Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4656-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01248-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Bautista Caro Guerrero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación de contrato de compraventa con radicado n° 2020-00304.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que mediante escritura pública de compraventa No. 00767 de 22 de junio de 2004, adquirió el inmueble identificado con matrícula n° 50N-20365823 y al entra en posesión le realizó mejoras, «explotándolo con la ocupación de un apartamento, donde yo vivo junto con mi familia, y el arrendamiento de seis (6) apartamentos».
Agregó que, sobre el mismo el 9 de marzo de 2011 constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía en favor de José Florentino Suárez Gil, para garantizarle el pago de un crédito por valor de $100’000.000, cuyos intereses le pagaba de manera regular y el 2 de octubre de 2012, le realizó un abono de $37’500.000.
Indicó que como en el año 2013 se atrasó «en el pago de obligaciones económicas bancarias y con particulares», le solicitó un nuevo préstamo al señor Suárez Gil, en cuantía de $20’000.000», quien lo condicionó a la celebración de un «contrato de venta [respecto del bien antes señalado] con pacto de retroventa (…) que le siguiera pagando los intereses y que podía hacer abonos a capital en cualquier momento, pero que para darle mayor validez y que todo pareciera real, [debía realizarse la] cancelación de la hipoteca y un contrato de arrendamiento del predio, [y] se quedó con un pagaré firmado en blanco del cual no me entregó copia».
Sostuvo que como nuevamente entró en crisis financiera y se atrasó en el pago de intereses, el señor Suárez Gil, invocando su calidad de comprador, le notificó «la terminación del contrato de arrendamiento [y] la entrega del predio objeto y [de] los cánones [que adujo haberse causado]», ante lo cual promovió demanda contra el nombrado Suárez Gil para que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa, puesto que lo que se le reclamó «no fue la realidad del negocio o pacto que realizamos», porque «no era mi intención vender el inmueble objeto de controversia, por ser mi único patrimonio y del cual deriv[o] mis ingresos para mi sustento y el de [la] familia».
Aseveró que ante su insatisfacción con la sentencia que profirió el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 13 de septiembre de 2023, interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior declaró desierto con lo que incurrió en «exceso de ritualidad al exigir que se sustentara lo que ya estaba sustentado».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le ordene a la Corporación accionada «decretar la nulidad del auto que declaró desierto el recurso y se le ordene (…) señale nueva fecha para la sustentación del recurso».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la corporación acusada para que ejerciera su derecho a la defensa, y se realizó la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la crítica constitucional.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión refutada, tras referir la actuación procesal adelantada al interior del juicio en cuestión, manifestó que lo pretendido con esta acción «no está llamado a prosperar, había cuenta que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues contra las providencias [censuradas], ninguno de los extremos procesales interpuso recurso», y adicionalmente, «no se vulneró el derecho al debido proceso de las partes y tampoco se incurrió en defectos particulares de procedencia de la tutela o vías de hecho, puesto que en las decisiones en mención se adoptaron criterio y posturas constitucionalmente admisibles y plenamente razonables».
2. La Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, señaló que «el inconformismo de la parte accionante se encuentra en la providencia adoptada el 13 de octubre de 2023, decisión dentro de la cual este despacho no tiene injerencia», no obstante, «la acción luce improcedente, pues no se verifica de un lado que el gestor hubiere recurrido el auto mediante el cual se admitió la apelación y ordenó sustentar la alzada, como tampoco lo hizo respecto del auto que tuvo por desierto el recurso», y por consiguiente, no satisface el requisito de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el cuestionamiento del señor Juan Bautista Caro Guerrero se dirigió contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de 13 de octubre de 2023, por la que declaró desierto en recurso de apelación que presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad el 13 de septiembre de 2023 en el proceso de radicado bajo el n° 2020-00304.
3. Así las cosas se advierte la improcedencia del amparo, toda vez que desatiende tanto el presupuesto genérico de la subsidiariedad, conforme pasa a explicarse.
El impedimento de procedibilidad enunciado, surge porque frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 13 de septiembre de 2023, el demandante omitió sustentar el mismo, o en su defecto, refutar -mediante reposición- el auto del 29 de septiembre de 2023, a través del cual el Tribunal Superior le concedió, en los términos de la Ley 2213 de 2022, el término de 5 días, «a partir de la ejecutoria del admisorio, para sustentar en esta instancia los precisos reparos en los que fundamentó su recurso de apelación (…), téngase en cuenta que la no sustentación de la alzada en esta instancia impone declararla desierta según el artículo 12 de la referida normatividad»,
Ese mismo comportamiento apático lo mantuvo el accionante Juan Bautista Caro Guerrero, frente a la providencia de 13 de octubre de 2023, en la que la Corporación accionada resolvió declarar desierto el recurso de apelación aduciendo que «en este grado jurisdiccional no se allegó sustentación alguna durante el traslado otorgado», porque pese a que esa providencia, al igual que la anterior, fueron debidamente notificadas por estado electrónico, y el hoy accionante contaba en el proceso con representante judicial, desaprovechó el medio de defensa judicial idóneo para controvertir la situación traída en sede excepcional.
Sobre la aptitud del recurso de reposición, la Sala ha sostenido,
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ. STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01, citada, entre otras, en STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, y reiterada STC12585-2016, STC 8909- 2017, STC7297-2022, STC7624-2022, STC1896-2023, STC11920-2023, STC341-2024 y, STC2343-2024, entre muchas.
En las condiciones descritas, la tutela acontece inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del proceso ordinario, esta Sala ha reiterado que,
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC307-2021, STC5803-2022, STC11546-2023, STC3198-2024 y, STC3698-2024, entre muchas).
4. Conforme a lo anteriormente señalado, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad que no se satisface y, sin ahondar en otras temáticas, se impone declarar la improcedencia del amparo que tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que no se advirtió razón que excusara la inercia en el agotamiento de recursos en el proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Juan Bautista Caro Guerrero contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS