Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1594-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00870-00
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada y Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, la Clínica Flavio Restrepo demandó ejecutivamente a Suramericana de Seguros S.A. con base en las facturas electrónicas No. 41014, 41012, 3849, 39432, 39316, 39131, 39105, 39071, 39066, 38936, 38534, efecto para el cual manifestó que la competencia estaba determinada por «el lugar del cumplimiento del contrato y de prestación del servicio».
2. Esa autoridad se rehusó a asumir el caso en razón a que, aunque el ejecutante optó por accionar en el lugar de satisfacción de las prestaciones, de los títulos valores aportados no podía extraerse dicha información, por lo que, con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia debía definirse por el domicilio del demandado en Medellín. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de dicha urbe.
3. El receptor señaló que, aunque en las facturas no se menciona el lugar de cumplimiento, debe darse aplicación al artículo 621 del Código de Comercio según el cual, si en el título no se menciona la localidad en donde debe efectuarse el pago de las acreencias, será competente el Juez del domicilio del creador del título, que en el caso concreto corresponde a La Dorada. Por lo anterior, propició la colisión objeto de estudio.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece las directrices
que orientan la distribución de las controversias, ya sea que
la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el
un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto, relacionada con el lugar de satisfacción de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato
que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas al texto normativo).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo
caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en
AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de
opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se
torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3.- En este caso, los documentos soporte de recaudo no precisan el lugar donde deben satisfacerse las obligaciones que de allí emanan. Sin embargo, pretendiéndose el recaudo de once facturas electrónicas, cobra valor la regla supletoria del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio antes señalado que lo defiere al «domicilio del creador del título», que no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9º del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual
Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en las facturas no se determinó el lugar en que debía realizarse el pago, de modo que resultaba imposible atender el criterio de elección de la ejecutante, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que el asunto debía ser tramitado en el domicilio de la creadora de tal documento mercantil, que según el certificado de existencia y representación es La Dorada.
Con ese panorama, se observa que el Juzgado primigenio se equivocó al no asumir el conocimiento del caso, toda vez que no tuvo en cuenta que los títulos ejecutivos eran facturas electrónicas y tampoco que la demandante tiene su domicilio en esa municipalidad
4. . Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación a dicho estrado para que asuma la competencia del litigio y se comunicará lo definido a la otra sede inmersa en esta controversia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada es el competente para conocer el proceso ejecutivo instaurado por la Clínica Flavio Restrepo S.A.S. contra Suramericana de Seguros S.A.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado