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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4725-2024
Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-00858-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal Homóloga el 5 de septiembre de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Jhon Jairo y César Augusto Ramírez Valencia contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Fiscal 6° Seccional Juez y Secretario del Juzgado 1° Promiscuo Municipal y Procuradores de Santa Rosa de Viterbo, Fiscales 8° y 9° Seccional y 11 Uri –todos de Duitama-. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, así como a las partes e intervinientes en los procesos disciplinario de radicado 2023-00414 y penal con radicado 2021-00019.
I. ANTECEDENTES.
1. Los promotores reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la contradicción a la defensa y a la justicia como producto y resultado de falta de defensa técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene.
2.1. Al interior de la causa 2019-00496, en reiteradas ocasiones el investigado solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación –alegando la falta de defensor de confianza-. También rechazó las designaciones de defensor público realizadas por el despacho. A su vez requirió el aplazamiento de la referida vista pública porque en su sentir la Fiscal Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo –que adelanta la investigación- se encuentra impedida. En dicho trámite -el 23 de agosto de 2023-, Jhon Jairo fue declarado contumaz y se le imputaron los cargos por la presunta conducta de fraude procesal.
2.2. De otra parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, -el 10 de diciembre de 2021-, avocó el conocimiento del proceso 2021-00019 adelantado contra Cesar Augusto Ramírez Valencia, por el delito de fraude procesal -previa aceptación de impedimento manifestado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo-Causa en la que, surtidas varios aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación, finalmente se llevó a cabo el 25 de agosto de 2022 fijando el 16 de febrero de 2023 para realizar la audiencia preparatoria, fecha que también fue reprogramada «dado que el procesado reitera que no desea recibir los servicios …de defensor público», para el 3 de agosto y luego para el 15 de septiembre de 2023 en razón a las solicitudes de aplazamiento del acusado.
2.3. La acusación de las referidas causas correspondió a la Fiscalía 6ª Seccional de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que con oficio No. 0217 del 26 de noviembre de 2021 solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá que estudiara un posible impedimento para conocer los procesos en los que se encuentran vinculados los accionantes, o en su defecto se verificara un cambio de radicación de los mismos conforme las peticiones de los actores. Sin embargo, dicho pedimento fue negado a través de Resolución N°0023 del 20 de enero de 2022. Posteriormente, conforme solicitud de los procesados se declaró infundado el impedimento mediante Resolución N°0004 del 4 de enero de 2023.
2.4. En razón de lo expuesto, los promotores formularon queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación que fue remitida por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 29 de marzo de 2023 y asignada para reparto el 5 de junio siguiente con radicado 2023-0414. Autoridad que asumió el conocimiento solamente respecto de magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Luego, con proveído del 10 de julio de 2023 requirió a los quejosos a efectos que indicaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los comportamientos presuntamente irregulares. Requerimiento que fue atendido con memorial del 27 de julio de 2023. Finalmente, el 31 de agosto de la misma anualidad, ingresaron las diligencias al Despacho.
2.5. Los accionantes censuraron, frente a las actuaciones referidas, que se desconocen sus garantías constitucionales «al debido proceso, por desestimar la recusación formulada frente al magistrado encargado de resolver el recurso de apelación en el trámite de un juicio penal adelantado en su contra, sin tener en consideración que el funcionario participó y tiene interés en el proceso.», así como, los «IMPEDIMENTOS, de los funcionarios en especial de la FISCAL 6 Y LA JUEZ PRIMERA PROMISCUA Y queremos que por DERECHO ACEPTEN LAS RECUSACIONES». Adujeron que «ni la Fiscalía, ni la Comisión de Disciplina Judicial, actúan con celeridad… La… Honorable Magistrada COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA… Adelanta el caso disciplinario, pero este no es rápido, efectivo y conducente; y a la vez, no se le hace oficial tanto a la: FISCAL SEXTA SECCIONAL … DE SANTA ROSA DE VITERBO, … JUEZ PRIMERA PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO…. SECRETARIO JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO».
Finalmente, agregaron que se enfrentan a un «cartel de la toga por un montaje de los administradores de justicia en el departamento de Boyacá, específicamente en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo», aunado a que sus procesos son unos «falsos positivos judiciales» razón por la cual han denunciado penal y disciplinariamente, pero ni la fiscalía ni la Comisión de Disciplina han actuado con celeridad.
