STC4725-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC4725-2024  

Radicación  n°. 11001-02-30-000-2023-00858-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal Homóloga el 5  de septiembre de 2023, con la cual se declaró improcedente el  amparo reclamado por Jhon Jairo y César Augusto Ramírez  Valencia contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  Fiscal 6° Seccional Juez y Secretario del Juzgado 1°  Promiscuo Municipal y Procuradores de Santa Rosa de Viterbo, Fiscales  8° y 9° Seccional y 11 Uri –todos de Duitama-. Al  trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Duitama y a la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, así como a  las partes  e intervinientes en los procesos disciplinario de radicado 2023-00414  y penal con radicado 2021-00019.  

  

I.  ANTECEDENTES.  

  

1.  Los promotores reclamaron la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, «acceso  a la contradicción a la defensa y a la justicia como producto  y resultado de falta de defensa técnica»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

2.  De  los expedientes allegados se resalta lo que viene.  

  

2.1.  Al interior de la causa 2019-00496, en reiteradas ocasiones el  investigado solicitó el aplazamiento de la audiencia de  formulación de imputación –alegando la falta de  defensor de confianza-. También rechazó las  designaciones de defensor público realizadas por el despacho.  A su vez requirió el aplazamiento de la referida vista pública  porque en su sentir la Fiscal Sexta Seccional de Santa Rosa de  Viterbo –que adelanta la investigación- se encuentra  impedida. En dicho trámite -el  23 de agosto de 2023-, Jhon Jairo fue declarado contumaz y se le  imputaron los cargos por la presunta conducta de fraude procesal.  

  

2.2.  De otra parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, -el  10 de diciembre de 2021-, avocó el conocimiento del proceso  2021-00019 adelantado contra Cesar Augusto Ramírez Valencia,  por el delito de fraude procesal -previa aceptación de  impedimento manifestado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Santa Rosa de Viterbo-Causa en la que, surtidas varios aplazamientos  de la audiencia de formulación de acusación, finalmente  se llevó a cabo el 25 de agosto de 2022 fijando el 16 de  febrero de 2023 para realizar la audiencia preparatoria, fecha que  también fue reprogramada «dado  que el procesado reitera que no desea recibir los servicios …de  defensor público», para  el 3 de agosto y luego para el 15 de septiembre de 2023 en razón  a las solicitudes de aplazamiento del acusado.  

  

2.3.  La acusación de las referidas causas correspondió a la  Fiscalía  6ª Seccional de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que con oficio  No. 0217 del 26 de noviembre de 2021 solicitó a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Boyacá que estudiara un  posible impedimento para conocer los procesos en los que se  encuentran vinculados los accionantes, o en su defecto se verificara  un cambio de radicación de los mismos conforme las peticiones  de los actores. Sin embargo, dicho pedimento fue negado a través  de Resolución N°0023 del 20 de enero de 2022.  Posteriormente, conforme solicitud de los procesados se declaró  infundado el impedimento mediante Resolución N°0004 del 4  de enero de 2023.  

  

2.4.  En razón de lo expuesto, los promotores formularon queja  disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación  que fue remitida por competencia a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial el 29 de marzo de 2023 y asignada para reparto el  5 de junio siguiente con radicado 2023-0414. Autoridad que asumió  el conocimiento solamente respecto de magistrados del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo. Luego, con proveído del 10  de julio de 2023 requirió a los quejosos a efectos que  indicaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que  ocurrieron los comportamientos presuntamente irregulares.  Requerimiento que fue atendido con memorial del 27 de julio de 2023.  Finalmente, el 31 de agosto de la misma anualidad, ingresaron las  diligencias al Despacho.  

  

2.5.  Los  accionantes censuraron, frente a las actuaciones referidas, que se  desconocen sus garantías constitucionales  «al  debido proceso, por desestimar la recusación formulada frente  al magistrado encargado de resolver el recurso de apelación en  el trámite de un juicio penal adelantado en su contra, sin  tener en consideración que el funcionario participó y  tiene interés en el proceso.»,  así  como, los  «IMPEDIMENTOS,  de los funcionarios en especial de la FISCAL 6 Y LA JUEZ PRIMERA  PROMISCUA Y queremos que por DERECHO ACEPTEN LAS RECUSACIONES».   Adujeron  que «ni  la Fiscalía, ni la Comisión de Disciplina Judicial,  actúan con celeridad… La…  Honorable Magistrada COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA…  Adelanta el caso disciplinario, pero este no es rápido,  efectivo y conducente; y a la vez, no se le hace oficial tanto a la:  FISCAL SEXTA SECCIONAL … DE SANTA ROSA DE VITERBO, …  JUEZ PRIMERA PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO….  SECRETARIO JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE  VITERBO».  

  

Finalmente,  agregaron que se enfrentan a un «cartel  de la toga por un montaje de los administradores de justicia en el  departamento de Boyacá, específicamente en el Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo», aunado  a que sus procesos son unos «falsos  positivos judiciales» razón  por la cual han denunciado penal y disciplinariamente, pero ni la  fiscalía ni la Comisión de Disciplina han actuado con  celeridad.  

  

3.  Deprecaron  que se amparen las garantías constitucionales invocadas. En  consecuencia, se ordene; i)  A la  magistrada  de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  al  interior del radicado No. 2023-00414,  imprima  celeridad en dicho asunto, toda vez que a su juicio  «no  es rápido, efectivo y conducente»;  ii)  a  la Fiscal 6° Seccional de Santa Rosa de Viterbo abstenerse de  conocer del proceso penal bajo el radicado No. 2021-00019  por  impedimento y/o  acepte la recusación presentada en su contra, iii)  «suspender  cualquier parte de audiencias mientras se define esta situación  en pro de la Garantías procesales y el respecto al debido  Proceso»  que  la  Fiscal se abstenga de conocer el proceso penal en contra de César  Augusto Y, iv)  compulsar  copias a la fiscalía, pues con anterioridad «ya  se habían colocado también denuncias penales en  especial en contra de la Fiscal 6° seccional de Santa Rosa de  Viterbo».  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

  

1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, realizó un  recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso  adelantado contra Cesar Augusto Ramírez Valencia. El Abogado  Adalberto Zuluaga de los Ríos, rindió informe de la  gestión que realizó como abogado defensor del mismo  procesado.  

  

2.  La Procuradora 166 Judicial II Penal refirió que actuó  como ministerio público dentro de los procesos 2021-00019 y  2019-00496, contra los accionantes, ambos por el punible de Fraude  Procesal y realizó un recuento de esas actuaciones.  

  

3.  La Comisión Nacional de Disciplina,  informó  del estado actual de la queja disciplinaria objeto de censura. Por su  parte la Procuradora Provincial de Instrucción Santa Rosa de  Viterbo indicó que en esa dependencia no cursa actuación  alguna. El Abogado Jhon Alfonso Casas Corredor, señaló  que no es representante judicial de ninguno de los tutelantes.  

  

4.  La Fiscalía Sexta Seccional detalló que contra de los  accionantes conoce cuatro asuntos que involucran a los actores: i)  152386000000202100019 ii) 152386000212201900496; iii)  152386000212201800386 y iv)152386000212202150820. Agregó que  ocasión de esos expedientes mediante  oficio 0217 de 26 de noviembre de 2021 solicitó a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Boyacá estudio de impedimento  para su conocimiento. Sin embargo, fue denegada por infundada en dos  oportunidades: a través de Resolución 0023 de 20 de  enero de 2022, y Resolución 0004 de 4 de enero de 2023.  

  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

  

El  Tribunal constitucional denegó el amparo dado su carácter  residual y subsidiario, pues en el proceso penal «se  encuentra… pendiente de realizarse audiencia preparatoria».  De  manera que,  «no le es permitido al juez constitucional entrometerse en el  presente asunto que se encuentra en curso y mucho menos ordenarle por  un lado al Juzgado … que suspenda la …audiencia hasta  tanto el ente acusador acceda a sus pretensiones y por otro lado  imponerle a la titular de la fiscalía tal pedimento».  Máxime  que, «pese  a que la fiscal ha presentado en dos oportunidades su impedimento al  interior de las investigaciones que tiene a su cargo en la que se  encuentran los señores RAMÍREZ VALENCIA … dicha  manifestación ha sido declarada infundada por su superior  jerárquico, de manera que deben estarse a lo resuelto al  interior de tales decisiones». Y,  frente a la mora alegada en el trámite dado por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso disciplinario  consideró  «que contrario a lo manifestado por los tutelantes, se constata  de la respuesta dada por esa Corporación y de la consulta de  procesos Siglo XXI que solo hasta el pasado 5 de junio de 2023, fue  asignada a esa entidad la queja, es decir, que solo han transcurrido  2 meses desde ese momento hasta la fecha de interposición de  este asunto constitucional».  

  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

  

La  formuló Jhon Jairo Ramírez Valencia, manifestó  «APELO».  En escrito posterior «30  de marzo de 2024»  denuncia a diversas autoridades penales «por  no llevar a cabo audiencia de individualización» así  como por la inadmisión de «la  demanda de casación presentada por la defensa».  

  

V.  CONSIDERACIONES.  

            

1. Esta          Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación          de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser          confirmado,          en razón a la desatención del presupuesto de          subsidiariedad.          Ciertamente, las pretensiones de los gestores, encaminadas a la          suspensión de la audiencia preparatoria hasta tanto se decida          el apartamiento de la Fiscalía Sexta acusada, se tornan          improcedentes, a través de esta senda superlativa. Ello pues,          los procesos censurados se encuentran en trámite, de manera          que los actores allí imputados podrán ejercer su          derecho de contradicción y defensa a través de los          mecanismos ordinarios preexistentes consagrados en la legislación          procesal penal vigente. Sumado a que los impedimentos reclamados en          dos oportunidades fueron declarados infundados -a través de          Resoluciones No.          0023 de fecha 20 de enero de 2022 y 0004 de fecha 4 de enero de          2023-,          por lo que se impone a los actores estarse a lo allí          resuelto.  

  

  

En  ese orden, la tardanza alegada deviene inexistente, pues antes de la  radicación de la tutela -1° de agosto de 2023-, la  autoridad conminada se pronunció frente a la queja  disciplinaria con proveído -del 10 de julio de 2023- lo que  permite colegir que en su momento se atendió lo reclamado por  los actores en tiempos razonables y adecuadamente por la autoridad  accionada,  emergiendo con ello, itérese,  la  ausencia de vulneración1.  

  

3.  Finalmente,  y respecto  a que se compulsen copias  pues con anterioridad «ya  se habían colocado también denuncias penales en  especial en contra de la Fiscal 6° seccional de Santa Rosa de  Viterbo», los  promotores «está[n]  facultado[s] para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto  responsable[s] de su gestión y consecuencias. Sobre el punto  ha dicho la Sala: “En relación a la petición de  compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de  formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta  con los elementos de juicio para determinar la existencia de un  delito2”».  

  

VI.  DECISIÓN.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, véase T-013 de 2007 citada en CSJ STC12717-2019,          reiterada recientemente en          

CSJ          STC1526-2023 y CSJ STC11038-2023.  

2          CSJ cxSTC13871-2016, reiterada          en STC6149-2022  

      

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