ATC581-2024

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ATC581-2024  

Expediente:  76111-22-13-000-2013-00303-01  

  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Sería del  caso resolver la consulta de la providencia de 1° de abril de  2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, por medio del cual sancionó por  desacato al  Teniente Coronel César Antonio Castañeda Cotamo, en  calidad de Comandante del Batallón de Artillería N°  3 Batalla de Palacé de Buga, y al Brigadier General Edilberto  Cortés Moncada, como Director de Sanidad del Ejército  Nacional, y superior jerárquico del primero, con cinco (5)  días de arresto en  el Comando de la Guarnición Militar que le sea asignado y  multa  de 64 Unidades de Valor Básico,  por incumplir el fallo de tutela emitido por esa Corporación  el 25 de octubre de 2013, si no fuera porque se incurrió en  nulidad que afecta lo actuado, conforme pasa a explicarse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El a  quo  amparó los derechos  a la vida digna, salud e integridad física de Graciela  González Holguín en la acción constitucional que  instauró contra el Área de Sanidad del Ejército  Nacional – Seccional Buga, trámite al que se vinculó  la Dirección General de dicha entidad y dispuso entre otras el  «tratamiento  integral (…)”,  (fls. 10 y 11 del mencionado proveído de 25 oct. 2013).  

  

2.-  Gloria Stella Moreno González, agente oficiosa de la  beneficiaria del amparo informó  la desatención de la sentencia por la falta de suministro de  algunos insumos, folios 1 a 3.  

  

3.-  El Tribunal requirió al Comandante del Batallón de  Artillería n° 3 Batalla de Palacé de Buga y al  Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en calidad de  Director de Sanidad del Ejército Nacional para que atendieran  el mandato (4 mar. 2024), posteriormente estableció el nombre  del comandante del batallón (7 mar. 2024), abrió el  incidente exhortándolos para que ejercieran su defensa (13  mar.);  abrió a pruebas (20 mar.) y agotado el término  los castigó con cinco (5) días de arresto y multa de 64  Unidades de Valor Básico (1° abr. 2024).  

  

4.-  El  expediente fue remitido a esta Colegiatura para desatar la consulta.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Dada la naturaleza  y los principios que orientan la salvaguarda, el desacato  se  instituyó como un instrumento jurídico adicional a  dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular  objetivo de castigar al querellado en caso de que no acate el fallo.  Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura  de la completa efectividad de los atributos fundamentales del  agraviado.  

  

Como  en muchedumbre de oportunidades ha precisado esta Corte en el rito  judicial propio del auxilio y del accesorio para determinar si se  sanciona o no por desacato, aplica en su integridad la garantía  del debido  proceso  para todos los que son parte o intervinientes con interés en  su resultado. Y es que,  

  

(…)  como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no  obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena [la  tutela] a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  contempla la obligación de impartir el trámite  incidental a las solicitudes de desacato, pues de no procederse así  se vulnerarían los derechos de defensa y contracción de  los inculpados, quienes una vez recibido el traslado de ley, tienen  derecho en la contestación no sólo a aducir sino a  solicitar las pruebas que pretendan hacer valer  (CSJ  ATC-2016, 2 jun., rad. 00244-01, ATC-2018, 19 en. rad. 2011-00256-01  reiterada en ATC2239-2018).  

  

En  igual sentido, la Corte Constitucional ha pregonado que «[e]l  trámite de incidente de desacato, debe respetar las garantías  del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien  se afirma ha incurrido en desacato (…)»  (T-343-2011).  

  

  

En el sub  lite  se observa de los medios de prueba aportados, que el imperativo se  dirigió contra la Dirección de  Sanidad del Ejército  Nacional o quien haga sus veces, sin que se esforzara el  a quo en  indicar el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al  representante legal, gerente, director, subdirector o coordinador de  área, etc., de dicha entidad, aspecto sobre el que ha tenido  oportunidad de pronunciarse la Sala, para exigir en tales eventos,  que antes de abrirse el incidente, como mínimo se le notifique  el veredicto al sujeto contra el cual se adelantará el mismo  (ATC-2013, 7 mar. rad. 00740-01, ATC-2014, 7 nov. rad. 00173-01,  ATC-2015, 10  nov. rad. 000570-01, ATC-2016, 20 ene. rad. 2015-00153-01 y ATC-2016-  17 feb. rad. 00137-01).  

  

Aquí,  lo dispuesto fue que la dependencia obligada debía autorizar  el suministro de unos medicamentos y procedimientos además del  tratamiento  integral,  y que adelantara las acciones pertinentes para garantizar los  derechos de Graciela González Holguín;  no obstante, el castigo correspondiente a su desatención  se impuso al  Teniente Coronel César Antonio Castañeda Cotamo, en  calidad de Comandante del Batallón de Artillería n°  3 Batalla de Palacé de Buga, y al Brigadier General Edilberto  Cortés Moncada, como Director de Sanidad del Ejército  Nacional, y superior jerárquico del primero, sin que al  trámite se llamara al Director del Establecimiento de Sanidad  Militar ESM BUGA, Sargento Viceprimero José Ferney Montaña  Torres.  

  

También se  advierte que tampoco se les garantizó el derecho  de defensa a  los reprendidos, como quiera que la única constancia que obra  en tal sentido, es la remisión a la dirección de correo  electrónico que figura en la página oficial de la  entidad para efectos de las notificaciones, esto es,  disanateus@buzonejercito.mil.co(disanateus@buzonejercito.mil.co),  sin que se acusara recibo de los mismos, sustrayéndoseles a  los inculpados la posibilidad de enterarse del contenido de la orden  tutelar, de acatarla, y menos de comunicar el obedecimiento o  justificar su desatención, vulnerándosele con ello el  derecho  al debido proceso, lo  que torna evidente la incursión del trámite en un vicio  con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había  anticipado, debe ser declarado por esta Corporación.  

  

Acorde con lo  expuesto, no cabe duda que resultaba  forzosa la vinculación  en debida forma de todos los obligados  y en ese orden de ideas, se  invalidará la resolución objeto de consulta para que el  Tribunal adelante nuevamente la articulación, garantizando el  debido proceso y la consecuente facultad de contradecir lo afirmado  por la quejosa.  

  

Como  cuestión final ha de resaltarse que el vicio aquí  declarado no se extiende a la sentencia por no ser un tema propio del  juzgador del grado jurisdiccional de consulta.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite  incidental de desacato de la referencia.  

  

Segundo:  Devolver el paginario al Tribunal de origen para que renueve la  tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  

  

Tercero:  Notifíquese esta decisión por el medio más  expedito a todos los interesados.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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