3. Deprecaron que se amparen las garantías constitucionales invocadas. En consecuencia, se ordene; i) A la magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al interior del radicado No. 2023-00414, imprima celeridad en dicho asunto, toda vez que a su juicio «no es rápido, efectivo y conducente»; ii) a la Fiscal 6° Seccional de Santa Rosa de Viterbo abstenerse de conocer del proceso penal bajo el radicado No. 2021-00019 por impedimento y/o acepte la recusación presentada en su contra, iii) «suspender cualquier parte de audiencias mientras se define esta situación en pro de la Garantías procesales y el respecto al debido Proceso» que la Fiscal se abstenga de conocer el proceso penal en contra de César Augusto Y, iv) compulsar copias a la fiscalía, pues con anterioridad «ya se habían colocado también denuncias penales en especial en contra de la Fiscal 6° seccional de Santa Rosa de Viterbo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso adelantado contra Cesar Augusto Ramírez Valencia. El Abogado Adalberto Zuluaga de los Ríos, rindió informe de la gestión que realizó como abogado defensor del mismo procesado.
2. La Procuradora 166 Judicial II Penal refirió que actuó como ministerio público dentro de los procesos 2021-00019 y 2019-00496, contra los accionantes, ambos por el punible de Fraude Procesal y realizó un recuento de esas actuaciones.
3. La Comisión Nacional de Disciplina, informó del estado actual de la queja disciplinaria objeto de censura. Por su parte la Procuradora Provincial de Instrucción Santa Rosa de Viterbo indicó que en esa dependencia no cursa actuación alguna. El Abogado Jhon Alfonso Casas Corredor, señaló que no es representante judicial de ninguno de los tutelantes.
4. La Fiscalía Sexta Seccional detalló que contra de los accionantes conoce cuatro asuntos que involucran a los actores: i) 152386000000202100019 ii) 152386000212201900496; iii) 152386000212201800386 y iv)152386000212202150820. Agregó que ocasión de esos expedientes mediante oficio 0217 de 26 de noviembre de 2021 solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá estudio de impedimento para su conocimiento. Sin embargo, fue denegada por infundada en dos oportunidades: a través de Resolución 0023 de 20 de enero de 2022, y Resolución 0004 de 4 de enero de 2023.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo dado su carácter residual y subsidiario, pues en el proceso penal «se encuentra… pendiente de realizarse audiencia preparatoria». De manera que, «no le es permitido al juez constitucional entrometerse en el presente asunto que se encuentra en curso y mucho menos ordenarle por un lado al Juzgado … que suspenda la …audiencia hasta tanto el ente acusador acceda a sus pretensiones y por otro lado imponerle a la titular de la fiscalía tal pedimento». Máxime que, «pese a que la fiscal ha presentado en dos oportunidades su impedimento al interior de las investigaciones que tiene a su cargo en la que se encuentran los señores RAMÍREZ VALENCIA … dicha manifestación ha sido declarada infundada por su superior jerárquico, de manera que deben estarse a lo resuelto al interior de tales decisiones». Y, frente a la mora alegada en el trámite dado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso disciplinario consideró «que contrario a lo manifestado por los tutelantes, se constata de la respuesta dada por esa Corporación y de la consulta de procesos Siglo XXI que solo hasta el pasado 5 de junio de 2023, fue asignada a esa entidad la queja, es decir, que solo han transcurrido 2 meses desde ese momento hasta la fecha de interposición de este asunto constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló Jhon Jairo Ramírez Valencia, manifestó «APELO». En escrito posterior «30 de marzo de 2024» denuncia a diversas autoridades penales «por no llevar a cabo audiencia de individualización» así como por la inadmisión de «la demanda de casación presentada por la defensa».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, las pretensiones de los gestores, encaminadas a la suspensión de la audiencia preparatoria hasta tanto se decida el apartamiento de la Fiscalía Sexta acusada, se tornan improcedentes, a través de esta senda superlativa. Ello pues, los procesos censurados se encuentran en trámite, de manera que los actores allí imputados podrán ejercer su derecho de contradicción y defensa a través de los mecanismos ordinarios preexistentes consagrados en la legislación procesal penal vigente. Sumado a que los impedimentos reclamados en dos oportunidades fueron declarados infundados -a través de Resoluciones No. 0023 de fecha 20 de enero de 2022 y 0004 de fecha 4 de enero de 2023-, por lo que se impone a los actores estarse a lo allí resuelto.
En ese orden, la tardanza alegada deviene inexistente, pues antes de la radicación de la tutela -1° de agosto de 2023-, la autoridad conminada se pronunció frente a la queja disciplinaria con proveído -del 10 de julio de 2023- lo que permite colegir que en su momento se atendió lo reclamado por los actores en tiempos razonables y adecuadamente por la autoridad accionada, emergiendo con ello, itérese, la ausencia de vulneración1.
3. Finalmente, y respecto a que se compulsen copias pues con anterioridad «ya se habían colocado también denuncias penales en especial en contra de la Fiscal 6° seccional de Santa Rosa de Viterbo», los promotores «está[n] facultado[s] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable[s] de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito2”».
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, véase T-013 de 2007 citada en CSJ STC12717-2019, reiterada recientemente en
CSJ STC1526-2023 y CSJ STC11038-2023.
2 CSJ cxSTC13871-2016, reiterada en STC6149-2022