ATC594-2024

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

ATC594-2024  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02981-03  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte el incidente de desacato formulado por Oliva  López de Vargas contra  la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga  -Magistrada  María Clara Ocampo Correa (sustanciadora)-.  

ANTECEDENTES  

  

1.        Comunicaciones  Celular S.A. -COMCEL S.A. incoó juicio ejecutivo mixto contra  Hispana Comunicaciones Ltda., Sandra Janeth Olarte Mateus y Oliva  López de Vargas, exigiendo la satisfacción de la  obligación contenida en un pagaré, asunto cuyo  conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Bucaramanga, que el 28 de abril de 2014 libró mandamiento de  pago; luego, el 7 de diciembre de 2018 negó la petición  de suspensión del proceso por prejudicialidad; y, surtido el  trámite de rigor, el 23 de abril siguiente, declaró  probada la excepción formulada por la accionante, denominada  «falta  de requisitos de validez del título valor»,  limitando la obligación en contra de la Oliva López a  la suma de $28.335.000; determinación recurrida en apelación  por ambas partes.  

  

El 22  de septiembre de 2020 el Tribunal adelantó la audiencia de  sustentación y fallo, empero, una de las togadas tenía  ausencia justificada, y la Sala Dual no tuvo consenso, razón  por la que el 20 de octubre siguiente, en audiencia con la presencia  de los tres Magistrados integrantes de la Sala, se derrotó la  ponencia del Magistrado inicial, pasando al siguiente en turno,  proyecto que, en sentir de la quejosa, estaba destinada a «revocar  el resolutivo primero del fallo impugnado y en su lugar declarar  impróspera o no probada la excepción denominada “falta  de requisitos de validez del título valor” junto con  todas las demás excepciones».  

  

El  expediente sólo paso al despacho de la magistrada siguiente en  turno hasta el 15 de enero de 2021; que la Sala se «reconformó»  el 1° de febrero siguiente, pues dicha togada renunció al  cargo por jubilación y, la otra magistrada está  disfrutando «del  año sabático que le fue concedido»,  razón por la que el día 8 del mismo mes y año,  el togado nombrado en reemplazo, devolvió el expediente «al  magistrado ponente inicial»,  pues la Sala se recompuso, por lo que era necesario atender  nuevamente la audiencia prevista en el artículo 327 del Código  General del Proceso.  

  

El 23  de febrero de 2021 el ponente inicial, preliminarmente negó la  nulidad por pérdida de competencia contemplada en el artículo  121 del Código General del Proceso, al considerar que la misma  fue saneada ante el actuar silente de la actora; determinación  que cobró ejecutoria sin ningún reparo.  

  

Luego,  tras recepcionar nuevamente las alegaciones decidió «revocar  el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia materia de  impugnación… y, en su lugar, declara no probada la  excepción de falta de requisitos de validez del título  valor, propuesta por la ejecutada Oliva López de Vargas»,  modificando «el  numeral tercero de la sección decisoria de dicha providencia,  en el sentido de que la ejecución prosigue contra todas las  partes demandadas conforme se dispuso por la Juez de primer grado en  el mandamiento de pago del 28 de abril de 2014».  

  

2.  Oliva  López de Vargas, en calidad de ejecutada, a través de  apoderado judicial, formuló tutela contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de esa ciudad, censurando, en síntesis, (i)  el  auto de 7 de diciembre de 2018 por medio del cual el Juzgado negó  la suspensión del proceso por prejudicialidad, pues refiere la  gestora que tal petición se desechó bajo lo dispuesto  en el artículo 162 del Código General del Proceso,  cuando lo pertinente era darle aplicación al canon 171 del  Código de Procedimiento Civil; (ii)  los  autos de 8 y 16 de febrero de 2021, por medio de los cuales el  Tribunal, en su orden, devolvió las diligencias al Magistrado  Ponente inicial, tras la recomposición de la Sala de Decisión;  y, por otra parte, citando nuevamente a la audiencia de sustentación  y fallo; pues, en sentir de la quejosa, tales actuaciones son  irregulares, habida cuenta de que al existir derrota de ponencia, lo  pertinente era dictar fallo en sentido contrario, al margen de la  recomposición de la Sala de Decisión, razón por  la que, considera, el ponente inicial había perdido  competencia para emitir el fallo; (iii).  la  decisión de 23 de febrero de 2021 que negó la nulidad  por pérdida de competencia, conforme lo dispuesto en el  artículo 121 del Código General del Proceso, tras  considerar la tutelante que el Tribunal aplicó las normas de  las nulidades, cuando lo pretendido era solamente la pérdida  de competencia, pues si bien las nulidades son saneables, lo cierto  es que dicho saneamiento no prorroga la competencia que se pierde  irremediablemente; y (iv).  la  sentencia de 23 de febrero de 2021, que revocó el numeral  primero de la proferida el 23 abril de 2019 por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Bucaramanga, al considerar que existió  una indebida valoración probatoria, sumado a que, el Tribunal  no se pronunció respecto de todas las excepciones formuladas.  

  

2.1.  El Conocimiento de la petición de amparo le correspondió  a esta Sala de Casación Civil de esta Corte quien, tras surtir  el trámite de rigor, el 1° de septiembre de 2021 denegó  al considerar que, respecto de la primera censura no estaba  satisfecho el presupuesto de inmediatez; por otra parte, frente al  segundo y tercer reparo no estaba satisfecho el requisito de  subsidiariedad, en la medida en que, la actora no formuló  recursos contra los proveídos que censura, sumado a que, la  aplicación del precedente T-1087/03 pudo pretenderlo a través  de los referidos remedios, que desaprovechó; y, finalmente,  porque, la sentencia de 23 de febrero de 2021 no lucía  arbitraria ni quebrantadora de garantías de primer grado;  determinación que, el 20 de octubre siguiente, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, en sede de  impugnación, confirmó íntegramente.  

  

2.2.  Remitidas las diligencias a la Corte Constitucional, fueron  seleccionadas para su eventual revisión, por lo que,  finalmente con fallo 16 junio de 2023 (T-217/2023), dicha Corporación  resolvió:  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR PARCIALMENTE las  sentencias del 20 de octubre de 2021 proferida en segunda instancia  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación  Civil de la misma Corporación en el sentido de declarar  improcedente la acción de tutela por las pretensiones  dirigidas en contra del Auto del 7 de diciembre de 2018.  

  

SEGUNDO.  REVOCAR las  sentencias del 20 de octubre de 2021 proferida en segunda instancia  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación  Civil de la misma Corporación en la decisión del resto  de pretensiones y, en su lugar:  

            

1. DECLARAR          improcedente la acción de tutela presentada a través          de apoderado judicial por Oliva López de Vargas en contra de          la Sentencia del 23 de abril de 2019 y de los Autos del 8 y 16 de          febrero de 2021 por no cumplir con los requisitos de inmediatez y          subsidiariedad, respectivamente.  

            

2. CONCEDER          el amparo del derecho al debido proceso          de          la señora Oliva López, quien obró a través          de su apoderado judicial, en relación con las pretensiones en          contra de la Sentencia del 23 de febrero de 2021.  

  

TERCERO.  DEJAR SIN EFECTOS la  Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y, en  consecuencia,  ORDENAR a  la misma autoridad judicial que profiera una nueva decisión  con fundamento en la decisión adoptada por la Sala en  audiencia del 20 de octubre de 2020, tomando en consideración  los fundamentos de esta providencia.  

  

CUARTO.  Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.  

  

Esto, al  considerar en punto a la concesión del resguardo, en síntesis,  que:  

  

…la  Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga se profirió en desconocimiento de las normas que  guían el proceso de aprobación de las ponencias de los  tribunales superiores de distrito judicial, en el sentido que la  reconformación de la sala no le permite al magistrado  sustanciador presentar nuevamente para discusión una ponencia  que había sido derrotada previamente. En concreto, la Corte  reiteró la jurisprudencia constitucional de acuerdo con la  cual esa determinación adoptada en la que se derrota una  ponencia está cobijada por la garantía de la cosa  juzgada.  

  

De  ahí que, consideró que se demostraba el defecto  procedimental absolutivo, así como también el defecto  orgánico. Este último en el entendido que el Magistrado  había perdido la competencia para sustanciar y ser ponente de  una sentencia cuando en una votación de la Sala  correspondiente se había derrotado su proyecto de fallo.  Finalmente, se acreditó el defecto por violación  directa de la Constitución en el sentido que, con fundamento  en la Sentencia T-375 de 2014, el incumplimiento de estas reglas  tiene incidencia directa en el derecho al debido proceso.  

  

3. Luego, el 16 de  febrero de 2024 Oliva López, a través de apoderado  judicial, acudió a esta colegiatura pretendiendo «se  requiera a la accionada Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga para que proceda a cumplir [el fallo emitido por la Corte  Constitucional] en el término que se le señale para el  efecto y que, es de esperar, no exceda de cinco (5) días»,  pues las diligencias arrimaron nuevamente al Tribunal en julio de  2023, sin que a la fecha exista pronunciamiento dirigido a cumplir lo  dispuesto por el Alto Colegiado Constitucional; que solicitó  impulso procesal, empero, el 14 de febrero de 2024 la Magistrada  Ponente le indicó que «aun  no se ha llegado el turno en el que se encuentra el asunto de la  referencia, el cual debe respetar el estricto orden en que se hayan  ingresado los expedientes al despacho, tal como lo impone el artículo  18 de la Ley 446 de 1998, sin que sea admisible alterar dicho  precepto, salvo que se trate de un caso que tenga prelación,  característica última que no posee el proceso de  marras»;  además, porque tomó posesión del cargo el 8 de  junio de 2021, momento en el que recibió más de 420  asuntos para resolver, tras la congestión de más de 10  años que tenía el despacho.  

  

3.1. Esa  Colegiatura, previamente a tramitar el incidente, el 23 de febrero de  los corrientes, requirió a la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga -Magistrada  María Clara Ocampo Correa-,  para que en el término de tres (3) días, se pronunciara  sobre los hechos referidos.  

  

3.2. El en  término, la referida togada relató las actuaciones  surtidas en esa instancia en el juicio criticado; instó la  improcedencia del desacato, al considerar que «la  única orden de la Corte Constitucional fue la enfilada a  proferir una nueva sentencia de segunda instancia que resultare  concordante con la decisión que data del 20 de octubre de  2020, sin  establecer un término perentorio para ello;  de manera que, en la hora de ahora, aun cuando desde la fecha en que  avo[có] conocimiento de la causa han transcurrido cerca de 7  meses, lo cierto es que tal “demora” desde ningún  punto de vista constituye desacato a la precisa orden de la Corte  Constitucional»;  destacó que, si bien no se ha emitido decisión pese a  la carencia de término para tal efecto, lo cierto es que, tal  tardanza es justificada, pues desde su posesión en el cargo,  encontró asuntos, incluso, de más de 10 años  para resolver, por lo que con el equipo de trabajo «emprendi[ó]  la titánica labor de evacuar la mayor cantidad de asuntos sin  atender a horarios laborales y sacrificando espacios personales y  familiares»;  agregó que las partes puede solicitar la pérdida de  competencia, conforme lo dispone el artículo 121 del Código  General del Proceso.  

3.3.  Con  auto de 6 de marzo de 2024 esta Corporación puso en  conocimiento del accionante el referido escrito; asimismo, se  aperturó el trámite incidental, razón por la que  conforme al inciso 3° del artículo 129 del Código  General del Proceso, se corrió traslado de la solicitud  presentada por el accionante por el término de tres (3) días,  con el fin de que la Magistrada sustanciadora ejerza su derecho de  defensa, e informe las gestiones adelantadas en cumplimiento a lo  ordenado en la sentencia de tutela T-217/2023 y remita la  documentación que estime pertinente para la resolución  del asunto.  

  

3.4. En  cumplimiento de lo anterior la togada incidentada insistió que  «no  h[a] incurrido en desacato puesto  que en la sentencia cuyo cumplimiento persigue el actor -T-217 de  2023-, la Corte Constitucional no señaló un término  para el proferimiento de la providencia de segunda instancia en el  proceso radicado a la partida 68001-31-03-002-2014-00111-02 (interno  378/2019), que valga decir, arribó al despacho que diri[ge] el  17 de julio de 2023 y se encuentra en turno para desatar la alzada»;  se remitió a las explicaciones dadas en el memorial allegado  el 28 de febrero de 2024.  

  

Por su parte, la  parte actora rehusó la defensa planteada por la magistratura  invocada, al considerar que no se ha adelantado ninguna gestión  encaminada al oportuno cumplimiento de lo ordenado en la sentencia  T-217/2023, incluso «anuncia  paladinamente que la orden no será cumplida en un horizonte  cercano, pese a que ya han transcurrido más de siete (7)  meses»;  anotó que se está incumpliendo el deber legal de  «cumplir  sin demora el fallo proferido (cfr. Artículo 27, inciso  primero, del Decreto 2591 de 1991). El cumplimiento de las órdenes  de tutela es incondicionado y no está sometido a plazos, menos  aún a “turnos”».  

  

3.5.        El  18 de marzo de 2024 se abrió a pruebas el asunto, teniendo  como tales la totalidad de las documentales allegadas por los  intervinientes.  

  

3.6.        En  oportunidad se pronunciaron:  

  

3.6.1.  La doctora María Clara Ocampo Correa adjuntó un reporte  estadístico del despacho a su cargo, con el que, refiere «se  evidencia que dispens[a] justicia con presteza; y que si bien no d[a]  respuesta a los justiciables en el término que ellos desean,  como ocurre en el asunto de trato, tal situación no obedece a  [su] voluntad sino a la carga efectiva del despacho»,  anotó que, en dicho reporte «basta  detenerse en el inventario inicial y final de cada periodo».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al  tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, o, en su defecto, por el fallador de  primera instancia, mediante trámite incidental, por lo que:  

  

…no  existe duda de que la competencia para resolver el incidente  propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o  sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor,  salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas  con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo  denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de  la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera  instancia.  (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

  

2.        Adicionalmente,  se ha dicho que la  orden dictada en el ámbito de la acción de tutela  además de estar revestida del carácter imperativo que  le da su condición de decisión judicial, tiene una  relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías  de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:  

  

…no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento…  (ibídem).  

  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «su  actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento».  (Ídem)  

  

En el  examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto  objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela,  sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta  censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y  voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato  judicial.  

  

También,  conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una  postura sobre el asunto sometido al escrutinio constitucional como si  se tratara de una extensión del mismo, habida cuenta de que  ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto  consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de  la orden de tutela cumplió o no con sus designios.  

  

3.        Con  el propósito de establecer si en el sub  examine  la autoridad convocada atendió la orden constitucional y  comoquiera que el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó la salvaguarda,  esto es, el fallo emitido en sede revisión por la Corte  Constitucional (T-217/2023), que concedió el amparo rogado  por Oliva  López de Vargas,  a través de apoderado judicial.  

  

Y,  como consecuencia de ello, se dispuso:  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR PARCIALMENTE las  sentencias del 20 de octubre de 2021 proferida en segunda instancia  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación  Civil de la misma Corporación en el sentido de declarar  improcedente la acción de tutela por las pretensiones  dirigidas en contra del Auto del 7 de diciembre de 2018.  

  

SEGUNDO.  REVOCAR las  sentencias del 20 de octubre de 2021 proferida en segunda instancia  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación  Civil de la misma Corporación en la decisión del resto  de pretensiones y, en su lugar:  

            

1. DECLARAR          improcedente la acción de tutela presentada a través          de apoderado judicial por Oliva López de Vargas en contra de          la Sentencia del 23 de abril de 2019 y de los Autos del 8 y 16 de          febrero de 2021 por no cumplir con los requisitos de inmediatez y          subsidiariedad, respectivamente.  

            

2. CONCEDER          el amparo del derecho al debido proceso          de          la señora Oliva López, quien obró a través          de su apoderado judicial, en relación con las pretensiones en          contra de la Sentencia del 23 de febrero de 2021.  

