ATC658-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

ATC658-2024  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2024-00007-01  

  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el 23  de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  que  negó el amparo solicitado en nombre de Catalina y Juan  Sebastián Gómez Gutiérrez, Gerónimo Canal  Villamizar, Martha Lucía Ruiz de Salazar, Samuel Eduardo  Salazar Echeverry, Vesna Tomaskovich, Alonso Ramón Costa  Posada, Natalia Varela Bellini, Juan Manuel Torres, Camila Muñoz  León, Santiago Muñoz León, María del  Pilar Gutiérrez de Gómez, Silvia González  Tomaskovich, Camilo Alvarado Boshell, Augusto Zárate  Gutiérrez, Inversiones Inalbos S. en C., Gerencia Integral de  Proyectos Gipro y CIA S. en C. y Tutua Colombia S.A.S. contra Mónica  Alexandra Macías Sánchez, en calidad de agente  interventora de Felipe  Miguel Rocha Medina y Agropecuaria Achury Viejo y CIA. S. en C.,  extensiva a la  Superintendencia de Sociedades,  si no fuera porque en el trámite surtido en primera instancia  se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como  entrará a explicarse.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

  

2. En sustento de  su reclamo, se expusieron los siguientes hechos relevantes:  

  

2.1. El 23 de  agosto de 20231,  la Dirección de Intervención Judicial de la  Superintendencia de Sociedades decretó la intervención  judicial, bajo la modalidad de toma de posesión, de los  bienes, haberes, negocios y patrimonio de Felipe Miguel Rocha Medina  y Agropecuaria Achury Viejo y CIA S. en C., por las operaciones  de captación o recaudo no autorizado de dineros del público.  Asimismo, se designó  a Mónica Alexandra Macías Sánchez, como agente  interventora.  

  

2.2. El 4 de  septiembre de 2023 fue radicada una reclamación para el  reconocimiento de acreencias por $13.938.276.274.  

  

2.3. El 25 de  septiembre siguiente2,  la agente interventora negó algunas solicitudes, porque no  cumplieron la carga contenida en el literal c, del artículo 10  del Decreto 4334 de 2008, de manera que solo reconoció «los  montos de capital que fueron aportados por los Accionantes menos las  devoluciones realizadas por los Intervenidos en su momento».  Esta determinación fue confirmada parcialmente el 4 de octubre  del mismo año3.  

  

2.4. El gestor  ataca lo resuelto por la agente interventora, por incurrir en  defectos fáctico y sustantivo, toda vez que solo reconoció  el capital aportado, sin indexación y sin incluir las  cantidades reinvertidas; en consecuencia, pretende que se dejen sin  efectos las determinaciones emitidas por esta y que se reconozcan los  conceptos referidos.  

  

3.  El 11  de enero  de  20244,  la Sala Civil  del  Tribunal Superior de Bogotá  admitió  a trámite la presente tutela únicamente contra la  Superintendencia de Sociedades y le ordenó que, «por  conducto de su secretaría, notifique a las partes e  intervinientes dentro del proceso No. 111.971».  

  

3.1.  El 23 de enero siguiente5,  el Tribunal negó  el  amparo deprecado contra esa entidad, decisión que fue  notificada a los vinculados el 25 de enero de esta anualidad.  

  

3.2. El mismo 25  de enero, la Superintendencia emitió el auto 2024-01-031236,  por el cual dispuso «Comunicar  a las partes e intervinientes el auto admisorio emitido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado de  tutela No. 11001-22-03-000-2024- 00007-00. La providencia -junto con  el escrito de tutela y sus anexos- se encuentra dentro del radicado  2024-01-010141 de 12 de enero de 2024».  

  

3.3. El 30 de  enero de este año, el abogado promotor impugnó la  sentencia de primera instancia.  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

  

2. Lo anterior,  porque, aunque la tutela se dirigió contra la citada auxiliar  de la justicia, el auto admisorio, proferido el 11 de enero de 2024,  solo convocó a la Superintendencia de Sociedades como  accionada y aquella tampoco se notificó del trámite,  pese a que en el expediente se identificaron sus correos electrónicos  (supersociedades@monicaamacias.com,  auxiliardejusticia@monicaamacias.com  y monicamaciassupersociedades@gmail.com).  

  

A su vez, se  observa que la notificación del auto admisorio de la tutela se  ordenó por parte de la Superintendencia de Sociedades hasta el  25 de enero de este año, esto es, cuando ya se había  proferido la sentencia de primera instancia -23 de enero-.  

  

3. De lo referido  se colige que esta acción constitucional solo se tramitó  contra la Superintendencia de Sociedades y no se vinculó a la  accionada Mónica  Alexandra Macías Sánchez, en calidad de agente  interventora de Felipe  Miguel Rocha Medina y Agropecuaria Achury Viejo y CIA. S. en C.,  sumado a que los intervinientes del proceso rebatido tampoco fueron  notificados del asunto.  

  

Las circunstancias  que vienen de advertirse desembocan en la causal de nulidad reglada  en el numeral 8º del artículo 133 Código General  del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción  constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo  2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 y, por tanto, se impone  declarar la invalidez de todo lo actuado, incluyendo el auto  admisorio, para que el a  quo constitucional  cumpla con las formalidades omitidas, en el sentido de: i)  admitir el presente trámite frente a la referida auxiliar de  la justicia y la Superintendencia de Sociedades, según en  derecho corresponda, y ii)  notificar  esa decisión en forma oportuna a todos los intervinientes del  proceso de intervención judicial de radicado 111.971.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

  

PRIMERO.  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a partir del  auto admisorio, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de  las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

  

SEGUNDO.  Disponer  que, por Secretaría, se devuelva el expediente a la a  quo constitucional,  para que vuelva  a decidir sobre la admisión de la tutela de la referencia,  con la vinculación de todos los accionados y según en  derecho corresponda, y notifique  tal actuación a todos los intervinientes del proceso de  intervención judicial de radicado 111.971.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          07 Anexo Contestación Superintendencia.  

2          10 Anexo Contestación Superintendencia.  

3          08 Anexo Contestación Superintendencia.  

4          03Auto001 (000-2024-00007-00) CATALINA GÓMEZ GUTIÉRREZ          Y OTROS.  

5          19Fallo001          (2024-00007-00) CATALINA GÓMEZ GUTIEEZ Y OTRO [sic].  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *