)  no importa la figura jurídica o contractual que se utilice, si  lo que recibe un trabajador es «[…] consecuencia directa  de la labor desempeñada o la mera disposición de la  fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la  primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter  salarial» (CSJ SL12220-2017).  

  

Por  lo que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en  el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de  incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa  inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a  las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje  de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).  

  

Sobre  este tema se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte,  entre otras, en la providencia CSJ SL, 1 febrero, 2011, radicación  35771 que explicó:  

  

Para  responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que,  conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la  facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990,  que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo,  las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios  que, por ley, claramente tienen tal carácter.  

  

Ello  traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula  contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a  lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una  retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un  calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial.  Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive  de la índole salarial a pagos que responden a una  contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y  sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (…)»  

  

Bajo  esa postura, le otorgó prosperidad al cargo, y luego al  proyectar la decisión de instancia, en lo particular expuso:  

  

«(…)  la Corte ha instruido de vieja data que es suficiente que el  trabajador alegue que el rédito que alude tiene connotación  salarial, y acredite que el empleador lo realizó de manera  constante, periódica y habitual, para que le competa al  segundo la carga de probar «que ciertos pagos regulares no  tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del  trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una  destinación diferente, como puede ser la de garantizar el  cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas  contingencias» (CSJ SL12220 2017, CSJ SL1437-2018, CSJ  SL5159-2018 y CSJ SL986-2021».  

  

Por  lo tanto, estima que en el caso concreto:  

  

«(…)  desconoció  el a quo, que si la parte activa acreditaba habitualidad de los  emolumentos reclamados como salariales, quien debía constatar  que ellos no eran contraprestación de las labores, era el  empleador».  

  

Además,  sin desconocer la fuente convencional de los factores reclamados y el  deber de acudir a las condiciones allí consignadas, antepone  la reflexión del canon 127 del Código Sustantivo del  Trabajo, para puntualizar que «el  carácter remuneratorio de un pago, más allá de  tal formalidad, se debe establecer si con él se retribuyen o  no directamente los servicios prestados»  

  

Y  luego de armonizarlo con el artículo 128 ídem, razona  en que la pauta general atiende a que los pagos derivados de la  relación de trabajo constituyen salario  «salvo que se acredite su esencia de ocasional, de mera  generosidad o que no remuneran el servicio prestado»  también  aduce que si bien «es  permitido que las partes realicen acuerdos sobre cuáles  conceptos no constituyen salario, no se puede (…) sustraer de  tal naturaleza a un pago que en realidad obedece al servicio  prestado»  respaldándose en varias sentencias de la Sala de Casación  Laboral Permanente.  

  

Con  miras a establecer la naturaleza de los factores cuestionados, la  Sala de Descongestión se sirvió del recaudo probatorio,  pero se detuvo en especial en «[l]os  volantes de pago de octubre a diciembre de 2012, enero a diciembre de  2013, enero a agosto de 2014»  pues  avizora:  

  

«que  se cancelaron con sumas variables, a lo sumo, los emolumentos  denominados incentivos HSE, de progreso, «de progreso tubería»  y prima técnica convencional, de octubre de 2012 a agosto de  2014, los cuales fueron regulares y frecuentes, sin que el patrono  aportara elemento de convicción alguno que evidenciara que su  propósito no era retribuir el servicio».  

Por  consiguiente, determina:  

  

«aquellos  conceptos habrán de tenerse en cuenta para la reliquidación  de prestaciones sociales y vacaciones al señor Amaya,  partiendo de que la relación laboral entre el actor y CBI  Colombiana SA, tuvo lugar del 2 de octubre de 2012 hasta el 16 de  septiembre de 2014».  

  

Ahora  con respecto a la prescripción invocada como excepción  por la entidad empleadora expresó que  «como  el libelo genitor se presentó el 28 de julio de 2016 (f.°  103), esta habrá de declararse probada respecto de los  conceptos causados con anterioridad al mismo día y mes del año  2013, de conformidad con los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS,  excepto de las cesantías y de las vacaciones».  

  

Al  ocuparse de las indemnizaciones moratoria y por no no  consignación de las cesantías, tuvo en cuenta la noción  sostenida de que:  

  

«su  imposición no es automática, y para ello el operador  judicial debe valorar la conducta del accionada para determinar si su  proceder estuvo revestido de buena fe y ajena a cualquier intención  de causar daño al trabajador (CSJ SL8216-2016; CSJ  SL6621-2017; CSJ SL13050-2017 y CSJ SL13442-2017).  

  

Tampoco  se puede soslayar que estas sanciones proceden «cuando  quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones  satisfactorias y justificativas de su conducta»  (CSJ  SL3936-2019, reiterada en CSJ SL1618-2021), razón por la cual,  conforme a la sentencia CSJ SL3936-218, «le  corresponde al empleador la carga de la prueba a efectos de  exonerarse de la sanción prevista en el artículo 65 del  estatuto laboral (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en la  SL11436-2016)».  

  

Al  aplicarlo al sub  judice encontró  que «el  empresario disfrazó las bonificaciones con un aludido carácter  no salarial por mera liberalidad, además de que no se acreditó  que su actuar obedeció a una política salarial impuesta  por Reficar o algún motivo razonable que lo eximiera de  responsabilidad»,  por contera resulta «procedente  el reconocimiento de aquellas».  

  

En  cuanto la responsabilidad solidaria de la Refinería demandada,  toma de referencia el artículo 34 de la norma sustantiva, del  que deduce:  

  

«el  beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el  contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e  indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se  trate de labores extrañas a las actividades normales de su  empresa o negocio».  

  

Desde  esa interpretación y en acopio de las precisiones  jurisprudenciales sobre el ámbito de las actividades normales  de una empresa, estableció que el objeto contratado con  Reficar  «es  un asunto del giro ordinario» comoquiera  que «la  obra contratada no solo pretendía satisfacer una necesidad  propia, sino que era requerida para dar estricta observancia a su  propósito de explotación, y resulta imprescindible para  lograr la consecución del fin propio de la empresa, esto es,  la refinanciación de hidrocarburos».  

  

A  su turno, en el examen de la responsabilidad de las aseguradoras  llamadas en garantía, con motivo en la  póliza única de seguro n° 01-EX000898 del 16 de  julio de 2010, enalteció que su «objeto  consistió en amparar el pago de los perjuicios derivados del  incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato  relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería,  procura, construcción e instalación»  entre otras.  

  

Al  contrastar la  vigencia de esa póliza y el período de la relación  laboral, la corporación cuestionada asumió que las  condenas atribuidas a la Refinería de Cartagena «son  un riesgo asegurable».  

  

Y  cierra su motivación, con el apunte frente las excepciones en  general imploradas por el extremo pasivo, al decir que fueron  «implícitamente  resueltas en la presente decisión [de  la Sala de Descongestión Laboral de la Corte]».  

  

Pese  a lo expuesto, no se puede obviar el pronunciamiento posterior de  aquella Colegiatura al decidir sobre la adición requerida por  las compañías de seguro, pues a través de la  providencia AL2413-2023 abordó de cierta forma los medios de  defensa, cuyo reclamo aquí se platean.  

  

En  el tema de cobertura del riesgo asegurado, colocó de presente:  

  

  

Y  tratándose de las demás excepciones, consideró  que quedaban implícitamente resueltas en la decisión».  

  

4.    Acorde con las disertaciones transcritas, se tiene que la Sala  accionada construyó su raciocinio sobre el laborío  interpretativo de las preceptivas legales, sentencias emitidas por la  misma autoridad y a su vez de la Sala Permanente de esa especialidad,  en contraste con el escrutinio de los elementos de prueba. De tal  suerte que, en el marco de la discrecionalidad judicial no es posible  atribuir una irregularidad procesal por la configuración de  una vía  de hecho en  los ámbitos invocados por la parte litigante en esta acción.  

  

Por  un lado, el argumento del «desconocimiento  del precedente» o  de la doctrina probable no  tiene fuerza demostrativa, cuando quiera que: i)  no fue acreditada la línea jurisprudencial vigente y aplicada  en casos similares, y ii)  no  se señaló los pronunciamientos recientes y sostenidos  para otorgarle un carácter vinculante, y que en suma resulte  disonante con las decisiones referenciadas en el fallo de casación.  

  

Así  mismo, independiente de que la postura sea o no compartida, de manera  alguna se puede calificar de infundada la sentencia de casación,  porque contrario al argumento de la tutela e impugnación, se  itera, la Sala de Descongestión motivó lo resuelto y lo  hizo conforme a la realidad probatoria. El no haberlo hecho en  extenso no lo ubica en el calificativo de «deficiente»  y menos cuando el actor pretende fijar su percepción de la  cobertura de la póliza de seguro.  

  

5.    Lo percibido aquí, es una diferencia de criterios frente a  las reflexiones de la autoridad criticada, situación que per  se, no  abre camino a la prosperidad de la protección constitucional,  para ello, se itera, la necesidad que la disposición se  encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo  cimiento objetivo, contexto que no aplica en el asunto.  

  

Como  jueces de instancia en sede de tutela, no es viable «intervenir  a manera de árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de  las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer,  bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». (CSJ  STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01, reiterada en STC5444-2022)  

  

A  tal punto, esta Corte ha sido enfática en señalar que:  

  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, reiterada entre otras,  en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, CSJ  STC16695-2023, STC842-2024).  

  

6.     Por  último, valga recordar que recientemente en sentencia  STC4024-2024, en el amparo que solicitó Seguros Confianza  S.A., aquí vinculada, y de conocimiento de esta Sala en sede  de segunda instancia con el radicado nº2024-00201-01, se revisó  el mencionado fallo laboral SL607-2023, donde no salió avante  la protección requerida. Por lo tanto, al ser los mismos  embates y pretensiones, se ha de conservar la tesis de la  razonabilidad de la providencia en comento.  

  

7.    Corolario de lo expuesto, se impone confirmar la decisión  refutada en esta vía.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *