STC4020-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC4020-2024  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2024-00468-01 (Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó, por  improcedente, el amparo solicitado en nombre de  Pedro León Martínez Castro en contra de la  Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Comercio  Industria y Turismo, Sandra Patricia Díaz, Edison Alberto  Salas Mesa y Viaja + S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  La parte actora demanda la protección de las garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad, recreación, a tener  una familia y al mínimo vital.  

2.  Del confuso escrito inicial,  se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  El señor Martínez  Castro  suscribió un contrato para viajar a Egipto y Turquía  con Viaja + S.A.S., cuyo  representante legal y asesor de viajes era Edison Alberto Salas Mesa,  para lo cual  recibió asesoría de él y de Sandra  Patricia Díaz, pero, «a  última hora»,  le informaron que «cancelaron  el Plan sin ninguna causa justificable»,  aun cuando «la  familia León Mora, había cumplido su parte».  

  

2.2.  Frente a las inconformidades y reclamaciones por lo ocurrido, la  agencia Viaja  + S.A.S.  le respondió que «el  dinero fue transferido a la AGENCIA MAYORISTA DEZIMA TOUR S.A.S, dado  la actividad y cadena comercial entre las Agencias de Viajes»,  de lo cual afirma el accionante no hay constancia alguna.  

  

3.  La parte actora aduce que, a pesar de haber «acudido  ante todas las instancias posibles incluso ante la Fiscalía  General de la Nación»,  no ha obtenido «una  respuesta de fondo, ni la apertura de un proceso, acto administrativo  ni resolución al respecto en contra de VIAJA+ S.A.S., Sandra  Patricia Diaz o Edison Alberto Salas Mesa».  

  

4.  Conforme a lo relatado, pide, como medidas provisionales de  protección, que se ordene dar respuesta de fondo a sus  solicitudes, que el Ministerio de Industria,  Comercio y Turismo abra una investigación contra la agencia de  viajes y suspenda el Registro Nacional de Turismo y que esto se  inscriba en la Cámara de Comercio de Bogotá, así  como que se convoque a un arreglo directo ante la Superintendencia de  Industria y Comercio.            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

  

1.  El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo manifestó que  lo pretendido por el actor es de competencia de la Superintendencia  de Industria y Comercio, entidad encargada de la protección de  los derechos de los consumidores, por lo cual no tenía  legitimación en la causa por pasiva, sumado a que la tutela no  cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, ante  la Superintendencia referida, debía adelantarse el  procedimiento correspondiente, para reclamar lo pedido en esta  instancia.  

  

2.  Sandra  Patricia Díaz, actuando en nombre propio y en representación  de la empresa Viaja  + S.A.S. indicó que, el 16 de noviembre de 2023, respondió  la solicitud que el actor radicó el 7 de noviembre anterior.  Precisó que «sí  existen los recibos de transferencia»  de esa agencia a «Dezimatour  SAS»,  razón por la cual iniciaron las acciones legales pertinentes  ante la Superintendencia de Industria y Comercio y la Fiscalía  General de la Nación, dado que el dinero no ha sido  reembolsado, asuntos que estaban en trámite.  

  

3.  La Superintendencia de Industria y Comercio informó que, el 5  de diciembre de 2023, el tutelante interpuso una acción de  protección al consumidor en contra de VIAJE + S.A.S., que fue  inadmitida el 4 de marzo de 2023, por lo cual la omisión  alegada se superó. Al respecto, informó que el asunto  se encuentra pendiente de ser decidido de fondo, lo cual se hará  según el orden de ingreso de los procesos al Despacho. Destacó  la alta carga laboral, pues tiene «28.737  procesos activos con corte a 04 de diciembre de 2023».  

  

4.  Edison  Alberto Salas Mesa manifestó que no conoce al tutelante, que  la representante legal de la empresa Viaja  + S.A.S. es Sandra  Patricia Díaz y que no le constan los hechos relacionados en  el escrito inicial.  

  

5.  La Cámara de Comercio de Bogotá solicitó su  desvinculación del trámite constitucional, porque las  sanciones en el Registro Nacional de Turismo deben ser emitidas por  la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual no ha acontecido  frente a la agencia Viaja + S.A.S.  

  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  a  quo  constitucional negó, por improcedente, el amparo solicitado,  por falta de legitimación por activa del apoderado del  accionante, toda vez que no adjuntó poder especial, pese a  haber sido requerido en el auto admisorio, y no acreditó su  condición de agente oficioso.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

  

El  apoderado del tutelante manifestó que los accionados no han  dado respuesta a los derechos de petición formulados, no se ha  oficiado a la Cámara de Comercio de Bogotá «para  la correspondiente anotación e inscripción de la Queja,  Denuncia y apertura de investigación por parte del Ministerio  de Comercio Industria y Turismo»  y no se convocó a un arreglo directo ante la Superintendencia  de Industria y Comercio – SIC. Adujo que la remisión de  su solicitud al Grupo de Trabajo de Calificación vulneró  «el  Derecho al Agotamiento de la Vía Gubernativa»,  pues lo pedido fue que se realizara una «Amigable  Composición entre las partes».  Asimismo, adjuntó poder especial conferido por el señor  Pedro León Martínez Castro, para actuar en esta  instancia.  

            

V. CONSIDERACIONES  

  

1.  La  Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió  al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse,  destacando que, con la impugnación, se allegó poder  especial otorgado al abogado impulsor para actuar en la tutela de la  referencia.  

  

2.  En  efecto, analizado el escrito inicial, se observa que la reclamación  del tutelante se centra, en primer lugar, en la falta de respuesta a  las peticiones elevadas a la agencia Viaja + S.A.S., no obstante, se  evidencia que, el 16 de noviembre de 20231,  esta se pronunció sobre lo cuestionado, indicando que «no  es posible acceder a la devolución económica integral e  inmediata del capital consignado»  ni de otros conceptos, toda vez que «no  es esta la instancia jurídica para dicha reclamación»,  dado que «en  repetidas ocasiones se les ha comunicado a sus poderdantes que el  dinero fue transferido a la AGENCIA MAYORISTA DEZIMATOUR SAS»,  frente a lo cual adjuntó unos soportes, e indicó que la  representación legal de Viaja + S.A.S. la ostentaba Sandra  Patricia Díaz  2.  

  

De  otro lado se advierte que Edison Alberto Salas Mesa también se  pronunció sobre lo pedido, sosteniendo que la empresa Viaja +  S.A.S. no es de su «propiedad»,  porque esta fue vendida «a  la señora Sandra Patricia Diaz»,  así como que no tiene conocimiento «del  registro contable y pagos»,  «consignaciones»,  «transferencias»,  «la  promoción de paquetes turísticos»,  «reclamaciones  o denuncias»,  «reportes  a las entidades de control»3.  

  

2.1.  Ahora bien, revisados los hechos y argumentos que sustentan la  presente acción de tutela, es claro que la vulneración  de derechos alegada y lo reclamado se sujeta a las mismas  inconformidades que fueron puestas en conocimiento de la  Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad ante la cual el  actor radicó una petición de arreglo directo, que fue  inadmitida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, entre  otros, para que indicara si  lo pretendido consiste en iniciar una «acción  de carácter jurisdiccional»  o promover «la  efectividad de la garantía por un bien o servicio, la  aplicación de las normas de protección contractual,  publicidad e información engañosa, la contratación  de un servicio que supone la entrega de un bien o normas especiales  de protección a consumidores y usuarios».  También requirió al accionante para que informara si la  solicitud de perjuicios es por «la  contratación de un servicio que supone la entrega de un bien o  por información o publicidad engañosa»,  la cuantía de sus súplicas, el poder debidamente  conferido, los soportes o pruebas, así como el requerimiento  previo formulado a la querellada y, de ser el caso, su respuesta4.  

  

Tal  actuación evidencia que lo expuesto, en relación con la  falta de respuesta a su solicitud, carece actualmente de objeto y,  por tanto, la tutela es inviable. Sobre el particular esta  Corporación ha  señalado que:  

  

si  el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  […] por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta órdenes  de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales.  (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en  CSJ STC265-2021.  

  

2.2.  A lo anterior se suma que, como la investigación y sanción  pretendidas, son un aspecto puesto en conocimiento de la  Superintendencia demandada, autoridad que tiene el proceso en  trámite, es ante aquella que el impulsor debe ejercer su  derecho de defensa, subsanando o esclareciendo lo solicitado por la  entidad en el proveído del 4 de marzo de 2024, sin que pueda  el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que le corresponde  al juez de la causa, sobre todo  si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede  ser usado por las partes como una instancia paralela a los mecanismos  ordinarios de defensa. En ese sentido, la Sala ha sostenido que  

  

Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (Ver  cita en CSJ STC1544-2023).  

  

3.  Ahora bien, respecto de las demás solicitudes, orientadas a  que se ordene al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo  investigar y sancionar a la agencia de viajes y que se oficie a la  Cámara de Comercio de Bogotá, para que registre la  apertura de la investigación correspondiente, basta  señalar que el actor puede acudir directamente ante las  referidas autoridades, pues, de lo allegado con la tutela, no se  advierte que ello aconteció, de manera que, al respecto, la  petición de amparo constitucional no supera el presupuesto de  subsidiariedad; máxime que lo pertinente también se  relaciona con el trámite que está en curso ante la  Superintendencia de Industria y Comercio.  

  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          16Respuesta Reclamación en Vía Gubernativa Sr. Pedro          León Martínez Castro (3).pdf.  

2          17Soportes 1267 Septiembre ok (4) (1) (1).pdf. 18LIQUIDACION DZM          1267 (4) (1) (1).pdf. 20Certificado Existencia y Representación          Legal DEZIMATOUR SAS (3).pdf.  

3          Folio 26 – 01Demanda.pdf.  

4          2024027391AU0000000001.PDF  

      

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