STC5068-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC5068-2024  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2024-00153-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de abril dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  emitida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cundinamarca el  3 de abril de 2024 dentro de la acción de tutela promovida por    Robinson Forero Pinilla contra  los Juzgados  Promiscuo de Familia del Circuito y Civil Municipal, ambos de Ubaté,  trámite al que fueron vinculados el Procurador Judicial para  la Infancia, Adolescencia y Familia, así como las partes e  intervinientes en el proceso de sucesión n° 2023-00330.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  A través de apoderado judicial el solicitante acude el  presente mecanismo buscando la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad, defensa, «seguridad  jurídica»  y «confianza  legítima»  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

  

2.    En  lo que interesa para la resolución del presente asunto señaló  que su padre José Javier Forero Forero (q.e.p.d) estuvo casado  con María Elena Gómez Fresneda desde el 30 de octubre  de 1976 hasta el 8 de enero de 2013, período durante el cual  no tuvieron hijos y «adquirieron  bienes, tales como un inmueble, un automóvil, Una Droguería,  y sus ahorros los depositaron en el Banco AV Villas del municipio de  Ubaté».  

  

Relató  que en el año 2012 su padre fue diagnosticado con una  enfermedad terminal, y en razón a que su relación con  la señora María Elena «no  eran buenas»  se «optó por enajenar y  distraer, los bienes, comenzaron con la Droguería, está  la vendieron el 25 de julio de 2012»;  sin embargo, Gómez Fresneda «enajenó  el único inmueble el 6 de diciembre de 2012»  y, después de fallecido su progenitor (8 de enero de 2013),  «retiró  los dineros de las cuentas del Banco AV Villas sucursal Ubaté  y se los apropió»,  razón por la cual, «con  el fin de recuperar los bienes para la sociedad conyugal y por ende  la sucesión»,  promovió un proceso de simulación en el cual «triunfó  (…) en Primera y Segunda instancia»  

  

Continuó  indicando que el 10 de octubre de 2022 el Juzgado Civil Municipal de  Ubaté declaró abierto el proceso de sucesión  intestada de su padre, y se le declaró heredero en su  condición de hijo, de tal suerte que el 24 de julio de 2023 se  llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos en  la cual se presentaron tres partidas, siendo la segunda y tercera  objetadas por la cónyuge supérstite y en consecuencia  se decretaron las pruebas a practicar.  

  

  

En  este contexto estima que los autos del 7 de septiembre de 2023 y 18  de octubre siguiente incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico  al desconocer «[l]a  presunción legal establecida en el artículo 1795 del  C.C. en concordancia con los artículos 166, 240,241, 242 C.G.  del P» y  separarse «por  completo de los hechos debidamente probados».  

  

3.        En  este contexto solicita: i)  dejar sin efectos las providencias del 7 de septiembre de 2023 y 18  de octubre siguiente proferidas respectivamente por los Juzgados  Civil Municipal de Ubaté y Promiscuo de Familia del Circuito  de la misma localidad, y; ii)  ordenar  al Juzgado Civil Municipal de Ubaté «reabrir  la audiencia de inventarios y avalúos, con el fin de que la  apoderada de la parte demandada, aporte la prueba que no aportó,  habiendo esta sido decretada de oficio y que consiste en aportar las  sentencias de primera y segunda instancia del proceso de Simulación  que curso, en el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.    La Juez Civil Municipal de Ubaté solicitó declarar la  improcedencia del amparo por cuanto la decisión criticada por  el accionante «se  soporta en las normas y valoración de los medios de prueba  allegados».  

  

2.   El Juzgado Promiscuo de Familia del mismo lugar señaló  las actuaciones adelantadas al interior del proceso criticado,  advirtiendo que la determinación adoptada por parte de ese  despacho «se  ajusta a derecho y a los principios constitucionales, razón  por la cual la acción constitucional debe ser negada».  

  

3.   María Elena Gómez de Forero, vinculada al interior del  trámite, luego de pronunciarse frente a los hechos de la  acción constitucional, solicitó desestimar la misma.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA,  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó  el amparo al considerar que la decisiòn adoptada por la juez  de segunda instancia que confirmó «la  decisión (…) con la cual se ordenó la exclusión  de la partida segunda de los inventarios y avalúos  presentados» fue  producto de la valoración probatoria de los documentos y  declaraciones realizadas, de tal suerte que, «sin  necesidad de que esta Sala entre a determinar si avala o no tales  consideraciones, lo cierto es, que a las citadas conclusiones no se  les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron  fruto de una hermenéutica atendible por la Jueza».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso el gestor insistiendo en los argumentos del escrito inicial  y agregando que, de haberse valorado las pruebas en su conjunto, y  particularmente las sentencias de primera y segunda instancia del  proceso de simulación «se  hubiera confirmado la falta de lealtad procesal, la discriminación  contra el heredero y las maquinaciones fraudulentas para dejarlo sin  herencia»  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.    Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las  autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.  En  el caso concreto se observa que, si bien el reclamo se dirige contra  las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis  de esta Sala se circunscribirá a la decisión proferida  18  de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito  de Ubaté,  por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo  resuelto por el Juzgado  Civil Municipal del mismo municipio  en punto de la exclusión del  inventario y avalúo de la  partida segunda consistente en «[l]a  suma de Cuarenta millones 40’000.000 de pesos, producto de la  venta del establecimiento de comercio denominado DROGAS MARIEL J.F»  al  interior del proceso de sucesión n° 2023-00330.  

  

3.   Examinada  la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su  cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo  desestimatorio de primer grado en la medida que la determinación  reprochada no estructura ningún defecto específico de  procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por  el contrario, obedece a un criterio jurídicamente  fundamentado.  

  

Ciertamente,  para llegar a la anterior conclusión el Juzgado Promiscuo de  Familia, luego de señalar los antecedentes fácticos y  procesales del litigio, así como los reparos concretos del  gestor, comenzó por referenciar los aspectos normativos para  el caso en concreto, resaltando que «[l]a  diligencia de inventarios y avalúos ha sido definida por la  jurisprudencia y la doctrina como un negocio jurídico solemne,  que está sujeto a la controversia y aprobación  judicial, bajo los parámetros previstos en el artículo  1310 del Código Civil; su facción, contradicción  y aprobación se rige por las normas especiales establecidas en  el Código General del Proceso».  

  

Bajo  los parámetros normativos que consideró pertinentes1  señaló que «dentro  del proceso de sucesión se acredito que el establecimiento de  comercio denominado drogas Maribel JF, el cual está ubicada en  la Carrera8 # 8-37 del domicilio de Ubaté, fue de propiedad  del causante señor José Javier Forero Forero»,  y que el 25 de julio de 2012 el padre del accionante:  

  

«suscribió  contrato de compraventa del establecimiento de comercio denominado  drogas Maribel JF, con la señora María Camila Castillo  Chacón, determinando que dicho establecimiento fue vendido por  el causante señor José Javier Forero Forero en el valor  de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), esto quiere decir que  para la fecha de la muerte del señor José Javier Forero  Forero, dicho establecimiento de comercio no era de su propiedad».  

  

Seguidamente  advirtió que, si bien se adujo «que  el producto de la venta del establecimiento de comercio denominado  drogas Maribel JF, esto es el valor de cuarenta millones de pesos  ($40.000.000), hace parte del activo de la sucesión (…)  en ningún momento se acreditó, en donde se encuentra  dicho dinero, es decir no se acredito la existencia de la partida que  se inventaría»,  agregando que:  

  

Si  bien es cierto, la cónyuge sobreviviente, señora María  Elena Gómez De Forero, estaba el día en que el causante  señor José Javier Forero Forero y María Camila  Castillo Chacón, suscribieron el contralo de compraventa del  establecimiento de comercio denominado drogas Maribel JF, esto no  quiere decir que la citada, tenga el dinero producto de la venta en  su poder.  

  

Del  interrogatorio rendido por la señora María Elena Gómez  De Forero, no se acredito que la misma tuviere el dinero producto de  la venta o que tuviera conocimiento alguno que sucedió con el  dinero producto de la venta del establecimiento de comercio  denominado drogas Maribel JF.  

  

Luego  de ello, procedió a valorar la declaración rendida por  María Camila Castillo Chacón, compradora del bien,  razonando que con la misma:  

  

(…)  se evidencia que realizo compra de establecimiento de comercio  denominado drogas Maribel JF, indicando que el valor fue por la suma  de cuarenta millones de pesos (40.000.000), en cheque de gerencia.  Indico que el vendedor se encontraba con la esposa y ella con su  papa. Que desconoce el motivo por el cual el señor José  Javier Forero Forero, procediera a vender el establecimiento de  comercio. Que el establecimiento de comercio que ella adquirido, se  le cambio de nombre y posteriormente fue vendido.  

  

Teniendo  en cuenta todo lo anterior, la autoridad criticada confirmó el  auto apelado en razón a que:  

  

  

Es  de resaltar que se acredito que el causante señor José  Javier Forero Forero, el día 13 de agosto de 2012 y 13 de  septiembre de 2012, constituyo CDT por valor total de cincuenta y  ocho millones de pesos (58.000.000) los cuales fueron incluidos en el  activo y si bien no fueron objeto de la apelación, se  desconoce el producto de dichos dineros, los cuales podrían  pertenecer al producto de la venta del establecimiento de comercio  denominado drogas Maribel JF, motivo por el cual, no se comparte los  argumentos del apoderado judicial Dr. Luis Alfonso Pinilla Castro, de  que la venta del bien, hace inferir que los dineros hacen parte del  activo y además que los posee la cónyuge sobreviviente,  señora María Elena Gómez De Forero, en razón  a que el causante, tenía la libre administración de los  bienes, motivo por el cual, la parle interesada debía  acreditar, la existencia de la partida a la fecha de la muerte del  causante.  

  

4.  Conforme con lo citado la resolución adoptada no es infundada  o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de  tal suerte que aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la  sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad  -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el  accionante, no es motivo suficiente para conceder el amparo, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub lite:  

  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

  

(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo. (CSJ  STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).      

  

5.  Consecuente  con lo expuesto, se impone avalar el fallo impugnado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

1          Artículo 1310 y 1781 del Código Civil; Artículo          501 del Código General del Proceso y artículo 34 de la          Ley 63 de 1936.  

      

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