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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5068-2024
Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00153-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de abril de 2024 dentro de la acción de tutela promovida por Robinson Forero Pinilla contra los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito y Civil Municipal, ambos de Ubaté, trámite al que fueron vinculados el Procurador Judicial para la Infancia, Adolescencia y Familia, así como las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n° 2023-00330.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial el solicitante acude el presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, «seguridad jurídica» y «confianza legítima» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto señaló que su padre José Javier Forero Forero (q.e.p.d) estuvo casado con María Elena Gómez Fresneda desde el 30 de octubre de 1976 hasta el 8 de enero de 2013, período durante el cual no tuvieron hijos y «adquirieron bienes, tales como un inmueble, un automóvil, Una Droguería, y sus ahorros los depositaron en el Banco AV Villas del municipio de Ubaté».
Relató que en el año 2012 su padre fue diagnosticado con una enfermedad terminal, y en razón a que su relación con la señora María Elena «no eran buenas» se «optó por enajenar y distraer, los bienes, comenzaron con la Droguería, está la vendieron el 25 de julio de 2012»; sin embargo, Gómez Fresneda «enajenó el único inmueble el 6 de diciembre de 2012» y, después de fallecido su progenitor (8 de enero de 2013), «retiró los dineros de las cuentas del Banco AV Villas sucursal Ubaté y se los apropió», razón por la cual, «con el fin de recuperar los bienes para la sociedad conyugal y por ende la sucesión», promovió un proceso de simulación en el cual «triunfó (…) en Primera y Segunda instancia»
Continuó indicando que el 10 de octubre de 2022 el Juzgado Civil Municipal de Ubaté declaró abierto el proceso de sucesión intestada de su padre, y se le declaró heredero en su condición de hijo, de tal suerte que el 24 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos en la cual se presentaron tres partidas, siendo la segunda y tercera objetadas por la cónyuge supérstite y en consecuencia se decretaron las pruebas a practicar.
En este contexto estima que los autos del 7 de septiembre de 2023 y 18 de octubre siguiente incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico al desconocer «[l]a presunción legal establecida en el artículo 1795 del C.C. en concordancia con los artículos 166, 240,241, 242 C.G. del P» y separarse «por completo de los hechos debidamente probados».
3. En este contexto solicita: i) dejar sin efectos las providencias del 7 de septiembre de 2023 y 18 de octubre siguiente proferidas respectivamente por los Juzgados Civil Municipal de Ubaté y Promiscuo de Familia del Circuito de la misma localidad, y; ii) ordenar al Juzgado Civil Municipal de Ubaté «reabrir la audiencia de inventarios y avalúos, con el fin de que la apoderada de la parte demandada, aporte la prueba que no aportó, habiendo esta sido decretada de oficio y que consiste en aportar las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de Simulación que curso, en el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Civil Municipal de Ubaté solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto la decisión criticada por el accionante «se soporta en las normas y valoración de los medios de prueba allegados».
2. El Juzgado Promiscuo de Familia del mismo lugar señaló las actuaciones adelantadas al interior del proceso criticado, advirtiendo que la determinación adoptada por parte de ese despacho «se ajusta a derecho y a los principios constitucionales, razón por la cual la acción constitucional debe ser negada».
3. María Elena Gómez de Forero, vinculada al interior del trámite, luego de pronunciarse frente a los hechos de la acción constitucional, solicitó desestimar la misma.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA,
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que la decisiòn adoptada por la juez de segunda instancia que confirmó «la decisión (…) con la cual se ordenó la exclusión de la partida segunda de los inventarios y avalúos presentados» fue producto de la valoración probatoria de los documentos y declaraciones realizadas, de tal suerte que, «sin necesidad de que esta Sala entre a determinar si avala o no tales consideraciones, lo cierto es, que a las citadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica atendible por la Jueza».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor insistiendo en los argumentos del escrito inicial y agregando que, de haberse valorado las pruebas en su conjunto, y particularmente las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de simulación «se hubiera confirmado la falta de lealtad procesal, la discriminación contra el heredero y las maquinaciones fraudulentas para dejarlo sin herencia»
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso concreto se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de esta Sala se circunscribirá a la decisión proferida 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ubaté, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Civil Municipal del mismo municipio en punto de la exclusión del inventario y avalúo de la partida segunda consistente en «[l]a suma de Cuarenta millones 40’000.000 de pesos, producto de la venta del establecimiento de comercio denominado DROGAS MARIEL J.F» al interior del proceso de sucesión n° 2023-00330.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo desestimatorio de primer grado en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para llegar a la anterior conclusión el Juzgado Promiscuo de Familia, luego de señalar los antecedentes fácticos y procesales del litigio, así como los reparos concretos del gestor, comenzó por referenciar los aspectos normativos para el caso en concreto, resaltando que «[l]a diligencia de inventarios y avalúos ha sido definida por la jurisprudencia y la doctrina como un negocio jurídico solemne, que está sujeto a la controversia y aprobación judicial, bajo los parámetros previstos en el artículo 1310 del Código Civil; su facción, contradicción y aprobación se rige por las normas especiales establecidas en el Código General del Proceso».
Bajo los parámetros normativos que consideró pertinentes1 señaló que «dentro del proceso de sucesión se acredito que el establecimiento de comercio denominado drogas Maribel JF, el cual está ubicada en la Carrera8 # 8-37 del domicilio de Ubaté, fue de propiedad del causante señor José Javier Forero Forero», y que el 25 de julio de 2012 el padre del accionante:
«suscribió contrato de compraventa del establecimiento de comercio denominado drogas Maribel JF, con la señora María Camila Castillo Chacón, determinando que dicho establecimiento fue vendido por el causante señor José Javier Forero Forero en el valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), esto quiere decir que para la fecha de la muerte del señor José Javier Forero Forero, dicho establecimiento de comercio no era de su propiedad».
Seguidamente advirtió que, si bien se adujo «que el producto de la venta del establecimiento de comercio denominado drogas Maribel JF, esto es el valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), hace parte del activo de la sucesión (…) en ningún momento se acreditó, en donde se encuentra dicho dinero, es decir no se acredito la existencia de la partida que se inventaría», agregando que:
Si bien es cierto, la cónyuge sobreviviente, señora María Elena Gómez De Forero, estaba el día en que el causante señor José Javier Forero Forero y María Camila Castillo Chacón, suscribieron el contralo de compraventa del establecimiento de comercio denominado drogas Maribel JF, esto no quiere decir que la citada, tenga el dinero producto de la venta en su poder.
Del interrogatorio rendido por la señora María Elena Gómez De Forero, no se acredito que la misma tuviere el dinero producto de la venta o que tuviera conocimiento alguno que sucedió con el dinero producto de la venta del establecimiento de comercio denominado drogas Maribel JF.
Luego de ello, procedió a valorar la declaración rendida por María Camila Castillo Chacón, compradora del bien, razonando que con la misma:
(…) se evidencia que realizo compra de establecimiento de comercio denominado drogas Maribel JF, indicando que el valor fue por la suma de cuarenta millones de pesos (40.000.000), en cheque de gerencia. Indico que el vendedor se encontraba con la esposa y ella con su papa. Que desconoce el motivo por el cual el señor José Javier Forero Forero, procediera a vender el establecimiento de comercio. Que el establecimiento de comercio que ella adquirido, se le cambio de nombre y posteriormente fue vendido.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la autoridad criticada confirmó el auto apelado en razón a que:
Es de resaltar que se acredito que el causante señor José Javier Forero Forero, el día 13 de agosto de 2012 y 13 de septiembre de 2012, constituyo CDT por valor total de cincuenta y ocho millones de pesos (58.000.000) los cuales fueron incluidos en el activo y si bien no fueron objeto de la apelación, se desconoce el producto de dichos dineros, los cuales podrían pertenecer al producto de la venta del establecimiento de comercio denominado drogas Maribel JF, motivo por el cual, no se comparte los argumentos del apoderado judicial Dr. Luis Alfonso Pinilla Castro, de que la venta del bien, hace inferir que los dineros hacen parte del activo y además que los posee la cónyuge sobreviviente, señora María Elena Gómez De Forero, en razón a que el causante, tenía la libre administración de los bienes, motivo por el cual, la parle interesada debía acreditar, la existencia de la partida a la fecha de la muerte del causante.
4. Conforme con lo citado la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante, no es motivo suficiente para conceder el amparo, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite:
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. Consecuente con lo expuesto, se impone avalar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 1310 y 1781 del Código Civil; Artículo 501 del Código General del Proceso y artículo 34 de la Ley 63 de 1936.