STC4724-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4724-2024  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2024-00047-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva  el  pasado 13 de marzo,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Henry  Muñoz Castrillón contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá y  Promiscuo  Municipal de Acevedo,  la  cual se hizo extensiva a los compulsivos 2014-00271 y 2014-00057.  

  

ANTECEDENTES  

  

2.        De  lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

  

2.1.        En  el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo se adelantó el  ejecutivo 2014-00057 promovido por José Édgar Brand  contra Henry Muñoz Castrillón, librándose orden  de apremio el 25 de febrero de 2014.  

  

Por  solicitud del ejecutante, se dispuso el embargo de un inmueble de  propiedad del demandado, el cual, luego de agotadas las etapas  procesales y de haberse ordenado proseguir con la ejecución  (auto de 13 de mayo de 2014), fue rematado -por cuenta del crédito-  el 3 de septiembre de 2021, diligencia aprobada mediante proveído  de 17 del mismo mes y año, a través de la cual, además,  se ordenó la inscripción en el respectivo folio y la  entrega al adjudicatario1.  

  

2.2.        Por  otra parte, contra Muñoz Castrillón se adelanta el  hipotecario 2014-00271, promovido por el BBVA Colombia S.A.  

  

Esa  actuación fue conocida, inicialmente por el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Bogotá, despacho que expidió  mandamiento de pago el 27 de mayo de 2014 y ordenó continuar  con la ejecución el 4 de febrero del año siguiente, al  no encontrar oposición del demandado; en firme tal decisión,  se dispuso la remisión a los juzgados ejecutores,  correspondiendo su conocimiento al estrado Segundo Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Bogotá.  

  

En  este asunto no existen bienes embargados, en la medida que, para el  momento en que la entidad financiera pretendió inscribir la  cautela decretada por la célula judicial cognoscente, ya el  bien había sido rematado dentro del ejecutivo señalado  en el numeral precedente.  

  

3.        El  promotor acude a esta excepcional senda constitucional buscando se  ordene «la  revisión del proceso con radicado… 20140027100 [sic]2  el cual reposa en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de  Acevedo»,  así como remover los efectos jurídicos de las  decisiones proferidas al interior de dicho asunto y del compulsivo  2014-00271 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, por cuanto «no  recibió ningún tipo de información procesal,  tampoco asistió a ninguna audiencia la cual pudiere advertirle  del proceso con el fin de ejercer su derecho a la defensa legítima,  no se realizaron las debidas notificaciones… lo cual se erige  como un defeco procedimental absoluto».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá confirmó que en ese estrado se adelanta el  ejecutivo con garantía real rad. n.° 2014-00271 promovido  por el BBVA contra el acá gestor, procedente del Juzgado Sexto  Civil del Circuito de la misma ciudad, sin que existan bienes  embargados a cargo de esa actuación. Remitió enlace de  acceso al expediente digitalizado.  

  

2.        Un  profesional del derecho que dijo ser «abogado  externo de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.»3  dio  cuenta de las actuaciones adelantadas en el referido compulsivo y  resaltó que en él no se materializó medida  cautelar alguna, pese a la prelación crediticia, puesto que,  para el momento en que se pretendió inscribir el embargo  decretado ya el inmueble había sido rematado por cuenta del  asunto 2014-00057.  

  

3.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo se limitó a remitir el  link de acceso al expediente 2014-00057 digitalizado.  

  

4.        José  Édgar Brand, demandante en el coercitivo 2014-00057, pidió  desestimar el resguardo toda vez que el gestor «siempre  contó con las garantías procesales»  para ejercer su derecho de defensa y oponerse a las pretensiones  formuladas en su contra.  

  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

El  Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el resguardo  por desatender el presupuesto de la inmediatez, dado que la acción  de tutela fue incoada luego de transcurridos «8  años» desde  el último pronunciamiento emitido al interior del ejecutivo  2014-00271 y «2  años y 5 meses» desde  que se aprobó el remate del inmueble embargado en la causa  2014-00057.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

El  censor discrepó de la anterior determinación aduciendo  que tuvo noticia de la existencia de los procesos «en  el mes de septiembre de 2023 y que nunca firmó ningún  documento en ninguno de los dos procesos».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Los  problemas jurídicos que deberá resolver la Sala se  centran en establecer, inicialmente, si la presente salvaguarda  atiende el postulado de la inmediatez que le es inherente y, solo de  superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron las garantías fundamentales de Henry Muñoz  Castrillón dentro de los compulsivos 2014-00271 y 2014-00057  al ordenar seguir adelante con la ejecución y rematar su bien  inmueble sin, aparentemente, notificarlo en debida forma de la  existencia de los procesos.  

  

2.        La  exigencia  de la tempestividad impide que se desnaturalice el trámite de  la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha  de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que se ha estimado, de manera  general, en seis meses.  

  

3.        Descendiendo  al estudio del caso concreto y una vez analizados los hechos  expuestos, concluye la Sala que el cuestionamiento que se hace no  atiende el postulado que viene comentándose, ya que la  salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente  indicado.  

  

3.1.        En  efecto, las decisiones que se pretenden dejar sin efectos datan de 4  de febrero de 2015  (que corresponde al auto por medio del cual el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la  ejecución en el trámite 2014-000271) y de 17  de septiembre de 2021  (providencia aprobatoria del remate en el asunto 2014-00057 emanada  del Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo), mientras que la  formulación de esta demanda acaeció el pasado 28  de febrero,  de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato digital; es decir,  superado ampliamente el semestre establecido como razonable para  proponer el resguardo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

  

Así  las cosas, el presunto afectado con las actuaciones y decisiones que  considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  Al respecto, se ha dicho:  

  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una determinación judicial; en  esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

  

3.2.        Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no.  

  

Sin  embargo, en este caso, la Corte no observa un motivo válido  que permita justificar la tardanza de Muñoz Castrillón  para promover el resguardo dado que, contrario a lo que manifiesta en  la impugnación, conocía de la existencia de los  ejecutivos que cursaban en su contra pues los mandamientos de pago le  fueron notificados así:  

            

* Por          aviso el          3 de octubre de 2014 dentro la radicación 2014-00271 que          cursaba, para ese entonces, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito          de Bogotá.

* Personalmente          en la sede del Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo el 25 de abril          de aquel año, en el asunto 2014-00057.  

  

Además,  en esta segunda actuación, el 13 de mayo siguiente (según  el sello de presentación personal estampado por la Notaría  Segunda del Círculo de Pitalito) el promotor otorgó  poder  a un abogado «para  que en [su] nombre y representación contest[ara] la demanda y  [lo] represent[ara] dentro de todo el proceso… en procura de  [sus] legítimos derechos».  

  

Lo  anterior, para reiterar que, en efecto, Muñoz Castrillón  sabía que en su contra se adelantaban sendos cobros  judiciales, de allí que sus alegaciones resulten infundadas  pues no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que  estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de  tutela, haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

  

«(…)  como los hechos  en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más  de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la  tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la  protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y a la Sala a  quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          El juzgado de conocimiento comunicó la existencia del proceso          al BBVA, en calidad de acreedor hipotecario del bien sobre el que          recayó la cautela, a efectos de que compareciera para hacer          valer su crédito; sin embargo, la entidad financiera guardó          silencio.  

2          La radicación correcta es 2014-00057  

3          No acompañó poder especial conferido para actuar en          este trámite, en representación de la entidad          financiera que dice representar.      

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