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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC594-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02981-03
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Oliva López de Vargas contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga -Magistrada María Clara Ocampo Correa (sustanciadora)-.
ANTECEDENTES
1. Comunicaciones Celular S.A. -COMCEL S.A. incoó juicio ejecutivo mixto contra Hispana Comunicaciones Ltda., Sandra Janeth Olarte Mateus y Oliva López de Vargas, exigiendo la satisfacción de la obligación contenida en un pagaré, asunto cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, que el 28 de abril de 2014 libró mandamiento de pago; luego, el 7 de diciembre de 2018 negó la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad; y, surtido el trámite de rigor, el 23 de abril siguiente, declaró probada la excepción formulada por la accionante, denominada «falta de requisitos de validez del título valor», limitando la obligación en contra de la Oliva López a la suma de $28.335.000; determinación recurrida en apelación por ambas partes.
El 22 de septiembre de 2020 el Tribunal adelantó la audiencia de sustentación y fallo, empero, una de las togadas tenía ausencia justificada, y la Sala Dual no tuvo consenso, razón por la que el 20 de octubre siguiente, en audiencia con la presencia de los tres Magistrados integrantes de la Sala, se derrotó la ponencia del Magistrado inicial, pasando al siguiente en turno, proyecto que, en sentir de la quejosa, estaba destinada a «revocar el resolutivo primero del fallo impugnado y en su lugar declarar impróspera o no probada la excepción denominada “falta de requisitos de validez del título valor” junto con todas las demás excepciones».
El expediente sólo paso al despacho de la magistrada siguiente en turno hasta el 15 de enero de 2021; que la Sala se «reconformó» el 1° de febrero siguiente, pues dicha togada renunció al cargo por jubilación y, la otra magistrada está disfrutando «del año sabático que le fue concedido», razón por la que el día 8 del mismo mes y año, el togado nombrado en reemplazo, devolvió el expediente «al magistrado ponente inicial», pues la Sala se recompuso, por lo que era necesario atender nuevamente la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El 23 de febrero de 2021 el ponente inicial, preliminarmente negó la nulidad por pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, al considerar que la misma fue saneada ante el actuar silente de la actora; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
Luego, tras recepcionar nuevamente las alegaciones decidió «revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia materia de impugnación… y, en su lugar, declara no probada la excepción de falta de requisitos de validez del título valor, propuesta por la ejecutada Oliva López de Vargas», modificando «el numeral tercero de la sección decisoria de dicha providencia, en el sentido de que la ejecución prosigue contra todas las partes demandadas conforme se dispuso por la Juez de primer grado en el mandamiento de pago del 28 de abril de 2014».
2. Oliva López de Vargas, en calidad de ejecutada, a través de apoderado judicial, formuló tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, censurando, en síntesis, (i) el auto de 7 de diciembre de 2018 por medio del cual el Juzgado negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, pues refiere la gestora que tal petición se desechó bajo lo dispuesto en el artículo 162 del Código General del Proceso, cuando lo pertinente era darle aplicación al canon 171 del Código de Procedimiento Civil; (ii) los autos de 8 y 16 de febrero de 2021, por medio de los cuales el Tribunal, en su orden, devolvió las diligencias al Magistrado Ponente inicial, tras la recomposición de la Sala de Decisión; y, por otra parte, citando nuevamente a la audiencia de sustentación y fallo; pues, en sentir de la quejosa, tales actuaciones son irregulares, habida cuenta de que al existir derrota de ponencia, lo pertinente era dictar fallo en sentido contrario, al margen de la recomposición de la Sala de Decisión, razón por la que, considera, el ponente inicial había perdido competencia para emitir el fallo; (iii). la decisión de 23 de febrero de 2021 que negó la nulidad por pérdida de competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, tras considerar la tutelante que el Tribunal aplicó las normas de las nulidades, cuando lo pretendido era solamente la pérdida de competencia, pues si bien las nulidades son saneables, lo cierto es que dicho saneamiento no prorroga la competencia que se pierde irremediablemente; y (iv). la sentencia de 23 de febrero de 2021, que revocó el numeral primero de la proferida el 23 abril de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, al considerar que existió una indebida valoración probatoria, sumado a que, el Tribunal no se pronunció respecto de todas las excepciones formuladas.
2.1. El Conocimiento de la petición de amparo le correspondió a esta Sala de Casación Civil de esta Corte quien, tras surtir el trámite de rigor, el 1° de septiembre de 2021 denegó al considerar que, respecto de la primera censura no estaba satisfecho el presupuesto de inmediatez; por otra parte, frente al segundo y tercer reparo no estaba satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, la actora no formuló recursos contra los proveídos que censura, sumado a que, la aplicación del precedente T-1087/03 pudo pretenderlo a través de los referidos remedios, que desaprovechó; y, finalmente, porque, la sentencia de 23 de febrero de 2021 no lucía arbitraria ni quebrantadora de garantías de primer grado; determinación que, el 20 de octubre siguiente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de impugnación, confirmó íntegramente.
2.2. Remitidas las diligencias a la Corte Constitucional, fueron seleccionadas para su eventual revisión, por lo que, finalmente con fallo 16 junio de 2023 (T-217/2023), dicha Corporación resolvió:
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias del 20 de octubre de 2021 proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela por las pretensiones dirigidas en contra del Auto del 7 de diciembre de 2018.
SEGUNDO. REVOCAR las sentencias del 20 de octubre de 2021 proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación en la decisión del resto de pretensiones y, en su lugar:
1. DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial por Oliva López de Vargas en contra de la Sentencia del 23 de abril de 2019 y de los Autos del 8 y 16 de febrero de 2021 por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, respectivamente.
2. CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la señora Oliva López, quien obró a través de su apoderado judicial, en relación con las pretensiones en contra de la Sentencia del 23 de febrero de 2021.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y, en consecuencia, ORDENAR a la misma autoridad judicial que profiera una nueva decisión con fundamento en la decisión adoptada por la Sala en audiencia del 20 de octubre de 2020, tomando en consideración los fundamentos de esta providencia.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Esto, al considerar en punto a la concesión del resguardo, en síntesis, que:
…la Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se profirió en desconocimiento de las normas que guían el proceso de aprobación de las ponencias de los tribunales superiores de distrito judicial, en el sentido que la reconformación de la sala no le permite al magistrado sustanciador presentar nuevamente para discusión una ponencia que había sido derrotada previamente. En concreto, la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional de acuerdo con la cual esa determinación adoptada en la que se derrota una ponencia está cobijada por la garantía de la cosa juzgada.
De ahí que, consideró que se demostraba el defecto procedimental absolutivo, así como también el defecto orgánico. Este último en el entendido que el Magistrado había perdido la competencia para sustanciar y ser ponente de una sentencia cuando en una votación de la Sala correspondiente se había derrotado su proyecto de fallo. Finalmente, se acreditó el defecto por violación directa de la Constitución en el sentido que, con fundamento en la Sentencia T-375 de 2014, el incumplimiento de estas reglas tiene incidencia directa en el derecho al debido proceso.
3. Luego, el 16 de febrero de 2024 Oliva López, a través de apoderado judicial, acudió a esta colegiatura pretendiendo «se requiera a la accionada Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que proceda a cumplir [el fallo emitido por la Corte Constitucional] en el término que se le señale para el efecto y que, es de esperar, no exceda de cinco (5) días», pues las diligencias arrimaron nuevamente al Tribunal en julio de 2023, sin que a la fecha exista pronunciamiento dirigido a cumplir lo dispuesto por el Alto Colegiado Constitucional; que solicitó impulso procesal, empero, el 14 de febrero de 2024 la Magistrada Ponente le indicó que «aun no se ha llegado el turno en el que se encuentra el asunto de la referencia, el cual debe respetar el estricto orden en que se hayan ingresado los expedientes al despacho, tal como lo impone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, sin que sea admisible alterar dicho precepto, salvo que se trate de un caso que tenga prelación, característica última que no posee el proceso de marras»; además, porque tomó posesión del cargo el 8 de junio de 2021, momento en el que recibió más de 420 asuntos para resolver, tras la congestión de más de 10 años que tenía el despacho.
