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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4020-2024
Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00468-01 (Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó, por improcedente, el amparo solicitado en nombre de Pedro León Martínez Castro en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Sandra Patricia Díaz, Edison Alberto Salas Mesa y Viaja + S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora demanda la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, recreación, a tener una familia y al mínimo vital.
2. Del confuso escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Martínez Castro suscribió un contrato para viajar a Egipto y Turquía con Viaja + S.A.S., cuyo representante legal y asesor de viajes era Edison Alberto Salas Mesa, para lo cual recibió asesoría de él y de Sandra Patricia Díaz, pero, «a última hora», le informaron que «cancelaron el Plan sin ninguna causa justificable», aun cuando «la familia León Mora, había cumplido su parte».
2.2. Frente a las inconformidades y reclamaciones por lo ocurrido, la agencia Viaja + S.A.S. le respondió que «el dinero fue transferido a la AGENCIA MAYORISTA DEZIMA TOUR S.A.S, dado la actividad y cadena comercial entre las Agencias de Viajes», de lo cual afirma el accionante no hay constancia alguna.
3. La parte actora aduce que, a pesar de haber «acudido ante todas las instancias posibles incluso ante la Fiscalía General de la Nación», no ha obtenido «una respuesta de fondo, ni la apertura de un proceso, acto administrativo ni resolución al respecto en contra de VIAJA+ S.A.S., Sandra Patricia Diaz o Edison Alberto Salas Mesa».
4. Conforme a lo relatado, pide, como medidas provisionales de protección, que se ordene dar respuesta de fondo a sus solicitudes, que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo abra una investigación contra la agencia de viajes y suspenda el Registro Nacional de Turismo y que esto se inscriba en la Cámara de Comercio de Bogotá, así como que se convoque a un arreglo directo ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo manifestó que lo pretendido por el actor es de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad encargada de la protección de los derechos de los consumidores, por lo cual no tenía legitimación en la causa por pasiva, sumado a que la tutela no cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, ante la Superintendencia referida, debía adelantarse el procedimiento correspondiente, para reclamar lo pedido en esta instancia.
2. Sandra Patricia Díaz, actuando en nombre propio y en representación de la empresa Viaja + S.A.S. indicó que, el 16 de noviembre de 2023, respondió la solicitud que el actor radicó el 7 de noviembre anterior. Precisó que «sí existen los recibos de transferencia» de esa agencia a «Dezimatour SAS», razón por la cual iniciaron las acciones legales pertinentes ante la Superintendencia de Industria y Comercio y la Fiscalía General de la Nación, dado que el dinero no ha sido reembolsado, asuntos que estaban en trámite.
3. La Superintendencia de Industria y Comercio informó que, el 5 de diciembre de 2023, el tutelante interpuso una acción de protección al consumidor en contra de VIAJE + S.A.S., que fue inadmitida el 4 de marzo de 2023, por lo cual la omisión alegada se superó. Al respecto, informó que el asunto se encuentra pendiente de ser decidido de fondo, lo cual se hará según el orden de ingreso de los procesos al Despacho. Destacó la alta carga laboral, pues tiene «28.737 procesos activos con corte a 04 de diciembre de 2023».
4. Edison Alberto Salas Mesa manifestó que no conoce al tutelante, que la representante legal de la empresa Viaja + S.A.S. es Sandra Patricia Díaz y que no le constan los hechos relacionados en el escrito inicial.
5. La Cámara de Comercio de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional, porque las sanciones en el Registro Nacional de Turismo deben ser emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual no ha acontecido frente a la agencia Viaja + S.A.S.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó, por improcedente, el amparo solicitado, por falta de legitimación por activa del apoderado del accionante, toda vez que no adjuntó poder especial, pese a haber sido requerido en el auto admisorio, y no acreditó su condición de agente oficioso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del tutelante manifestó que los accionados no han dado respuesta a los derechos de petición formulados, no se ha oficiado a la Cámara de Comercio de Bogotá «para la correspondiente anotación e inscripción de la Queja, Denuncia y apertura de investigación por parte del Ministerio de Comercio Industria y Turismo» y no se convocó a un arreglo directo ante la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. Adujo que la remisión de su solicitud al Grupo de Trabajo de Calificación vulneró «el Derecho al Agotamiento de la Vía Gubernativa», pues lo pedido fue que se realizara una «Amigable Composición entre las partes». Asimismo, adjuntó poder especial conferido por el señor Pedro León Martínez Castro, para actuar en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse, destacando que, con la impugnación, se allegó poder especial otorgado al abogado impulsor para actuar en la tutela de la referencia.