  

TERCERO.  DEJAR SIN EFECTOS la  Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y, en  consecuencia,  ORDENAR a  la misma autoridad judicial que profiera una nueva decisión  con fundamento en la decisión adoptada por la Sala en  audiencia del 20 de octubre de 2020, tomando en consideración  los fundamentos de esta providencia.  

  

CUARTO.  Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.  

  

4.        A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta  Corte debe cotejar si el Tribunal referido, destinatario del mandato  contenido en la sentencia constitucional, se sujetó a sus  lineamientos, pues de hallar una respuesta positiva, como es apenas  natural, decaería la aspiración de la promotora del  presente incidente.  

  

Efectuada  esa labor encuentra la Sala, sin ambages, en cuanto al proceder de la  Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga, a quien se le  ordenó que «profiera  una nueva decisión con fundamento en la decisión  adoptada por la Sala en audiencia del 20 de octubre de 2020, tomando  en consideración los fundamentos de esta providencia»,  que aunque no se ha emitido la respectiva decisión,  no es dable sostener que la falta de cumplimiento de la misma deriva  de una actitud consciente y voluntaria de desconocerla por parte del  funcionario llamado a atenderla, a saber, la incidentada doctora  María Clara Ocampo Correa, como Magistrada siguiente en turno.  

  

Al  respecto debe observarse, con especial cuidado, que con auto de 6 de  julio de 2023 en obedecimiento a lo dispuesto por la Corte  Constitucional, el Magistrado Ponente del asunto dispuso la remisión  inmediata de las diligencias al despacho de la Magistrada María  Clara (siguiente en turno), última que asumió el  conocimiento el 17 de julio siguiente, estando pendiente de adoptar  la decisión correspondiente, conforme los turnos de ingreso  para emitir decisión; ello, en la medida en que el Alto  Tribunal en materia constitucional no otorgó un término  para tal fin, de donde no se puede endilgar un incumplimiento.  

  

5.        De  esta manera, los medios demostrativos aportados al plenario permiten  concluir, sin duda, que el proceder de la encargada de atender la  sentencia de tutela en la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga no se enmarca en lo que podría  tildarse como una conducta reprochable de rebeldía y  desobediencia respecto a lo ordenado por el juzgador constitucional  en el fallo tutela, evidenciándose la ausencia del presupuesto  subjetivo que exige la jurisprudencia como necesario para el buen  suceso del incidente de desacato y, por ende, para la viabilidad de  la imposición de sanciones por desatender lo definido por la  jurisdicción constitucional.  

  

  

En  este orden de ideas, comoquiera que esta Sala ha sostenido que la  imposición de sanciones por desacato deriva no solo de un  factor objetivo sino que prima la valoración de aspectos  subjetivos, en punto a que debe observarse la intencionalidad de  desatender la orden de tutela por parte del llamado a cumplirla, lo  que aquí no se acredita, es claro que no hay lugar a  interponer sanción alguna al incidentado.  

  

6.        Finalmente,  pertinente es destacar que pese a que la Corte Constitucional no  estableció un término para acatar el fallo emitido, la  promotora tuvo a su alcance las solicitudes de adición,  aclaración y/o complementación conforme a los artículos  285, 286 y 287 del Código General del Proceso con el fin de  imponer dicha temporalidad, pero no lo hizo, de donde, se insiste, no  se puede predicar un incumplimiento; por demás, como quedó  visto, los razonamientos de la actora se centran en una posible  tardanza en la emisión del fallo de segunda instancia, por lo  que, se resalta, la actora cuenta con otros mecanismos judiciales  para censurar dicha mora.  

  

7.        Lo  consignado impone declarar infundada la solicitud de imposición  de sanciones por desacato al no encontrarse configurado el  presupuesto subjetivo que para su viabilidad se requiere.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  

  

RESUELVE:  

  

Primero.  Declarar  no  probado el desacato endilgado a la Agencia Nacional de Tierras.  

  

Segundo.  Abstenerse  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

Tercero.  Ordenar  la terminación y archivo del presente incidente.  

  

Notifíquese  lo  aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por  el medio más expedito y eficaz.  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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