3.1. Esa Colegiatura, previamente a tramitar el incidente, el 23 de febrero de los corrientes, requirió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga -Magistrada María Clara Ocampo Correa-, para que en el término de tres (3) días, se pronunciara sobre los hechos referidos.
3.2. El en término, la referida togada relató las actuaciones surtidas en esa instancia en el juicio criticado; instó la improcedencia del desacato, al considerar que «la única orden de la Corte Constitucional fue la enfilada a proferir una nueva sentencia de segunda instancia que resultare concordante con la decisión que data del 20 de octubre de 2020, sin establecer un término perentorio para ello; de manera que, en la hora de ahora, aun cuando desde la fecha en que avo[có] conocimiento de la causa han transcurrido cerca de 7 meses, lo cierto es que tal “demora” desde ningún punto de vista constituye desacato a la precisa orden de la Corte Constitucional»; destacó que, si bien no se ha emitido decisión pese a la carencia de término para tal efecto, lo cierto es que, tal tardanza es justificada, pues desde su posesión en el cargo, encontró asuntos, incluso, de más de 10 años para resolver, por lo que con el equipo de trabajo «emprendi[ó] la titánica labor de evacuar la mayor cantidad de asuntos sin atender a horarios laborales y sacrificando espacios personales y familiares»; agregó que las partes puede solicitar la pérdida de competencia, conforme lo dispone el artículo 121 del Código General del Proceso.
3.3. Con auto de 6 de marzo de 2024 esta Corporación puso en conocimiento del accionante el referido escrito; asimismo, se aperturó el trámite incidental, razón por la que conforme al inciso 3° del artículo 129 del Código General del Proceso, se corrió traslado de la solicitud presentada por el accionante por el término de tres (3) días, con el fin de que la Magistrada sustanciadora ejerza su derecho de defensa, e informe las gestiones adelantadas en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela T-217/2023 y remita la documentación que estime pertinente para la resolución del asunto.
3.4. En cumplimiento de lo anterior la togada incidentada insistió que «no h[a] incurrido en desacato puesto que en la sentencia cuyo cumplimiento persigue el actor -T-217 de 2023-, la Corte Constitucional no señaló un término para el proferimiento de la providencia de segunda instancia en el proceso radicado a la partida 68001-31-03-002-2014-00111-02 (interno 378/2019), que valga decir, arribó al despacho que diri[ge] el 17 de julio de 2023 y se encuentra en turno para desatar la alzada»; se remitió a las explicaciones dadas en el memorial allegado el 28 de febrero de 2024.
Por su parte, la parte actora rehusó la defensa planteada por la magistratura invocada, al considerar que no se ha adelantado ninguna gestión encaminada al oportuno cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-217/2023, incluso «anuncia paladinamente que la orden no será cumplida en un horizonte cercano, pese a que ya han transcurrido más de siete (7) meses»; anotó que se está incumpliendo el deber legal de «cumplir sin demora el fallo proferido (cfr. Artículo 27, inciso primero, del Decreto 2591 de 1991). El cumplimiento de las órdenes de tutela es incondicionado y no está sometido a plazos, menos aún a “turnos”».
3.5. El 18 de marzo de 2024 se abrió a pruebas el asunto, teniendo como tales la totalidad de las documentales allegadas por los intervinientes.
3.6. En oportunidad se pronunciaron:
3.6.1. La doctora María Clara Ocampo Correa adjuntó un reporte estadístico del despacho a su cargo, con el que, refiere «se evidencia que dispens[a] justicia con presteza; y que si bien no d[a] respuesta a los justiciables en el término que ellos desean, como ocurre en el asunto de trato, tal situación no obedece a [su] voluntad sino a la carga efectiva del despacho», anotó que, en dicho reporte «basta detenerse en el inventario inicial y final de cada periodo».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, o, en su defecto, por el fallador de primera instancia, mediante trámite incidental, por lo que:
…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia. (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:
…no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (ibídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento». (Ídem)
En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el asunto sometido al escrutinio constitucional como si se tratara de una extensión del mismo, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.
3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la autoridad convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó la salvaguarda, esto es, el fallo emitido en sede revisión por la Corte Constitucional (T-217/2023), que concedió el amparo rogado por Oliva López de Vargas, a través de apoderado judicial.
Y, como consecuencia de ello, se dispuso:
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias del 20 de octubre de 2021 proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela por las pretensiones dirigidas en contra del Auto del 7 de diciembre de 2018.
SEGUNDO. REVOCAR las sentencias del 20 de octubre de 2021 proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación en la decisión del resto de pretensiones y, en su lugar:
1. DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial por Oliva López de Vargas en contra de la Sentencia del 23 de abril de 2019 y de los Autos del 8 y 16 de febrero de 2021 por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, respectivamente.
2. CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la señora Oliva López, quien obró a través de su apoderado judicial, en relación con las pretensiones en contra de la Sentencia del 23 de febrero de 2021.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y, en consecuencia, ORDENAR a la misma autoridad judicial que profiera una nueva decisión con fundamento en la decisión adoptada por la Sala en audiencia del 20 de octubre de 2020, tomando en consideración los fundamentos de esta providencia.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si el Tribunal referido, destinatario del mandato contenido en la sentencia constitucional, se sujetó a sus lineamientos, pues de hallar una respuesta positiva, como es apenas natural, decaería la aspiración de la promotora del presente incidente.
Efectuada esa labor encuentra la Sala, sin ambages, en cuanto al proceder de la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga, a quien se le ordenó que «profiera una nueva decisión con fundamento en la decisión adoptada por la Sala en audiencia del 20 de octubre de 2020, tomando en consideración los fundamentos de esta providencia», que aunque no se ha emitido la respectiva decisión, no es dable sostener que la falta de cumplimiento de la misma deriva de una actitud consciente y voluntaria de desconocerla por parte del funcionario llamado a atenderla, a saber, la incidentada doctora María Clara Ocampo Correa, como Magistrada siguiente en turno.
Al respecto debe observarse, con especial cuidado, que con auto de 6 de julio de 2023 en obedecimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, el Magistrado Ponente del asunto dispuso la remisión inmediata de las diligencias al despacho de la Magistrada María Clara (siguiente en turno), última que asumió el conocimiento el 17 de julio siguiente, estando pendiente de adoptar la decisión correspondiente, conforme los turnos de ingreso para emitir decisión; ello, en la medida en que el Alto Tribunal en materia constitucional no otorgó un término para tal fin, de donde no se puede endilgar un incumplimiento.
5. De esta manera, los medios demostrativos aportados al plenario permiten concluir, sin duda, que el proceder de la encargada de atender la sentencia de tutela en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga no se enmarca en lo que podría tildarse como una conducta reprochable de rebeldía y desobediencia respecto a lo ordenado por el juzgador constitucional en el fallo tutela, evidenciándose la ausencia del presupuesto subjetivo que exige la jurisprudencia como necesario para el buen suceso del incidente de desacato y, por ende, para la viabilidad de la imposición de sanciones por desatender lo definido por la jurisdicción constitucional.
En este orden de ideas, comoquiera que esta Sala ha sostenido que la imposición de sanciones por desacato deriva no solo de un factor objetivo sino que prima la valoración de aspectos subjetivos, en punto a que debe observarse la intencionalidad de desatender la orden de tutela por parte del llamado a cumplirla, lo que aquí no se acredita, es claro que no hay lugar a interponer sanción alguna al incidentado.
6. Finalmente, pertinente es destacar que pese a que la Corte Constitucional no estableció un término para acatar el fallo emitido, la promotora tuvo a su alcance las solicitudes de adición, aclaración y/o complementación conforme a los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso con el fin de imponer dicha temporalidad, pero no lo hizo, de donde, se insiste, no se puede predicar un incumplimiento; por demás, como quedó visto, los razonamientos de la actora se centran en una posible tardanza en la emisión del fallo de segunda instancia, por lo que, se resalta, la actora cuenta con otros mecanismos judiciales para censurar dicha mora.
7. Lo consignado impone declarar infundada la solicitud de imposición de sanciones por desacato al no encontrarse configurado el presupuesto subjetivo que para su viabilidad se requiere.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. Declarar no probado el desacato endilgado a la Agencia Nacional de Tierras.
Segundo. Abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Ordenar la terminación y archivo del presente incidente.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS