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ATC581-2024
Expediente: 76111-22-13-000-2013-00303-01
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Sería del caso resolver la consulta de la providencia de 1° de abril de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual sancionó por desacato al Teniente Coronel César Antonio Castañeda Cotamo, en calidad de Comandante del Batallón de Artillería N° 3 Batalla de Palacé de Buga, y al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, y superior jerárquico del primero, con cinco (5) días de arresto en el Comando de la Guarnición Militar que le sea asignado y multa de 64 Unidades de Valor Básico, por incumplir el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 25 de octubre de 2013, si no fuera porque se incurrió en nulidad que afecta lo actuado, conforme pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1.- El a quo amparó los derechos a la vida digna, salud e integridad física de Graciela González Holguín en la acción constitucional que instauró contra el Área de Sanidad del Ejército Nacional – Seccional Buga, trámite al que se vinculó la Dirección General de dicha entidad y dispuso entre otras el «tratamiento integral (…)”, (fls. 10 y 11 del mencionado proveído de 25 oct. 2013).
2.- Gloria Stella Moreno González, agente oficiosa de la beneficiaria del amparo informó la desatención de la sentencia por la falta de suministro de algunos insumos, folios 1 a 3.
3.- El Tribunal requirió al Comandante del Batallón de Artillería n° 3 Batalla de Palacé de Buga y al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional para que atendieran el mandato (4 mar. 2024), posteriormente estableció el nombre del comandante del batallón (7 mar. 2024), abrió el incidente exhortándolos para que ejercieran su defensa (13 mar.); abrió a pruebas (20 mar.) y agotado el término los castigó con cinco (5) días de arresto y multa de 64 Unidades de Valor Básico (1° abr. 2024).
4.- El expediente fue remitido a esta Colegiatura para desatar la consulta.
CONSIDERACIONES
Dada la naturaleza y los principios que orientan la salvaguarda, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de castigar al querellado en caso de que no acate el fallo. Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los atributos fundamentales del agraviado.
Como en muchedumbre de oportunidades ha precisado esta Corte en el rito judicial propio del auxilio y del accesorio para determinar si se sanciona o no por desacato, aplica en su integridad la garantía del debido proceso para todos los que son parte o intervinientes con interés en su resultado. Y es que,
(…) como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena [la tutela] a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de impartir el trámite incidental a las solicitudes de desacato, pues de no procederse así se vulnerarían los derechos de defensa y contracción de los inculpados, quienes una vez recibido el traslado de ley, tienen derecho en la contestación no sólo a aducir sino a solicitar las pruebas que pretendan hacer valer (CSJ ATC-2016, 2 jun., rad. 00244-01, ATC-2018, 19 en. rad. 2011-00256-01 reiterada en ATC2239-2018).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha pregonado que «[e]l trámite de incidente de desacato, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato (…)» (T-343-2011).
En el sub lite se observa de los medios de prueba aportados, que el imperativo se dirigió contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces, sin que se esforzara el a quo en indicar el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al representante legal, gerente, director, subdirector o coordinador de área, etc., de dicha entidad, aspecto sobre el que ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, para exigir en tales eventos, que antes de abrirse el incidente, como mínimo se le notifique el veredicto al sujeto contra el cual se adelantará el mismo (ATC-2013, 7 mar. rad. 00740-01, ATC-2014, 7 nov. rad. 00173-01, ATC-2015, 10 nov. rad. 000570-01, ATC-2016, 20 ene. rad. 2015-00153-01 y ATC-2016- 17 feb. rad. 00137-01).
Aquí, lo dispuesto fue que la dependencia obligada debía autorizar el suministro de unos medicamentos y procedimientos además del tratamiento integral, y que adelantara las acciones pertinentes para garantizar los derechos de Graciela González Holguín; no obstante, el castigo correspondiente a su desatención se impuso al Teniente Coronel César Antonio Castañeda Cotamo, en calidad de Comandante del Batallón de Artillería n° 3 Batalla de Palacé de Buga, y al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, y superior jerárquico del primero, sin que al trámite se llamara al Director del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BUGA, Sargento Viceprimero José Ferney Montaña Torres.
También se advierte que tampoco se les garantizó el derecho de defensa a los reprendidos, como quiera que la única constancia que obra en tal sentido, es la remisión a la dirección de correo electrónico que figura en la página oficial de la entidad para efectos de las notificaciones, esto es, disanateus@buzonejercito.mil.co(disanateus@buzonejercito.mil.co), sin que se acusara recibo de los mismos, sustrayéndoseles a los inculpados la posibilidad de enterarse del contenido de la orden tutelar, de acatarla, y menos de comunicar el obedecimiento o justificar su desatención, vulnerándosele con ello el derecho al debido proceso, lo que torna evidente la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había anticipado, debe ser declarado por esta Corporación.
Acorde con lo expuesto, no cabe duda que resultaba forzosa la vinculación en debida forma de todos los obligados y en ese orden de ideas, se invalidará la resolución objeto de consulta para que el Tribunal adelante nuevamente la articulación, garantizando el debido proceso y la consecuente facultad de contradecir lo afirmado por la quejosa.
Como cuestión final ha de resaltarse que el vicio aquí declarado no se extiende a la sentencia por no ser un tema propio del juzgador del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite incidental de desacato de la referencia.
Segundo: Devolver el paginario al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado