AC1594-2024 (2024-00870-00)

ABRIL

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AC1594-2024  

  

Radicación n°  11001-02-03-000-2024-00870-00  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada y Veinticinco Civil  Municipal de Oralidad de Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado, la Clínica Flavio Restrepo demandó          ejecutivamente a Suramericana de Seguros S.A. con base en las          facturas electrónicas No. 41014, 41012, 3849, 39432, 39316,          39131, 39105, 39071, 39066, 38936, 38534, efecto para el cual          manifestó que la competencia estaba determinada por «el          lugar del cumplimiento del contrato y de prestación del          servicio».  

            

2. Esa          autoridad se rehusó a asumir el caso en razón a que,          aunque el ejecutante optó por accionar en el lugar de          satisfacción de las prestaciones, de los títulos          valores aportados no podía extraerse dicha información,          por lo que, con fundamento en el numeral 1º del artículo          28 del Código General del Proceso, la competencia debía          definirse por el domicilio del demandado en Medellín. En          consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Civiles          Municipales de dicha urbe.  

            

3. El          receptor          señaló          que, aunque en las facturas no se menciona el lugar de cumplimiento,          debe darse aplicación al          artículo          621          del Código de Comercio según el cual, si en el título          no se menciona la localidad en donde debe efectuarse el pago de las          acreencias, será competente el Juez del domicilio del creador          del título, que en el caso concreto corresponde a La Dorada.          Por lo          anterior, propició la colisión objeto de estudio.  

            

II. CONSIDERACIONES  

  

            

1. Como          la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito          judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como          superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito          Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los          artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16          de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º          de la 1285 de 2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico establece las directrices  

que  orientan la distribución de las controversias, ya sea que  

la  determine uno o varios factores. En punto al territorial, el  

un  mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo  precepto, relacionada con el lugar de satisfacción de las  obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato  

que,  tratándose de títulos valores, encuentra necesario  complemento en el penúltimo inciso del artículo 621 del  Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos  en los que el instrumento no mencione «el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del  domicilio del creador del título;  y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio» (negrillas  ajenas al texto normativo).  

  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo  

caso  la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben  quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en  

AC4076-2019  y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de  

opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se  

torna  indispensable para el calificador exigir las aclaraciones  pertinentes».  

  

3.-  En este caso, los documentos soporte de recaudo no precisan el lugar  donde deben satisfacerse las obligaciones que de allí emanan.  Sin embargo, pretendiéndose el recaudo de once facturas  electrónicas, cobra valor la regla supletoria del penúltimo  inciso del artículo 621 del Código de Comercio antes  señalado que lo defiere al «domicilio  del creador del título»,  que no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que  de dicha clase de documentos contempla el numeral 9º del  artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la  modificación introducida por el artículo 1 del Decreto  1154 de 2020, según el cual  

  

Factura  electrónica de venta como título valor: Es un título  valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador  electrónico  -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de  un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada,  tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y  que cumple con los requisitos establecidos en el Código de  Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los  reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.  

  

Desde  esa perspectiva, aunque resulta innegable que en las facturas no se  determinó el lugar en que debía realizarse el pago, de  modo que resultaba imposible atender el criterio de elección  de la ejecutante, debía entenderse, según artículo  621 del Código de Comercio, que el asunto debía ser  tramitado en el domicilio de la creadora de tal documento mercantil,  que según  el certificado de existencia y representación es La Dorada.  

Con  ese panorama, se observa que el Juzgado primigenio se equivocó  al no asumir el conocimiento del caso, toda vez que no tuvo en cuenta  que los títulos ejecutivos eran facturas electrónicas y  tampoco que la demandante tiene su domicilio en esa municipalidad  

            

4. .          Por          tanto,          se dispondrá el retorno de la actuación a dicho          estrado          para          que asuma la competencia del litigio y se          comunicará lo definido a          la otra sede inmersa en esta controversia.  

            

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:          Declarar que el Juzgado Quinto  Promiscuo Municipal de la Dorada es  el competente para conocer el proceso ejecutivo instaurado por la  Clínica Flavio Restrepo S.A.S. contra Suramericana de Seguros  S.A.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

  

  

      

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