STC4656-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC4656-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-01248-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Juan Bautista Caro  Guerrero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación de  contrato de compraventa con radicado n° 2020-00304.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

  

Manifestó  que mediante escritura pública de compraventa No. 00767 de 22  de junio de 2004, adquirió  el  inmueble identificado con matrícula n° 50N-20365823 y al  entra en posesión le realizó mejoras, «explotándolo  con la ocupación de un apartamento, donde yo vivo junto con mi  familia, y el arrendamiento de seis (6) apartamentos».  

  

Agregó  que, sobre el mismo el 9 de marzo de 2011 constituyó hipoteca  abierta de primer grado sin límite de cuantía en favor  de José Florentino Suárez Gil, para garantizarle el  pago de un crédito por valor de $100’000.000, cuyos  intereses le pagaba de manera regular y el 2 de octubre de 2012, le  realizó un abono de $37’500.000.  

  

Indicó  que como en el año 2013 se atrasó «en  el pago de obligaciones  económicas bancarias y con particulares»,  le solicitó un nuevo préstamo al señor Suárez  Gil, en cuantía de $20’000.000»,  quien lo condicionó a la celebración de un «contrato  de venta [respecto  del bien antes señalado]  con pacto de retroventa (…) que le siguiera pagando los  intereses y que podía hacer abonos a capital en cualquier  momento, pero que para darle mayor validez y que todo pareciera real,  [debía  realizarse la]  cancelación de la hipoteca y un contrato de arrendamiento del  predio, [y]  se quedó con un pagaré firmado en blanco del cual no me  entregó copia».  

  

  

Sostuvo  que como nuevamente entró en crisis financiera y se atrasó  en el pago de intereses, el señor Suárez Gil, invocando  su calidad de comprador, le notificó «la  terminación del contrato de arrendamiento [y]  la entrega del predio objeto y [de]  los cánones [que  adujo haberse causado]»,  ante lo cual promovió demanda contra el nombrado Suárez  Gil para que se declarara absolutamente simulado el contrato de  compraventa, puesto que lo que se le reclamó «no  fue la realidad del negocio o pacto que realizamos»,  porque  «no  era mi intención vender el inmueble objeto de controversia,  por ser mi único patrimonio y del cual deriv[o] mis ingresos  para mi sustento y el de [la]  familia».  

  

Aseveró  que ante su insatisfacción con la sentencia que profirió  el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 13 de  septiembre de 2023, interpuso recurso de apelación, que el  Tribunal Superior declaró desierto con lo que incurrió  en «exceso  de ritualidad al exigir que se sustentara lo que ya estaba  sustentado».  

  

2.        Con  fundamento en lo anterior, solicitó que se le ordene a la  Corporación accionada «decretar  la nulidad del auto que declaró desierto el recurso y se le  ordene (…) señale nueva fecha para la sustentación  del recurso».  

  

3.        Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la corporación acusada  para que ejerciera su derecho a la defensa, y se realizó la  citación a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la crítica  constitucional.  

  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

  

1.  El  magistrado ponente de la decisión refutada, tras referir la  actuación procesal adelantada al interior del juicio en  cuestión, manifestó que lo pretendido con esta acción  «no  está llamado a prosperar, había cuenta que no se cumple  el presupuesto de subsidiariedad, pues contra las providencias  [censuradas],  ninguno de los extremos procesales interpuso recurso»,  y adicionalmente, «no  se vulneró el derecho al debido proceso de las partes y  tampoco se incurrió en defectos particulares de procedencia de  la tutela o vías de hecho, puesto que en las decisiones en  mención se adoptaron criterio y posturas constitucionalmente  admisibles y plenamente razonables».    

  

2.  La  Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, señaló  que «el  inconformismo de la parte accionante se encuentra en la providencia  adoptada el 13 de octubre de 2023, decisión dentro de la cual  este despacho no tiene injerencia»,  no obstante, «la  acción luce improcedente, pues no se verifica de un lado que  el gestor hubiere recurrido el auto mediante el cual se admitió  la apelación y ordenó sustentar la alzada, como tampoco  lo hizo respecto del auto que tuvo por desierto el recurso»,  y por consiguiente, no satisface el requisito de subsidiariedad.   

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala,  el cuestionamiento del señor Juan  Bautista Caro Guerrero  se dirigió contra la providencia proferida por  el Tribunal Superior de Bogotá de 13 de octubre de 2023, por  la que declaró desierto en recurso de apelación que  presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado  Cincuenta  Civil del Circuito de esta ciudad el 13 de septiembre de 2023 en el  proceso de radicado  bajo el n° 2020-00304.  

  

3.  Así las cosas se advierte la improcedencia del amparo, toda  vez que desatiende tanto el presupuesto genérico de la  subsidiariedad, conforme pasa a explicarse.  

  

El  impedimento de procedibilidad enunciado, surge porque frente al  recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por  el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 13 de  septiembre de 2023, el demandante omitió sustentar el  mismo, o en su defecto, refutar -mediante reposición- el auto  del 29 de septiembre de 2023, a través del cual el Tribunal  Superior le concedió, en los términos de la Ley 2213 de  2022, el término de 5 días,  «a partir de la ejecutoria del admisorio, para  sustentar en esta instancia los precisos reparos  en los que fundamentó su recurso de apelación (…),  téngase en cuenta que la no sustentación de la alzada  en esta instancia impone declararla  desierta  según el artículo 12 de la referida normatividad»,  

  

Ese  mismo comportamiento apático lo mantuvo el accionante Juan  Bautista Caro Guerrero,  frente a la providencia de 13 de octubre de 2023, en la que la  Corporación accionada resolvió declarar desierto el  recurso de apelación aduciendo que «en  este grado jurisdiccional no se allegó sustentación  alguna durante el traslado otorgado»,  porque pese a que esa providencia, al igual que la anterior, fueron  debidamente notificadas por estado electrónico, y el hoy  accionante contaba en el proceso con representante judicial,  desaprovechó el medio de defensa judicial idóneo para  controvertir la situación traída en sede excepcional.  

  

Sobre  la aptitud del recurso de reposición, la Sala ha sostenido,  

  

(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ.  STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01, citada,  entre otras, en  STC,  20 feb. 2014, exp. 00201-00,  y reiterada  STC12585-2016, STC 8909- 2017, STC7297-2022, STC7624-2022,  STC1896-2023,  STC11920-2023,  STC341-2024 y, STC2343-2024, entre muchas.  

  

En  las condiciones descritas, la tutela acontece inviable, por cuanto su  uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el  canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se  reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros  instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.  

  

En  cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del proceso  ordinario, esta Sala ha reiterado que,  

  

(…)  el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ.  STC,  14 ene. 2003, rad. 23023, citada  en STC307-2021, STC5803-2022, STC11546-2023, STC3198-2024  y, STC3698-2024, entre muchas).  

4.        Conforme  a lo anteriormente señalado, al estar condicionada la  intervención de esta particular justicia a la superación  del requisito de la subsidiariedad que no se satisface y, sin ahondar  en otras temáticas, se impone declarar la improcedencia del  amparo que tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que no  se advirtió razón que excusara la inercia en el  agotamiento de recursos en el proceso.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela  promovida  por Juan  Bautista Caro Guerrero contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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