2. En efecto, analizado el escrito inicial, se observa que la reclamación del tutelante se centra, en primer lugar, en la falta de respuesta a las peticiones elevadas a la agencia Viaja + S.A.S., no obstante, se evidencia que, el 16 de noviembre de 20231, esta se pronunció sobre lo cuestionado, indicando que «no es posible acceder a la devolución económica integral e inmediata del capital consignado» ni de otros conceptos, toda vez que «no es esta la instancia jurídica para dicha reclamación», dado que «en repetidas ocasiones se les ha comunicado a sus poderdantes que el dinero fue transferido a la AGENCIA MAYORISTA DEZIMATOUR SAS», frente a lo cual adjuntó unos soportes, e indicó que la representación legal de Viaja + S.A.S. la ostentaba Sandra Patricia Díaz 2.
De otro lado se advierte que Edison Alberto Salas Mesa también se pronunció sobre lo pedido, sosteniendo que la empresa Viaja + S.A.S. no es de su «propiedad», porque esta fue vendida «a la señora Sandra Patricia Diaz», así como que no tiene conocimiento «del registro contable y pagos», «consignaciones», «transferencias», «la promoción de paquetes turísticos», «reclamaciones o denuncias», «reportes a las entidades de control»3.
2.1. Ahora bien, revisados los hechos y argumentos que sustentan la presente acción de tutela, es claro que la vulneración de derechos alegada y lo reclamado se sujeta a las mismas inconformidades que fueron puestas en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad ante la cual el actor radicó una petición de arreglo directo, que fue inadmitida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, entre otros, para que indicara si lo pretendido consiste en iniciar una «acción de carácter jurisdiccional» o promover «la efectividad de la garantía por un bien o servicio, la aplicación de las normas de protección contractual, publicidad e información engañosa, la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien o normas especiales de protección a consumidores y usuarios». También requirió al accionante para que informara si la solicitud de perjuicios es por «la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien o por información o publicidad engañosa», la cuantía de sus súplicas, el poder debidamente conferido, los soportes o pruebas, así como el requerimiento previo formulado a la querellada y, de ser el caso, su respuesta4.
Tal actuación evidencia que lo expuesto, en relación con la falta de respuesta a su solicitud, carece actualmente de objeto y, por tanto, la tutela es inviable. Sobre el particular esta Corporación ha señalado que:
si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.
2.2. A lo anterior se suma que, como la investigación y sanción pretendidas, son un aspecto puesto en conocimiento de la Superintendencia demandada, autoridad que tiene el proceso en trámite, es ante aquella que el impulsor debe ejercer su derecho de defensa, subsanando o esclareciendo lo solicitado por la entidad en el proveído del 4 de marzo de 2024, sin que pueda el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que le corresponde al juez de la causa, sobre todo si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia paralela a los mecanismos ordinarios de defensa. En ese sentido, la Sala ha sostenido que
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023).
3. Ahora bien, respecto de las demás solicitudes, orientadas a que se ordene al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo investigar y sancionar a la agencia de viajes y que se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que registre la apertura de la investigación correspondiente, basta señalar que el actor puede acudir directamente ante las referidas autoridades, pues, de lo allegado con la tutela, no se advierte que ello aconteció, de manera que, al respecto, la petición de amparo constitucional no supera el presupuesto de subsidiariedad; máxime que lo pertinente también se relaciona con el trámite que está en curso ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 16Respuesta Reclamación en Vía Gubernativa Sr. Pedro León Martínez Castro (3).pdf.
2 17Soportes 1267 Septiembre ok (4) (1) (1).pdf. 18LIQUIDACION DZM 1267 (4) (1) (1).pdf. 20Certificado Existencia y Representación Legal DEZIMATOUR SAS (3).pdf.
3 Folio 26 – 01Demanda.pdf.
4 2024027391AU0000000001.PDF